Sentencia nº 59 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 11 de Febrero de 2009
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2009 |
Emisor | Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa |
Ponente | Juzgado de Sustanciación |
Procedimiento | Recurso de Nulidad |
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de febrero de 2009
198º y 149º
Visto el escrito suscrito por los abogados S.J.C.H., F.R., R.M., R.M., J.G.F. y Marielyna Guinand, presentado por esta última en fecha 3 de febrero de 2009, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.575, 104.708, 84.170, 83.910, 90.826 y 90.763, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos B.E.R.P., C.R.R.S., M.J.M.T., W.A.T.V. y otros, contra el Parágrafo Primero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, dictado por el Directorio de esa Institución, cuya última reforma es de fecha 3 de abril de 2007, y, visto asimismo, el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
El lapso para la comparecencia de aquellos que estuvieren interesados en el presente juicio, venció en fecha 14 de enero de 2009; y, es a partir del día de despacho siguiente a la misma, esto es, el 15 de enero de 2009, que debe entenderse abierta a pruebas la presente causa, por disposición del artículo 21, aparte doce, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que, en el presente caso, disponían las partes o interesados de un lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso de la comparecencia, para la promoción de pruebas (el cual concluyó el 28.01.09); y, como quiera que la abogada Marielyna Guinand -según el cómputo antes indicado- promovió pruebas vencido como se encontraba el referido lapso de promoción, esto es, en fecha 3 de febrero de 2009, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de las docuemntales promovidas en el aparte tercero del escrito de pruebas, por extemporáneas, y así se decide.
Por lo que respecta a los instrumentos públicos indicados en los apartes primero y segundo del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado, como quiera que los aludidos documentos son de aquellos que pueden producirse en todo tiempo “hasta los últimos informes”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales referidas a los instrumentos públicos indicados en los apartes primero y segundo del mencionado escrito de promoción de pruebas; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.
La Jueza,
María L.A.L.
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2008-0250/ytdeg