Sentencia nº 394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 4 de marzo de 2015, el ciudadano J.R.S.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 42.948, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.B. y M.V., venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad nros. 10.835.159 y 5.861.613, respectivamente, quienes a su vez, actúan con el carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Comisión Electoral encargadas de celebrar el proceso eleccionario de la nueva Junta Directiva del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, presentó ante esta Sala solicitud de revisión, de la sentencia n.° 33 dictada por la Sala Electoral de este M.T. el 18 de marzo de 2014, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos C.A.H. y Epaminondas Villarroel; ordenó la reposición del proceso electoral a la etapa de publicación del registro electoral preliminar, con la advertencia de que deben formar parte del padrón electoral, los trabajadores jubilados y afiliados del mismo y exhortó a la referida organización sindical reformar el artículo 78 de los estatutos, atinente a la limitación de participación en el proceso electoral de los trabajadores jubilados, a los fines de su armonización con los postulados constitucionales de los derechos al sufragio y a la participación.

El 10 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 31 de enero de 2014, los ciudadanos C.A.H. y Epaminondas Villarroel, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.217.218 y 1.910.613, actuando con el carácter de Secretario General de la Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez y de Presidente de la Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la C.A.N.T.V. Carúpano Paria-Estado Sucre, respectivamente, asistidos por el abogado H.V.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 35.213, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “…la COMISIÓN ELECTORAL, representada por las ciudadanas M.B. como Presidenta y M.V. como Vicepresidenta, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.835.159 y V-5.861.613, respectivamente, encargada (sic) de celebrar el proceso eleccionario de la nueva junta directiva del Sindicato UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELÉFONOS DEL DISTRITO BERMÚDEZ, cuyo acto de votación se fijó para el día 04 de febrero de 2013 (sic), por la violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES establecidos en los artículos 19, 27, 49 en su encabezamiento y su numeral 1, (sic) 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los artículos 361, 362 y 370 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) (LOTTT) y la Ley Orgánica del Sufragio y en los Estatutos de la Organización Sindical, como son el DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO AL VOTO, DE ELEGIR Y SER ELEGIDO”. (Destacado del original).

Por auto del 3 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a fin de que se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo y la solicitud cautelar.

En esta misma fecha, mediante sentencia n.° 5, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en fecha 31 de enero de 2014, por los ciudadanos C.A.H. y Epaminondas Villarroel, asistidos por el abogado H.V.F., contra '…la COMISIÓN ELECTORAL, representada por las ciudadanas M.B. como Presidenta y M.V. como Vicepresidenta, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.835.159 y V-5.861.613, respectivamente, encargada (sic) de celebrar el proceso eleccionario de la nueva junta directiva del Sindicato UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELÉFONOS DEL DISTRITO BERMÚDEZ, cuyo acto de votación se fijó para el día 04 de febrero de 2013 (sic), por la violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES establecidos en los artículos 19, 27, 49 en su encabezamiento y su numeral 1, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los artículos 361, 362 y 370 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) (LOTTT) y la Ley Orgánica del Sufragio y en los Estatutos de la Organización Sindical, como son el DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, EL DERECHO A LA DEFENSA, ELDERECHO AL VOTO, DE ELEGIR Y SER ELEGIDO'.

2.- ADMITE la acción de amparo y acuerda su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

3.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada. En consecuencia, se ordena suspender el acto de votación para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez Período 2014-2017, el cual está pautado para el día 04 de febrero de 2014, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa

. (Destacado del original).

Mediante auto de la misma fecha, la Sala Electoral del Tribunal de Supremo de Justicia, acordó notificar a la Comisión Electoral del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez y al Ministerio Público. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de notificar a la Comisión Electoral del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez, del fallo n.° 5 dictado por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 24 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó fijar el día 11 de marzo de 2014, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, en el Salón de Audiencia, como la oportunidad en que se realizaría la audiencia oral y pública.

El 11 de marzo de 2014, se levantó el acta correspondiente a la audiencia pública celebrada en esa misma fecha, en donde se dejó constancia de que se encontraban presentes por la parte accionante los ciudadanos C.A.H. y Epaminondas Villarroel, antes identificados, actuando con el carácter de Secretario General de la Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez y de Pensionados de la C.A.N.T.V. Carúpano Paria-Estado Sucre, con el abogado H.V.F., previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial; por la parte presuntamente agraviante las ciudadanas M.B. y M.V., plenamente identificadas, en su condición de Presidenta y Vicepresidenta de la Comisión Electoral encargada en el proceso eleccionario de la nueva Junta Directiva del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez, con el abogado J.S., también identificado. Asimismo, se dejó constancia de que se encontraba presente el abogado L.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 112.711, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y representante del Ministerio Público designado para actuar ante la Sala Electoral. Asimismo, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 18 de marzo de 2014, la Sala Electoral de este M.T. publicó el extenso del fallo en el cual declaró lo siguiente:

1.- CON LUGAR la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos C.A.H. y Epaminondas Villarroel, asistidos por el abogado H.V.F., contra ‘…la COMISIÓN ELECTORAL, representada por las ciudadanas M.B. como Presidenta y M.V. como Vicepresidenta, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.835.159 y V-5.861.613, respectivamente, encargada (sic) de celebrar el proceso eleccionario de la nueva junta directiva del Sindicato UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELÉFONOS DEL DISTRITO BERMÚDEZ, cuyo acto de votación se fijó para el día 04 de febrero de 2013 (sic), por la violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES establecidos en los artículos 19, 27, 49 en su encabezamiento y su numeral 1, (sic) 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los artículos 361, 362 y 370 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) (LOTTT) y la Ley Orgánica del Sufragio y en los Estatutos de la Organización Sindical, como son el DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO AL VOTO, DE ELEGIR Y SER ELEGIDO’.

2.- Se ordena la reposición del proceso electoral a la etapa de ‘Publicación del Registro Electoral Preliminar’, con la advertencia expresa de que deben formar parte del padrón electoral, los trabajadores jubilados y afiliados al mismo.

3.- Se exhorta a la organización sindical a reformar el artículo 78 de los Estatutos de la Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del Distrito Bermúdez, en lo atinente a la limitación de participación en el proceso electoral de los trabajadores jubilados, a los fines de su armonización con los postulados constitucionales de los derechos al sufragio y a la participación.

(Destacado del original).

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante de la presente revisión, expuso los siguientes alegatos:

1.1 Que, “… [l]a sala electoral del tribunal supremo de justifica (sic) en análisis de la motiva para su decisión observa que un grupo de jubilados que forman parte del sindicato, no se les permite participar en el proceso de escogencia de las autoridades de dicha organización y no es así, los jubilados no forman parte de dicha organización sindical así lo dice expresamente la sala electoral (sic) y no es así ya que según los argumentos de la parte accionante dice textualmente que en fecha 28 de abril del 2012 solicitaron a la organización sindical Unión de obreros y empleados de teléfono del Distrito Bermúdez (sic) la afiliación al mencionado, cuya solicitud había sido aprobada a su vez en asamblea de la asociación de jubilados y pensionados de la cantv carupano (sic) de qué manera la sala expone y dice que no se le permite la participación y no es así ya que la asamblea que ellos realizan en su asociación, dentro de la cantv (sic) garantizándoles el Derecho a la participación el Derecho al voto todos y cada uno de los Derechos humanos se encuentran afiliadas asociaciones en las principales ciudades del país ciudades como Aragua, Anzoátegui, Barinas, Trujillo, centro llanos, Paraguaná, Guayana, Mérida, Miranda, Guayana (sic), Yaracuy, Portuguesa, Guárico, Nueva Esparta, Bolívar, Carabobo, Lara, Monagas, Sucre y Zulia. Además cuentan dentro de cantv (sic) con FETRAJUTEL, Que (sic) es la federación de jubilados de las telecomunicaciones que agrupa a más de 10.0000 jubilados por otro lado dentro de la contratación colectiva que se realiza cada 2 años los jubilados tienes (sic) un anexo donde ellos participan opinan de los beneficios de que quieren que se les otorguen en cada contratación colectiva que se denomina anexo C, esto quiere decir que tienen amplia participación dentro de cantv (sic), por otra parte los jubilados realizan cada uno de ellos un aporte para dicha asociacionismo de (1%) y hasta de un (2%) del monto de la pensión de jubilación has (sic) realizado algunas asociaciones asambleas extraordinaria para dentro de sus puntos es el incremento de dicha cuota de aporte a dicha (sic) asociaciones. Así como el derecho que tienen de elegir y ser elegidos dentro de dichas asociaciones como se evidencia que uno de los accionantes de dicho amparo constitucional es el presidente de la asociación de jubilados y pensionados de la cantv carupano paria (sic) del Estado Sucre…”.

1.2 Que, “… [e]sto quiere decir d.s. constitucional (sic), que los jubiladas tienes (sic) plena participación protagónica de postularse y ser elegidos sin ser discriminados pudiendo participar en sus espacios dentro de la cantv (sic) garantizándoles los Derechos fundamentales constitucionales plasmado los artículos 19, 27, 49 en encabezamiento y su numeral 1, el articulo (sic) 95 y 96 el articulo (sic), lo establecido en el convenio 87 de la organización internacional del trabajo (OIT) los artículos 361, 352 y 370 de la ley orgánica del trabajo (sic) así como la ley orgánica del sufragio (sic) y en los estatutos de la organización sindical donde está la violación de dichos Derechos constitucional…”.

1.3 Que, “… [c]iudadanos magistrado (sic) sigue argumentado dicha motiva de la recurrida que [sus] defendidos procedi[eron] a excluir a los jubilados del registro electoral preliminar actuando de conformidad con el artículo 78 de los estatutos de la unión da trabajadores y empleados de teléfonos del Distrito Bermúdez (U.O.E.T.D.B) De (sic) conformidad que solo pueden participar en el proceso de elecciones de la junta directiva del mencionado sindicato, aquellos trabajadores y trabajadoras que se encuentren en condición de activos…”.

1.4 Que, “… [c]omo lo está decidiendo dicha sala es cierto [su] defendida hizo lo que se realiza conforme a derecho ya que el artículo 78 de los estatutos los provee y dice los trabajadores que pueden participar es lo que estén en el estatus de activos y por eso en dicha audiencia oral y publica (sic) solicitamos que se declarara sin lugar la acción de amparo constitucional y se levantara la medida cautelar innominada…”.

1.5 Que, “… [e]n lo que respecte al ministerio publico (sic) ciudadanos magistrados que una norma estatutaria no debe violar el Derecho al sufragio y a la participación así como el Derecho ala (sic) igualdad consagrado en la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en este sentido, de conformidad con los establecido en el articulo (sic) 370 y 398 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (sic) no pueden ser excluidos de participar en un proceso electoral sindical, Es (sic) por ello que el ministerio público solicita que declare con lugar la acciona (sic) de amparo a través de una interpretación armónica de las normas estatutarias que conduzcan a permitir la participación de los jubilados en el proceso electoral…”.

1.6 Que, “… [a]cota el ministerio publico (sic) que aunque no es vinculante para la decisión si conllevo (sic) a la decisión de la sala al declararlo con lugar, El (sic) ministerio publico (sic) en su argumento habla de la tesis de la interpretación armonizaste (sic) a que se refiere el tratadista N.P.S. (sic), en su obra Derecho Procesal constitucional (sic) (editorial Astrea de Alfredo y R.D., Buenos Aires, 2da Edición actualizada y ampliada, 1989 pagina (sic) 120), en la que expresa que la comprensión de las normas inferiores no pueden válidamente realizarse prescindiendo de las normas superiores respectivas, en particular de las constitucionales que la interpretación de cualquier norma debe practicarse de modo concurrente con los principios derechos y garantías consagrados por la constitución nacional que siempre que legalmente sea posible de la ley concordante con la constitución, debe preferírsele, en lugar en (sic) de aquella norma que la contraponga con la ley suprema y que tal armonización o adaptación debe realizarse en tanto sea posible sin violentar la letra o el espíritu de la norma interpretada…”.

1.7 Que, “… [a]rgumenta dicha sala electoral que dicha situación que no resulta consoná (sic) con los criterios sostenidos por la sala electoral (sic) en las sentencias numero (sic) 44 del 7 de marzo del 2002 y 72 del 20 julio de 2011 en las cuales, a partir de una participación progresista de derecho al sufragio, se establece que los jubilado (sic) que formen parte del sindicato, es deber reconocerle los derechos al sufragio y a la participación en los procesos electoral (sic) para la escogencia de la diligencia en igualdad de condiciones con los trabajadores activos…”.

1.8 Que, “… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela provee (sic) en sus principios Fundamentales en su articulo (sic) 2 Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de sus actuaciones, la vida la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la éticas y el pluralismo político. El ordenamiento jurídico de un estado propugna todas y cada una de las instituciones y desde allí realizar las leyes que van a ser aplicadas a cada uno de los ciudadanos y ciudadanas sin distinción algunas y ninguna sentencia emanada de los órganos de administrar justicia no puede ni deben por teorías que puedas (sic) desvirtuar el contenido y el espiiritu (sic) de la normas, y menos, declarar con lugar un amparo y exortar (sic) a la organización sindical a reformar el articulo (sic) 78 en lo atinente de la participación en los procesos electorales a los jubilados porque para pertenecer a esta organización sindical tiene sus estatutos vigente y los requisitos para pertenecer como para participar como esta (sic) plasmado en su artículo 6 del capítulo II de la sección primera de los estatutos de dicho sindicato en lo que respecta al ingreso del mencionado artículo dispone lo siguiente.

El ingreso a sindicato unión de obreros y empleados de las telecomunicaciones del distrito Bermudes (sic). De trabajadores y trabajadoras se hará previsto de los requisitos siguientes:

a) Ser trabajador activo o trabajadora activa de las empresas del sector de las telecomunicaciones del Estado Sucre

b) Solicitud escrita de admisión, notificando su decisión de someterse a los presentes estatutos, reglamentos, normativas y demás instructivos del sindicato de obrero y empleados de las telecomunicaciones del distrito Bermúdez

e) no ser miembro de otra organización sindical del sector de las telecomunicaciones del Estado Sucre

d) Ser mayor de 18 años de edad

1.9 Que, “… estos son los requisitos para poder pertenecer a dicha organización sindical y en sus deberes esta (sic) en su articulo (sic) 8 letra c. cancelar las cuotas ordinarias y extraordinarias osea (sic) su cuota mensual como lo reza el articulo (sic) 68 en su primer aparte. Cada trabajador y trabajadora pagara (sic) puntualmente una cuota de afiliación mensual ordinaria, equivalente al (1% ) de su salario mensual. Como es ordenamiento jurídico todo un orden con dicha decisión de la sala electoral donde ordena incluir en la lista preliminar a los jubilados y exhorta modificar el articulo (sic) 78 por una teoría progresista violo principios fundamentales en su articulo (sic) 2 y el articulo (sic) 49 de la constitución (sic) de la república (sic) Bolivariana de Venezuela ya que en lo referente para ser miembro del sindicato tienes que ser trabajador activo cotizar y para ejercer el derecho al voto en dicha organización sindical tienes que ser trabajador activo al incluir en su decisión, al incluir (sic) a los jubilados ellos tiene su asociación para poder tener el derecho a la participación en igualdad sin discriminación además ellos cotizan en dicha asociación y para ser miembro de sindicato de obreros y empleados de las telecomunicaciones del distrito Bermúdez deber cotizar en dicho sindicato y ser trabajador o trabajadora activa, en el libro que cito (sic) la representación fiscal dice que la interpretación de cualquier norma no pueden cotizar en dos organizaciones, porque se estaría violando el principio universal de los tratados internacionales pactados por la República Bolivariana de Venezuela como lo es la doble dualidad en donde se prohíbe cotizar y aportar en dos organizaciones sindicales de la misma empresa, al incluirlos en la lista definitiva la sentencia viola estos principios, garantías constitucionales, tratados y pactos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela...”.

1.10 Que, “… en dicha motiva de la sentencia la sala electoral (sic) argumenta que a partir de una interpretación progresiva del Derecho al sufragio se establece que a los jubilados que formen parte de un sindicato, debe reconocerle los derechos al sufragio y a la participación en los procesos electorales para la escojencia (sic) de la diligencia en igualdad de condiciones que los trabajadores activos…”.

1.11 Que, “… [l]a interpretación progresiva que es un principio constitucional, de la norma que es la interpretación que realiza la sala electoral (sic) es uno de los criterios que ellos aplican de forma errada en dicha sentencia y la progresividad de (sic) no es mas (sic) que los avances en forma positiva y en orden con los criterios y los avances de una sociedad bien organizada, de la interpretación de la norma sin violentar el espíritu y la esencia de la norma en donde prevalezca, el ordenamiento jurídico con la uniformidad del texto constitucional, la tutele judicial efectiva, el debido proceso todas estas instituciones esta concadenada y ordenadas trabajadores y trabajadoras en cuanto a que están catalogados como Derechos humanos, que son irrenunciables e imprescriptibles, al igual que las leyes en su artículos 353 370 (sic) de la ley orgánica de trabajo (sic) tal como lo indicado esta d.S., debe entenderse como esta oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sala Constitucional, sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)…”.

1.12 Que, “… [d]e lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del debido proceso la tutela judicial efectiva cuyo contenido integrado en el principio del ordenamiento jurídico provoca la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Todo esto implicaría una violación de los ya nombrados principios, Derechos y Garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

1.13 Que, “… desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer:

a) Un trabajador o trabajadora afiliarse a un sindicato

b) un sindicato afiliarse a una Federación o central

En todo caso deberá cumplirse los requisitos de esta ley y de los respectivos estatutos, la afiliación debe hacerse efectiva dentro del de (sic) termino (sic) del quince días hábiles a partir de la (sic) solicitudes…

.

1.14 Que, “… están claramente establecido los derechos y garantías constitucionales para los trabajadores y trabajadores activos que laboran dentro de la c.a.n.t.v. (sic) así como de los trabajadores jubilados que también tienen sus espacios dentro de la empresa c.a.nt.v. (sic). Dicha sentencia violo (sic) al incluir a los jubilados a el (sic) registro electoral definitivo y advirtiendo que deber formar parte del padrón electoral los trabajadores jubilados y afiliados al mismo y en el punto 3 de la sentencia exhorta a la organización sindical a reformar el articulo (sic) 78 de los estatutos de la unión de obreros y empleados de teléfonos del Distrito bermudes (sic) en lo atinente a la limitación de participación en el proceso electoral de los trabajadores jubilados a los fines de su armonizar con los postulados de los derechos al sufragio y a la participación. Ya que violo (sic) el articulo (sic) 95 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el articulo (sic) 353. 355. 359 (sic) de la ley orgánica del trabajo (sic) y los artículos 6. 8. 78 (sic) de los estatutos de la unión de obreros y empleados de teléfonos del Distrito Bermúdez (sic)…”.

1.15 Que, “… se denuncia fundamentalmente la violación de principios jurídicos fundamentales como lo es el ordenamiento jurídico la tutela judicial efectiva contenido en la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, Derechos y garantía (sic) constitucionales como lo es el debido proceso establecido en el artículo 49 al igual que el artículo 95 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela así como lo es la tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la república como lo es todo lo atinente a los (sic) para que se pueda ejercer como dice la constitución (sic) un estado Social de Derecho y de Justicia como lo prevee (sic) el articulo (sic) 2 titulo (sic) 1 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por ende consonó (sic) todos estas instituciones llevando un Carácter armónico no de forma errada para una situación particular y a violentar Derechos y Garantías Constitucionales, realizo (sic) la sala electoral (sic) al publicar y fallar al declarar con lugar dicho amparo constitucional porque la comisión electoral la libertad sindical, el derecho a la defensa, el derecho al voto y el derecho a elegir y ser elegido…”.

1.16 Que “… [l]a mencionada sentencia viola un Derecho constitucional como lo es el artículo que provee (sic) como Derecho la libertad sindical de acuerdo a la constitución (sic) y a leyes ,cuando dicha sala ordena que sean incluido los jubilados ya está violentado el ordenamiento jurídico principio fundamental porque ordena que incluya a los jubilados en la lista definitiva para participar en las elecciones de dicho sindicato, la ley orgánica del trabajo (sic) en su artículo 355 establece lo siguiente: La libertad sindical de los trabajadores comprende el Derecho a:

(…)”.

1.17 Que, “… [l]a conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procésales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de lo que se alega en su contra, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d)valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición (Sala Constitucional sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)…”.

1.18 Que, “… tal como ha sido dispuesto por esta Sala la incorrecta, inadecuada o insuficiente valoración de la prueba producida en juicio por alguna de las partes y cuando dicha valoración supondría incidencia en el dispositivo proferido con la sentencia. De manera, que el jurisdicente no solo incurriría en un vicio iu iudicandoa (sic) la hora de pronunciarse sobre el mérito de la controversia además y por vía de consecuencias, implicaría una violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

1.19 Que, “… en esta exposición como es el principio Y (sic) Derecho constitucional como lo es el Derecho a la defensa el debido proceso en lo que conlleva al deber del juez de valorar la prueba y los elementos de la misma como lo es ser oído, controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia y todos y cada uno que están establecidos en la institución de las pruebas validas (sic) para ser utilizadas en juicio, en esta circunstancia desde el momento que fue admitida la acción de amparo por el ciudadano EPAMINONDAS VILLAROEL. Identificado plenamente y que actuá (sic) con el carácter de presidente de la asociación de jubilados del teléfonos de carupano (sic) ya están garantizados sus derechos a elegir y ser elegido, el derecho a voto y todos los consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , además (sic) un grupo de jubilados solicito (sic) afiliarse el mencionado sindicato y en fecha 27 de abril del 2014 el sindicato en la persona de su secretario Carlos Hernández parte accionaste (sic) de dicha acción de amparo los afilia a dicho sindicato cuan estando vigente dichos estatutos y uno de los requisitos es ser trabajador activos y cotizantes violando dicho secretario antes mencionado los estatutos y no consta en dicho expediente que ellos allá (sic) reformado los estatutos amplio (sic) mas (sic) el mencionado sindicato no podría reformar los estatutos en una asamblea ya que están hasta la fecha vencidos y no han presentado memoria y cuenta y cuando la presentaros (sic) para cumplir con lo que establece la norma la (sic) registro nacional de organizaciones sindicales en auto de fecha 06 de junio del 2013 al presentar la memoria y cuentas por parte de su secretario Carlos Hernandez (sic), en la sentencia en el primer punto fue declarada extemporánea por tardía, como la sala electoral no valoro (sic) estas pruebas dejando en estado de indefension (sic) a la parte accionada violentandole (sic) el Derecho a la defensa y al debido proceso ya que un juez al no valorar una prueba o cuando valora la prueba presentadas (sic) de forma errada, deber tener el criterio del buen derecho y al no hacerlo o dejar de hacerlo coloca en estado de indefension (sic) a la otra parte objeto del proceso…”.

  1. Denunció:

    La violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad sindical, consagrados en los artículos 26, 49, 49.1, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Pidió:

    3.1 Como Medida cautelar innominada:

    … QUE SUSPENDA HASTA LA DEFINITIVA DE ESTA SOLICITUD DE RECURSO DE REVISION (SIC), LOS EFECTOS QUE DERIVAN DE LA SENTENCIA No. 33 DE FECHA 18 DE MARZO DEL 2014 DICTADA POR LA SALA ELECTORAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL EXPEDIENTE No AA-E-2014-0000007…

    .

    3.2 De Fondo:

    …sea declarada con lugar dicha solicitud, ANULANDO Y DEJANDO SIN EFECTO LO ORDENADO Y EXHORTADO por la sentencia de amparo constitucional ya identificada. POR VIOLAR EL ARTICULO (SIC) II DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, EL ARTICULO (SIC) 49 Y 95 DE LA CONSTITUCION (SIC) DE LA REPUBLICA (SIC) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, RESPECTO A LOS DERECHOS Y GARANTIAS (SIC) CONSTITUCIONALES.

    Por último solicit[a] sea admitida, sustanciada y tramitada con lugar hasta sus resultas dicha solicitud...

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “… [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso, se requirió la revisión del acto de juzgamiento dictado por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento.

    IV

    DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

    La Sala Electoral de este M.T., declaró con lugar la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos C.A.H. y Epaminondas Villarroel contra la Comisión Electoral, representada por las hoy solicitantes, encargadas de celebrar el proceso eleccionario de la nueva Junta Directiva del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    …La parte accionante alega su condición de afiliados al Sindicato (Carlos A.H. como personal activo y Epaminondas Villarroel como jubilado), y denuncia la violación de los derechos al sufragio y a la participación, en virtud de que no fueron incluidos los jubilados en la lista definitiva de electores por la Comisión Electoral del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez, en el m.d.p. electoral para la escogencia de la Junta Directiva del prenombrado sindicato.

    Expuso que en fecha 28 de abril de 2012, solicitaron ante la Organización Sindical Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez la afiliación al mencionado Sindicato, cuya solicitud había sido aprobada a su vez por la Asamblea de la Asociación de Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la CANTV Carúpano Paria- Estado Sucre.

    Menciona que en fecha 8 de octubre de 2013, se celebró la Asamblea General de Trabajadores afiliados a la Organización Sindical de la Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez, para la designación de la Comisión Electoral encargada del proceso electoral de la Junta Directiva de la mencionada organización sindical.

    Arguyen que la empresa CANTV, consignó ante el C.N.E. la nómina de trabajadores en condición de activos, obviando la nómina real de la totalidad de los trabajadores afiliados a la Organización Sindical de Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez, la cual comprende tanto a los trabajadores activos, como los que se encuentran en condición de jubilados.

    Agrega que en fecha 22 de noviembre de 2013, se impugnó el registro electoral preliminar, ante la Comisión Electoral de la Organización Sindical Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez, por no haber incluido la totalidad de los trabajadores afiliados a la mencionada organización sindical.

    Alega que dicha Comisión Electoral no emitió pronunciamiento alguno respecto a la impugnación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2013, ya que publicó la lista electoral definitiva integrada únicamente por los trabajadores en condición de activos.

    Finalmente, la parte actora solicita que se le restituya la situación jurídica infringida y que esta Sala Electoral ordene a la Comisión Electoral encargada de celebrar el proceso de elecciones de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez, incluir a la totalidad de los trabajadores afiliados a la mencionada organización sindical, en especial aquellos trabajadores en condición de jubilados, por haber sido excluidos en forma ilegal e inconstitucional del Registro Electoral Definitivo.

    En otro orden de ideas, la parte presuntamente agraviante alega que la Comisión Electoral del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez, procedió a excluir a los jubilados del Registro Electoral, actuando de conformidad con el artículo 78 de los Estatutos de la Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del Distrito Bermúdez (U.O.E.T.D.B.), de conformidad con el cual, sólo pueden participar en el proceso de elecciones de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, aquellos trabajadores y trabajadoras que se encuentren en condición de activos.

    En este sentido, la Comisión Electoral del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez, aduce que no ha excluido a los trabajadores en condición de jubilados de participar en el indicado proceso electoral, sino que por el contrario, ha actuado conforme a las normas estatutarias. En consecuencia, solicita que se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta, así como también se levante la medida cautelar innominada y se realice el proceso electoral sin inclusión de los jubilados.

    La representación del Ministerio Público considera que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de los Estatutos de la Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del Distrito Bermúdez (U.O.E.T.D.B.), debe tomarse el término de trabajadores y trabajadoras activos, en sentido amplio, es decir, que una norma estatutaria no debe violar el derecho al sufragio y la participación, así como tampoco el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, de conformidad con establecido en los artículos 370 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los jubilados que forman parte del Sindicato, no pueden ser excluidos de participar en un proceso electoral sindical. Es por ello, que solicita la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, a través de una interpretación armónica de la norma estatutaria que conduzca a permitir la participación de los jubilados en el proceso electoral.

    A los efectos de resolver la controversia planteada, la Sala observa que en el desarrollo del debate oral quedó claro que a un grupo de jubilados que forman parte del sindicato, no se les permite participar en el proceso de escogencia de las autoridades de dicha organización.

    Tal situación, no resulta cónsona con los criterios sostenidos por la Sala Electoral en las sentencias números 44 del 7 de marzo del 2002 y 72 del 20 de julio de 2011, en las cuales, a partir de una interpretación progresiva del derecho al sufragio, se establece que a los jubilados que formen parte de un sindicato, deben reconocérsele los derechos al sufragio y a la participación en los procesos electorales para la escogencia de la dirigencia en igualdad de condiciones con los trabajadores activos.

    En efecto, de dichas decisiones pueden extraerse una serie de premisas que ponen en evidencia que la aludida exclusión de los jubilados que forman parte del sindicato, del registro electoral, resulta lesiva de los derechos al sufragio y a la participación:

    1.- La finalidad de la jubilación no es extinguir las relaciones existentes entre el trabajador y el patrono, sino garantizar condiciones de vida óptimas a trabajadores que, por el paso del tiempo, se presume han visto disminuir sus aptitudes o capacidades, y que esto en nada modifica el sentido de ‘pertenencia’ del trabajador jubilado con su empresa o institución, por lo que se puede afirmar que la referida ‘separación’, lejos de indicar una ruptura en el vínculo jurídico entre trabajador y patrono, sólo puede referirse a la finalización de las actividades del primero y no puede, en consecuencia, entenderse a la jubilación como una ‘separación del trabajo’ que acarree la exclusión de los afiliados a un sindicato.

    2.- Tratándose la actividad sindical o defensa de los intereses de los trabajadores –como una forma de asociación– de ‘...una necesidad inherente a la naturaleza humana y un derecho primordial del hombre...’ (Cfr. WALKER LINARES, F.: Nociones Elementales de Derecho del Trabajo. 4ª edición. Editorial Nacimiento. S.d.C., 1947. p. 354); ésta debe dar cabida a la totalidad de los trabajadores, incluyendo claro está, a los trabajadores jubilados, verdaderos agentes de la actividad laboral y conocedores como ningún otro –debido a su experiencia– de su funcionamiento y necesidades.

    3.- La inclusión de los trabajadores jubilados en los sindicatos es legítima, y a los efectos de admitir su participación en los procesos de escogencia de las autoridades de este tipo de organizaciones, los requisitos a examinar son: su afiliación al sindicato y que la misma sea anterior al cierre del registro de afiliados. Tal aseveración tiene base en lo dispuesto en el artículo 5 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, contenidas en la Resolución N° 090528-0265 del 28 de mayo de 2009, emanada del C.N.E., el cual establece textualmente lo siguiente:

    ‘Electores y Electoras

    Artículo 5. Todos los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas a una organización sindical tienen derecho a elegir y reelegir a sus representantes sindicales, así como de postularse y ser elegidos o elegidas como representantes sindicales, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna. Podrán participar como electores y electoras en el proceso electoral sindical los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas que se encuentren en el Registro Electoral Definitivo.

    El incumplimiento de los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas de los aportes, cuotas sindicales o cualquier otra deuda de naturaleza laboral no impedirá el ejercicio del derecho al sufragio’.

    Como puede verse, el artículo transcrito consagra claramente el derecho al sufragio activo y pasivo de los trabajadores afiliados a un sindicato, estableciéndose como requisito su inclusión en el Registro Electoral Definitivo que vaya a ser empleado en un proceso comicial en concreto.

    4.- De acuerdo con lo que dispone el artículo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las organizaciones sindicales tienen por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social de trabajo, la protección y defensa de la clase trabajadora, del conjunto del pueblo, de la independencia y soberanía nacional conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados y afiliadas. Asimismo, cabe invocar en este punto, las atribuciones y finalidades de las organizaciones sindicales, a las que hace referencia el artículo 357 del citado decreto ley.

    5.- El artículo 370 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece textualmente lo siguiente: ‘Las personas en situación de desempleo, pensionados, pensionadas, jubilados o jubiladas podrán afiliarse a organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, si así lo establecen sus estatutos, pero no podrán constituir organizaciones sindicales propias. Lo establecido en el presente artículo no impide que las personas en situación de desempleo, pensionados, pensionadas, jubilados o jubiladas creen asociaciones u otro tipo de organizaciones colectivas para la defensa de sus intereses’.

    Por todo lo expuesto, la Sala concluye que ha quedado demostrada la violación de los derechos al sufragio y a la participación, en razón de la no inclusión de algunos miembros del Sindicato, específicamente los trabajadores jubilados, en el padrón electoral.

    En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena la reposición del proceso electoral a la etapa de ‘Publicación del Registro Electoral Preliminar’, con la advertencia expresa de que deben formar parte del padrón electoral, los trabajadores jubilados y afiliados al mismo. Así se declara.

    Asimismo, se exhorta a la organización sindical a reformar el artículo 78 de los Estatutos de la Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del Distrito Bermúdez, en lo atinente a la limitación de participación en el proceso electoral a los trabajadores jubilados, a los fines de su armonización con los postulados constitucionales de los derechos al sufragio y a la participación. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

    1.- CON LUGAR la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos C.A.H. y Epaminondas Villarroel, asistidos por el abogado H.V.F., contra ‘…la COMISIÓN ELECTORAL, representada por las ciudadanas M.B. como Presidenta y M.V. como Vicepresidenta, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.835.159 y V-5.861.613, respectivamente, encargada (sic) de celebrar el proceso eleccionario de la nueva junta directiva del Sindicato UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELÉFONOS DEL DISTRITO BERMÚDEZ, cuyo acto de votación se fijó para el día 04 de febrero de 2013 (sic), por la violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES establecidos en los artículos 19, 27, 49 en su encabezamiento y su numeral 1, (sic) 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los artículos 361, 362 y 370 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) (LOTTT) y la Ley Orgánica del Sufragio y en los Estatutos de la Organización Sindical, como son el DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO AL VOTO, DE ELEGIR Y SER ELEGIDO’. (Destacado del original).

    2.- Se ordena la reposición del proceso electoral a la etapa de ‘Publicación del Registro Electoral Preliminar’, con la advertencia expresa de que deben formar parte del padrón electoral, los trabajadores jubilados y afiliados al mismo.

    3.- Se exhorta a la organización sindical a reformar el artículo 78 de los Estatutos de la Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del Distrito Bermúdez, en lo atinente a la limitación de participación en el proceso electoral de los trabajadores jubilados, a los fines de su armonización con los postulados constitucionales de los derechos al sufragio y a la participación…

    .

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la potestad de revisión, con respecto a la sentencia n.° 33 dictada por la Sala Electoral de este M.T. el 18 de marzo de 2014, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos C.A.H. y Epaminondas Villarroel; ordenó la reposición del proceso electoral a la etapa de publicación del registro electoral preliminar, con la advertencia de que deben formar parte del padrón electoral, los trabajadores jubilados y afiliados del mismo y exhortó a la referida organización sindical reformar el artículo 78 de los estatutos, atinente a la limitación de participación en el proceso electoral de los trabajadores jubilados, a los fines de su armonización con los postulados constitucionales de los derechos al sufragio y a la participación.

    En este sentido, artículo 25, cardinales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, disponen lo siguiente:

    …Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

    (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01).

    Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    Las accionantes pretenden mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia con argumentos que evidencian que se persigue el empleo de este medio constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que quedó definitivamente firme.

    En tal sentido, es preciso advertir que la revisión no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

    Efectivamente en el caso sub iudice, la parte solicitante requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto, en su criterio, la Sala Electoral de este M.T. al declarar con lugar la acción de amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada y ordenar reformar el artículo 78 de los estatutos de dicha organización sindical, referente a la inclusión de los jubilados en la lista definitiva para participar en las elecciones de dicho sindicato, violentó lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 355 referente a la libertad sindical de los trabajadores, asimismo, violó sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva por cuanto a su criterio dichos ciudadanos ya pertenecen a otra organización sindical, asimismo, arguyó que uno de los requisitos para el ingreso al Sindicato Unión de Obreros y Empleados de las Telecomunicaciones del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, es que los trabajadores y trabajadoras deben ser personal activo de las empresas del sector de las telecomunicaciones de dicho estado.

    En este sentido, alegó que es deber de los miembros del mencionado sindicato cotizar en dicha organización y la interpretación de cualquier norma establece que no pueden cotizar en dos organizaciones, porque se estaría violando el principio universal de los tratados internacionales pactados por la República Bolivariana de Venezuela como lo es la doble dualidad en donde se prohíbe cotizar y aportar en dos organizaciones sindicales de la misma empresa, por lo que refirió que la Sala Electoral no valoró las pruebas aportadas dejándolos en un estado de indefensión.

    Por su parte, esta Sala aprecia luego de a.d.l. sentencia objeto de revisión, dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, ni evidencia algún grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, la mencionada Sala Electoral, centró su actividad jurisdiccional en analizar detenidamente cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, determinando que efectivamente los referidos ciudadanos pertenecían a dicha organización sindical y por ende tenían el derecho de participar en el proceso de escogencia de las autoridades, en este sentido, se constata que la mencionada Sala sustentó su razonamiento en argumentos válidos y perfectamente admisibles en derecho, por lo tanto, siendo así, no puede el solicitante cuestionar la pertinencia y validez de dichos argumentos por el simple hecho de no estar conforme con el análisis dado a los alegatos por él planteados en el proceso.

    Así pues, aprecia esta Sala Constitucional que no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, ya que se aprecia claramente que dicha decisión, dictada por la Sala Electoral de este M.T., analizó las pruebas y argumentos de las partes, de forma motivada, declaró con lugar la acción de amparo sometida a su consideración, sin evidenciarse que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia, previamente establecida por esta Sala, ni que se manifiesten violaciones de preceptos constitucionales; por lo tanto, se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada; y así se decide.

    Vista la anterior declaratoria, para esta Sala resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Que es COMPETENTE para decidir la solicitud de revisión presentada por el ciudadano el ciudadano J.R.S.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 42.948, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.B. y M.V. quienes actúan con el carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Comisión Electoral encargadas de celebrar el proceso eleccionario de la nueva Junta Directiva del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, contra la sentencia n.° 33 dictada por la Sala Electoral de este M.T. el 18 de marzo de 2014.

Segundo

NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

…/

…/

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Exp. n° 15-0239.

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