Sentencia nº 1420 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 7 de diciembre de 2005, la ciudadana M.C. deA.S. deF., titular de la cédula de identidad n° 5.000.313, asistida por el abogado A.U.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 38.822, interpuso ante esta Sala Constitucional demanda de hábeas data, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución.

Por auto del 9 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de la demanda intentada y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar

En el escrito libelar, la presunta agraviada fundó su pretensión de hábeas data sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, es hija «de quien en vida fuera A.D.A.M., fallecido en la ciudad de Caracas, el dos (02) de agosto del año 2000, quien fundó y desarrolló las distintas compañías, tanto nacionales como extranjeras, que forman parte de la denominada ‘ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS’, que comprende diversos medios de comunicación social: televisión, publicaciones, prensa, telecomunicaciones y tiendas de ramo, ampliamente conocidos».

Que, además, es propietaria de sesenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta (64.480) acciones nominativas Clase «A» (representativas del 24,5 % del capital social), de la sociedad mercantil Continental Publishing Inc., C.A., inscrita en fecha 17 de septiembre de 1979, ante el Registro Mercantil Primero de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 23, Tomo 146-A-Pro., «empresa holding de la denominada ‘Organización Bloque de Armas’ y la cual es tenedora de la mayoría de acciones de las distintas compañías, tanto nacionales como extranjeras, que integran la ‘Organización Bloque de Armas’».

Que, el resto de capital social, se encuentra distribuido de la siguiente forma:

(i) el ciudadano A. deA.S., titular de la cédula de identidad nº 2.944.299, posee sesenta y nueve mil setecientas cuarenta (69.740) acciones nominativas clase «A»;

(ii) el ciudadano M.A. deA., titular de la cédula de identidad nº 2.939.766, posee sesenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta (64.480) acciones nominativas clase «A»; y

(iii) el ciudadano A. deA.S., titular de la cédula de identidad nº 2.939.997, posee la cantidad de sesenta y cuatro mil cuatrocientas (64.480) acciones nominativas clase «A».

Que, «asimismo, existe otro accionista, cuyas acciones son de categoría ‘B’, denominado Overseas Trading Investments, S.A., entidad mercantil organizada y existente bajo las leyes de la República de Panamá, con quien fue pactada la emisión de un número de acciones por capitalización de deuda, y que según lo estipulado en los estatutos sociales, no tiene derecho a voto en las Asambleas de la compañía».

Que, la junta directiva de la compañía matriz referida, está integrada por los ciudadanos A. deA.S., Directos Presidente, M.A. deA.S., Director Vicepresidente; M.B. deC., Primera Secretaria; y M.C. deA.S. deF., Segunda Secretaria.

Que, conforme lo prevé cláusula décimo cuarta del documento estatutario, «se confieren amplísimas facultades al director Presidente, quien puede administrar e incluso disponer sobre el patrimonio del ente, y está facultado para firmar por la empresa ‘sin limitación alguna’», mientras que ella, en su condición de Segunda Secretaria no detenta función alguna especialmente señalada por los estatutos, sino aquellas que sean designadas especialmente por el Director Presidente.

Que, a partir del deceso de su padre, «[sus] hermanos comenzaron a dirigir, no sólo esta empresa, sino todo el ‘BLOQUE DE ARMAS’, según su mejor criterio [y ratifica] que CONTINENTAL PUBLISHING INC., C.A., funciona en la práctica como tenedora de acciones; es titular del derecho de propiedad de una parte considerable de las acciones de un grupo de empresas, cuyo sustrato humano es el mismo, y por tanto tienen una unidad de conducción que corresponde en todos los casos al ciudadano A. deA.S., y le suplen en sus funciones, en caso de faltas temporales, accidentales o absolutas, M.A. deA.S. o A. deA.S., en ese orden».

Que, las circunstancias reseñadas, le permiten afirmar que «nos encontramos frente a un emporio empresarial de absoluta solidez patrimonial, de modo que el valor real de esas acciones es muy superior a su valor nominal, fijado en UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), puesto que está respaldado por el patrimonio de todas estas empresas».

Que, precisamente, en su condición de accionista de Continental Publishing Inc., C.A., tiene interés en conocer el valor de sus acciones, «no sólo porque de ese modo pued[e] determinar el monto real de [su] patrimonio personal, sino porque además [está] interesada en vender [su] participación accionaria y para eso necesit[a] conocer el precio justo, para poder comprobar el valor de [su] participación frente a un tercero adquirente».

Que, con ese objeto, «mediante notificación judicial practicada en fecha catorce (14) de junio de 2005, solicit[ó] se celebrara una Asamblea General extraordinaria de Accionistas, para que se sometiera a consideración de los socios de Continental Publishing Inc., C.A. los siguientes puntos: PRIMERO: Tratar y conocer la realidad de los Balances generales y Estados de Ganancias y Pérdidas al 31 de diciembre del año 2004, de cada una de las empresas relacionadas y a que se contrae el anexo ‘C’ que se acompaña para que forme parte integrante de esta notificación judicial. SEGUNDO: Tratar y conocer sobre la situación de las empresas relacionadas en el citado Anexo ‘C’, que tengan o hubieren tenido inversiones en otra(s) compañía(s) indicando su nombre, porcentaje de participación y balances; estados financieros de esas compañías y así sucesivamente si esta últimas a su vez también tuvieren otras inversiones: TERCERO: Tratar y conocer sobre los Estados Financieros Consolidados bajo el método de Participación Patrimonial de la Compañía Holding, que representa el interés global de la denominada ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS, tanto a nivel nacional como internacional. CUARTO: Tratar y conocer sobre las propiedades inmobiliarias que se mencionan en los Estados financieros de las compañías relacionadas en el Anexo ‘C’ con indicación de la ubicación de las mismas y datos de registro público. QUINTO: Tratar y conocer sobre las declaraciones de Impuesto sobre la Renta (ISLR) al cierre del último ejercicio de cada una de las compañías que se detallan en el citado anexo ‘C’. SEXTO: tratar y conocer sobre la última declaración del Impuesto a los Activos Empresariales de las compañías que se detallan en el anexo ‘C’.SÈPTIMO: Tratar y conocer en su totalidad, sobre la negociación concretada o por concretarse entre EDITORA CINCO CULTURAL, S.A., (EDITORA CINCO) empresa perteneciente a la denominada ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS, y el GRUPO EMPRESARIAL TELEVISA».

Que, en atención a tal convocatoria, se celebró la Asamblea Extraordinaria de Accionistas el 3 de agosto de 2005, durante la cual, en relación con los puntos SEGUNDO y CUARTO de la agenda, los accionistas de la presunta agraviada acordaron que la información requerida debía ser tratada por la Junta Directiva de Continental Publishing Inc., C.A., como órgano de administración de la misma y considerando que todos los accionistas clase «A» son miembros de dicho cuerpo. Sin embargo, relató la accionante que, al momento de interponer esta demanda, no ha sido convocada la reunión de dicha Junta y –por tanto- aún no dispone de la información a que se refieren los particulares SEGUNDO y CUARTO de la mencionada Asamblea de Accionistas, a pesar de las constantes requisitorias planteadas a este respecto por la presunta agraviada.

Asimismo, la accionante indicó que «resulta necesario destacar a esta digna Sala, la presunción que [tiene] de que, siendo [sus] hermanos los administradores facultados para disponer de los bienes de CONTINENTAL PUBLISHING INC., C.A., procedan a traspasar activos de sus inventarios, sin siquiera conocer […] tales operaciones [pues] desde el fallecimiento de [su] padre, [ellos] han efectuado diversas operaciones dentro de la compañía, con el objeto de disminuir significativamente el valor de [su] participación sobre ésta, en su exclusivo beneficio».

Así, a modo de ejemplo, relató que sus tres hermanos, constituyeron –como únicos propietarios- una sociedad denominada Inversiones 39 TV, C.A., la cual posteriormente compró la totalidad de las acciones de Continental TV, C.A., cuyos accionistas a partes iguales eran Continental Publishing Inc. C.A., y Editorial 2001, C.A., sin que la accionante hubiera siquiera tenido conocimiento acerca de la referida venta. En este punto, destacó que «siendo CONTINENTAL TV, C.A., la operadora del canal de televisión MERIDIANO TELEVISIÓN, lograron con esta operación obtener un importante activo del inventario de CONTINENTAL PUBLIUSHING INC., C.A., en su único y exclusivo beneficio», como accionistas de la nueva entidad mercantil.

Que, en definitiva, los hermanos de la accionante ejercen un control absoluto del grupo económico, dominando los órganos de administración e incluso de fiscalización del mismo (Comisarios).

En este sentido, expuso que «si bien no [le] ha sido quebrantada una situación jurídica subjetiva, porque no [le] ha sido negado el acceso a la información, han prometido suminis[trársela] en una reunión de Junta Directiva, que hasta la presente fecha no ha sido convocada, sin embargo comporta un retraso contrario a [sus] intereses la realización de esta futura sesión de Junta Directiva».

Con fundamento en tales alegatos, acudió ante esta Sala con el objeto de solicitar «acceso a la información bajo estricta supervisión y dirección judicial, sobre la situación patrimonial de la referida empresa y de siete (07) compañías integrantes del Bloque de Armas, que se encuentran en la contabilidad que, por mandato del legislador mercantil, debe llevar todo comerciante». Expresó que también es posible que existan otras personas jurídicas relacionadas con el grupo en cuestión y que desconoce y que, precisamente por ello, requiere acceso a los libros mercantiles de Continental Publishing Inc., C.A.

Por las razones expuestas, planteó la demanda en contra de las siguientes sociedades mercantiles:

(i) Continental Publishing Inc., C.A., «empresa Holding de la denominada ‘Organización Bloque de Armas’»;

(ii) Distribuidora Continental, S.A., inscrita el 28 de mayo de 1947, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 628, Tomo 03-B;

(iii) Editorial 2001, C.A., inscrita el 27 el 27 de noviembre de 1973, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el nº 59, Tomo 156-A;

(iv) Libros y Revistas E.A.S.A., S.A., inscrita el 19 de junio de 1997, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda;

(v) Distribuidora Escolar, S.A., inscrita el 28 de de junio de 1951, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 22, Tomo 86-A-Cto.;

(vi) Inversiones 39 TV, C.A., inscrita el 27 de diciembre de 2000, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nº 22, Tomo 86-A-Cto.;

(vii) Continental TV, C.A., inscrita el 18 de febrero de 1992, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 80, Tomo 63-A-Sgdo.;

(viii) Editorial Primavera, S.A., inscrita el 11 de mayo de 1967, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 15, Tomo 32-A.

Asimismo, señaló como objeto de la acción:

(i) que se le permita el acceso al Libro de Inventarios de cada una de las empresas mencionadas, «concretamente, acta levantada en los mismos, en la oportunidad de cierre, con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas, de conformidad con lo previsto en los artículos 35, 304 y 329 del Código de Comercio, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004»;

(ii) que se le permita acceso a Libro Diario de las codemandadas, «a los fines de verificar lo previsto en el artículo 34 del Código de Comercio [y] como esa norma permite resumen mensual de operaciones, [exige] la presentación de ‘todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día’»;

(iii) asimismo, la presentación «de los estados financieros auditados por contadores públicos independientes de la co-demandadas, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004 [y] los soportes de los ingresos y egresos correspondientes al período al cual [ha] limitado la presente acción».

(iv) Que, en relación con el accionista Clase «B», Overseas Trading Investments, S.A., «se [le] permita el acceso a la documentación relativa a los supuestos pasivos que existan entre ésta y la codemandadas, o con las empresas relacionadas a ellas».

Motivaciones para decidir

I

Con miras a brindar una solución al caso sub examine, es preciso determinar –de modo previo a cualquier otro punto- la naturaleza de la pretensión contenida en el libelo. Con este fin, la Sala observa que la demandante de autos –en su condición de accionista de una sociedad mercantil que encabeza un grupo económico- denunció infringido el artículo 28 constitucional por parte de éste y de las empresas vinculadas a él, al impedirle acceso suficiente a la información contable de dicha organización.

La invocada disposición constitucional, sobre la cual pretende fundarse la pretensión deducida en esta causa, dispone:

Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

.

La norma recién transcrita, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de la Sala, contenido en el fallo n° 332/2001 (caso: Insaca, C.A.), en cuyo texto se indicó:

[E]l artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.

[...]

El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.

El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución [derecho al honor y a la reputación], sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 –que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.

No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede restringirlo (‘con las excepciones que establezca la ley’), tal como lo previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado -a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los llama impropiamente el habeas data (tráigase el dato), se ejerza uno o varios de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no hay ‘entrega de dato’ alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a todos habeas data, ya que de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la denominación, en este fallo con el nombre de habeas data se reconocen los derechos del artículo 28 constitucional.

Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:

1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.

2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.

Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.

Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los sistemas de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.

[...]

El derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, y que es previo al derecho de acceso a dichas recopilaciones, para enterarse de qué existe en ellas relativo al interesado o a sus bienes, no aparece expresamente señalado en el artículo 28, pero -como ya se dijo en este fallo- él puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros llevados por alguna persona, caso en que podrá acudir directamente al de acceso, utilizando la vía judicial, tal como lo reconoce la Exposición de Motivos de la vigente Constitución.

[...]

El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.

Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al “habeas data”, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.

[...]

Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen Víctor Pedro Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o A.M. (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data, por A.P., V.L. y María I.T.. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo.

[...]

Muchas acciones cuyo objeto es la declaratoria de derechos constitucionales, no pueden tramitarse bajo los principios del proceso civil, entre otras razones, porque la cosa juzgada que en ellos se produce es diferente a la que origina la sentencia civil, y porque en muchas oportunidades los fallos de la jurisdicción constitucional para ser eficaces no pueden quedar sujetos a los formalismos o a la estructura de la sentencia que se dicta en el proceso civil.

La protección de un derecho constitucional requiere de soluciones inmediatas y a veces amplias. Ello se hace patente en el proceso de amparo constitucional, cuyo fin es que la situación jurídica infringida por la violación constitucional se evite o se restablezca de inmediato. De allí que no es extraño un fallo de amparo con un dispositivo alternativo o condicional, destinado a que se restablezca la situación infringida o en su defecto la que más se asemeje a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de febrero de 2001 (caso: M.Z.R.).

El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.

Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.

[...]

Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo.

Diferente es la situación, cuando de manera cierta, por lo regular por mandato legal, existe el registro, y los datos o informaciones personales deben constar en él, y se niegan al interesado (hecho negativo del cual está eximido de prueba el accionante). Tal es el caso del Registro Electoral, por ejemplo, como lo reconoció esta Sala en los casos: “Veedores de la UCAB” y W.O.O.O. (fallos del 23 y 31 de agosto de 2000, respectivamente). Lo hasta ahora expuesto, denota que no siempre el habeas data puede subsumirse dentro de un amparo constitucional, pero la vía del amparo no está cerrada para los distintos derechos que nacen del artículo 28 de la vigente Constitución, por lo que pasa la Sala a examinarlos en ese sentido.

Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen [...]

. (Subrayados y corchetes agregados en este fallo).

II

Como se podrá observar, la doctrina recogida en el fallo recién transcrito, partiendo de la diversidad de derechos consagrados en el artículo 28 del Texto Fundamental, determinó que los mecanismos de tutela para cada uno de ellos merecían ser diferenciados. En efecto, sobre la base de la naturaleza del amparo constitucional, como acción de restablecimiento que no modifica ni constituye situación jurídica alguna y cuya estructura procedimental no es inquisitiva, se estudió de forma precisa la idoneidad de éste para proteger exclusivamente el derecho de acceso a la información.

Por otra parte, se dio cabida en nuestro sistema procesal a una acción autónoma, en puridad de rigor denominada hábeas data que -en contraposición con los señalados caracteres del amparo- debe ser encauzada a través de un procedimiento de pesquisa y cuya condena sí posee un claro carácter constitutivo. Tal es el caso de las acciones destinadas a obtener la actualización, rectificación o destrucción de datos atinentes al accionante.

En el caso de autos, la parte actora –en su condición de accionista minoritario de una entidad mercantil, desprovista de mecanismos de control sobre la administración de la misma- pretende la realización de una auditoria global del denominado Bloque de Armas, con una doble finalidad: en primer lugar, obtener la información financiera relevante a los fines de determinar el valor de su participación accionaria en el mismo y, por vía de consecuencia, evitar la denunciada dilapidación de los bienes societarios que se habría producido en su perjuicio.

Lo anterior, da cuenta de que la pretensión objeto de estos autos no está dirigida a obtener la actualización, rectificación o destrucción de datos que constituye el objeto del habeas data, por lo que resulta obvio que la parte presuntamente agraviada atribuyó una errada calificación jurídica en la presente demanda.

Sin embargo, lo anterior no implica en modo alguno que –con base en el contenido de la tutela judicial efectiva- la pretensión deducida de los autos no pueda ser debidamente tramitada, pues ya la Sala en diversas oportunidades ha reconducido tales yerros apreciativos analizando los verdaderos alcances de la pretensión deducida del libelo y, a tal fin, debe determinarse si ella posee cobertura constitucional.

III

En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 constitucional), es necesario establecer cuál es el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios.

Los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, a juicio de esta Sala, no atentan contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe el artículo 52 constitucional, ya que el Estado, por medio de sus Poderes –entre éstos, el Judicial- está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico.

La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia -ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera.

Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados -directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio.

Es así como, a raíz de escándalos financieros globales como los conocidos casos de Enron y Worldcom –por referir a los más conocidos en el pasado reciente- han cobrado un nuevo empuje las mejores prácticas postuladas por el denominado «Buen Gobierno Corporativo», como un sistema que permita velar la satisfacción cabal de los fines sociales (en la amplia dimensión ya referida), permitiendo que las empresas obtengan altos índices de eficiencia y rendimiento al establecer pautas de transparencia que permitan a los interesados conocer la manera en que los directivos las gestionan y poner a su disposición mecanismos para resolver los conflictos de intereses que pudieran generarse para que –en definitiva- se propenda a un equilibrio «hacia adentro» de la empresa, que redundará en una positiva proyección de la actividad empresarial «hacia fuera».

En este entorno, apunta la Sala, la protección de los accionistas minoritarios cobra particular importancia y en ella colocan un énfasis especial las mejores prácticas referidas, pues se destinan fundamentalmente a impedir que quienes se hagan del control de la compañía lo utilicen –no en beneficio de la sociedad- sino en la satisfacción de sus propios intereses, a expensas de los minoritarios u otros integrantes del circuito económico (cfr. Wigodski, Teodoro y F.Z.. Gobierno Corporativo en Chile después de la Ley de Opas [En línea] Revista de Ingeniería de Sistemas, Departamento de Ingeniería industrial, Universidad de Chile, Volumen XVII, n° 1, Julio 2003 [Citado: 20 de junio de 2006] Disponible en www.dii.uchile.cl).

Por sólo mencionar el ámbito iberoamericano, países como Colombia, Chile, España, México, Panamá y Perú, han dado cuenta de estos principios a través de recientes reformas a sus leyes mercantiles, incorporando esta clase de mecanismos destinados –por una parte- a brindar independencia a sus directivos y a sus respectivas instancias de inspección (auditoría) respecto de los accionistas de las empresas que gestionan y –por la otra- permitir el acceso a la información relevante acerca de la gestión que éstos desarrollan, a todos los accionistas sin discriminación, entendiendo que el mayor conocimiento que éstos posean al respecto, garantiza su cabal participación en las instancias deliberantes de las empresas y, por tanto, el pleno ejercicio del derecho al voto en el seno de las mismas (Vid. Muñoz Paredes, J.M.. El derecho de información de los administradores tras la Ley de Transparencia [en línea]. Diario La Ley nº 6078, Año XXV, 03.09.2004, Ref.º D-174, España [Citado: 19 junio 2006] Disponible en www.laleynexus.com; y Quintana Adriano, E.A.. Protección del Accionista Minoritario como una posible defensa del capital nacional ante el fenómeno de la Globalización [en línea]. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año XXVII, nº 109, enero-abril 2004 [Citado: 20 de junio 2006] Disponible en www.ejournal.unam.mex).

En el caso de España, la reforma de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, incorporó las directrices impartidas por la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, fundamentalmente dirigidas a proteger al accionista minoritario, permitiéndole –entre otras cosas- a un mínimo del cinco por ciento (5 %) de los accionistas solicitar al Registrador Mercantil, con cargo a la sociedad, el nombramiento de un Auditor de Cuentas para determinado ejercicio o la revocación del que fuere designado por la Junta General. Asimismo, se concede a los minoritarios –con una exigencia mínima del porcentaje indicado- la posibilidad de ejercitar, en protección de los intereses de la sociedad, la acción de responsabilidad en contra de sus administradores y, en general, se les brinda suficiente legitimación para impugnar los acuerdos adoptados por el C. deA. y solicitar su correspondiente suspensión cautelar (Vid. Broseta Pont, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Décima edición. Ed. Tecnos. Madrid, 2000.pp. 264-271).

La protección del accionista minoritario ha sido reforzada a tal punto que el ordenamiento penal español, dentro del título correspondiente a los delitos contra el patrimonio y el orden socio-económico, cataloga como un hecho típico la adopción de acuerdos sociales abusivos, criminalizando la actitud defraudatoria de quienes prevaliéndose de su condición mayoritaria dentro de los órganos de la empresa y con ánimo de lucro propio o ajeno, adopten acuerdos en perjuicio de los demás socios (Urraza Abad, Jesús. La adopción de «acuerdos abusivos» como conducta constitutiva del delito societario recogido en el artículo 291 del Código Penal: acuerdos criminalizados y acuerdos de trascendencia meramente mercantil [en línea]. Diario La Ley, 1996, Ref. º D-290, Tomo 5, España [Citado: 19 junio 2006] Disponible en www.laleynexus.com).

Otro ejemplo interesante se da en el caso colombiano, en el que la reforma efectuada a su Código de Comercio en 1995 incorporó un régimen especial de supervisión y vigilancia sobre las sociedades controladas, entendiendo por éstas aquellas en las que el poder de decisión de la Asamblea está sometido –directa o indirectamente- a la voluntad de una sociedad matriz controlante, de un grupo empresarial o incluso de una o varias personas naturales. Al amparo de este estatuto, se ha querido trascender la ficción de «democracia societaria» que permitiría a los grupos de control imponer sus decisiones en perjuicio de los minoritarios, protegiendo ostensiblemente los derechos de éstos (Véase: Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena. Sentencia nº C-707, de 6 de julio de 2005 [en línea, citado: 20 junio 2006] Disponible en www.ramajudicial.gov.co).

IV

En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:

1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).

2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem).

3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y

4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado.

De estos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad. Pero además, para ejercer estos derechos y otros, como el de participar de las Asambleas que aprueban o no el balance, resulta indispensable que los accionistas tengan conocimiento de las operaciones societarias para así poder aprobar o improbar el balance y conocer el rumbo de los negocios de la compañía.

Los Comisarios tienen un ilimitado derecho de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, y así pueden examinar libros, correspondencia y en general todos los documentos de la compañía (artículo 309 Código de Comercio).

Es ese poder de inspección y vigilancia el que permite a los Comisarios confeccionar el informe que presentarán a la Asamblea, sobre los resultados del balance y la administración, así como las observaciones y las proposiciones respecto de la aprobación del balance (artículo 305 eiusdem).

Pero resulta que para los accionistas, las explicaciones de los Comisarios pueden no bastarle, ya que ellos tiene el derecho de conocer el resultado de la inspección comisarial, lo que significa que tienen interés en conocer cada uno de los negocios de la sociedad, para examinarlos y concluir que el negocio dio lo expresado, que la administración es sana, etcétera.

Este derecho a conocer para preservar su inversión lo tiene coartado el accionista minoritario, si el administrador o los Comisarios no le facilitan información particularizada sobre los negocios sociales que excedan de lo reflejado en el balance, cuyos soportes desconoce el socio.

Se trata de una materia donde alguien se asocia de buena fe, con base a un régimen jurídico establecido en el Código de Comercio y en el contrato particular entre los socios, pero que no por ello, quien se asocia va a estar condenado a no obtener de su propiedad (acciones) los frutos que le corresponden, debido al abuso de derecho de quienes administran, quienes prácticamente le «confiscan» los bienes.

Las normas del Código de Comercio, a su vez, parecen tratar de evitar los abusos de derechos de los minoritarios que entorpezcan la marcha de la sociedad, y por ello señalan vías particulares y porcentajes accionarios para reclamar o solicitar respuestas.

En aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien, esta Sala considera, que en la sociedades anónimas así como en todas aquellas donde existan minorías, los socios tienen dos momentos básicos para controlar sus bienes y averiguar qué proventos pueden obtener de ellos.

Un primer momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio).

Un mes antes de la celebración de la Asamblea, los Comisarios, que son autoridades de control y vigilancia a favor de los socios, presentan a los administradores el balance que será sometido a aprobación de la Asamblea, con los documentos justificativos.

Dicho balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas y debe estar acompañado de un informe de los Comisarios que explique los resultados; y quince días antes de la celebración de la Asamblea que lo examinará (balance e informe) deben ser depositados en las oficinas de la compañía a la orden de quien acredite su cualidad de socio (artículo 284 del Código de Comercio).

Si ese balance debe demostrar con evidencia (certeza manifiesta) y exactitud (fidelidad) el estado del giro anual, los socios deben tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza y fidelidad, para así a sí no sólo poder votar en la Asamblea, sino ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, si fuere el caso.

Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad.

No escapa a la Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgoso, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que -por otra parte- puede entrabar el funcionamiento de la sociedad –al menos en su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos- sobre todo al cruzar soportes con asientos.

De allí que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes. Claro está que los administradores podrían prorrogar el término de quince días establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, que prevé sólo el depósito para el examen de los socios, del balance general y el informe de los Comisarios, que debe constar en la sede social.

A juicio de esta Sala, se infringirían derechos constitucionales del socio, si sólo tuviere acceso a esos dos instrumentos y, por lo tanto, la norma debe desaplicarse si se interpreta que el derecho de información que tiene el socio se limita a esos dos documentos.

Igualmente resultaría lesivo a los socios que se incumpliera el lapso establecido en el artículo 306 comentado, y se presentaran los documentos el mismo día de la convocatoria.

También se plantea la Sala, si el derecho a la información abarca el derecho de auditar las cuentas y a obtener copia de todos los soportes de la contabilidad; y por los motivos antes señalados, considera que la extensión de tal derecho atentarían contra la marcha de las sociedades; y pondría en peligro secretos mercantiles o industriales, y hasta el llamado «know how» que forma parte del patrimonio social.

El segundo momento de control, lo tiene los accionistas durante el desarrollo de la Asamblea, en la cual podrían debatir el informe del comisario, y aunque el artículo 287 del Código de Comercio no lo exprese, podrán los socios en ella interrogar a los Comisarios y a los administradores.

Pero los problemas de conocimiento de los minoritarios se agravan cuando se trata de grupos o unidades económicas, con compañías matrices y filiales que forman una red, y que no forman parte del mercado de capitales, por lo que no están vigiladas por el Estado Venezolano (Comisión Nacional de Valores).

En supuestos como éste, a veces existe la necesidad de conocer las razones que tuvieron los Comisarios y sus alcances, ya que generalmente no existen balances consolidados y cada compañía actúa por separado en cuanto a la presentación de sus estados financieros.

Establecer el valor de las acciones se puede hacer imposible para quien no conoce el alcance del grupo, y no puede realizar ni estudiar las informaciones de los negocios de la red de empresas. Ante esta realidad, el accionista minoritario tiene un nuevo dilema, distinto al de conocer y discutir el balance objeto de aprobación o improbación, cual es saber cuál es el valor real de sus acciones, y hasta la sinceridad del balance.

Conforme el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, los Comisarios de las personas jurídicas sólo pueden ser de profesión Administradores, Economistas o Contadores Públicos.

Se trata de profesionales especializados, capaces de dictaminar como expertos ante autoridades judiciales o administrativas; lo que da a su informe una presunción de veracidad (conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y el mismo de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración), y tales personas –si son los comisarios de la sociedad matriz o cabeza del grupo- podrían determinar el valor de mercado de unas acciones o cuotas de participación (en las sociedades mercantiles no abiertas al mercado de capitales) como parte de su función que es en beneficio de todos los accionistas, quedando sujetos a su responsabilidad profesional si no fundasen su dictamen en realidades.

Entiende la Sala, que la denuncia que el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los Comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista –así represente menos del décimo del capital social- debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas, deben convocar a la Asamblea que decidiría sobre tal punto.

Si los Comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas –así no representen una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-hoc, nombrados por el juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en el Constitución (uso goce y disfrute de los bienes).

Corresponde al juez de comercio, a la vez, tomar las medidas necesarias para que la persona jurídica no sea perjudicada por esa inspección.

Por otra parte, los Comisarios pueden establecer el precio de las acciones o cuotas de participación: valor libros, y ante la petición de cualquier accionista en ese sentido, resultan los órganos aptos para hacer tal determinación, la cual va acompañada de las razones para su dictamen. Estas razones pueden servir a los accionistas para conocer el valor de mercado de sus bienes.

Sólo interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio se adecuarían al vigente texto constitucional.

V

Conforme lo expuesto hasta ahora, el derecho de información de todos los socios está íntimamente vinculado a su derecho a la propiedad y por ello no caben dudas en cuanto a que el acceso a tal información tiene sustrato constitucional.

Como arriba se refiriera, la presunta agraviada intentó la presente acción con el objeto de que se obligue a la administración del denominado Bloque de Armas el acceso integral y oportuno a la información financiera relevante de la empresa de la que forma parte la accionante, a los fines de determinar el valor de su participación accionaria en el mismo. Así las cosas, como quiera que la infracción delatada podría constituir una afrenta al derecho de acceso a la información atinente a los bienes (acciones) de la ciudadana M.C. deA.S. deF., la pretensión objeto de estos autos debe ser reputada como un amparo constitucional, y no un habeas data, y corresponderá al juez de instancia analizar si la situación narrada se enmarca o no en los derechos que le otorga la Constitución a los propietarios de acciones de compañías anónimas, conforme a lo interpretado en este fallo.

Con el fin de determinar la competencia para conocer del amparo objeto de estos autos, se observa que fue intentado en contra de diversas entidades mercantiles (particulares) integrantes de un grupo económico, por lo que atendiendo los criterios contenidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Decisión

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, remítanse inmediatamente las actuaciones a la Oficina Receptora de Expedientes correspondiente, para su distribución.

En atención a la interpretación contenida en la parte motiva de este fallo, publíquese el texto íntegro de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en cuyo sumario deberá expresarse:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el contenido de los artículos 261,284, 287, 290, 291,305, 306, 310, 311 del Código de Comercio, en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de la sociedades anónimas de capital cerrado

.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Oficina Receptora de Expedientes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

n° 05-2397

JECR/

...gistrado que suscribe deja constancia de su voto concurrente, respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:

La sentencia de cuya fundamentación se discrepa, recondujo la original pretensión de habeas data de la ciudadana M.C. deA.S. deF. contra la negativa de información necesaria para la determinación del valor de las acciones de Continental Publishing Inc. “empresa Holding la denominada ‘Organización Bloque de Armas’”, en demanda de amparo constitucional. En virtud de ello la Sala declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No obstante la incompetencia que fue declarada, la mayoría sentenciadora se pronunció sobre el fondo cuando estableció los términos en que debía dictarse la sentencia de primera instancia constitucional. En criterio del concurrente la interpretación de las normas de los artículos 291, 306 y 310 del Código de Comercio constituye una invasión a la autonomía del juez a quien se declinó la competencia.

Por otro lado, se objeta la motivación de la Sala por cuanto en ella se “interpretan” normas del Código de Comercio de manera que se las modifica, sin su anulación, sin su desaplicación o sin fundamentación, suficiente de la necesidad de una nueva interpretación conforme con la Constitución.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Concurrente

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

…/

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. n° 05-2397

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