Sentencia nº 334 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 11 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante sentencia, estableció como hechos acreditados en el juicio oral los siguientes:

(…) Que en fecha 10 de octubre del año 2010, aproximadamente de 8 a 9 horas de la noche momentos en que se encontraba en la parte de afuera del restauran (sic) Bitácora de la ciudad de Coro, ubicado en la avenida Los Medanos (sic) con prolongación Iturbe los ciudadanos R.G. (sic) R.G., C.R.C., C.L.D. y J.G., se presentó la ciudadana M.M.A., quien comenzó a discutir con la ciudadana R.G. vociferando delante de todos los mencionados que el ciudadano J.G. era Homosexual, por cuanto le gustaban los hombres (…)

.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cargo de la ciudadana jueza K.Z.E., dictó el pronunciamiento siguiente: “(…) PRIMERO: Se Declara Culpable a la ciudadana M.M.A. (…) titular de la cédula de identidad N° 9.931.466, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.G. y se le condena a sufrir la pena de DOS (02) años de prisión y una multa de 100 unidades tributarias (…)”.

El 1° de agosto de 2013, el ciudadano abogado J.L.R., Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Defensa Pública del estado Falcón con sede en S.A.d.C., actuando como defensor de la ciudadana acusada M.M.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior. El 20 de agosto de 2013, los ciudadanos abogados Nadeska Torrealba y J.G.N., apoderados judiciales del ciudadano J.Y.G.H. (víctima-parte acusadora) dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 16 de diciembre de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrada por las ciudadanas juezas Morela F.B., G.Z.O.R. y R.C. (ponente), se pronunció de la manera siguiente: “(…) advierte esta Sala que desde el inicio de la presentación de la acusación privada, los Representantes Judiciales, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano J.G., no impulsaron el proceso, lo cual permitió que se produjera el abandono de la acusación privada, ya que, dejaron de instar la misma por más de veinte (20) días hábiles entre las peticiones realizadas.

Por lo que tomando en consideración lo up supra expuesto, se debe irremediablemente concluir que no queda otra opción a esta Sala que decretar conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el abandono de la acusación privada.

Sin perjuicio de haber verificado esta Sala de que tampoco la parte acusadora promovió pruebas en el tiempo legal establecido por el legislador en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual no se comprende con cuáles pruebas se desarrolló el juicio y comó se valoraron en contra de la acusada de autos, lo que se evidencia que hubo una absoluta subvención del orden procesal violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso y hasta una desestimación de la acusación privada al operar el desistimiento establecido en el segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada ya identificada, al haberse determinado vicios en los cuales incurrió el Tribunal Ad quo y que vulneraron principios fundamentales al debido proceso, conforme lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al ponderar la reposición de la causa, la misma resulta inútil por cuanto se ha producido el abandono y el desistimiento de la acusación privada (…)

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar (sic) (…) Declara: LA NULIDAD DE OFICIO DEL PROCESO conforme lo establecido en los artículos 174 y 175 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, iniciado con la acusación privada ejercida por los abogados E.S.O.R. y K.H.O.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.Y.G.H., plenamente identificado, contra de la ciudadana M.M.A., plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano; sin efecto de reposición de la causa, pues la misma resulta inútil por cuanto se produjo el abandono y el desistimiento de la acusación privada, por las razones anteriormente expuestas. Vista la naturaleza del pronunciamiento esta Sala no se pronunciará con relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la referida ciudadana (…)”.

El 4 de febrero de 2014, los ciudadanos abogados J.G.N. y Nadeska Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 69.011 y 16.865, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano J.Y.G.H., víctima y parte acusadora en la presente causa, interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado por la mencionada Corte de Apelaciones.

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de junio de 2014, ingresó el expediente y el 11 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, los ciudadanos abogados J.G.N. y Nadeska Torrealba, apoderados judiciales del ciudadano J.Y.G.H., víctima y parte acusadora en la presente causa, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de la ciudadana M.M.A., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes, alegaron en la primera denuncia lo siguiente:

(…) se evidencia con claridad meridiana un ‘desorden’, en la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos.

A tal convencimiento llegamos con solo tratar de ubicar los actos celebrados, por ejemplo en la causa aparece la Convocatoria de la Audiencia Oral del Recurso de Apelación a los folios 226 al 227, la Admisibilidad del Recurso a los folios 208 al 211, Contestación del Recurso a los folios 230 al 233, en este caso se observa la mala ubicación de tal acto, el auto de remisión del Recurso al folio 223, la sentencia definitiva dictada por el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en los folios 196 al 222, el escrito de apelación presentado por el Defensor Público a los folios 187 al 196 (el cual consta de nueve folios, sin embargo al observar la numeración parece que se trata de diez folios y presentado aparentemente antes de la decisión del Tribunal aquo (sic), la decisión de la apelación a los folios 329 al 350, mal ubicado en la causa.

Ahora bien ‘en sentido estricto’ o ‘en sentido restringido’, uno de los tipos de desorden procesal se refiere a la forma como (sic) ellos se documenten, su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización jurisdiccional, queda quebrantada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Es sabido por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la posición del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al orden cronológico de las actuaciones que conforman una causa,

Por tales circunstancias solicitamos sea DECLARADA CON LUGAR ESTA DENUNCIA y en consecuencia confirme la decisión del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón (…)

.

SEGUNDA DENUNCIA

En la segunda denuncia los accionantes expusieron lo siguiente:

(…) al decidir la Corte de Apelaciones del estado Falcón, obvió lo denunciado por el recurrente (Defensor Público), quien fundamentó su Recurso en la causal de inmotivación de la sentencia por parte del Juez a quo. Pero además agrega, una circunstancia no observada por los representantes de la Corte de Apelaciones, que es falsa, como lo es: ‘(…) cuando en su fallo motivado encuadró su condena en la figura de la injuria (…)’ Lo cierto es que la juez a quo en la parte dispositiva de la sentencia indicó expresamente ‘(…) se declara culpable (…) por la comisión del delito de difamación (…)’. Sin embargo esto no fue tomado en consideración por los Magistrados decisores del Recurso de Apelación, cuando debieron observar el mismo, ya que no se debe apelar por algo que no contiene la Sentencia de Primera Instancia (Tribunal de Juicio) (…)

la Corte de Apelaciones incurrió en extra petita, lo que significa que no hay congruencia entre lo pedido por el Defensor y lo acordado por esta honorable Corte de Apelaciones.

No analizó la Corte de Apelaciones el folio 83 al 90 (sic), en donde consta de la fundamentación de la negativa a la solicitud de la Defensa. Ahora bien debió esta parte procesal, en caso de no estar de acuerdo, apelar de la decisión del Tribunal de Primera Instancia (Tribunal de Juicio) y no lo hizo, lo que significa que estuvo de acuerdo o conforme con lo decidido por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

De igual manera hemos de indicar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en razón de su competencia, estaba en la obligación, una vez admitido el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de la primera instancia, de analizar y resolver todos y cada uno de los motivos aducidos en el escrito de apelación y finalmente declarados (sic) con lugar o sin lugar de manera fundada o motivada, lo cual no lo hizo en el fallo recurrido. Ya que se limitó a dictar un pronunciamiento de extra petita.

Es por ello que en razón de lo expuesto que solicitamos a esa honorable Sala de Casación Penal declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia confirme la decisión del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón (…)

Debe igualmente esta parte recurrente dejar expresa constancia que en dicha certificación también se incurre en un error cuando se indica un número de asunto que no corresponde a la presente causa (…) con lo que demostramos la [s] irregularidades existentes en cuanto al orden cronológico de las actuaciones y la errónea foliatura, así como el vicio de extra petita en la que incurrió esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón (…)

(Resaltado del original).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, observa que:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos abogados J.G.N. y Nadeska Torrealba, apoderados judiciales del ciudadano J.Y.G.H., víctima y parte acusadora en la presente causa, como consta de poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, el 13 de noviembre de 2012, que quedó inserto bajo el N° 1, tomo 195 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría (folios 70 y 71, pieza 1). De igual forma, consta que el 19 de octubre de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dictó decisión mediante la cual, admitió la acusación privada presentada por el ciudadano J.Y.G.H., otorgándole la cualidad de acusador y parte en el presente proceso (folios 17 al 19, pieza 1). De lo anterior se evidencia que el recurso de casación fue ejercido por una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que están debidamente legitimados para recurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 122 y 400 eiusdem.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del medio impugnatorio, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada J.O.R., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien dejó constancia que, el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 29 de abril de 2014, siendo presentado el recurso el 4 de febrero de 2014, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que declaró LA NULIDAD DE OFICIO DEL PROCESO, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber decretado el desistimiento de la acusación privada por abandono del trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos). Como consecuencia de dicha declaratoria, quedó revocada totalmente la decisión dictada el 11 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que CONDENÓ a la referida acusada a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, más la pena de multa de cien unidades tributarias, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.Y.G.H..

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes:

(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De manera particular, el artículo 451 eiusdem, enumera de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias sujetas a la revisión de casación, en los términos siguientes:

(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)

.

En el caso que nos ocupa, el 7 de octubre de 2011, los apoderados judiciales del ciudadano J.Y.G.H. (víctima), presentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, escrito de acusación privada en contra de la ciudadana M.M.A., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, dándose así inicio al procedimiento penal especial seguido en casos de delitos de acción dependiente de instancia de parte.

De igual forma, el 19 de octubre de 2011, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, admitió la mencionada acusación privada, por el delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa fecha, hoy artículo 400).

Tal como se ha indicado precedentemente, de las actuaciones se evidencia que el presente proceso penal se sigue por la comisión del delito de DIFAMACIÓN.

Al respecto, se observa que:

El delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, prevé lo siguiente:

(…) Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) (…)

(Resaltado y subrayado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el delito objeto del presente proceso, tiene asignada una pena cuyo límite máximo no excede de cuatro años de prisión, límite este que refiere el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito indispensable para poder interponer el recurso de casación correspondiente.

En virtud de ello se observa que, la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, no está sujeta a la censura de casación, toda vez que el delito objeto de enjuiciamiento, tiene asignada una pena que no excede del límite establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace irrecurrible e inimpugnable en casación dicha decisión.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del mencionado texto adjetivo penal, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados J.G.N. y Nadeska Torrealba, apoderados judiciales del ciudadano J.Y.G.H., víctima y parte acusadora en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos J.G.N. y Nadeska Torrealba, apoderados judiciales del ciudadano J.Y.G.H., víctima y parte acusadora en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido a la ciudadana M.M.A., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

Exp. Nro. AA30-P-2014-000196

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