Sentencia nº 368 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 4 de septiembre de 2013, se recibió ante esta Sala de Casación Penal un escrito contentivo de RECURSO DE INTERPRETACIÓN de los artículos 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, presentado por el ciudadano Abogado O.I.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 163.759, Defensor Privado de la ciudadana MILÁNGELA COROMOTO MILLA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.791.193, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, tipificado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

El 10 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala del recibo de la referida solicitud de interpretación y se designó ponente a la Magistrada doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de interpretación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31 numeral 5, señala como competencias comunes de cada una de las Salas:

(…) Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de interpretación en materia penal. En el presente caso se recibió recurso de interpretación de los artículos 149 y 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, disposiciones de rango legal de naturaleza adjetiva penal, presentado por el ciudadano Abogado O.I.C.V., Defensor de la ciudadana MILÁNGELA COROMOTO MILLA CALDERÓN, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, tipificado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

El ciudadano abogado O.I.C.V., fundamentó su solicitud, de la manera siguiente:

(…) la calificación dada al hecho por la representación fiscal del caso de marras y no objetada por los jueces –de control y juicio-, fue de ‘TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en [el] artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo (sic) 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas […]’

A juicio de esta representación, es un error de derecho agravar el delito en circunstancias similares a la del caso de marras por las razones que a continuación expongo.

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, señala expresamente en su encabezamiento que el Estado venezolano castiga con pena privativa de libertad el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuando éste sea cometido en la modalidad de ‘transporte por cualquier medio’. Por su parte el artículo 163 ejusdem, numeral 11, agrava el delito cuando el tráfico sea cometido en ‘medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares’, imponiendo un incremento de la mitad de la pena al delito de tráfico contenido en el artículo 149 de la precitada Ley.

Ahora bien, para interpretar correctamente la norma en cuestión, puede utilizarse el siguiente razonamiento:

Premisa N° 1

La circunstancia que agrava un delito, debe ser distinta o adicional a la contenida en el tipo genérico de dicho delito.

Premisa N° 2

Si la circunstancia que agrava un delito está contenida en el tipo genérico del mismo, entonces se estaría castigando a una persona dos veces.

Por lo tanto:

Siendo que la pena por el TRANSPORTE POR CUALQUIER MEDIO de sustancias ilícitas está contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, entonces la agravante contenida en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, debe ser una circunstancia DISTINTA o ADICIONAL para que sea considerada como tal.

¿El razonamiento anterior es correcto? Si es correcto, ¿Cuál es esa circunstancia DISTINTA o ADICIONAL?

Ciudadanos Magistrados, paso a explicar cuál deberá ser, a criterio de esta representación, la correcta interpretación de la circunstancia agravante contenido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Para tal fin y con el objeto de mayor claridad, comienzo ejemplificando cada caso.

Ejemplo de casos en donde el delito de tráfico de drogas NO SE AGRAVA:

Una persona lleva sustancias ilícitas dentro de su cuerpo, entre sus pertenencias o dentro de un vehículo de transporte –cualquiera que este sea-, y se está trasladando desde un punto A hasta un punto B.

Ejemplo de casos en donde el delito de tráfico SE AGRAVA:

Uno persona está traficando drogas en un medio de transporte, público o privado, civil o militar.

¿Resulta claro determinar la diferencia que existe con los anteriores ejemplos? Si no es así, pongamos otro ejemplo en donde el delito de agrava.

Una persona X se monta en un vehículo automotor tipo autobús de una línea privada o pública y dicho vehículo se encuentra estacionado en el terminal de una ciudad A previo a su partida a una ciudad B. El autobús tiene pasajeros en su interior. Supongamos que X es un vendedor de chucherías y que dentro de la caja de chucherías también lleva droga y la ofrece y vende a algunos pasajeros dentro del vehículo. Esta persona está traficando en un medio de transporte que sirve a varias personas o a la colectividad en general, lo cual hace más repulsivo el delito y por lo tanto susceptible de ser agravado. He aquí la agravante.

En el fondo, esto es lo que quiso decir el legislador, ya que de otro modo a toda persona que lleve droga en un vehículo, público o privado, se le agravaría el delito, lo cual constituiría un error jurídico de tamaño mayúsculo, ya que el ‘transporte por CUALQUIER MEDIO’ está contenido en el tipo genérico del delito de tráfico –artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas-. Si tal fuera el caso, la pena que se impondría al agente sería redundante.

Esto en definitiva tiene trascendencia nacional ya que podrán ustedes hacer el cálculo de a cuantas personas se ha penado con este error.

(…)

No puede ser aceptado por ningún juez de la República Bolivariana de Venezuela, la calificación jurídica de ‘TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS’, cuando a una persona le sea encontraba droga dentro de un vehículo y dicha persona se está transportando desde un punto A hasta un punto B, si no existe ningún elemento de convicción en donde haga presumir que dicha persona esté traficando drogas EN –DENTRO DE- ese medio de transporte –tal como se explicó con los ejemplos supra indicados-, ya que de ser así, se estaría castigando a la persona con dos penas por un mismo hecho. Recuérdese que en el tipo genérico de TRÁFICO –artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas-, está contenido el ‘TRANSPORTE POR CUALQUIER MEDIO’ y la circunstancia contenida en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, debe ser una circunstancia DISTINTA o ADICIONAL, al tipo genérico, que AGRAVE el tipo GENÉRICO.

Considero que lo anterior resulta suficientemente claro, obvio, evidente, sencillo, poco complejo y no requiere de mayores abundamientos, ni doctrinales ni jurisprudenciales.

¿Es importante esta interpretación? Considero que si, por cuanto el (sic) agravante contenido (sic) en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, puede llegar a sumar hasta diez (10) años a la pena impuesta por el delito de tráfico establecido en el artículo 149 ejusdem (…)

. (Resaltado de la cita - corchetes de la Sala)

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de interpretación, observa que en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece la competencia para conocer del recurso de interpretación, el legislador previó los primeros requisitos que deben ser evaluados para la admisibilidad de tal recurso, a saber: 1) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal y, 2) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate.

De igual forma, esta Sala de Casación Penal ha establecido en reiteradas oportunidades (ver sentencia N° 237, del 15 de julio de 2004, entre otras), cuáles son los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, entre ellos, los siguientes:

  1. La conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal, que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica correcta y que requiera necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.

  2. La solicitud de la interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita.

  3. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes, pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

  4. Será inadmisible el recurso de interpretación cuando la Sala haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.

  5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.

En consecuencia, tenemos que para la admisión del recurso de interpretación de la ley, no sólo deben cumplirse los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino también, todos los requisitos establecidos por la vía jurisprudencial, antes señalados.

Conforme a lo antes expuesto, pasa esta Sala a revisar en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de este recurso, para lo cual observa:

En relación al primer requisito, a saber, que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, observa esta Sala que el presente recurso de interpretación versa sobre el contenido de disposiciones legales, específicamente del artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo conocimiento, como ya se expresó en el capítulo de la competencia de la presente decisión, corresponde a esta Sala de Casación Penal, por ser la Sala afín con la materia jurídica contenida en las referidas normas penales de rango legal.

En lo concerniente al segundo requisito, a saber, que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate, observa esta Sala que, de la lectura efectuada al recurso de interpretación, lo que pretende el solicitante es que la Sala de Casación Penal, a través del presente recurso, establezca cuál es la calificación jurídica que debe ser asignada al hecho investigado y presuntamente cometido por la ciudadana MILÁNGELA COROMOTO MILLA CALDERÓN, a quien se le sigue causa en el Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estando en la etapa de la celebración del Juicio Oral y Público.

Establecidas las premisas anteriores, esta Sala observa que, de manera inobjetable, el proceso penal cuenta con múltiples mecanismos a disposición de las partes, para objetar la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público y por los Tribunales de Instancia correspondientes, mediante la oposición de excepciones, en la celebración de la audiencia preliminar, en el juicio oral y público, en el ejercicio de los recursos ordinarios, entre otras.

De la documentación presentada por el solicitante, constan las siguientes actuaciones procesales:

Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, realizada en fecha 25 de febrero de 2011, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual el Juez acogió la calificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, tipificado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en contra de la ciudadana MILÁNGELA COROMOTO MILLA CALDERÓN, entre otros pronunciamientos; y de la lectura de dicha acta, no se evidencia que la defensa de dicha ciudadana, haya objetado dicha calificación jurídica.

Acta de Audiencia Preliminar, realizada en fecha 8 de agosto de 2011, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual el Juez entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MILÁNGELA COROMOTO MILLA CALDERÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, tipificado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos); de la lectura realizada a dicha acta, no se evidencia que la defensa de dicha ciudadana haya hecho uso de las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Acta de Juicio Oral y Público, realizada en fecha 30 de enero de 2013, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual se evidencia que la ciudadana MILÁNGELA COROMOTO MILLA CALDERÓN, admitió los hechos calificados por el Ministerio Público de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, tipificado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), a los fines de que le fuera impuesta la pena correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, en dicha Acta consta que, en virtud de la admisión de los hechos, realizada por la acusada de autos, el mencionado Tribunal de Juicio, la condenó a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Escrito presentado en fecha 23 de abril de 2013, por el ciudadano Abogado O.I.C.V., Defensor Privado de la ciudadana MILÁNGELA COROMOTO MILLA CALDERÓN, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual ejerció recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado, donde condenó a su defendida a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, tipificado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).

Sentencia dictada el 23 de julio de 2013, por la por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado O.I.C.V., Defensor Privado de la ciudadana MILÁNGELA COROMOTO MILLA CALDERÓN, al considerar que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, quebrantó la formalidad esencial relativa a la información que debía realizarse a la acusada de autos, con respecto a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente a la fecha), y en consecuencia, anuló la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable a la ciudadana MILÁNGELA COROMOTO MILLA CALDERÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, tipificado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), y ordenó nuevamente la celebración del acto de juicio oral y público.

De lo antes expuesto, se observa que, no consta de las actuaciones consignadas, que el recurrente haya utilizado los mecanismos ordinarios que establece la ley para plantear la situación alegada en esta oportunidad, aunado a la circunstancia que, dada la etapa en que se encuentra la causa, todavía le quedan mecanismos legales por ejercer dentro del proceso penal, para impugnar la situación planteada en la presente solicitud, todo lo cual denota que el conocimiento del presente asunto por parte de la Sala de Casación Penal, significaría una sustitución de los mecanismos, medios y recursos dispuestos en la ley para dirimir la materia objeto del presente recurso.

Observando de esta manera que, el solicitante no ha ejercido ni ha agotado los medios y recursos necesarios para tramitar su exigencia jurídica, pretendiendo sustituir los medios procesales previstos en las normas adjetivas penales, por el recurso de interpretación, razón esta suficiente para declarar INADMISIBLE el recurso propuesto. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Interpretación presentado por el ciudadano Abogado O.I.C.V., Defensor Privado de la ciudadana MILÁNGELA COROMOTO MILLA CALDERÓN.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

EXP Nº 2013-318

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