Sentencia nº 266 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 7 de mayo de 2013, se recibió ante esta Sala de Casación Penal un RECURSO DE INTERPRETACIÓN del artículo 59 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 60), presentado por el ciudadano abogado L.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 141.112, defensor privado del ciudadano H.M.T.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.351.543, a quien se le sigue p.p. por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (ambas leyes vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 4 y 6, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signado con el N° GP01-P-2010-005713 (nomenclatura de dicho Tribunal).

El 10 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala del recibo de la referida solicitud de interpretación y se designó ponente a la Magistrada doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de interpretación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley (…)

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31 numeral 5, señala como competencias comunes de las Salas:

(…) Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de interpretación en materia penal, por ser la Sala afín con la materia jurídica contenida en las normas penales de rango legal. En el presente caso, se recibió recurso de interpretación del artículo 59 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 60), disposición de rango legal de naturaleza adjetiva penal, presentado por el ciudadano abogado L.F.R., defensor del ciudadano H.M.T.O., a quien se le sigue p.p. por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (ambas leyes vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 4 y 6, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

El ciudadano abogado L.F.R., fundamentó su solicitud, de la manera siguiente:

(…) DEL CONTENIDO DE LAS NORMAS, DE LAS CUALES SE SOLICITA SU INTERPRETACIÓN.

Ambos artículos 59 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y 60 de la ley adjetiva penal vigente (…)

El contenido de las normas transcrita (sic) textualmente, como consta en la Ley Adjetiva Penal anterior y vigente; contenidos en los artículos 59 y 60 en el orden señalado, pertenecen a la Ley Adjetiva Penal que fue (sic) en su oportunidad debidamente promulgados de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; refiriendo inclusive quien solicita su interpretación, que su texto se ha mantenido igual, en las anteriores reformas de las cuales ha sido objeto el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, su contenido es el mismo originariamente promulgado en el año 1997, que luego de la vacatio legis entró en vigencia definitiva en el año 1999.

Signifícale, que su aplicación se ha mantenido igual en el contenido de los elementos estructurales de la norma que se solicita sea interpretada, inclusive en el Régimen Procesal inquisitivo, una vez que describía el artículo 30 del antiquísimo Código de Enjuiciamiento Criminal: (…)

De allí la imperiosa necesidad, que este M.T. de la República, observe para su interpretación la incertidumbre que genera su contenido en cuanto a la aplicación de las mismas, al señalarse:

‘(…) cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por la ley especial (...)’.

Al referirse al proceso, por estar contenida (sic) estas normas en la ley adjetiva penal, debe entenderse el proceso de enjuiciamiento que debe seguirse, conforme al sistema acusatorio implementado en nuestro país desde el año 1999.

Señalan las normas a interpretar dos (2) situaciones para el p.p. (sic), pueda o deba seguirse en Venezuela un p.p. iniciado por delitos consumados en Territorio Extranjero:

a) ‘(…) cuando el proceso pueda seguirse en Venezuela, o (...)’

b) ‘(…) cuando el proceso deba seguirse en Venezuela (...)’

De tal manera que no define esta norma, estos supuestos procesales para determinar, cuándo se puede o cuándo se debe seguir un p.p. en Venezuela por delitos consumados en territorio extranjero.

Continúa señalando el contenido de las normas de las cuales se solicita su interpretación, artículo 59 y artículo 60 del anterior y vigente Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, la situación en la cual debe atribuirse la competencia por territorio a un Tribunal venezolano, para conocer la causa por delitos consumados en el extranjero señalando:

‘(…) si no existe tribunal designado expresamente por la ley especial (...)’.

Atribuyéndose la competencia territorial bajo dos circunstancias o supuestos:

a) Si ha residido anteriormente en la República Bolivariana de Venezuela será competente:

‘(…) el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado o imputada;’

b) Si no ha residido en la República Bolivariana de Venezuela será competente:

‘(…) el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento.’

En estos supuestos, se observa un elemento primordial para el enjuiciamiento, y es la presencia o presunción de actuación delictual del presunto imputado en el territorio extranjero, señalando la norma la última residencia que tuvo el imputado o imputada en el territorio venezolano, o del lugar donde arribe o se encuentre para el momento se solicitarse el enjuiciamiento, se constituye como una norma que puede evitar la impunidad de delitos cometidos por ciudadanos y ciudadanas venezolanos en territorio extranjero, mas sin embargo, requiere de una profunda interpretación por esta Sala de Casación Penal, una vez que el enjuiciamiento debe producirse con las debidas garantías contenidas en nuestra Constitución y la Ley.

Constituye la aplicación indebida del artículo 59 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 60 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; unos instrumentos legales que pueden materializar gravamen irreparable a personas inocentes, perseguidos no por los órganos Jurisdiccionales, sino por los medios de comunicación extranjeros, con el único propósito de dañar la imagen de nuestra Patria y nuestra Soberanía (…)

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Acto seguido, en un capítulo que titula “DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE INTERPRETACIÓN”, el recurrente, argumentó que:

(…) Respetuosamente, indico a este M.T. de la República en materia Penal, que se han cumplido con todos los requisitos en cuanto a derecho se requiere para la admisibilidad del presente recurso de interpretación, en tal sentido corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, una vez que en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece la competencia para conocer este recurso de interpretación, comienzo en señalar he satisfecho lo exigido por el legislador en cuanto a los primeros requisitos que deben ser evaluados para la admisibilidad del presente recurso, a saber:

a) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal.

b) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

Puede constatarse, honorables Magistrados, en Primer lugar, que la interpretación versa sobre normas contenidas en un texto legal, anterior Código Orgánico Procesal Penal y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en Segundo Lugar, la interpretación requerida no se interpone como medio recursivo para dirimir una situación procesal individualizada, por el contrario el propósito principal es aclarar el alcance e inteligencia de estas normas, para que sean aplicadas debidamente por los operadores de justicia en la República Bolivariana de Venezuela, una vez que en ellas existen situaciones oscuras, evidenciándose que intrínsecamente describen estas normas, situaciones algo confusas:

a) Siendo el hecho que no señala cuando se debe y cuando se puede realizar un enjuiciamiento penal a ciudadanos y ciudadanas venezolanos por la comisión de delitos investigados y consumados en territorio extranjero;

b) Del mismo modo no refieren las normas a interpretar si debe iniciarse tal persecución penal a ciudadanos y ciudadanas venezolanas y venezolanos, por denuncia, de oficio como consecuencia de una noticia críminis; o si debe proseguirse una acción penal aperturada por autoridades judiciales extranjeras.

Aparte de estos requisitos cumplidos, esta Sala de Casación Penal tomando en consideración lo que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, ha desarrollado otros requisitos que resultan igualmente necesarios de examinar y los cuales igualmente he cumplido de manera concurrentemente, todo ello con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia. (…)

La Conexión del caso que señalo, corresponde al enjuiciamiento del ciudadano: H.M.T.O., y demás coimputados de autos, en el asunto N° GP01-P-2010-005713, llevado actualmente por el Tribunal Séptimo (sic) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo; el interés legítimo y actual está fundado en el hecho que estos imputados son procesados por la comisión de un hecho punible consumado en la República de Ucrania, fueron objeto de un sobreseimiento de la causa provisional, en vista que nunca fueron enviadas actuaciones de investigación procedentes de ese país extranjero y demás documentos, tales como carta rogatoria o la presentación del Tratado Internacional correspondiente.

Puede observarse, de la documentación que acompaño al presente recurso, que la representación Fiscal procedió a realizar una segunda acusación sin acompañar la documentación exigida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo, antes señalada, y el mismo Tribunal Sexto de Control, procedió a admitir la segunda acusación, aperturando a juicio el asunto en base a lo establecido en el artículo 59 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, sin los documentos exigidos y sin tratarse de uno de los supuestos jurídicos de enjuiciamiento señalados en el artículo 4 del Código Penal venezolano vigente.

Representa una incertidumbre esta situación legal, requiere de una debida interpretación de esta Sala de Casación Penal, para establecer con claridad, si es procedente o no el enjuiciamiento de estos ciudadanos, en estas circunstancias y con fundamento al artículo 59 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable al caso, por ser la vigente para el momento de consumación del hecho, como lo señalé anteriormente la contradicción u oscuridad representa el hecho, que esta norma a interpretar no señala cuándo se debe y cuándo se puede realizar un enjuiciamiento penal a ciudadanos y ciudadanas venezolanos por la comisión de delitos investigados y consumados en territorio extranjero; y del mismo modo no refieren las normas a interpretar si debe iniciarse tal persecución penal a ciudadanos y ciudadanas venezolanas y venezolanos, por denuncia, de oficio como consecuencia de una Noticia Críminis; o si debe proseguirse una acción penal aperturada por autoridades judiciales extranjeras, situaciones confusas que se materializan en posiciones encontradas y contradictorias materializadas por los operadores del justicia que actúan en el asunto: GP01-P-2010-005713; que crean una enorme duda en los justiciables y el recurrente, quien actúa como defensor en la referida Causa.

3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.

El 27 de febrero de 2012, se recibió por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ciudadano H.R.R., Presidente de la Organización Pro Derechos Humanos ‘ONG CONCIENCIA Y DIGNIDAD’, inscrita en el Registro Inmobiliario de Chacao el 6 de febrero del año 2004, bajo el N° 38, Tomo 7, Protocolo Primero de los libros respectivos, la cual tiene entre sus fines fundamentales la defensa de los Derechos Humanos y de los intereses colectivos o difusos, asistido por mi persona.

Puede constatarse de la decisión judicial tomada por esta Sala, a los SEIS (6) días del mes de (JUNIO) de dos mil doce, con ponencia de la Magistrada: NINOSKA B.Q.B. en el Exp. N° 12-44, que fue declarado Inadmisible ese Recurso, señalando esta Sala lo siguiente (…)

De lo antes expuesto, se evidencia cuál fue el motivo específico mediante el cual se declaró ese recurso, inadmisible, en tal sentido esta Sala de Casación Penal, nunca ha resuelto el punto a tratar, es decir, la interpretación de las normas contenidas en los texto legal reiteradamente señalado por mi persona; en esta oportunidad ha cesado la causal de inadmisibilidad expuesta por esta distinguida Sala de Casación Penal, una vez que actualmente este recurso versa entre otras causas, sobre la incertidumbre de aplicación a un caso concreto, el asunto N° GP01-P-2010-005713, llevado a mi defendido, el ciudadano H.M.T.O., en el Tribunal Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Carabobo.

4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

En la actualidad no cursa ante esta Sala de Casación Penal, ningún medio de impugnación en relación a la aplicación del artículo 59 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, o del artículo 60 del vigente artículo 60 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el único existente con anterioridad, antes descrito fue declarado inadmisible.

5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.

Es observable que las normas de las cuales se solicita la interpretación ante esta distinguida Sala de Casación Penal son de rango legal, por estar contenidas en:

Artículo 59 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, (…)

Artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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Posteriormente, en el capítulo identificado como “DEL DAÑO SOCIAL, EL DEBIDO PROCESO Y EL MENOSCABO DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PRODUCIDOS POR LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 59 DEL ANTERIOR CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULO 60 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, el accionante alegó:

(…) Quien aquí recurre de la presente interpretación de los artículos 59 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; está de acuerdo con los señalamientos emitidos por el honorable Diputado de la Asamblea Nacional, una vez, que un P.P. llevado en contra de un ciudadano o ciudadana venezolano en territorio extranjero, no puede llevar juzgamiento en territorio venezolano, entre otras consideraciones que realizaré en el transcurso de la presente solicitud, es importante resaltar, que el enjuiciamiento de ciudadanas y ciudadanos venezolanos por delitos consumados en territorio extranjero, en todas sus formas, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa del investigado o imputado, el artículo 49 de nuestra Constitución obliga a la justicia venezolana a garantizar en los procesos judiciales (…)

A todas luces, del contenido de esta norma constitucional es evidente que resulta imposible para un defensor sea cual fuere, ‘acceder a las pruebas’ cuando estas se encuentran en territorio extranjero, igualmente el Ministerio Público no posee legitimidad para controlar la prueba producida en territorio extranjero, en tal sentido su incorporación en un eventual juicio, resultaría de nulidad absoluta (…)

A consideración de quien solicita la interpretación de los artículo 59 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y artículo 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las referidas comisiones, para el juzgamiento en delegación de atribuciones, deben ser aclaradas en vista que la errada interpretación judicial que pueda dársele a estas normas podría generar violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa (…)

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Continúa su fundamentación con un capítulo que denomina “DE LAS CONSIDERACIONES DEL RECURRENTE EN RELACIÓN AL ENJUICIAMIENTO DE CIUDADANAS Y CIUDADANOS VENEZOLANOS, Y DEMÁS ACTUACIONES JUDICIALES POR DELITOS INVESTIGADOS O CONSUMADOS EN TERRITORIO EXTRANJERO Y LA LEGITIMIDAD DE LA ACCIÓN PENAL”, y a tal fin expone:

(…) Los artículos 59 y 60 de la anterior y vigente Ley Adjetiva Penal (Código Orgánico Procesal Penal), permiten la persecución penal, constituyendo un ámbito procesal penal internacional, en nuestro sistema de justicia interno, no observándose en realidad, que el Ministerio Público, en investigaciones producidas fuera del ámbito de competencia territorial venezolano, no posee titularidad para proseguir su acción en el ámbito internacional, su limitación de actuación está contenida en leyes vigentes que describen su competencia en relación al p.p..

Estas normas a interpretar, señaladas con anterioridad, refieren la competencia territorial en nuestro país, pero indica limitaciones de forma abstracta, que crean, duda e incertidumbre, en las causas que pudieran llevarse en la República Bolivariana de Venezuela, debemos recordar que su promulgación inicial de esta norma en Venezuela se remonta a diciembre 15 de 1.961, y su publicación en Gaceta Oficial N° 748 del 3 de Febrero de 1962, (artículo 30) y en esa oportunidad existía la Constitución Nacional de 1961, desadaptada a la realidad jurídica y social actual.

Por delitos consumados en el extranjero, al efecto señala la norma a interpretar:

‘cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por la ley especial (...)’ (…)

Ratifico mi criterio como solicitante de esta interpretación del artículo 59 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y 60 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que el enjuiciamiento de ciudadanas y ciudadanos venezolanos por delitos investigados y consumados en territorio extranjero, en todas sus formas, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa del investigado o imputado. En nuestra República existen Jueces que se apartan del estado de derecho para enjuiciar a personas honestas y responsables, cito el caso del Abogado: H.M.T.O., y demás coimputados de autos, que a mi criterio están siendo enjuiciados por abuso de poder o incapacidad académica de los Jueces del Circuito Judicial Penal de Carabobo, quienes Aplican indebidamente el artículo 59 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, a los procesados en ese asunto signado bajo el N° GP01-P-2010-005713. (…)

En el caso que se solicita la interpretación de los artículos 59 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y 60 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, plantea, con el debido respeto he realizado las consideraciones anteriores, a fin que se indique o aclare, la situación jurídica en la cual la representación fiscal deba o pueda proseguir la persecución penal de un imputado por delitos investigados y consumados en el territorio extranjero, considerando quien solicita la referida interpretación de las normas antes descritas, que no existe en los dispositivos legales de enjuiciamiento, unas expresiones claras y precisas que permitan garantizar a ciudadanas y/o ciudadanos venezolanos, el derecho a su defensa con las debidas garantías, acarreando consecuencias irreparables en algunos casos, como el planteado en el asunto GP01-P-2010-005713, donde permanece privado de su l.H.M.T.O., y demás coimputados de autos, por un delito consumado en la República de Ucrania, sin estar requerido en extradición, sin haber recibido carta rogatoria de ese país, sin haberse recibido actuaciones o pruebas que señalen a estos ciudadanos la participación en algún delito consumado en Ucrania (…)

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Igualmente, en el capítulo referido a “LA NO FACTIBILIDAD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL”, el recurrente plantea que:

(…) El principio de jurisdicción universal, tiene o ha tenido un doble tratamiento en el campo jurídico penal interno y el ámbito internacional; por ejemplo suele entenderse que el principio de jurisdicción universal es correlativo al principio de justicia mundial o también como principio del derecho universal o principio universal (Jescheck); particularmente, para la mayoría de la doctrina este principio pone de relieve que el Estado está facultado para intervenir jurisdiccionalmente en un conflicto jurídico penal, independientemente del territorio donde se haya cometido y de la nacionalidad de los autores, cuando la acción punible esté o ha estado dirigida contra bienes jurídicos de carácter supranacional y por lo tanto, existe un interés universal en resguardar tales bienes (…)

Honorables Magistrados, en cuanto a la solicitud de interpretación que realizo, es importante resaltar, que las referidas normas contenida (sic) en la ley adjetiva penal venezolana, instala o pretende instaurar una jurisdicción universal, para el juzgamiento de ciudadanas y/o ciudadanos venezolanos, sin las debidas garantías y en violación al debido proceso, pretende atribuir a la representación fiscal, el derecho de proceder al enjuiciamiento de cualesquiera persona, sin un p.j., en flagrante violación a nuestra soberanía nacional. (…)

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En último lugar, el recurrente solicitó:

(…) PETITIUM

1.- Con el debido respeto, de esta Sala de Casación Penal, en cuanto a las consideraciones realizadas, para la interpretación de los artículos 59 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es idéntico; en mi condición de solicitante, las he realizado con el único propósito de materializar la libertad de pensamiento, garantizada por nuestra Carta Magna, esperando sean útiles para resolver la misma.

2.- Por los razonamientos esbozados, con la seguridad que serán resueltas las dudas en cuanto a la lícita o ilícita aplicación de los artículos 59 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en un eventual p.p., contra cualesquiera ciudadana y/o ciudadano venezolano, y en especial para la debida aplicación de esta norma adjetiva penal que describe la extraterritorialidad en el p.p. que se sigue para mi representado: H.M.T.O., demás coimputados, iniciado a consecuencia de una ‘Noticia Críminis’, publicada en el ‘Noticiero Digital Noticias 24.Com’; privado de su libertad y procesado penalmente por un delito consumado en el territorio de la República de Ucrania.

Además de existir la amenazas (sic) actualmente, de ejecutarse la violación de derechos y garantías constitucionales y derechos humanos, contra otros ciudadanos venezolanos, que han sido víctima de publicaciones de prensa o noticias críminis, similares es importante sea interpretado el contenido de las referidas normas adjetiva penal (sic) (…)

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FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de interpretación, observa que, en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece la competencia para conocer del recurso de interpretación, el legislador previó los primeros requisitos que deben ser evaluados para la admisibilidad de tal recurso, a saber: 1) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal y, 2) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate.

De igual forma, esta Sala de Casación Penal ha establecido en reiteradas oportunidades (ver sentencia N° 237, del 15 de julio de 2004, entre otras), cuáles son los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, entre ellos, los siguientes:

  1. La conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal, que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica correcta y que requiera necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.

  2. La solicitud de la interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita.

  3. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes, pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

  4. Será inadmisible el recurso de interpretación cuando la Sala haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.

  5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.

En consecuencia, tenemos que para la admisión del recurso de interpretación de la ley, no sólo deben cumplirse los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino también, todos los requisitos establecidos por la vía jurisprudencial, antes señalados.

Conforme a lo antes expuesto, pasa esta Sala a revisar en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de este recurso, para lo cual observa:

En relación al primer requisito, a saber, que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, observa esta Sala que el presente recurso de interpretación versa sobre el contenido de una disposición legal, específicamente del artículo 59 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 60), cuyo conocimiento, como ya se expresó en el capítulo de la competencia de la presente decisión, corresponde a esta Sala de Casación Penal, por ser la Sala afín con la materia jurídica contenida en la referida norma penal de rango legal.

En lo concerniente al segundo requisito, a saber, que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate, observa esta Sala lo siguiente:

El recurrente consignó ante esta Sala, conjuntamente con el presente petitorio, escrito de solicitud de avocamiento de la causa seguida a su defendido ciudadano H.M.T.O., ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signada bajo el N° GP01-P-2010-005713, en la cual entre otras cosas indicó que, en dicha causa ejerció recurso de apelación en contra de la admisión de la acusación y de la omisión de pronunciamiento respecto a la excepción por él opuesta, en relación con la errónea interpretación del artículo 59 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 60). Actualmente dicho recurso se encuentra a la espera de la decisión por parte de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. En este sentido, cabe indicar que la interpretación de las disposiciones normativas aplicables a los casos en concreto, corresponde a los juzgados que estén conociendo de las causas, teniendo igualmente dichas interpretaciones, los recursos ordinarios que establece la ley dentro del p.p. a ser ejercidos por las partes, cuando lo consideren procedente.

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal ha establecido en criterios reiterados que:

(…) el recurso de interpretación es preventivo y de carácter excepcional, como lo es declarar el sentido y alcance de una norma de rango legal y evitar así las dudas que pudieran ir en desmedro de los derechos constitucionales de las partes. En tal sentido, no puede ser considerado un recurso normal para la resolución de cualquier duda que se le presente al peticionante durante el desarrollo del p.p., ni mucho menos para sustituir el ejercicio de los medios judiciales ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Sentencia N° 408, del 17 de julio de 2007).

Observa también esta Sala que, el solicitante indicó en su escrito que, “(…) el 27 de febrero de 2012, se recibió por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ciudadano H.R.R., Presidente de la Organización Pro Derechos Humanos ‘ONG CONCIENCIA Y DIGNIDAD’(…)”, asistido por su apoderado judicial ciudadano abogado L.F.R. (solicitante en el presente recurso de interpretación), la cual fue declarada inadmisible por esta Sala, por no tener relación con un caso concreto que esté sometido al conocimiento de un órgano jurisdiccional.

En virtud de dicha información, se pudo constatar que ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, cursa expediente N° 12-0227 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo de Recurso de Nulidad con Medida Cautelar Innominada, contra el artículo 59 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 60), ejercida por el ciudadano H.R.R., Presidente de la Organización Pro Derechos Humanos “ONG Conciencia y Dignidad”, debidamente asistido por su apoderado judicial, ciudadano abogado L.F.R. (solicitante en el presente recurso de interpretación), siendo admitido dicho recurso por la referida Sala, el 15 de mayo de 2012, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada. Actualmente dicho recurso esta en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional, en espera de decisión.

En conclusión tenemos que, ante la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, cursa recurso de apelación interpuesto por el solicitante, relacionado a la interpretación del artículo 59 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 60), el cual está a la espera de la decisión por parte de dicha Sala, y ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, cursa Recurso de Nulidad del referido dispositivo penal, que igualmente está a la espera de decisión. De ambos recursos el solicitante está en pleno conocimiento, ya que es parte en dichos procesos judiciales.

Observando de esta manera, que no se han agotado los medios y recursos necesarios para tramitar la exigencia jurídica, pretendiendo sustituirse los medios procesales previstos en las normas adjetivas penales, por el recurso de interpretación, razón esta suficiente para declarar inadmisible el recurso propuesto.

Aunado a la circunstancia que el presente recurso de interpretación es inadmisible, debido a que está pendiente por decidir un recurso ordinario (recurso de apelación) dentro del p.p., respecto al mismo alegato objeto de la petición de interpretación, como lo es, el análisis del artículo 59 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 60) y su aplicación al p.p. en referencia, esta Sala debe observar que, el recurso de interpretación también será inadmisible cuando ella haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.

Al respecto, debe indicarse que el presente recurso de interpretación, cuestiona la aplicación del artículo 59 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 60), al caso seguido al ciudadano H.M.T.O. (proceso ampliamente identificado en la presente decisión); sin embargo, debe aclararse que la Sala de Casación Penal, ya emitió pronunciamiento al respecto, declarando la aplicación de la referida disposición legal al caso en particular, de hecho, atribuyó la competencia a los órganos jurisdiccionales nacionales, específicamente, a los del estado Carabobo, para conocer del p.p. incoado al ciudadano H.M.T.O., con fundamento en el citado artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado.

Específicamente, en sentencia N° 120, del 29 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal, decidió:

(…) En el presente caso, el hecho se consumó en el territorio de Ucrania, pues fue allí donde fue incautada la sustancia ilícita, lo que denota en primer lugar, que la competencia territorial correspondería al ámbito internacional; no obstante, nuestro Texto Procedimental Penal consagra en el artículo 59 la “Extraterritorialidad”, según el cual se establece lo siguiente (…)

Del estudio de las actuaciones que conforman el expediente y analizados los puntos de vista sostenidos por los tribunales que intervienen en la presente incidencia, se evidencia que la residencia de los imputados es en el estado Carabobo. De modo que, y de acuerdo a establecido en la norma antes transcrita del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es la competente para conocer de la apelación interpuesta por la Defensa de los ciudadanos imputados de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de fechas 4, 9 y 12 de agosto de 2010. Así se declara (…)

Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por los Defensores correspondientes de cada uno de los imputados, ciudadanos J.D.A., M.A.R.C., R.J.R.P. y H.M.T.O., a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (…)

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De lo expuesto precedentemente se evidencia que, el recurso de interpretación no puede convertirse en una vía de aclaratoria de las decisiones dictadas por esta Sala, así como tampoco, un mecanismo para revocarlas. De allí que tal circunstancia, acarrea la inadmisibilidad de los recursos de interpretación, tal como lo ha dictaminado esta Sala de manera reiterada.

En virtud de los motivos precedentemente expuestos, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente por ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de interpretación ejercido por el ciudadano abogado L.F.R., defensor privado del ciudadano H.M.T.O.. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Interpretación presentado por el ciudadano abogado L.F.R., defensor privado del ciudadano H.M.T.O..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria

G.H.G.

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

EXP Nº 2013-170

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