Sentencia nº 852 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRevisión de Sentencia

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 12-1319

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2012, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana M.J.D.V.R.M., titular de la cédula de identidad N° 5.422.648, asistida por el abogado P.V.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.799, solicitó la revisión de la sentencia N° 2012-0584 del 26 de abril de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró: (i) su competencia para conocer el recurso de apelación que ejerció la Sustituta de la Procuradora General de la República contra la decisión que dictó el 26 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy solicitante; (ii) anuló el fallo apelado por orden público; (iii) inoficioso pronunciarse sobre la apelación, y (iv) parciamente con lugar la querella funcionarial.

El 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por la solicitante, se desprende lo siguiente:

El 17 de abril de 2009, la ciudadana M.J.d.V.R.M., asistida por los abogados P.M.R., J.H.R. y P.V.R., interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con funciones de distribuidor de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

El 26 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conoció previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial.

Contra la anterior decisión la abogada Isdelys Pérez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República ejerció recurso de apelación.

El 26 de abril de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: (i) su competencia para conocer el recurso de apelación que ejerció la Sustituta de la Procuradora General de la República contra la decisión que dictó el 26 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy solicitante; (ii) anuló el fallo apelado por orden público; (iii) inoficioso pronunciarse sobre la apelación, y (iv) parcialmente con lugar la querella funcionarial.

El 3 de diciembre de 2012, tal como fue expuesto, la ciudadana M.J.d.V.R.M. asistida por el abogado P.V.R.M., solicitó la revisión de la sentencia N° 2012-0584 del 26 de abril de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Narró la solicitante como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó el 8 de febrero de 1983, al Instituto Municipal de Aseo Urbano, en el cargo de Secretaria II, luego desempeñó diversos cargos en la Administración Pública, hasta el 28 de febrero de 2005, oportunidad en la cual fue removida y retirada del cargo de Jefe de la División de Reclamos y Consultas de la Dirección Legal de Seguros de la Superintendencia de Seguros.

Que tal retiro la llevó a interponer recurso contencioso de nulidad, en el cual solicitó la reincorporación al cargo de Jefe de la División de Reclamos y Consultas, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos que hubiere experimentado dicha remuneración y los beneficios socio económicos que debió haber recibido de no ser separada ilegalmente de su cargo.

Que dentro de los diversos argumentos en que fundamentó el recurso contencioso funcionarial, alegó que hubo un vicio en la causa, dado que la Administración no valoró que el cargo del cual fue retirada no es de libre nombramiento y remoción, sino es un cargo de carrera.

Que igualmente alegó error de derecho, por cuanto la Ley de Seguros y Reaseguros no califica a los Jefes de División como cargo de libre nombramiento y remoción, así como tampoco la Ley del Estatuto de la Función Pública lo prevé como tal.

Que el 18 de junio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinó al igual que el a quo que la actuación de la Superintendencia se fundamentó en normas que no daban competencia para esa actuación.

Que el 12 de diciembre de 2006, la Superintendente de Seguros acatando la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la reincorporó y la designó Jefe de la División de Reclamos y Consultas de la Dirección Legal de Seguros.

Que “la Administración al reincorporar(la), incurr(ió) nuevamente en un grave error, en el sentido, que a pesar de que tenia (sic) una sentencia judicial expresando que el cargo de Jefe de División ocupado por mi era un ‘Cargo de Carrera’ y no era un ‘Cargo de Libre Nombramiento y Remoción’. La Administración insiste nuevamente en su error, pues para mayor claridad enumera las funciones que cumplir(á). Ahora bien, ninguna de ellas son funciones de ‘Confianza’ que reúnan las características antes señaladas, por el contrario son funciones que cumple el Jefe de División, que permitieran a una autoridad superior, tomar las providencias convenientes y en este caso es el Director de Legal o el Superintendente de Seguros”.

Que “el cargo de ‘Jefe de División’ es un ‘Cargo de Carrera’ y al no estar incluido en los listados que hace la Ley, no puede ser calificado como un ‘Cargo de Libre Nombramiento y Remoción’, de allí, podemos afirmar, que el funcionario de carrera es aquel que; 1°) Fue designado conforme a la norma. 2º) Que superó el período de prueba. 3º) Que presta servicios remunerados. 4º) Que lo hace con carácter permanente y con vocación técnica. Sin lugar a dudas, M.D.V.R.M., cumple todos los requisitos mencionados”.

Que el 15 de enero de 2009, mediante cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias, suscrito por A.T.F., Superintendente de Seguros, se le informó que había sido retirada por cuanto ocupaba el cargo de Jefe de División de Autorizaciones y Control de Empresas e Intermediarios de Seguros de la Dirección Legal de la Superintendencia de Seguros, el cual era considerado de libre nombramiento y remoción.

Que “la Superintendente de Seguros incurrió en inmotivación y falso supuesto, por cuanto la Administración valoró erradamente los hechos, pues los mismos fueron subsumidos en una norma legal no pertinente, como ha sido señalado el cargo de Jefe de División de Reclamos y Consultas, no es un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, además la Administración incurrió en el vicio de error de derecho por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública, no lo califica como de Libre Nombramiento y Remoción en ninguno de sus numerales”.

Que las labores que cumplía en la Jefatura de División, son erráticamente definidas por la Superintendencia de Seguros mediante 15 numerales en el acto administrativo de remoción; contenido en el Oficio signado N° 02875 del 11 de noviembre de 2008.

Que está claramente determinado que es una funcionaria de carrera, quien detenta los derechos y obligaciones que le estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre ellos el derecho a la estabilidad.

Que por tales razones ejerció nuevamente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fue declarado parcialmente con lugar, anulándose el acto de remoción y ordenándose nuevamente la reincorporación al cargo de Jefe de División de Autorizaciones y Control de Empresas e Intermediarios de Seguros de la Dirección Legal de la Superintendencia de Seguros.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al conocer en virtud de la apelación ejercida por la Sustituta de la Procuradora General de la República, violó sus derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso y al trabajo, al desconocer su cualidad de funcionaria pública de carrera, por cuanto obvió que el cargo del cual fue removida no es un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada.

Que en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se limitó a señalar sin mayor análisis de fondo, que las funciones inherentes al cargo de Jefe de División de Autorizaciones y Control de Empresas e Intermediarios de Seguros de la Dirección Legal de la Superintendencia de Seguros, son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, obviando la regla constitucional contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual en los órganos de la Administración Pública prevalecen los cargos de carrera y excepcionalmente existen cargos de libre nombramiento y remoción.

Que la sola denominación del cargo no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, precisara en particular si tales actividades se constataba efectivamente con el cargo que desempeñaba.

Que con tal proceder la sentencia objeto de revisión incurrió en incongruencia omisiva, pues no resolvió de manera exhaustiva con los elementos correspondientes, afectando su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Solicita se declare ha lugar la solicitud de revisión, se anule la decisión N° 2012-0584 del 26 de abril de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre el fondo de la controversia considerando los razonamientos expuestos en el recurso.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo objeto de la presente solicitud de revisión fue el 26 de abril de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual se anuló por orden público la decisión que dictó el 26 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, y parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial, en los siguientes términos:

Determinada como ha sido la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de retiro de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrito por la ciudadana A.T.F., actuando en su carácter de Superintendente de Seguros, el cual fue notificado mediante publicación de prensa en el diario ‘Últimas Noticias’ en su edición del 15 de enero de 2009.

Ahora bien, esta Corte conociendo del recurso de apelación interpuesto, estima necesario considerar algunas particularidades del caso y que merecen especial atención dado el eminente orden público en los términos siguientes:

Se observa que la parte recurrente fue objeto de remoción y posteriormente del retiro de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, servicio autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas.

En vista de lo anterior, se advierte que la publicación del acto de retiro tuvo lugar tal como se mencionó anteriormente en el diario ‘Últimas Noticia’ en su edición de fecha 15 de enero de 2009, tal como consta en copia simple al folio veintiocho (28) del expediente judicial (primera pieza), entendiéndose que la notificación tuvo lugar transcurrido quince (15) días hábiles siguientes a esa fecha exclusive.

De igual modo, quedó evidenciado que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, tuvo lugar en fecha 17 de abril de 2009, cuyo conocimiento en primer grado de jurisdicción, correspondió al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de mayo de 2010, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Contra el referido fallo, la parte querellada interpuso tempestivamente recurso de apelación, alegando en su escrito de fundamentación el vicio de falso supuesto de hecho en virtud, que a su decir y contrariamente a lo apreciado por el A quo, ‘…las funciones ejercidas por la querellante fueron debidamente comprobadas en el curso del juicio de primera instancia, siendo cierto que en el presente caso se hayan señalado las funciones ejercidas por el querellante de manera genérica, por el contrario, la especificidad de las funciones especialmente las supervisorias, evidencian, sin lugar a equívocos, la confidencialidad a la que hace referencia el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’.

Ahora bien, esta Corte al analizar exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como las consideraciones fácticas y jurídicas que circunscriben el caso sub examine y sin entrar analizar los fundamentos esgrimidos por el apelante, pudo evidenciar la omisión -relevante- en que incurrió el Sentenciador A quo en la oportunidad de dictar su veredicto, toda vez, que se observó un recurrente pronunciamiento acerca del acto de remoción y es sobre el cual fundamentó la motiva de la recurrida sentencia, obviando pronunciamiento concreto con relación al acto de retiro sobre el cual giraba el objeto central de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario concatenar lo anterior con uno de los requisitos que debe reunir toda sentencia y que se encuentra taxativamente señalado en el Código de Procedimiento Civil, a saber, aquel previsto en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, cuyo contenido dispone:

(…)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, ha señalado que los requisitos intrínsecos de la sentencia son de estricto orden público. Así, mediante sentencia Nº 889 de fecha 4 de mayo de 2007 (caso: C.Y.M.B.), se señaló lo siguiente:

(…)

En el caso de autos, por cuanto lo solicitado por la parte recurrente consiste en la nulidad del acto administrativo de retiro acerca del cual hubo un evidente falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constituyendo este el punto central que comprende el presente debate judicial, siendo ello así tal actuación da lugar a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento y por cuanto el Juez conoce el derecho, es pertinente enfocar la denuncia dentro del vicio de incongruencia positiva, ya que sobre él, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1077 de fecha 25 de septiembre de 2008 (caso: SENIAT vs Sucesión de L.C.G.d.C.) ha sostenido lo siguiente:

(…)

Respecto al vicio aludido, observa esta Corte que el mismo consiste en dar a las partes más de lo pedido, o algo diferente de lo pedido, tal y como lo ha señalado la doctrina, en los términos siguientes:

(…)

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00685 dictada en fecha 5 de junio de 2008 (caso: Sociedad Mercantil PONCE & BENZO SUCRE., C.A.), ha sostenido lo siguiente:

(…)

En atención a lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia sobre los pedimentos formulados en el debate para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido a su consideración, sin modificar en modo alguno la controversia judicial.

Con fundamento en lo expuesto, aplicándolo al caso de autos, esta Corte observa, que lo pretendido por la parte recurrente fue la nulidad del acto administrativo de ‘retiro’ contenido en la Resolución Nº FSS-5-3672 de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana A.T.F. en su carácter de Superintendente de Seguros, y publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ en su edición del 15 de enero de 2009, mediante la cual, la Superintendencia de Seguros procedió a efectuar el retiro de la recurrente del cargo de ‘Jefe de la División’ de la División de Autorizaciones y Control de Empresas e Intermediarios de Seguros, fundamentado en la labor infructuosa de las gestiones reubicatorias.

Bajo esta argumentación, es menester indicar que frente al pronunciamiento realizado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través, del fallo objeto del presente recurso de apelación dictado el 26 de mayo de 2010, se observó la omisión de pronunciamiento con respecto al acto de retiro sobre el cual insistentemente se fundamentó la recurrente en el presente recurso.

Delimitado lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis se impugna el acto administrativo de retiro específicamente, por ello, hay que tener en cuenta de acuerdo a la motivación expuesta por el Juzgado A quo que el acto de remoción y el acto de retiro son dictados en épocas diferentes, con fundamentaciones disímiles y contenidos distintos (aún cuando el segundo sea consecuencia del primero); evidenciándose que el de remoción, va dirigido a privar a la funcionaria de la titularidad del cargo que venía desempeñando y el segundo, va dirigido a poner fin a su relación de empleo público en vista de la infructuosidad de las gestión reubicatoria realizada por la Administración Pública.

En síntesis, al estar frente a dos (2) actos administrativos, se debe resaltar la naturaleza autónoma e independiente, tanto de uno como del otro, en razón de las particularidades y características propias de cada uno, pues, tal como se indicara en líneas preliminares, la remoción no causa el fin de la relación de empleo público, aspecto diametralmente opuesto al acto de retiro que implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa.

Partiendo de lo que antecede, evidencia esta Corte que la querellante fue notificada del acto de remoción en fecha 11 de noviembre de 2008, tal como se corrobora a los folios veintinueve (29) y treinta y tres (33) del expediente judicial (primera pieza), y la notificación del acto de retiro se produjo a través, de la publicación que se realizó en el diario ‘Últimas Noticias’ en su edición del 15 de enero de 2009, (Vid., folio 29 del expediente judicial ‘primera pieza’), entendiéndose notificada la recurrente de dicho acto quince (15) días después de la publicación tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

De modo pues, que si la parte recurrente en su escrito libelar hubiese impugnado el acto administrativo de efectos particulares, que acordó la remoción de la recurrente del cargo que venía desempeñando como ‘Jefe de la División de Autorizaciones y control de Empresas e Intermediarios de Seguros’, dentro del organismo recurrido, debía inicialmente el Juzgado Superior hacer un pronunciamiento acerca del requisito de caducidad del referido acto de remoción, tomando en consideración que el acto de remoción y de retiro son distintos.

Concretamente, en el caso bajo estudio esta Corte advierte que el Juzgado a quo no realizó pronunciamiento acerca de las gestiones reubicatoria las cuales tienen que ver directamente con el acto administrativo de retiro objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, omitiendo de esta manera dilucidar si efectivamente fueron realizadas las mismas.

Dado que la solicitud esgrimida por la parte recurrente se circunscribe entre otras cosas a requerir ‘…la nulidad del Acto administrativo de retiro de la Administración Pública, del cual fu[e] objeto, en fecha 08 de enero de 2009, emanado de la Superintendencia de Seguros y publicado en el Diario ‘Últimas Noticias’ en su edición del 15 de enero de 2009…’, esta Corte evidencia de acuerdo al pronunciamiento expuesto por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la motiva del fallo objeto del presente recurso de apelación, en concordancia con la causa petendi esgrimida por la parte recurrente en su escrito libelar que existe la materialización del vicio de incongruencia positiva de la sentencia, pues el mismo realizó un pronunciamiento anulando ‘…el acto de remoción contenido en la P.A. Nº 002875, de fecha 11 de noviembre de 2008…’, constituyendo este un acto administrativo distinto al que fue solicitado por el recurrente (Negrillas y corchetes de esta corte).

En consecuencia, visto que el Juzgado a quo modificó y alteró los extremos del conflicto planteado, otorgando más de lo pedido por la parte recurrente al anular el acto administrativo de remoción esta Alzada atendiendo a la fundamentación que precede forzosamente estima correcto ANULAR en virtud, de la materialización del vicio de incongruencia positiva o ultra petita del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de mayo de 2010 y por consiguiente resulta inoficioso pronunciarse sobre la fundamentación dada al recurso de apelación. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasa a conocer a pronunciarse (sic) sobre el fondo de la controversia de acuerdo en los términos siguientes.

A los fines de esclarecer el particular que nos atañe, resulta oportuno indicar primeramente que no basta con que la autoridad administrativa exprese que no pudo ser reubicada en un cargo de igual o superior jerarquía debe constar los trámites realizados lo cual implica un procedimiento administrativo interno y formal que explique la situación de búsqueda de la reubicación.

Delimitado lo que antecede, pasa de seguidas esta Corte a examinar las gestiones de reubicación de la recurrente en la presente causa y al efecto observa.

Así, cursa al folio doscientos cincuenta y tres (253) del expediente administrativo, el oficio Nº MF-3542 de fecha 27 de noviembre de 2008, dirigido al Director General de Coordinación y Seguimiento del antiguo Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, suscrita por la Superintendente de Seguros, cuyo contenido reza lo que se transcribe a continuación:

‘Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de agradecerle de sus buenos oficios, en el sentido de efectuar las gestiones reubicatorias de la funcionaria R.M.J.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.422.648, quien en fecha 11 de noviembre de 2008, fue removida del cargo de Jefe de División adscrito a la Dirección Legal de esta Superintendencia de Seguros.

Con referencia a lo anterior, en el expediente personal de la mencionada ciudadana, consta su condición de funcionaria de carrera, toda vez que para el año 2000 se desempeñó como Abogado I, en el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Cultura y el Deporte – Instituto de Prevención y Asistencia Social (IPASME); por esta razón solicitamos su colaboración, a los fines de realizar las gestiones para su reubicación y así dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’

En acuse a la comunicación anterior, se observa al folio doscientos cincuenta y seis (256) del expediente administrativo, el oficio signado bajo la nomenclatura DGCYS-Nº0356 de fecha 11 de diciembre de 2008, dirigido a la Superintendente de Seguros, suscrita por el Director General de Coordinación y Seguimiento del antiguo Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, manifestando lo siguiente:

‘Me dirijo a usted en respuesta a su comunicación Nº 3542 de fecha 27 de noviembre de 2008, recibida en este Ministerio el 27 de noviembre del presenta (sic) año, mediante la cual solicita la reubicación de la ciudadana R.M.J.D.V., titular de la cédula de identidad nro 5.422.648, en el cargo de Asistente de Asuntos Legales II.

Al respecto le informo que esta dirección General, mediante circular nro 187 del 01 de diciembre de 2008 se instruyó realizar los trámites de reubicación los cuales han resultado infructuosos.

De lo que antecede, se evidencia que el organismo querellado delegó el correspondiente procedimiento administrativo de reubicación de la querellante, en la Dirección General del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quien ante tal petición, manifestó haber resultado infructuosa la gestión desplegada en favor de la querellante.

Ahora bien, bajo esta perspectiva es menester hacer referencia al procedimiento concretamente que debe ser llevado a cabo para la reubicación de todo funcionario público en período de disponibilidad, pues de allí, se determinará si lo realizado por ambos organismos se encuentra ajustado a derecho y si en efecto se dio cumplimiento a lo previsto en la Ley.

En tal sentido, observa esta Corte que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de aquellos funcionarios en período de disponibilidad y reubicación. Así, el mencionado reglamento, en sus artículos 84, 86 y 87 establece lo siguiente:

(…)

De las disposiciones in commento, se colige que durante el período de disponibilidad, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de remoción, debe tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación del afectado en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al último ostentado y tales han de ser realizadas tanto interna (Art. 86) como externamente (Art.87).

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00161 de fecha 3 de marzo de 2004 (caso: E.A.S.O.), sostuvo lo siguiente:

(…)

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, también puede colegirse que la gestión debe llevarse a cabo dentro del organismo emisor de la remoción (salvo en los supuestos en que éste se encuentre atravesando por un proceso de reestructuración) y fuera de esa institución (organismos adyacentes), precisamente para garantizarle al funcionario que efectivamente se agotaron todas las medidas tendentes a lograr su reubicación.

De modo tal, que tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatoria, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se le preserve al máximo ese derecho.

Ahora bien, conforme a lo precedentemente expuesto y en el caso sub examine, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, era responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatoria en cualquier otra dependencia de la Administración Pública, es decir, las gestiones externas, sino también las gestiones reubicatoria (sic) internas, salvo que el organismo se encuentre en proceso de reestructuración y no se advierte que este sea el caso.

No obstante, sólo quedó en evidencia la emisión del antes citado oficio Nº MF-5-3542 de fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 253 Expediente Administrativo), suscrito por la ciudadana Superintendente de la Actividad Aseguradora, en el que solicitó al Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, la ejecución de las gestiones conducentes a la reubicación de la querellante; lo cual no satisface el contenido de las normas del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues no se agotaron todas las vías administrativas internamente, para garantizar el derecho a la estabilidad adquirido por la recurrente.

Por otra parte, no consta en autos los oficios remitidos por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del entonces Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, que demuestren valedera y suficientemente los trámites efectuados para lograr la reubicación de la querellante, puesto que se desconoce a cuáles organismos se oficiaron y que respuesta obtuvo de los mismos, lo que pone en tela de juicio el que verdaderamente haya materializado alguna actuación en favor de la querellante.

Así, estima esta Instancia Jurisdiccional que con la simple respuesta dada por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del entonces Ministerio del poder (sic) Popular para la Planificación y Desarrollo, según oficio signado bajo la nomenclatura Nº DGCYS-Nº 0356 de fecha 11 de diciembre de 2008, cursante al folio doscientos cincuenta y seis (256) del expediente administrativo, no es suficiente para considerar satisfecho el procedimiento administrativo que debe realizar la Administración para garantizar el derecho a la estabilidad de la querellante y el debido proceso.

Al respecto, debe indicar esta Corte que lo pretendido por la querellante es la nulidad del acto administrativo de retiro, que afectó su situación dentro del organismo querellado, su fundamentación en forma alguna estuvo dirigida a enervar los efectos del retiro, siendo que el acto administrativo de remoción no puso fin a la relación de empleo público, ni abarcó lo correspondiente a la gestión reubicatoria.

Como corolario, esta Corte no deja de apreciar que dentro de la argumentación expuesta por la recurrente en su escrito libelar con relación a la naturaleza del cargo que desempeñaba como ‘Jefe de la División de Autorizaciones y control de Empresas e Intermediarios de Seguros’, dentro del organismo recurrido, es oportuno indicar que el ente querellado sostuvo que el cargo desempeñado por la ciudadana M.R. era un cargo de confianza debido a las funciones inherentes al mismo. Igualmente, en el acto de remoción (folio 30 al 33 del expediente judicial), puede leerse la precisión que hizo la Administración respecto a las funciones correspondientes a dicho cargo, las cuales confieren a la mismo (sic) la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto reza:

(…)

De la norma citada, considera esta Corte que, lo determinante para considerar un cargo de confianza es precisar la naturaleza de las labores que el ordenamiento jurídico asigna al mismo, es decir, a los fines de determinar la condición de un cargo, el juez deberá verificar las funciones que le corresponden al cargo y que le son inherentes, con independencia que el funcionario que lo ocupa las desarrolle o no, entendiendo por inherente aquello que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa que no puede separase de ella.

Tan así es, que el legislador estableció en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el cargo constituye la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa de la Administración Pública, en el entendido que cada cargo se crea con el propósito que el funcionario que lo ocupe lleve a cabo determinadas funciones o atribuciones dentro de la organización administrativa; actividades que, como se dijo ut supra, se encuentran preestablecidas en el ordenamiento jurídico y son de obligatorio cumplimiento, no relajables ni modificables por convenios particulares o actos administrativos particulares.

En ese sentido, esta Corte considera menester precisar que en el Reglamento Interno de la Superintendencia de Seguros publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.160 Extraordinario de fecha 28 de julio de 1997, en su artículo 26 establece lo siguiente:

(…)

De la norma anterior transcrita se colige que las funciones inherentes al cargo se encuentran previamente establecidas en una norma de carácter sublegal, en ese sentido cuando se refiere a atribuciones o deberes generales, debe interpretarse a aquellas que el legislador considera que son inherentes, es decir, que son propias e inseparables del cargo y que sin su ejercicio el cargo pierde su naturaleza y el fin para el cual fue creado por el Ordenamiento Jurídico y, en segundo lugar que, si bien es cierto las tareas de un determinado cargo son enunciativas -no taxativas- permitiéndosele al ente administrativo previa habilitación de la Ley y por autoridad competente asignarle otras tareas específicas, ello no constituye una eximente para no cumplir aquellas generales que dada la naturaleza del cargo no pueden separarse de éste; y menos una potestad para que, mediante una decisión unilateral del superior jerárquico se le asignen tareas que desnaturalicen o alteren la condición que el Ordenamiento Jurídico atribuye al cargo, sea este de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Por otro lado, tenemos de igual forma que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, prevé en su artículo 165 que ‘La oficina de personal mantendrá actualizada la clasificación de cargos de conformidad con el manual descriptivo de clases de cargos, a fin de que las denominaciones de los cargos correspondan efectivamente a la naturaleza de las laborares que realizan y a su nivel de complejida’.

De ello se desprende que, la denominación del cargo esta predeterminada y debe corresponderse efectivamente con el conjunto de labores y actividades generales -de obligatorio cumplimento- que el legislador consideró que son propias e inseparables del cargo.

Dentro de esta perspectiva, tenemos que indiscutiblemente existe en una norma de carácter sublegal que estableció las funciones inherentes al cargo de ‘Jefe de la División de Autorizaciones y control de Empresas e Intermediarios de Seguros’, que desempeñaba la recurrente, tal como se indicó conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública estas atribuciones son de carácter enunciativo pudiendo el funcionario llevar a cabo nuevas tareas acorde con la actualización del ordenamiento jurídico especial que rige la materia, sin desnaturalizar el régimen del cargo que ejerce el funcionario, en razón de lo expuesto queda determinada con respecto a las funciones que desempeñaba la querellante el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo del cual fue removida. Así se declara.

Por otra parte, esta Corte determinó precedentemente que los trámites tendentes a la reubicación de la querellante fueron insuficientes, al no quedar demostrado de manera efectiva que se hubieren llevado a cabo en los términos previstos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es por lo que esta Alzada declara la nulidad del acto de retiro y ordena al organismo querellado agote las gestiones reubicatorias omitidas y durante ese mes de disponibilidad, la recurrente reciba el pago del sueldo correspondiente al cargo del que fue removida, teniendo además el derecho a ser reubicada en un cargo de carrera vacante en la Administración Pública de la misma jerarquía y remuneración al último que ocupaba. Así se decide.

La recurrente alegó en su escrito libelar que ‘…la Superintendente de Seguros incurrió en inmotivación y falso supuesto, por cuanto la Administración valoró erradamente los hechos, pues los mismos fueron subsumidos en una norma legal no pertinente, como ha sido señalado el cargo de Jefe de División de Reclamos y Consultas, no es un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, además la Administración incurrió en el vicio de error de derecho por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública, no lo califica como de Libre Nombramiento y Remoción en ninguno de sus numerales’.

Con relación al vicio de inmotivación y falso supuesto alegados simultáneamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido mediante sentencia signada bajo el Nº 01533 de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Consorcio Cotecica-Inteven), lo siguiente:

(…)

De la decisión parcialmente transcrita se colige que el vicio de inmotivación y falso supuesto alegados de manera simultánea supone una contradicción por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que el vicio de inmotivación está orientado a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la acto administrativo que se impugna, y el falso supuesto supone, la apreciación errada de las circunstancias fácticas expuestas, o la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Sobre la base del criterio jurisprudencia antes analizado, se observa que la recurrente en su escrito libelar incurre en una contradicción al exponer su alegato pues indica que ‘…la Administración valoró erradamente los hechos, pues los mismos fueron subsumidos en una norma legal no pertinente…’, en ese sentido, de haber realizado estrictamente una valoración errada de los hechos presentados se encuentra referido al falso supuesto de lo cual, se evidencia que existe una motivación o fundamentación legal que a su decir, se encuentra erradamente aplicada, conforme a las características determinantes del señalado vicio.

Por ello, con respecto a la exposición simultánea de la presunta materialización de ambos vicios tal como ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., no significando en el caso sub examine un alegato distinto de la situación fáctica planeada, pues existió por parte de la Administración una fundamentación legal del acto administrativo impugnado, en contra posición con la falta de motivación que fue igualmente alegada en el mismo momento por la parte recurrente, en razón de ello esta Corte desecha la argumentación expuesta en su recurso con relación a la materialización de los estudiados vicios. Así se decide.

Finalmente, con relación a la petición de la reincorporación al cargo de igual o mayor jerarquía al que antes desempeñaba, se ACUERDA sólo durante un (1) mes de disponibilidad mientras la Administración realice las gestiones reubicatorias.

Se NIEGA el pago de las remuneraciones dejadas de percibir con los correspondientes aumentos, así como el pago de los ‘…aportes de caja de ahorro y Seguro de Hospitalización (…) Bonos de aportes del ejecutivo nacional a la buena alimentación del trabajador…’.

Ahora bien, no pasa inadvertido esta Corte que del folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente administrativo riela copia de la cédula de identidad de la ciudadana recurrente la cual tiene como fecha de nacimiento el 4 de noviembre de 1957, lo cual la hace presuntamente beneficiaria de la jubilación, por cuanto, para la fecha en que fue retirada de la Administración Pública reunía los requisitos de Ley.

Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007 (caso: P.M.U.), reiteró que este beneficio debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel.

Asimismo, se ha insistido en que el Estado venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad. Por tanto, existe una obligación de proteger a los débiles y a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).

En atención a ello, es que esta Corte actuando conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado venezolano y por ende los Órganos de Administración de Justicia, y en razón que el M.T. de la República, ha sido constante en advertir a los Órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, atribuyéndoles el deber de verificar -aún de oficio- si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación, para que previo a su remoción, retiro o destitución, procedan a su tramitación de manera preferente.

Tal como se indicó previamente, cursa a los folios ciento setenta y cuatro (174) del expediente administrativo, consta copia fotostática simple de la cédula de identidad de la querellante, cuyo contenido deja en evidencia que la misma nació el 4 de noviembre de 1957, superando a la fecha en curso la edad de 55 años, lo que en apariencia deja entrever que la misma pudiera ser acreedora de la jubilación, sin embargo, esto debe ser determinado por la Administración Pública al momento de ejecutar el presente fallo con la revisión exhaustiva de los antecedentes de servicio.

Es importante aclarar, que si bien es cierto para la fecha en que la querellante fue írritamente retirada del organismo, no cumplía la edad reglamentaria para ser acreedora del beneficio de jubilación, no es menos cierto que a la fecha que discurre supera con creces el referido requisito exigido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, por lo que al ordenarse en su favor el período de disponibilidad para la gestión reubicatoria, se entenderá que durante ese mes se encontrará como personal activo del organismo y por ende, antes de arrojarse cualquier resultado de los trámites de reubicación, deberá atenderse al principio de la primacía de realidad y tomarse en consideración su edad y los años de servicio prestado en la Administración Pública.

En consecuencia, se ordena a la Administración querellada verifique los antecedentes de la funcionaria a los fines de computar su antigüedad en los distintos organismos, para que en el caso de ser procedente tramite el beneficio de jubilación. En tal sentido, se le exhorta al organismo recurrido a coordinar este requerimiento, con el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a los fines de recabar la información pertinente. Igualmente, se insta a la parte querellante a suministrar la documentación necesaria para facilitar la labor en comento, ya que consta en autos copia certificada de los antecedentes de servicios de diferentes organismos, pero no la planilla FP-023 del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que certifique todos los cargos desempeñados.

Finalmente, esta Corte deja constancia que el lapso comprendido de la fecha 30 de enero de 2009, fecha en que fue notificada del írrito retiro, hasta la fecha en que se ejecute el presente fallo, ambas inclusive, no será computable como antigüedad a favor de la querellante, salvo el mes que corresponda al período de disponibilidad que al efecto se ordena por esta decisión. Asimismo, por cuanto la querellante solicitó el pago de sueldos dejados de percibir durante todo el tiempo que ha transcurrido desde su retiro, esta Corte los declara improcedente en derecho, acordando sólo el que corresponda por el mes de disponibilidad. Así se decide.

En virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente expuesto, esta Corte conociendo del fondo de la controversia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anula el acto de retiro, se ordena al querellado proceda a realizar la gestión reubicatoria a favor de la querellante, pagándole el sueldo que corresponda por el mes de disponibilidad. Finalmente, revise los antecedentes de servicio de la querellante a los fines que se determine si procede el beneficio de jubilación. Así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece dentro de las competencias de esta Sala Constitucional la de revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la decisión N° 2012-0584 del 26 de abril de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Sala Constitucional a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la sentencia N° 2012-0584 del 26 de abril de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al efecto se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Esta Sala Constitucional ha reiterado a lo largo de su jurisprudencia que la revisión de las sentencias prevista en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa, por ende es discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

De tal manera, la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Así, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’.

En el presente caso, la solicitante fundamentó su solicitud de revisión en la presunta violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al trabajo, la cual a su juicio se configuró en virtud de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo obvió que el cargo del cual fue removida, a saber de Jefe de División de Autorizaciones y Control de Empresas e Intermediarios de Seguros de la Dirección Legal de la Superintendencia de Seguros, es un cargo de carrera, pues según alega sólo se limitó a señalar que las funciones que desempeñaba eran inherentes a un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción contrariando la regla constitucional contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, observa la Sala que la solicitante pretende mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento, por cuanto obtuvo un pronunciamiento que le fue desfavorable, pues sus denuncias no encuadran en ninguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la solicitud de revisión.

En efecto, en atención a la doctrina de esta Sala sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constató que el objeto del recurso contencioso funcionarial era la nulidad del acto de retiro y no el de remoción como erradamente lo consideró el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, determinando que dicho juzgado había incurrido en el vicio de incongruencia positiva al modificar los términos de la controversia, motivo por el cual procedió por anular la sentencia y entró analizar el fondo de la controversia atendiendo a las disposiciones legales aplicables al caso.

Igualmente, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no incurrió en errores grotescos en la interpretación del texto constitucional, que amerite el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, pues lo pretendido por la solicitante no corresponde con la finalidad que persigue la solicitud de revisión.

Por ello, esta Sala considera oportuno insistir en que la revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, que tiene como objeto unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

En virtud de las razones expuestas, estima la Sala, que las cuestiones planteadas por la solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de manera que, en el presente caso, decide no hacer uso de la revisión extraordinaria que le otorga el Texto Fundamental, por lo que esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana M.J.D.V.R.M., asistida por el abogado P.V.R.M., antes identificado, contra la sentencia N° 2012-0584 del 26 de abril de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de julio dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

FRANCISCO A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

PONENTE

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

JUAN J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 12-1319 MTDP/

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