Sentencia nº RC.000501 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000537

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por nulidad de documento inició la ciudadana M.C.A.G., representada judicialmente por las abogadas en ejercicio Marix S.A.d.P. y Arelinda Á.R. contra A.A.S.C., debidamente representado por el profesional del derecho M.M.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por decisión de fecha 29 de septiembre de 2009, conociendo la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, el 25 de septiembre de 2008, declaró improcedente la solicitud de litispendencia formulada por la parte demandada; acordó declarar con lugar la mencionada apelación , en virtud de lo cual, al revocar el fallo apelado y considerar procedente la litispendencia, declaró “…EXTINGUIDA…” la causa, ordenando el archivo de los autos respectivos.

Contra el precitado fallo dictado por la alzada, fue anunciado el recurso de casación por parte del apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue negado por auto de fecha 27 de noviembre de 2009, por considerar que la decisión recurrida no se subsume en ninguno de los numerales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Interpuesto el correspondiente recurso de hecho, esta Sala, en fecha 10 de agosto de 2010, lo declaró con lugar, revocó el auto que lo dictó, y ordenó la admisión del recurso de casación anunciado en la fecha indicada, el cual fue formalizado en fecha 1 de marzo de 2011, con impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 eiusdem, mediante los siguientes argumentos:

…INFRACCION (sic) DE FORMAS SUSTANCIALES O DEFECTOS DE ACTIVIDAD SILENCIO DE PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el Ordinal (sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por parte de la decisión dictada, ya que en el proceso se quebrantaron y omitieron formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de mi mandante, lesionando el orden público, en tal sentido, denunciamos la violación por parte de la decisión dicta (sic) por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de Septiembre (sic) de 2.009, en el proceso que por NULIDAD DE PODER tiene incoado mi representada M.C. (sic) A.G. (sic), en contra de A.A.S. (sic) COLMENARES, de los artículos 12, ordinal 4° del 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en quebrantamiento de forma que impone la declaratoria de nulidad del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem.

En efecto, dentro de las actas procesales tanto del juicio principal, como en la incidencia de apelación, se encuentra agregada por la misma parte demandada como prueba de la existencia de los dos juicios, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia en fecha 18 de Marzo de 2.009 (sic), en el expediente Nro.43.306 (sic), sin embargo el juez de alzada hace caso omiso, de la existencia de dicha prueba, y dicta sentencia declarando la litispendencia, pretendiendo extinguir el p.d.N. (sic) de Poder (sic) que se sigue por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece “que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas (sic) que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”

Nuestra jurisprudencia de Casación (sic) cataloga el silencio de la prueba como una concreta expresión del vicio de inmotivación de la sentencia, el cual viene dado, como una manifestación radical del vicio, cuando en el texto de la sentencia ni siquiera se haga mención a un determinado medio probatorio que haya sido promovido y evacuado dentro del proceso. Así lo ha entendido nuestro máximo tribunal en reiterada jurisprudencia. En razón del silencio de la prueba en que incurrió la recurrida, solicito que este Tribunal Supremo reconozca el vicio de inmotivación.

Ha sido criterio constante y pacífico de la jurisprudencia de casación, que es un deber indeclinable de los jueces, considerar todo cuanto medio probatorio sea incorporado al proceso, independientemente de la inocuidad o falta de mérito que el medio pudiera representar. Es un deber del Juez (sic) analizar los medios probatorios llevados al proceso para su consideración en la sentencia definitiva, y naturalmente, la falta de apreciación y análisis de cualquiera de los medios de prueba, conducirá a un quebrantamiento de forma que vicia el fallo de nulidad, por más que el medio preferido resultare para el Juez (sic) intrascendente o carente de sustancia probatoria, porque al lado de ese deber judicial de carácter formal de apreciar los medios de prueba llevados a juicio, se encuentra el correlativo derecho de las partes de conocer los motivos de derecho y de hecho en función de los cuales el Juez (sic) deduce su decisión de fondo, de tal suerte, que la omisión que haga el sentenciador al análisis de alguna prueba se traduce en una trasgresión, al legítimo derecho de las partes, de saber y conocer el criterio del juzgador sobre la significación probatoria del medio preterido…

.

Para decidir, la Sala observa:

De lo transcrito se infiere que el formalizante considera lesionado el derecho a la defensa de su mandante, la parte actora; por cuanto en su criterio, la sentencia recurrida, por haber silenciado una prueba; se encuentra inmotivada.

Ante tales argumentos de quien denuncia, la Sala considera necesario, referir el criterio sostenido pacífica y reiteradamente en fallos como el Nº 204 de fecha 21 de junio de 2000, en el caso: Farvenca Acarigua contra Farmacia Clealy C.A.; según el cual, el silencio de prueba, es un error de juzgamiento que debe ser planteado bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313, con denuncia de infracción del artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, y no como un defecto de forma de la sentencia.

Al respecto, en la decisión dictada para resolver el recurso de casación Nº 00554, en fecha 16-07-07, en el caso S.R.M.G., contra el ciudadano F.D.B., expediente Nº 06-526, resolviendo una denuncia como la analizada; esta Sala se pronunció de la siguiente manera:

“…Al respecto, este M.Ó.J., en fallo Nº 374, en el expediente Nº 00-122 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: Jenny Gonza.d.M. contra Instituto Quirúrgico Acosta Ruíz, dijo:

(...) Hasta ahora la doctrina sobre el punto de silencio de pruebas, ha mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber su decisión pudiera estar viciada de inmotivación por omitir el análisis de algún elemento de probanza, esta infracción debe denunciarse como defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el criterio hasta ahora sustentado por la Sala en relación al silencio de prueba, fue abandonado mediante decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY, C.A., estableciéndose a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ante esta nueva doctrina, será posible realizar la valoración del instrumento obviado por el sentenciador, para determinar si realmente su análisis pudiera tener alguna influencia importante en la decisión de que se trate, de considerarse que no la tiene y resultar, en consecuencia, sin lugar el recurso a.s.e.u. reposición inútil, hecho que conforme a la doctrina abandonada, se sucedía inevitablemente, ya que al corroborar la Sala, que realmente se había dejado de practicar el estudio de algún medio probatorio, aún aquellos que no pudiesen tener influencia en el fallo, debía ordenar la reposición y una nueva decisión que corrigiera el vicio (...)

. (Mayúsculas de la transcripción).

Por tanto, en aplicación a la doctrina antes anotada esta Sala declara la improcedencia de la presente delación en virtud del incumplimiento de la técnica casacionista. Así se decide…”.

La similitud del caso de la sentencia citada, con el sub iudice, es la que permite considerar improcedente, en esta oportunidad, como en aquella, las denuncias planteadas.

La infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma que obliga al juzgador a examinar en su totalidad las pruebas aportadas por las partes, para que sea conocida por esta Sala, debe ser denunciada con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del aludido código, como un defecto de fondo de la sentencia, y no como se denunció en las oportunidades indicadas; como uno de forma, razón por la cual esta Sala, necesariamente, debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

La denuncia en cuestión quedó planteada en estos términos:

…CASACION (sic) SOBRE LOS HECHOS

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, denuncio la violación por parte de la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de Septiembre (sic) de 2.009, en la incidencia existente en el proceso que por NULIDAD DE PODER, tiene incoado mi mandante M.C. (sic) A.G. (sic), en contra del ciudadano A.A.S. (sic) COLMENARES, de los artículos 12, 51, 52 y 61 del Código de Procedimiento Civil.

INFRACCIÓN DE FONDO

Yerra el tribunal de alzada cuando en la sentencia recurrida, parte in fine de la pagina (sic) 6, toma como fundamento de su sentencia, la doctrina en la Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” del Dr. R.E. (sic) La Roche, tergiversando su esencia, ya que con un juego de palabras, analiza el articulo (sic) 52 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la conexión de causas lo que lleva a la acumulación de los juicios, pero sin embargo aplica el artículo 61 el cual se refiere a la litispendencia. El Dr. R.H.L.R., textualmente expone: “La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios “por identidad” de los elementos señalados en el artículo 52: sujeto, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas, sino la duplicidad del examen judicial sobre una misma litis. Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya.

(…Omissis…)

La sentencia recurrida infringe los artículos 52 y 61 del Código de Procedimiento Civil, al interpretar erróneamente dichas disposiciones legales, y así vemos que cuando a.e.a.5.d. Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a los supuestos de conexión, cae en un error de interpretación, acerca del contenido y alcance de esta norma expresa de la ley. En efecto, el ciudadano Juez (sic), para justificar tan sedicente sentencia, transcribe textualmente el artículo 52, pero sin embargo, a pesar de referirse dicho artículo a las causas de conexión, lo toma erróneamente como fundamento para declarar la litispendencia, a pesar de que en los juicios analizados, no existe identidad de sujetos, ni de objeto, ni de título, aparte que como ya se ha dicho reiteradamente, el juicio que cursó por antes el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil se encuentra sentenciado desde hace más de un (01) (sic) año. Para el momento de dictarse la sentencia recurrida, el juicio tenía seis (06) (sic) meses de terminado.

Dice el artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, auque (sic) el título sea diferente

2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto

3°) Cuando haya identidad de titulo (sic) y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4°) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sea diferentes las personas y el objeto.

Cuando en un juicio existe conexión o continencia, lo que se produce es la ACUMULACIÓN DE LOS JUICIOS, pero en ningún caso la extinción del proceso, ya que esto (sic) sucede solo (sic) cuando existe LITISPENDENCIA, y en el caso que nos ocupa, no existe, ya que el juicio con el cual se pretende declarar la litispendencia terminó desde el 18 de Marzo (sic) de 2.009 (sic), además los sujetos son diferentes: En el expediente terminado el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Expediente (sic) Nro. 43.306 (sic), las partes demandadas e.A.A.S. (sic) COLMENARES y M.E.S. (sic) COLMENARES, el objeto fue nulidad de los contratos de venta celebrados fraudulentamente y los títulos fueron los contratos de venta donde A.A.S. (sic) COLMENARES, le vende a su hermana consanguínea M.E.S. (sic) COLMENARES, los inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinaria. En tanto que el juicio que se pretende extinguir cursa actualmente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, Expediente (sic) 9903, la parte demandada es A.A.S. (sic) COLMENARES, el objeto es nulidad del documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, el día 06 (sic) de Diciembre (sic) de 2.004 (sic), bajo el Nro.61 (sic), Tomo (sic) 164 al ciudadano A.A.S. (sic) COLMENARES por parte de mi representada M.A.G. (sic), y el título es el documento poder impugnado, el cual le fue sacado de manera dolosa y fraudulenta, lo que la hizo caer en un error excusable, ya que la funcionaria encargada de tomarle la firma no se lo leyó (como lo establece la Ley de Registro Público), muy por el contrario, se lo presentó conjuntamente con otro documento, colocándolo por debajo de la venta del vehículo. Todos estos hechos se encuentran demostrados en el respectivo expediente el cual se encuentra actualmente por ante este máximo tribunal. Según el Dr. R.H.L.R., la identidad de los tres elementos, constituye el caso de litispendencia regulado ahora en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. (Parte in fine del comentario realizado al artículo 52del (sic) libro “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, pag. (sic) 113). Este error por parte del tribunal de alzada se encuentran contenida en las paginas (sic) 7 y en el segundo y tercer aparte de la pagina (sic) 8 de la sentencia dictada. Miente el tribunal Superior (sic) cuando dice que existe identidad de objeto y de título entre ambos juicios, ya que de una simple lectura se observa que ello es falso, pues no existe ni identidad de personas, ni de objeto, ni de título.

Al incurrir en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley (artículo 52 del Código de Procedimiento Civil), el juzgador aplica falsamente una norma jurídica (artículo 61 del Código de Procedimiento Civil), ya que de no haber terminado el juicio seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil desde el 18 de Marzo (sic) de 2.009 (sic), lo que pudo haber existido fue una acumulación de juicio, pero en ningún caso la extinción del proceso, declarando la litispendencia.

De esta manera entre muchas otras violaciones de la ley ya denunciadas y por denunciar, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 243 y 244 ejusdem, solicito expresamente de este Supremo Tribunal, declare con lugar el Recurso (sic) de Casación (sic) anunciado, casando el fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de Septiembre (sic) de 2.009 (sic), en el proceso que por NULIDAD DE PODER tiene incoado mi mandante M.C. (sic) A.G. (sic), en contra del ciudadano A.A.S. (sic) COLMENARES.

A través de ese errado proceder de la recurrida, partiendo de la infracción de la norma constitucional, se procedió a cometer infracciones que se manifiestan como errores de juzgamiento derivativos, por ser consecuencia de la trasgresión de la norma donde se concentra la causa de los errores de derecho denunciados.

En este sentido, las denuncias fundamentales se entronizan en la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

Articulo (sic) 26.- “…….El estado (sic) garantizara (sic) una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49.- El debido proceso se aplicara (sic) a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso………..

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificaciones, uniformidades y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En efecto, existe una violación por parte de la recurrida al DEBIDO PROCESO. De manera que no queda margen a dudas en cuanto a establecer violación de la regla constitucional que regula lo relativo al debido proceso, el juzgador de la instancia recurrida incurrió en falso supuesto al no tomar en cuenta la norma constitucional que lo garantiza.

La metodología que precisa la técnica para la formalización de un recurso de casación que tiene como fundamento la denuncia de violación de reglas constitucionales y legales, con influencia de los aspectos sustanciales que determinan la solución del litigio, conduce a que señalemos además de las normas procesales precedentemente denunciadas por falta de aplicación, las normas jurídicas que el Tribunal (sic) de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, dichas normas son precisamente las mismas cuya aplicación negó, aplico (sic) erróneamente, estas (sic) son los artículos 51, 52 y 61 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 del código supra citado, ya que, los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, debiendo atenerse en sus decisiones a aplicar, lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos (sic), ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados.

Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, solicito expresamente de este Supremo Tribunal, decrete la nulidad del fallo recurrido dictado por EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.009 (sic), con ocasión de la apelación que fuera interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia en fecha 25 de Septiembre (sic) de 2.008 (sic), en el proceso que por NULIDAD DE PODER, tiene instaurado M.C. (sic) A.G. (sic) en contra del ciudadano A.A.S. (sic) COLMENARES, por infracciones de ley, al cometer error de interpretación acerca del contenido y alcance de una norma jurídica y aplicar falsamente los artículos 16, 51, 52 y 61 del Código de Procedimiento Civil.

PEDIMENTO EN COSTAS

De Conformidad (sic) con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicito de esta Sala de Casación Civil del presente recurso, los cuales protesto en nombre de mi representada M.C. (sic) A.G. (sic).

Finalmente solicito en nombre y representación de mi mandante M.C. (sic) A.G. (sic), ya plenamente identificada se le de (sic) curso legal al presente escrito de FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACION (sic) y una vez admitido y tramitado conforme a derecho sea declarado con lugar en la definitiva, declarando la nulidad del fallo recurrido. Es justicia que impetro en Caracas a la fecha de su presentación…”.

Para decidir, la Sala observa:

No obstante la mezcla en la cual incurre el formalizante, al acusar simultáneamente la errónea interpretación, falsa aplicación de normas jurídicas, y la violación al debido proceso, de la redacción de la delación se puede inferir que lo que ha querido denunciar el recurrente es el error de interpretación del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil lo cual – a su juicio- produjo la falsa aplicación del artículo 61 del mencionado código adjetivo.

El formalizante alega en su denuncia que el sentenciador ad quem erró al considerar que en el presente asunto procedía una litispendencia en razón de la existencia de dos juicios idénticos propuestos ante tribunales diferentes. Señala que la pretensión deducida en el proceso seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cuyo juicio –añade- se dictó sentencia el 18 de marzo de 2009, versaba sobre la nulidad de los contratos de venta de los inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinaria que existiera entre su representada y el demandado, suscritos entre éste y la ciudadana M.E.S.C., demandados en ese proceso.

Mientras que en el presente juicio se pide la nulidad del instrumento poder que –supuesta- y “fraudulentamente” le habría otorgado su representada al ciudadano A.A.S.C., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día 6 de diciembre de 2004, el cual quedó anotado bajo el N° 61, Tomo 164.

Arguye que la infracción en la que –a su decir- incurrió el sentenciador de alzada, radica en el error en la interpretación del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que contiene los supuestos de conexidad entre causas, siendo que “… a pesar de referirse dicho artículo a las causas de conexión, lo toma erróneamente como fundamento para declarar la litispendencia, a pesar de que (sic) en los juicios analizados, no existe identidad de sujetos, ni de objeto, ni de título, aparte que como ya se ha dicho reiteradamente, el juicio que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil se encuentra sentenciado desde hace más de un (01) año. Para el momento de dictarse la sentencia recurrida, el juicio tenía seis (06) meses de terminado….”.

Señala que en todo caso lo que podría existir entre ambas causas es una relación de “conexión o continencia” lo que produce en todo caso es la “… ACUMULACIÓN DE LOS JUICIOS, pero en ningún caso la extinción del proceso”, pues esta consecuencia la produce la declaratoria de litispendencia, lo que no ocurre en el presente caso.

Corresponde en esta oportunidad analizar el pronunciamiento de la alzada, el cual es del tenor siguiente:

…QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a este Sentenciador (sic), se constata que el objeto del conocimiento se contrae a resolución de fecha 25 de septiembre de 2008, en virtud de la cual, el Juzgado (sic) a-quo declaró improcedente la solicitud de litispendencia formulada por la parte demandada, evidenciándose asimismo del escrito de informes de segunda instancia presentado por la misma parte, que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a tal declaratoria, pues considera procedente la litispendencia solicitada cuando se demandaba la nulidad de los mismos documentos ante dos tribunales distintos, manifestando que -según su criterio-, existía incongruencia en la decisión recurrida al identificarse el documento poder objeto de nulidad como un documento de compraventa.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Tal y como se constató en la parte narrativa de este fallo, la presente causa se contrae a juicio de nulidad de documento incoado por la ciudadana M.C.A.G. contra el ciudadano A.A.S.C., en relación a los instrumentos identificados por un poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 6 de diciembre de 2004, bajo el N° 61, tomo 164, y de dos (2) documentos de compraventas de inmuebles protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo los Nos. 34 y 21, protocolo 1°, tomo 31 respectivamente.

Ahora bien, se observa que el Juzgado a-quo declaró improcedente la litispendencia en virtud de considerar que ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la actual accionante había incoado nulidad de documento de ventas: uno, autenticado en fecha 6 de diciembre de 2004 y los otros dos, registrados el día 30 de diciembre de 2004, los cuales identifica en el texto de la decisión apelada, específicamente en los folios 16 y 17 de este expediente, manifestando que mientras ante su autoridad se había interpuesto demanda por nulidad de poder otorgado el 6 de diciembre de 2004. Sin embargo, también se constató el alegato del demandado relativo a que el a-quo erraba y confundía el documento poder objeto de la presente acción de nulidad, con un documento de compraventa, no correspondiendo el identificado asiento notarial de aquel poder con un acto de venta, razón por la que estimaba procedente la litispendencia en este proceso.

Por consiguiente, resulta impretermitible para este Tribunal de Alzada puntualizar que la figura de la litispendencia se encuentra prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone expresamente:

(…Omissis…).

Del análisis hermenéutico de la norma antes transcrita, y siguiendo la corriente doctrinal imperante sobre la materia, participa esta Superioridad del criterio que la “litispendencia” es la relación estrecha que se origina entre dos o más causas, en virtud de su total y absoluta identidad. La litispendencia, como herramienta procesal, es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. Supone en derivación la vinculación entre dos o más órganos jurisdiccionales, igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en estos, al extremo, que en casos muy excepcionales pueden encontrarse en un mismo Tribunal (sic).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 338 de fecha 1 de marzo de 2007, expediente Nº 06-1693, con la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., ilustró:

(...Omissis...)

En el mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, tercera edición, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 273, establece sobre la figura in comento que:

(…Omissis…)

Al efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece que:

(…Omissis…)

En derivación se observa que la conexidad de las causas judiciales presenta tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eaden personae); 2) identidad de objeto (eaden res), es decir, que la cosa demandada sea la misma, y 3) identidad del título (eaden causa petendi), que ambas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto.

Al tenor de las precedentes consideraciones y en consonancia con la revisión de las actas, concluye este Arbitrium Iudiciis que se evidencia del escrito libelar presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rielante en copia certificada a partir del folio 19 de este expediente, que a pesar que la actora M.C.A.G. demanda al ciudadano A.A.S.C. y a la ciudadana M.E.S.C., en efecto ésta demanda presenta el mismo título o razón y objeto que la demanda interpuesta ante el Juez (sic) a-quo, pues se pretende la nulidad de unos documentos que se corresponden de forma idéntica con los del expediente de la presente causa, ya que, a contrario de lo que pretende hacer creer la demandante en su escrito de informes, en el juicio llevado ante el referido Juzgado (sic) Tercero (sic) evidentemente se busca la nulidad no sólo de unos contratos de ventas igualmente identificados, sino también de “PRIMERO: El instrumento firmado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 06 de Diciembre (sic) de 2004, debidamente autenticado por dicha Notaría (sic) bajo el No. 61, Tomo 164 (…), documento éste que es el instrumento Poder General de Administración y Disposición señalado en el cuerpo de la presente demanda…” (cita del folio 23 del presente expediente) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por lo tanto, efectivamente yerra el Tribunal (sic) a-quo al calificar el documento asentado en la supra singularizada oficina notarial para la fecha 6 de diciembre de 2004 y bajo el N° 61 y tomo 164, como documento de compraventa, debido a que como se pudo verificar fielmente, tal asiento corresponde a instrumento poder que constituye fundamento de la presente demanda así como de la interpuesta ante otro tribunal de primera instancia, en consecuencia, de este aspecto se desprende una incongruencia en la sentencia proferida más, sin embargo, al no tratarse ésta del fallo definitivo que debe resolver la pretensión de la actora y las defensas del demandado en el juicio de nulidad de documento, de conformidad con la regla del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil no podría entrar este Jurisdicente Superior a declarar su nulidad y descender a su vez a pronunciarse sobre la declaratoria de litispendencia como pretende la parte accionada en su escrito de informes, resultando cónsono con el principio constitucional que busca evitar reposiciones inútiles que se desprende del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerar impertinente la nulidad por incongruencia solicitada y por tanto lo procedente es pasar a pronunciarse definitivamente sobre lo atinente a la procedencia de la litispendencia objeto de la presente apelación. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia, colige esta Superioridad (sic) que, a pesar de no ser las partes sustanciales en ambos procesos las mismas, es decir no existe identidad de sujetos entre las causas planteadas, siendo que ante el Juez (sic) a-quo se interpuso demanda sólo contra el ciudadano A.A.S.C. y ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia se demanda a la misma persona y además, a la ciudadana M.E.S.C., tal y como quedó determinado con anterioridad sí se presenta identidad de objeto (instrumento poder y dos (2) documentos de ventas de inmuebles) y de títulos (las demandas se fundamentan en la nulidad de dichos documentos) por lo que, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil se presenta una conexidad de causas que origina la procedencia de declarar la LITISPENDENCIA en la presente causa, quedando extinguida y debiendo archivarse el expediente que la contiene, todo ello en aplicación de la regla contenida en el artículo 61 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Así, en aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudencial aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub especie litis, aunado al examen de los alegatos aportados por las partes y de las actas que conforman este expediente, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, debiendo declararse la PROCEDENCIA DE LA LITISPENDENCIA en la presente causa, extinguiéndose la misma y ordenando a dicho operador de justicia el archivo del expediente, originándose a su vez, el deber de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana M.C.A.G. contra el ciudadano A.A.S.C., declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.A.S.C., asistido por el abogado H.H., contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 25 de septiembre de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO: la LITISPENDENCIA del presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana M.C.A.G. contra el ciudadano A.A.S.C., sustanciado por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y por ende se declara EXTINGUIDA dicha causa y se ORDENA al mencionado órgano jurisdiccional proceda al archivo del expediente contentivo de la misma, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido…

.

Como puede colegirse de lo transcrito, el juez superior, con fundamento en los artículos 52 y 61 del Código de Procedimiento Civil, declaró la litispendencia en el presente caso, por cuanto “… a pesar de no ser las partes sustanciales en ambos procesos las mismas, es decir no existe identidad de sujetos entre las causas planteadas, siendo que ante el Juez a- quo se interpuso demanda sólo contra el ciudadano A.A.S.C. y ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia se demanda a la misma persona y además, a la ciudadana M.E.S.C., tal y como quedó determinado con anterioridad sí se presenta identidad de objeto (instrumento poder y dos (2) documentos de ventas de inmuebles) y de títulos (las demandas se fundamentan en la nulidad de dichos documentos) por lo que, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil se presenta una conexidad de causas que origina la procedencia de declarar la LITISPENDENCIA en la presente causa, quedando extinguida y debiendo archivarse el expediente que la contiene, todo ello en aplicación de la regla contenida en el artículo 61 eiusdem…”.

Para decidir, se observa:

Esta Sala en múltiples ocasiones, se ha pronunciado en relación al error de interpretación y la falta de aplicación, estableciéndose “… Respecto a la interpretación errónea de una norma jurídica, (…) omisiss (…) que ella ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun (sic) conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Ver, entre otras, sentencia N° 079 de fecha 31 de marzo de 2005, caso: J.A.P.d.L. y otro contra Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara) (FUNDALARA)). En relación a la falsa aplicación de una norma, en sentencia Nº 236, de fecha 24 de abril de 2008, caso: J.G.P.Á. y otros, contra S.A.P.Á., la Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación “…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”. (Sent. N° 556, del 24/11/2010, caso: J.M.d.O.C. y Otra contra M.S.V., exp. N° 2009-122).

Ahora bien, el presente caso observa la Sala que el juez de la recurrida declara la litispendencia en la presente causa fundamentándose para ello en que a pesar de no ser las mismas partes sustanciales en ambos procesos, y por tanto no existir identidad de sujetos, por cuanto en este proceso se demanda sólo al ciudadano A.A.S.C., y la seguida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial se le demanda a éste y a la ciudadana M.E.S.C., en su criterio, sí existe identidad de objeto y de títulos en ambas causas, lo que “… de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil se presenta conexidad de causas…”, declarando la extinción del proceso y como consecuencia el archivo del expediente, “…todo ello en aplicación del artículo 61 eiusdem…”.

En este sentido se hace menester copiar el contenido parcial del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

La norma que antecede contiene los casos en los que existe conexión entre causas, la cual puede ser por identidad entre los sujetos y el objeto, entre los sujetos y el título, entre el objeto y el título, y cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto, en cuyos casos el efecto es la acumulación de las causas.

Por su parte el artículo 61 del mencionado código adjetivo expresa:

…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…

.

Como puede apreciarse del artículo copiado, el supuesto de litispendencia, radica en que ante dos causas propuestas ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, a solicitud de parte, o aún de oficio, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, teniendo el efecto de la extinción del proceso. Si las causas idénticas han sido propuestas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la que no se haya citado al demandado o si éste hubiere sido citado con posterioridad.

Los efectos de cada uno de los supuestos antes mencionados, son distintos, pues en los casos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, como antes se dijo, lo que debe producirse es la acumulación de las causas, pues con ello se pretende que ante la posibilidad que dos autoridades judiciales igualmente competentes puedan entrar a examinar dos causas, que aunque diferentes tengan alguna conexidad entre sí, en razón de los motivos señalados, el legislador con tal estipulación ha querido evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias, y que atenten contra el principio de economía procesal, por ello se hace necesario que sea un sólo juez el que asuma el conocimiento de la causa, el cual deberá desarrollarse en un sólo proceso, y dictar sentencias simultáneas en ambos juicios.

Mientras que la litispendencia, se refiere a aquéllos casos en los que dos causas idénticas, y de allí proviene su notable diferencia con los casos de conexidad, dispuestos en el comentado artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, sean propuestas ante dos jueces diferentes pero igualmente competentes, o ante el mismo juez, -lo que ha sido calificado por la doctrina como la identidad absoluta-, es decir, cuando los sujetos, objeto y título sea el mismo, no existen propiamente dos causas, sino una misma causa presentada para su conocimiento ante dos autoridades igualmente competentes.

En el caso de marras, observa la Sala que el sentenciador de alzada, consideró que existía conexidad entre la presente causa y la ventilada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto –a su juicio- existe identidad de objeto y título, lo que es subsumible en el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, estimando que, lo procedente era declarar la litispendencia, “… quedando extinguida la causa y debiendo archivarse el expediente que la contiene, todo ello en aplicación de la regla contenida en el artículo 61 eiusdem…”.

De lo anterior, se colige claramente que el sentenciador de segunda instancia, incurrió en una confusión, pues si bien estableció que habiendo identidad de objeto y título, lo que es subsumible en el contenido del ordinal 3° del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y que es uno de los supuestos de conexidad entre causas, no obstante, declaró la litispendencia y consecuencialmente la extinción “de la causa”, según lo establece el artículo 61 eiusdem, lo que ocasiona la infracción por falsa aplicación de esta norma, pues aplicó sus efectos a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, por cuanto, la relación de conexidad entre causas lo que produce –se repite- es la acumulación, mientras que la litispendencia lo que provoca es la extinción de uno de los procesos.

En razón de ello, se declara la infracción por falsa aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2009. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp: Nº. AA20-C-2010-000537

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp: Nº. AA20-C-2010-000537

El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora, sostuvo:

En el juicio que por nulidad de documento inició la ciudadana M.C.A.G., representada judicialmente por las abogadas en ejercicio Marix S.A.d.P. y Arelinda Á.R. contra A.A.S.C., debidamente representado por el profesional del derecho M.M.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por decisión de fecha 29 de septiembre de 2009, conociendo la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, el 25 de septiembre de 2008, declaró improcedente la solicitud de litispendencia formulada por la parte demandada; acordó declarar con lugar la mencionada apelación , en virtud de lo cual, al revocar el fallo apelado y considerar procedente la litispendencia, declaró "... EXTINGUIDA..." la causa, ordenando el archivo de los autos respectivos.

Contra el precitado fallo dictado por la alzada, fue anunciado el recurso de casación por parte del apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue negado por auto de fecha 27 de noviembre de 2009, por considerar que la decisión recurrida no se subsume en ninguno de los numerales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Interpuesto el correspondiente recurso de hecho, esta Sala, en fecha 10 de agosto de 2010, lo declaró con lugar, revocó el auto que lo dictó, y ordenó la admisión del recurso de casación anunciado en la fecha indicada, el cual fue formalizado en fecha 1 de marzo de 2011, con impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

Y en su dispositivo declaró:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2009. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

De la transcripción parcial que hiciera de la decisión suscrita por la mayoría sentenciadora se desprende que ambas instancias y la disentida resuelven una solicitud de litispendencia hecha por la parte demandada en el presente proceso.

Ahora bien, la figura de la litispendencia tiene su regulación en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes igualmente, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.

Por su parte, el artículo 71 ejusdem sostiene:

“...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan....”

Como apoyo de las razones jurídicas que patentizan mi inconformidad con la disentida, el artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1ª) La falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia…

Y según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos aportados por las partes, y la decisión sólo será impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, a que se refiere la sección 6ª. Del Título I del Libro Primero.

Con base en lo anterior quien disiente observa, que las decisiones tomadas con respecto a la litispendencia, no tienen la posibilidad de impugnarse mediante el recurso ordinario de apelación, y muchos menos el extraordinario de casación, tal y como es resuelto por la disentida.

En ese sentido y no estando permitido a providencia como la referida, atacársele con el recurso ordinario de apelación, mucho menos tendría cabida la posibilidad de ejercer el de casación, lo que devendría en improponible el recurso en comentario.

De los párrafos que encabezan el presente voto salvado que son parte de la disentida, se desprende que esta Sala convalida la actuación errónea tanto del recurrente como la del ad quem, conllevándola a incurrir en error cuando para la resolución del recurso de hecho –el cual no suscribí- y ahora el de casación, -el cual no tiene asidero jurídico por lo antes expuesto por mi-, le da acceso a casación y casa la recurrida siendo que con tal decisión se incurre en un contrasentido al espíritu e intención del legislador reflejado en las normas contenidas en los artículos 71 y 349 ambos de nuestro código adjetivo.

En base a lo anteriormente expuesto por mi, que refleja lo que a mi entender era la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de los integrantes de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a los señalamientos que plasme en el presente voto salvado, declarar que en las decisiones que resuelvan lo relativo a la litispendencia solicitada a instancia de parte -como ocurrió en el presente caso- o aun de oficio, solo pueden ser impugnadas mediante la regulación de competencia.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

___________________________

Y.A.P.E.V.,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Secretario,

__________________________

C.W.F. Exp. N° AA20-C-2010-000537

Secretario,

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