Sentencia nº 1091 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 2013–0948

El 17 de octubre de 2013, se recibió en esta Sala el Oficio N° S1-650-2013 del 2 de agosto de 2013, remitido por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contentivo de la pretensión de a.c. interpuesta el 13 de julio de 2012 por el ciudadano M.Y.C.A., titular de la cédula de identidad número 5.469.973, con la asistencia de los abogados O.T.B. y L.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.188 y 129.785, respectivamente, actuando en su condición de Director Gerente de la empresa CENTRO CLÍNICO F.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de septiembre de 1.986, bajo el N° 23, tomo 235-A y la abogada S.C.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.852, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS LAS 24 HORAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de marzo de 1.998, bajo el N° 78, tomo 22-A, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012 por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la aplicación de medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes e instrumentos financieros pertenecientes a los ciudadanos M.Y.C.A., Y.C.S.A., Y.K.C.S., A.S.C.A., L.A.P.P., Chandya Francoices Matie Herrera, M.S.d.S., D.C.R., M.A.P.L., M.C., J.G.C.O., E.V.C., Leanis Y.J.d.S., Aubrey T.M.R., L.G., así como a la Organización 24 Horas, C.A. y a Farmacia Las 24 Horas de F.A., C.A. La acción de amparo se fundamentó en la presunta violación de sus derechos a la libertad económica, la salud, el derecho al salario de los trabajadores, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, conforme a los artículos 112, 83, 91, 49.1, 49.8, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente, el 31 de agosto de 2012, por la parte accionante de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contra la sentencia dictada en la misma fecha, que declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual fue notificada a las partes el 11 de septiembre de 2012, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

El 21 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 3 de diciembre de 2013 el abogado L.G.R., actuando en representación de los accionantes solicitó pronunciamiento, ratificando su pedimento el 10 de enero de 2014.

El 18 de marzo de 2014 el abogado O.T.B., actuando en representación de los accionantes, solicitó pronunciamiento.

El 8 de marzo de 2014, el abogado L.G.R. solicitó pronunciamiento.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G. Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y L.F.D.B..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G. Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA

PRETENSIÓN DE AMPARO

Una vez realizada la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo, presentado el 11 de julio de 2012, y demás documentos de autos esta Sala desprende, fundamentalmente, los siguientes hechos y argumentos:

Que, el 27 de marzo de 2012, la Fiscal Quinta del Estado Carabobo y la Fiscal Sexagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena presentaron ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicitud de medida judicial preventiva consistente en la prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes muebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/u otro instrumento financiero, de los ciudadanos M.Y.C.A., Y.C.S.A., Y.K.C.S., A.S.C.A., L.A.P.P., Chandya Francoices Matie Herrera, M.S.d.S., D.C.R., M.A.P.L., M.C., J.G.C.O., E.V.C., Leanis Y.J.d.S., Aubrey T.M.R., L.G., así como de la Organización 24 Horas, C.A. y la Farmacia Las 24 Horas de F.A., C.A.

Que, el 29 de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró con lugar “LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES e INSTRUMENTOS FINANCIEROS pertenecientes a los ciudadanos y empresas antes referidas, por lo que procedió en consecuencia a emitir oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) signado con el N° C2-0679-2.012 y a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia (sic), signado con el N° C2-0680-2.012”.

Que el 9 de abril de 2012 los apoderados judiciales de los accionantes se dieron por notificados de la decisión, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos “AMERICA (sic) S.C.A., Y.C.S.A., CHANDYA MATIE HERRERA, D.C.R., M.A.P., M.C. (sic), J.G.C., E.V.C., LEANIS Y.J., AUBREY (sic) T.M.R., L.G., M.S. Y L.A.P. (sic)” y, el 9 de mayo del mismo año, solicitaron al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que “ [aclare] o [establezca] que, según su decisión, las cuentas de los ciudadanos antes referidos no se encontraban bloqueadas”.

Que, el 10 de mayo de 2012, el abogado O.T. solicitó al mencionado Juzgado de Control, “aclaratoria en relación con la situación por la que estarían atravesando las instituciones de s.C.C.F. AMARILLO, C.A. y ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A, de las cuales M.C.A. es responsable o representante y con firma autorizada, pues tales instituciones de s.e. siendo objeto de una indebida v errónea extensión de la medida acordada por el Tribunal, ya que se les estaban bloqueando las cuentas bancarias, siendo que ninguna de ellas fueron, son o han sido sujetos pasivos de las medidas acordadas por el Tribunal, es decir, son total y absolutamente ajenas y extrañas a las mismas”.

Que, el 16 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo estableció, mediante un pronunciamiento que denominó “alcance”, que las personas sobre las cuales recaían las medidas decretadas e.M.Y.C.A., Y.C.S.A., Y.K.C.S., A.S.C.A., L.A.P.P., Chandya Francoices Matie Herrera, M.S.d.S., D.C.R., M.A.P.L., M.C., J.G.C.O., E.V.C., Leanis Y.J.d.S., Aubrey T.M.R., L.G., así como la Organización 24 Horas, C.A. y la Farmacia Las 24 Horas de F.A., C.A., y que las mismas consistían en la prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes muebles y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/u otro instrumento financiero. En esa misma oportunidad, el ciudadano M.C.A. presentó escrito de oposición a la medida.

Que, el 28 de mayo de 2012, el abogado L.G.R., en su condición de defensor de la ciudadana Y.K.C.S. y representante judicial de las empresas Organización Las 24 Horas, C.A. y Farmacia Las 24 Horas de F.A., C.A., se dieron por notificados de la anterior decisión y, el 4 de junio de 2012, presentaron “escrito conjunto de oposición de medida cautelar decretada por el Tribunal”.

Que, el 14 de junio de 2012, “M.C.A., actuando en [su] carácter de APODERADO GENERAL con facultades de representación, administración y disposición de la ciudadana Y.K.C.S., quien a su vez es la ADMINISTRADORA de la empresa ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS. C.A. present[ó] escrito de formal oposición a la medida que afecta a dicha institución de salud, pese que, como antes lo expuse, la misma no era sujeto pasivo de la medida solicitada ni acordada por el Tribunal de Control”.

Que “ (…) de parte de las dos instituciones de salud, se han dirigido comunicaciones a las instituciones bancarias a los efectos de explicarles la situación y de hacerles ver, al igual que al Tribunal, que ninguna de las dos se encuentran incluidas en la solicitud del [Ministerio] [Público] ni la decisión del Tribunal, por lo que constituye una errónea interpretación y extensión de la medida y que, incluso, conforme lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 550 del COPP (sic), las medidas no podrían y ni deberían ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren (…)”

Que, el 2 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que “(…)[c]on ocasión de (sic) esta decisión, luego de aproximadamente veintitrés (23) días, en fecha 10-07-12, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, con ocasión y con fundamento a [ese] auto, procedió a emitir pronunciamiento mediante el cual declar[ó] inadmisible la acción de amparo presentada(…)”.

Indicó que “ (…)[a]mbas instituciones de salud son empresas privadas que han surgido de la iniciativa de unos particulares que, en ejercicio de un derecho constitucional consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han tomado la determinación de hacer una inversión y destinar bienes y esfuerzos de manera organizada a la prestación de un servicio que tiene como fin la preservación de un bien fundamental para todas las personas que cohabitamos en el territorio nacional como lo es la salud y la vida, salud y vida que históricamente han sido consideradas por el Constituyentista como un derecho fundamental con rango constitucional, hoy modernamente (sic) no solo un derecho fundamental sino también inherente a la persona humana, y por lo tanto de primer orden y primacía en relación con otros derechos fundamentales consagrados en la carta fundamental (…)”.

Señaló que,” (…) [e]n ese sentido, los centros de salud, independientemente de su condición de públicos o privados, son instituciones que a los efectos y f.d.E. se encargan de prestar un servicio de primer orden que debe ser catalogado de INTERÉS PÚBLICO, y que como tal debe y tiene que ser objeto de ciertas y determinadas prerrogativas que impidan o hagan imposible el cese en sus funciones. Así pues, [esta] Sala Constitucional tuvo la oportunidad de emitir un pronunciamiento signado con el N° 2.935, Exp. 03-2.724, de fecha 13-12-2.004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (…)”.

Esgrimió que “ (…) [sus] representadas son unas empresas que, ni en la solicitud de la medida presentada por la representación del Ministerio Público ni en la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial, en Funciones de Control N° 2, [fueron] incluidas o mencionadas como sujetos pasivos de la misma. La medida cautelar acordada va en contra o perjuicio de un grupo de personas, como personas naturales y en contra de las empresas ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS, C.A„ y FARMACIA LAS 24 HORAS DE F.A. C.A. (…)”, razón por la que – a su decir- “la medida en cuestión en nada debería de (sic) estar afectando el normal desenvolvimiento de las instituciones de salud que tienen unas obligaciones tanto patronales como con proveedores de bienes y servicios (públicos y privados) cuyo costo hay que cancelar dentro de unos parámetros temporales establecidos, que de igual forma presta un servicio de interés público, en cuyas instalaciones se encuentran y presentan a cada momento y de manera constante, personas con requerimiento de atención que van desde una atención primaria y ambulatoria hasta personas con requerimiento de atención de emergencia y/o urgencia, que pueden requerir de tratamientos o intervenciones quirúrgicas, para lo cual se hace necesario el contar con los insumos, insumos que por supuesto con las cuentas en la situación en que se encuentran no se podrán tener al momento y podrían llevar a situaciones sumamente delicadas que pondrían en peligro la salud y la vida de estas personas”.

Adujo que “(…) se están afectando derechos e intereses tan fundamentales e importantes como lo son el de la libertad económica, la salud y el del salario de los trabajadores de las dos instituciones de salud (…)”, cuyas cuentas han sido bloqueadas y, en consecuencia, no pueden asumir el funcionamiento de las mismas.

Precisó que “(…) la decisión mediante la cual [se] decret[ó] la medida judicial preventiva real, es una decisión que si bien establece de una manera clara y con la debida identificación, las personas naturales y jurídicas que serían sujetos pasivos de la misma, la misma carece de la más mínima fundamentación de parte del Juzgador, lo cual constituye un vicio de orden público que la hace estar inficionada de nulidad absoluta(…)”. En este sentido citó la sentencia de esta Sala N° 1.201, del 25 de junio de 2007.

Indicó que “(…) [la] falta de motivación de la recurrida crea un estado de indefensión de las dos Instituciones de salud, pues, aparte de que no son señaladas ni en la solicitud fiscal ni en la misma decisión como sujetos pasivos, no hay la posibilidad de saber y conocer cuál o cuáles son los motivos que llevaron al Juzgador para establecer la aplicación de la medida en esos términos(…)”. Aunado a ello, señaló que “(…)[l]os instrumentos financieros a que hace referencia la solicitud Fiscal y la decisión del Juez de la recurrida deben pertenecer a cada persona, y no por el hecho de ser firma autorizada [como ocurre con el ciudadano M.C.A.] se puede proceder a paralizar empresas, eso es absurdo y lesivo de los derechos de los entes que resulten afectados por la aplicación de tal decisión(…)”.

Señaló que “el recurso ejercido, si bien es el procedente en el presente caso, se hace, sobre la base de estos razonamientos, inidóneo (sic) a los efectos de restituir y resolver la situación jurídica infringida para las dos instituciones de salud”. A tal efecto, citaron la sentencia N° 401 del 19 de mayo de 2000.

Finalmente, señalaron los defensores de los accionantes que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos se violentaron los derechos a la libertad económica, a la salud, el del salario de los trabajadores, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, conforme a los artículos 112, 83, 91, 49 cardinales 1 y 8, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se declare con lugar el amparo. Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la medida cautelar que decretó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 31 de agosto de 2012, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó sentencia a partir de las siguientes consideraciones:

Advierte esta Sala, que en el caso sub examine, los accionantes alegan en primer lugar, que la decisión objeto del presente amparo carece de la más mínima fundamentación de parte del Juzgador, constituyendo un vicio de orden público que la hace estar inficionada de nulidad absoluta, creando un estado de indefensión para ambas Instituciones, pues aparte de que no son señaladas ni en la solicitud fiscal ni en la misma decisión como sujetos pasivos, que por interpretación de la decisión que establece ‘...al igual que todos y cada uno de los bienes pertenecientes a las empresas en las que estos ciudadanos pueden aparecer como accionistas...’, la misma se le está aplicando y no hay posibilidad de saber y conocer cual (sic) o cuales (sic) son los motivos que llevaron al Juzgador para establecer la aplicación de la medida en esos términos; trayendo a colación Sentencia (sic) emanada de la Sala Constitucional, donde se establece la obligatoria motivación de los decretos que acuerdan o niegan medidas cautelares.

En segundo lugar, afirman los quejosos, que han presentado escritos de oposición a la medida, en los cuales se ha hecho saber al Juez que las Instituciones de Salud no son sujetos pasivos de la solicitud de medida cautelar presentada por el Ministerio Público, ni tampoco han sido incluidas en la decisión proferida, a lo cual el Tribunal en decisión de fecha 02/07/2012, emitió un pronunciamiento mediante el cual ordena el proceso, pero que somete a las dos Instituciones a una larga agonía con ese trámite que puede llevar un tiempo considerable.

En este sentido, debe esta Sala verificar que la presente acción constitucional no se encuentre incursa en una de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...’. (Resaltado de la Sala).

(Omissis)

En el presente asunto, por una parte se evidencia que el accionante CENTRO CLÍNICO F.A., C.A., tal y como lo señala en el escrito contentivo de la Acción de Amparo (folios 1 al 15), hizo uso del medio judicial preexistente, que en el caso específico se trata de la oposición que ejerció en fecha 16/05/2012, según consta de copia cursante a los folios (135) al (137) y (162) al (191), por considerarse tercero afectado de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste (sic) Circuito Judicial Penal en fecha 29/03/2012, y mediante el cual el referido Juzgado, en virtud de la oposición realizada, emite pronunciamiento en fecha 02/07/2012, donde decretó:

‘...vistas las solicitudes efectuadas por los abogados: ÓSCAR (sic) TRIANA y LUÍS (sic) G. RUÍZ (sic), actuando en representación de los ciudadanos: M.Y.C.A., AMERICA (sic) S.C.A., Y.C.S.A., CHANDYA MATIE HERRERA, D.C.R., M.A.P., M.C. (sic), J.G.C., E.V. (sic) CABRIZA, LEANIS Y.J., AUBREY T.M.R., L.G., M.S. y LUÍS (sic) A.P.; así como las solicitudes efectuadas por el ciudadano: M.Y.C.A., quien manifiesta actuar con el carácter de apoderado de la ciudadana: Y.K.C.S., este Tribunal determina que se hace necesaria y en efecto así la decreta, la apertura de articulación probatoria de conformidad con el contenido del articulo (sic) 607 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose en consecuencia notificar de la misma, a los fines de que las partes promuevan de ser el caso, lo que a bien tengan, como fundamento de sus pretensiones. Cúmplase...’ (Resaltado de la Sala).

De la decisión transcrita, advierte la Sala que la parte que se consideraba afectada y que ejerció la presente acción de amparo, se opuso como tercero afectado de las medidas asegurativas decretadas, y para lo cual el Juez consideró en fecha 02 de Julio de 2012, necesario aperturar la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debiendo darse cumplimiento al procedimiento de oposición de medidas, previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala observa que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante CENTRO CLÍNICO F.A., C.A., hizo uso de la vía judicial ordinaria para solicitar la restitución de la situación jurídica que considera desfavorable con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste (sic) Circuito Judicial Penal, debiendo darse cumplimiento al procedimiento de oposición de medidas previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que el referido Juzgado emita el pronunciamiento correspondiente, el accionante podrá hacer uso de los recursos que considere pertinentes, todo lo cual igualmente sirve de protectora para tal fin, de conformidad con lo establecido en el supra indicado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la coaccionante ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A., observa esta sala que, hecha la revisión exhaustiva de los anexos marcados desde la letra ‘A’ hasta la letra ‘M’ y muy especialmente el marcado con la letra ‘D’, relacionado con las actuaciones ante el Tribunal de Control Nº 2 accionado; no se observa de los recaudos acompañados al escrito de amparo, que la referida empresa ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A. haya formulado oposición al decreto cautelar, tal como lo afirma el accionante en su escrito de amparo.

Así, al respecto se observa que, en la presente acción de amparo, si la co-accionante ADMINISTRACION (sic) DE SERVICIOS LA SALUD LAS 24 HORAS C.A., se consideraba afectado en sus derechos tenía la facultad de ejercer los mecanismos procesales ordinarios existentes en la legislación procesal civil por remisión de la adjetiva penal para OPONERSE A LA MEDIDA, tal como lo hizo el co-accionante en a.C.C. (sic) F.A. C.A, en la misma causa ante el Juez de control.

Así de conformidad con la ley y reiterada jurisprudencia, ante un pronunciamiento judicial que comprende una medida cautelar, una vez ejecutada, las partes o los terceros interesados, tienen el mecanismo antes enunciado, todo lo cual, al no haberse realizado por parte de la empresa ADMINISTRACION (sic) DE SERVICIOS LA SALUD LAS 24 HORAS C.A. hace también inadmisible la presente acción de conformidad a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° (sic) de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respecto del amparo interpuesto conjuntamente, por tal empresa.

Criterio que se acoge concordante con lo señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-10-2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que señaló:

‘...Como se sabe, la acción de a.c. es inadmisible no solo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad razonable de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la acción de amparo, la cual, sin duda alguna, constituye un remedio procesal subsidiario o extraordinario, y no de prima ratio u ordinario, como pretendió ejercerse en el caso sub lite, desvirtuando el orden jurídico existente (el cual contempla, en la mayoría de los casos, incluido éste, distintos instrumentos de impugnación ordinarios para remediar las posibles infracciones de ley, e incluso violaciones directas a derechos y garantías constitucionales), cuestión que debe rechazarse si pretende mantenerse un verdadero orden jurídico, con todas las consecuencias favorables a la vigencia de un Estado de derecho y de Justicia, que ello implica...’

De modo que, en el presente caso, no es posible establecer que la co-accionante ADMINISTRACION (sic) DE SERVICIOS LA SALUD LAS 24 HORAS, ante el pronunciamiento judicial que comprendió una medida cautelar, una vez ejecutado, como terceros interesados, teniendo el mecanismo ordinario antes enunciado, lo haya realizado, lo cual lo hace Inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5° (sic) de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y el criterio jurisprudencial antes expresado.

Finalmente, considera esta Sala necesario reiterar el criterio de la Sala Constitucional en reciente decisión del 16/03/2012, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., Exp. Nº 10-1181, en la que se señaló:

‘…En efecto ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales esta (sic) sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales, todos los jueces de la Republica (sic) deben restituir la situación jurídica infringida…Omissis… No obstante lo anterior, debe advertir la Sala que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el articulo (sic) 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales y, al respecto la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emano (sic) el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidoneos(sic) para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…’

Al efecto, esta Sala conviene referir que, en decisiones de larga data, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:

La acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible. (añadido de la Sala).

De modo pues, que aunado a lo anterior, en el presente amparo no se observan elementos de prueba que permitan establecer judicialmente las circunstancias especificas (sic) que afirman los querellantes como justificación en su escogencia por la vía del amparo, habiendo optado la empresa CENTRO CLINICO (sic) F.A. C.A por el uso de las vías ordinarias, y no habiendo ejercido la oposición con que contaba ADMINISTRACION (sic) DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS C.A., teniendo dicho mecanismo como medio judicial breve, idóneo y expedito conforme al articulo (sic) 602 del Condigo (sic) de Procedimiento Civil, conforme a la jurisprudencia reiterada en materia de amparo contra medidas cautelares. Ante lo cual, el mecanismo del amparo deviene en inadmisible. Y así se establece.

Asi (sic), vista la decisión a la cual arribó esta Sala, se hace necesario declarar Improcedente la solicitud realizada por los accionantes con respecto a que se decrete una Medida Cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la Medida Cautelar decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste (sic) Circuito Judicial Penal, de fecha 29/03/2012, en relación con las dos Instituciones de S.C.C.F. AMARILLO, C.A. y ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A., dada la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Asimismo, observa la Sala que cursa a los folios 231 al 236 de la Primera Pieza, escrito presentado por los ciudadanos J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.595.695, TNGRID (sic) M.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.846.517; ARACELYS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.363.917, y R.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.813.872; con domicilio en Valencia, alegando actuar con el carácter de secretario general, vicepresidenta, secretaria de finanzas y secretaria de actas y correspondencia, en ese orden sucesivo del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL CENTRO CLÍNICO F.A. (sic): M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número:9.001.209, J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.083.411, BELKYS ARZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número:14.186.017, y A.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 11.359.064, todos de este domicilio, alegando actuar con el carácter de secretaria general, secretario de reclamos, secretaria de finanzas y secretaria de actas, en ese orden sucesivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD C.A: y Y.J.R. y YANIXA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números:17.448.513 y 14.798.494, alegando ser trabajadoras de FARMACIA LAS 24 HORAS DE F.A., C.A, asistidos en este acto por el abogado J.R.P.C., con domicilio en Valencia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 19.221; mediante el cual se adhieren a la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.C.A. (sic), en este sentido, es necesario traer a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional, en sentencia N° 821, de fecha 21/04/2003, donde se señala:

‘...La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías

Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3°, lo siguiente: 'Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: ...omissis...

3o Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso'.

Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después [de] que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide...’

Conforme al criterio expuesto, la intervención de terceros en la acción de a.c. debe ser regulada por la norma prevista en el artículo 370 numeral 3 (sic) del Código de Procedimiento Civil, y debe tener lugar después [de] que la causa exista formalmente, es decir, posterior a ser admitida. En el caso de autos, la acción de amparo ha sido declarada Inadmisible por las razones suficientemente expuestas en el presente fallo, en consecuencia, debe esta Corte declarar improcedente la participación como terceros adhesivos de los ciudadanos J.M.S., titular de la cédula de identidad número: 8.595.695, TNGRID (sic) M.N.L., titular de la cédula de identidad número: 8.846.517; ARACELYS MORA, titular de la cédula de identidad número: 11.363.917, R.E.C., titular de la cédula de identidad número: 11.813.872; M.A.B., titular de la cédula de identidad número: 9.001.209, J.C.E., titular de la cédula de identidad número: 7.083.411, BELKYS ARZOLA, titular de la cédula de identidad número: 14.186.017, y A.R.V., titular de la cédula de identidad número: 11.359.064, con el carácter de autos. Así se decide

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Como fundamento de la pretensión apelativa, los abogados defensores de las accionantes alegaron fundamentalmente que les han sido vulnerados el derecho a la libertad económica, a la salud, el del salario de los trabajadores, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, conforme a los artículos 112, 83, 91, 49 cardinales 1 y 8, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta, tomando como fundamento “el hecho de que una de [sus] representadas no hubiere hecho uso del recurso ordinario disponible y la otra lo hubiese ejercido”, a su decir, no era “suficiente”, habida cuenta de que debieron haber tomado en consideración todos los argumentos que fueron señalados como fundamento de su petición y conocer el fondo de la acción intentada, lo cual, en el caso que nos ocupa obedece a las medidas cautelares que fueron decretadas el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito judicial Penal en detrimento de los centros de salud que representan, en el entendido de que ni en el pedimento de la representación del Ministerio Público, ni en la decisión del prenombrado Tribunal, fueron incluidos o mencionados como sujetos pasivos de la misma .

Por otro lado, indicaron que podía “ (…) existir e incluso puede haberse ejercido el recurso jurídico ordinario, sin embargo, si el mismo no es idóneo, no es eficaz o no es operante a los efectos de lograr el objetivo, lo cierto y lo concreto es la vía de amparo (…)”, ello en consideración a que estamos en presencia de una situación jurídica que – según adujo- le ha sido vulnerada a dos centros de salud que prestan un servicio de interés público y que como tal tiene que ser objeto de ciertas y determinadas prerrogativas .

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de lo dispuesto en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, salvo las emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando ellos conozcan la pretensión de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta tempestivamente el 31 de agosto de 2012, por los defensores de los accionantes contra la sentencia dictada en la misma fecha por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, notificada a las partes el 11 de septiembre de 2012; motivo por el cual esta Sala, congruente con lo previsto en las disposiciones mencionadas supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, al respecto, observa:

Consta en autos que los abogados O.O.T. y L.G.R. ejercieron apelación, pura y simple, el 31 de agosto de 2012, contra la decisión de inadmisibilidad dictada, en la misma fecha, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En consecuencia, el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que dicha impugnación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Asimismo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio establecido en sentencia No. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación Los Pinos, en la cual se precisó que habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de a.c., este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa. En el presente caso, se puede evidenciar que el accionante consignó el escrito de fundamentación de la apelación el 9 de abril de 2013, ante la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con lo cual resulta extemporáneo y, en consecuencia, esta Sala pasa a pronunciarse en atención al contenido de las actas que constan en el expediente. Así se decide.

Advierte la Sala que el fundamento de la presente demanda se encuentra en la aplicación de las medidas asegurativas decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 29 de marzo de 2012 contra las empresas hoy accionantes que, a su decir, las colocó en un estado de indefensión, toda vez que no fueron señaladas ni en la solicitud fiscal, ni en la misma decisión como sujetos pasivos, de manera que no hay posibilidad de saber y conocer cuáles fueron los fundamentos que llevaron al Juzgador a adoptarlas, siendo que el mencionado Juez de Control consideró en fecha 2 de julio de 2012 que era necesario abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la oposición formulada por los defensores de las hoy accionantes, debiendo darse cumplimiento al procedimiento de oposición de medidas, previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal.

Por su parte, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante la existencia de la vía ordinaria.

Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.

Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

(Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro).

Asimismo, se dispuso en sentencia de esta Sala número 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R., lo siguiente:

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...

.

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado haya ejercido o tenga a su disposición los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que para el supuesto del presente caso es la oposición a la medida que le fue adversa, para cuya tramitación el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo consideró necesario abrir una articulación probatoria.

Aunado a ello, resulta pertinente resaltar que esta Sala en sentencia N° 1458 del 4 de junio de 2003 (caso: R.A.D. y A.M.P.O.), señaló lo siguiente:

Entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, esa facultad de los jueces de control de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar se mantuvo, como lo ha señalado esta Sala (en la sentencia del 14 de marzo de 2001, caso: C.R.T.), entre otras, cuando se trate de igual manera de aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito que se investiga, facultad que se reforzó en la última reforma de ese Código Penal Adjetivo, al introducirse el artículo 551 que establece:

‘Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal’.

Ahora bien, conforme lo señalado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los jueces de control, en la fase preparatoria, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en dicho Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, lo que significa, a su vez, que al tener la facultad de decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar, pueden, en caso de ser procedente, levantar dicha medida cuando las partes y los terceros lo soliciten

.

Así las cosas, esta Sala con fundamento en lo establecido en el criterio jurisprudencial citado, declara que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, advierte esta Sala que dada la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. incoada resultaba inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar que fue solicitada. En ese mismo sentido, en atención a la anterior declaratoria resultaba improcedente la solicitud de adhesión de participación como terceros adhesivos de los representantes del Sindicato Único de Trabajadores del Centro Clínico F.A., habida cuenta de que la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en sede constitucional el 31 de agosto de 2012, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que declaró la presente acción de a.c. inadmisible, la cual se confirma; y así se decide.

Finalmente, se hace un llamado de atención a los Jueces de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por haber demorado 1 año y 2 meses en remitir el expediente a esta Sala, lo cual va en contra del principio de celeridad que inspira la figura del a.c..

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados O.T.B. y L.G.R., abogados defensores del ciudadano M.Y.C.A., actuando en su condición de Director Gerente de la empresa CENTRO CLÍNICO F.A., C.A y de la empresa ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS LAS 24 HORAS, C.A, contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

  2. CONFIRMA la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los referidos abogados, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G. Alvarado

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado-Ponente

Juan José Mendoza Jover

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 13-0948

ADR/

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