Sentencia nº RC.00783 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por establecimiento de filiación paterna, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano M.Á.L., representado judicialmente por el abogado C.E.M.T., contra los herederos del ciudadano A.D.A.M., ciudadanos B.S.D.D.A., MILAGROS , MARTÍN, ARMANDO Y A.D.A.S., las dos primeras, representadas judicialmente por el abogado J.V. y, los demás co-demandados, por los abogados A.P., Á.P., A.A.-Hassan, A.P., M.C.S. y M.B. deC.; en el que intervino como tercero el ciudadano E.R.L., representado judicialmente por el abogado Ylen G.P.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de julio de 2004, mediante la cual declaró: 1°) Confirmada la decisión dictada por el a quo el 24 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la demanda; 2°) Improcedente la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la representación del actor; y, 3°) Sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora.

El abogado C.M.T., actuando con el carácter de apoderado del actor, anunció recurso de casación, el cual fué admitido por auto de fecha 31 de agosto de 2004, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

ÚNICO

En el caso que se estudia, la Sala ha detectado, y así emana de las actas procesales que conforman el expediente, que en el presente juicio se ha subvertido el proceso, violando los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que consagra la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, incurriendo así en infracciones de orden público y constitucionales, lo que - en principio - daría lugar a una casación de oficio, todo en conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de facilitar el entendimiento de lo sucedido en la presente causa, la Sala considera pertinente señalar lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala pudo constatar que al folio 172 de la pieza 1/6 cursa copia certificada de la partida de defunción del ciudadano A.D.A.M., en la que se deja constancia de lo siguiente:

…ABOGADO E.G., primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, hago constar que hoy: MARTÍN DE ARMAS…expuso que EL DÍA DE HOY, a las NUEVE Y TREINTA antes meridiem,…falleció: A.D.A.M., hijo de A. deA. y de F.M. (ambos difuntos). Casado con B.S.D.D.A. deja seis hijos de nombres MARTÍN, ANDRÉS, ARMANDO Y MILAGROS mayores de edad y R.B. Y R.A. menores de edad…Según sentencia firme y ejecutoriada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas queda rectificada la siguiente partida en donde dice DEJA SEIS HIJOS debe decir DEJA DIEZ HIJOS de nombres ARMANDO, MARTÍN, ANDRÉS, MILAGROS, R.B. Y R.A. y los ciudadanos A.G., J.L., A.J. Y G.J. DE ARMAS MORENO, que es lo correcto…

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, se pudo verificar que a los folios 113 y 114 de la pieza 6/6 cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los prenombrados menores, R.B. y R.A., de las cuales se evidencia que nacieron en fechas 14 de febrero de 1987 y 6 de febrero de 1988, respectivamente, lo que significa que para el momento en que se intentó la presente demanda contra los herederos de A.D.A. (12 de febrero de 2001), entre los cuales se encuentran incluidos ellos, dada la condición de hijos del prenombrado de cujus, ambos eran adolescentes de 14 y 13 años de edad, respectivamente. Es de destacar, que los prenombrados ciudadanos, otrora adolescentes, alcanzaron la mayoría de edad en el decurso del presente juicio.

Ahora bien, sobre la jurisdicción competente para conocer este tipo de demandas en las que se encuentran involucrados como demandados niños y/o adolescentes, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, distinguida con el N° RC 00280, dictada en el juicio seguido por Corradino Corrado Savignano; contra los ciudadanos M. deU., C.A.U.O. y otros, exp. N° 05-026, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Analizado lo anteriormente expuesto, resulta evidente que en el sub iudice, aparece como co-demandado, J.A.U.O., quien según las actas “es menor de edad” y forma parte de la sucesión del de cujus C.A.U.C., quien suscribió la letra de cambio cuyo pago se hizo exigible.

Al respecto, por tratarse de una causa en la cual aparece como co-demandado un menor de edad, debe la Sala referirse a los cambios surgidos, sobre todo en materia procesal, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en fecha 1° de abril del año 2000, en virtud de lo cual, se retoman los planteamientos temáticos de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, para ser adaptados a la situación actual de los niños y adolescentes venezolanos.

Así lo reseña la exposición de motivos de la referida legislación especial:

…Venezuela ratifica la convención y la hace ley de la República el 29-08-90 (Gaceta Oficial Nº 34.541) y, a partir de ese momento, asume con los niños y adolescentes del país el compromiso de brindarles protección integral, la cual se refiere a dos aspectos: protección socia l y protección jurídica. La protección social se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y de la juventud. La protección jurídica implica legislar para hacer exigibles los derechos consagrados en la Convención, mediante la creación de instancias administrativas y judiciales que intervengan en caso de que estos derechos sean amenazados y violados…

(Cursivas de la Sala).

Indudablemente, la novísima legislación, creó instancias especializadas, tanto administrativas como judiciales; encargadas de conocer sobre los asuntos en los cuales tuvieran interés los niños, niñas y adolescentes presentes el territorio nacional.

En efecto, en las disposiciones transitorias y finales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se estableció cómo se aplicarían de las nuevas disposiciones procesales en ella contenidas, a los procesos en curso, considerando que dichas reglas comenzarían a regir desde el mismo momento de la entrada en vigencia de la ley especial -1° de abril de 2000- señalando, sin embargo, algunas excepciones, como aquellos casos en los cuales ya se hubieran interpuesto los respectivos recursos; admitido y evacuado las pruebas, entre otras, ya que, mediando tales circunstancias, debía seguir conociendo el tribunal civil ordinario.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo contempla de la siguiente manera:

Artículo 680. Procesos en Curso. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso.

Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores

.

Posteriormente, para complementar el contenido de la citada disposición contemplada en la nueva ley, debió aplicarse a aquellos procesos en curso, lo indicado en la denominada resolución 159, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Comisión ésta, que fué creada mediante el Decreto de Transición del Poder Público, dictado el 29 de diciembre de 1999; que como un ente de naturaleza constitucional, sustituyó a la Comisión de Emergencia Judicial y procedió a dictar actos normativos para lograr la readaptación del Poder Judicial, todo ello en la etapa en que se llevaba a cabo el proceso constituyente en Venezuela para el nacimiento de la Constitución de 1999.

La referida resolución, fué publicada en Gaceta Oficial Nº 36.931, de fecha 12 de abril de 2000, y en ella fueron dispuestas las funciones que debían cumplir los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente al ser instalados, adoptándose un régimen de transición aplicable a los procesos en curso.

En estrecha relación con lo expuesto, debe hacerse referencia al contenido de dicha resolución, ya que en ella se establece:

…hasta tanto se conformen en forma definitiva los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, sus funciones serán cumplidas por los tribunales que tienen asignada la competencia en materia de Familia y Menores para el momento de la entrada en vigencia de la Ley…

.

También se contempla en la citada resolución lo que a continuación se transcribe:

Artículo 2.- Cuando se instalen los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes en cada Circunscripción Judicial se procederá de la siguiente manera:

…omissis…

2°.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil que conocen causas donde estén involucrados niños o adolescentes, bien sea como partes o interesados, procederán de la siguiente manera:

a) Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al Principio de Inmediación.

b) Si se ha promovido y admitido las pruebas, el respectivo expediente se enviará al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para hacer efectivo el Principio de Inmediación.

c) Si se ha recibido la demanda y se le ha dado entrada, o se han celebrado los actos conciliatorios; o se ha llevado a cabo el acto de contestación a la demanda u opuesta cuestiones previas, deberán enviarse al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. En el caso de las cuestiones previas, las mismas deberán resolverse antes de la aludida remisión.

d) Los juicios de inserción y rectificación de partidas del estado civil que se encuentre en tramitación para el momento de entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberán ser resueltas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que tenga signada la competencia en materia de Familia en cada Circunscripción Judicial…

.

Al respecto, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2001, en el caso de la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 00034, determinó la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y de la Sala de Casación Social, en los juicios donde intervenga el niño o el adolescente en su condición de demandado, estableciendo lo siguiente:

...Visto lo anterior se impone determinar cuáles son las materias asignadas al conocimiento y decisión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sala de Casación Social, en cuanto órganos competentes en el contexto de la especial jurisdicción de niños y adolescentes.

Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio --las cuales, junto a las C.S. integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. Ya que, en efecto, corresponderá a las C.S. de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las Salas de Juicio dictadas en las materias que le han sido atribuidas (Vid.: artículos 486, 488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y corresponde a la Sala de Casación Social, por su parte, conocer del recurso de casación en esta materia, según los principios constitucionales anotados.

La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b)Conflictos laborales; c)Demandas contra niños y adolescentes; d)Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.

...omissis...

En este contexto advierte la Sala, que de conformidad con el artículo 1º de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley...” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Conforme a lo señalado precedentemente, aplicando la normativa y la jurisprudencia citadas al sub iudice, la Sala constata que la presente causa versa sobre una demanda en la cual tiene interés, en su condición de co-demandado una persona que según las actas, es considerado “menor de edad”.

Al mismo tiempo, se detecta por parte de la Sala, que para la fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -1° de abril de 2000- en la causa in comento aún no constaba en autos la citación del los litisconsortes demandados, entre los cuales, como se ha venido señalando, se encuentra J.A.U. OLIBAR.

Esto quiere decir, que al sub iudice le es perfectamente aplicable, lo dispuesto en el primer supuesto, del literal “c”, artículo 2 de la antes citada resolución, que se refiere a los procesos que cursaban por ante los tribunales civiles de primera instancia, en los cuales, al momento de entrar en vigencia la ley especial, sólo se había admitido la demanda y se le había dado entrada a la misma, pues, en efecto, en el caso in comento, al no haberse llevado a cabo para entonces la citación de todos los litisconsortes demandados, la causa debió remitirse al tribunal competente de conformidad con la nueva regulación de la materia.

Verificado lo anterior, pudo constatarse que, estando la causa en el estado de citación para la contestación de la demanda, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el tribunal en cognición, tenía la obligación de remitir las actuaciones al tribunal de protección del niño y del adolescente, dando el debido cumplimiento a lo establecido constitucional y legalmente, en relación a la protección integral que debe brindarle el Estado Venezolano a través de sus órganos, a todos los asuntos que atañen a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, para así garantizarles el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que por naturaleza les corresponden.

Sin embargo, no se efectuó la debida remisión del expediente al tribunal competente, sino que por el contrario, la causa siguió su curso y fué sentenciada por el mencionado juzgado, en fecha 13 de junio de 2003, tal como consta en los folios 66 al 74 del expediente que la contiene, sentencia esta que fué apelada, y en consecuencia, fueron remitidas las actuaciones respectivas al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., para la resolución de la apelación interpuesta; y posteriormente, la interposición del recurso de casación contra esa decisión proferida por la alzada, dio origen a la remisión del expediente a esta máxima jurisdicción.

De modo que, observando las reglas que rigen la competencia en el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela, el juez que sentenció la causa en primera instancia, no era precisamente el juez natural, entendido éste, como aquel que debió conocer en ocasión de la existencia en el proceso de un niño o adolescente en calidad de co- demandado. Además, una vez oída la apelación, se remitieron las actuaciones al juzgado superior, y con ello se produjo la decisión de la causa en alzada, bajo las mismas circunstancias de incompetencia por la materia, quebrantando las reglas que rigen la competencia, en este caso, por la materia y con ello se atentó contra la garantía al debido proceso, por cuanto en asuntos de esta naturaleza, tiene interés el orden público.

Una vez verificadas las circunstancias que rodean al caso bajo examen, con ánimo pedagógico, la Sala considera conveniente hacer referencia al asunto de la competencia que es tratado en la decisión Nº 543, dictada por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº 03-001132, en el caso E.M.R.M. de García contra L.E.G.R., en la cual quedó establecido lo siguiente:

...La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.

Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

‘...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias’.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…omissis…

4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximoT., y así las partes no reclamaran.

...omissis…

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fué juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia

...omissis...

En consonancia con la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional de este M.T., antes transcrita, siendo que los tribunales ordinarios o especiales se encuentran vinculados, a través de un nexo creado por la ley, en un ámbito específico con las personas que realizan actividades dentro de ese entorno o, que requieren por parte del Estado de la tutela especial hacia sus intereses, deben respetarse con estricto acatamiento las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, cumpliendo también con la garantía al debido proceso, principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en todas las razones expuestas, concluye esta Sala en que la presente causa es de la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción especial del niño y del adolescente, en tanto que, los juzgadores que conocieron la presente causa, incurrieron en el quebrantamiento del principio de la perpetuatio jurisdictionis, tal como se estableció anteriormente, desacataron las reglas sobre la competencia material y, por vía de consecuencia, las partes no fueron juzgadas por sus jueces naturales (art. 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, forzoso es para esta Sala declarar la nulidad de la decisión recurrida...

. (Resaltado del texto, cursivas del, subrayado y negrillas de la Sala).

De lo transcrito, la Sala infiere que, como ya se dijo, en el sub iudice, la causa no fué sentenciada por el juez competente (juez natural), pues el conocimiento de la materia objeto del proceso en curso correspondía, por la naturaleza de la misma; a un juez especial – juez de protección del niño y del adolescente - cuya competencia les fué atribuida a partir de la creación y promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 177), para ser ejercida a partir del momento en el cual entrara en vigencia dicha legislación.

Una vez expresado lo anterior, debe la Sala hacer énfasis en lo siguiente: resulta obvio, después del examen realizado, que en el sub iudice se produjeron decisiones dictadas por jueces incompetentes por la materia, y respecto a ello, la Sala, había venido considerando la inexistencia procesal de dichas decisiones, fundamentándose en que, es tal la irregularidad en la cual están incursas que degenera en la inexistencia procesal de las mismas. Así se mantuvo en reiteradas decisiones, entre otras, en la decisión Nº 284 del 12 de junio de 2003, caso E.J.M.U. contra la alcaldía y el C.M. delM.C. delE.B., expediente Nº 2002-000463.

No obstante lo anterior, este comentado criterio de la Sala ha sido modificado, y actualmente se sostiene, tal como lo establece la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, en el expediente Nº 20, caso TÉCNICOS DE CONCRETO TECONSA, S.A. contra EL BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A. (BANFOANDES), en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; lo que a continuación se cita:

…Ahora bien, en relación a los efectos que produce una sentencia dictada por un juez o jueza incompetente por la materia, la Sala ha venido considerando que ello constituye su propia inexistencia procesal, lo que significa que debe tenerse como si nunca hubiese sido dictada la sentencia en el proceso. En este sentido, vale citar, entre otras, su sentencia Nº 284 del 12 de junio de 2003, caso E.J.M.U. contra la Alcaldía y El C.M. delM.C. delE.B., expediente Nº 2002-000463, señaló que:

‘Como se expresó, la sentencia recurrida fué dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuando lo debió hacer un Tribunal con competencia Contencioso Administrativa, ya que la demandada es el Municipio Caroní del estado Bolívar.

...Omissis...

Por tanto, son los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, los competentes para conocer de las apelaciones en los juicios donde la parte demandada sea un Municipio, por lo que, en el caso bajo análisis, el referido órgano jurisdiccional, hoy recurrido, es incompetente para conocer de la apelación que fué elevada a su conocimiento.

En este sentido la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 17 de octubre de 1991, y en donde la parte demandada era la misma de autos, reiterada en fecha 10 de agosto de 2001, caso P.J.T.M. c/ la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, estableció la siguiente doctrina, la cual hoy se ratifica:

‘El procedimiento intimatorio a que se contraen las presentes actuaciones, fué instaurado contra el C.M.A.C. delE.B., por (sic) ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tribunal éste que el 17 de diciembre de 1990 dictó sentencia declarando nulo todo lo actuado, a partir de la fecha de admisión de la demanda.

Apelado el referido fallo, subieron las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien, el 3 de abril de 1991 revocó la decisión apelada, declarando con lugar el recurso ordinario ejercido por la parte intimada.

Empero, tal pronunciamiento se encuentra viciado, por haber sido emitido por un juez a todas luces incompetente. En efecto, el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 3º estatuye: ‘Los tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán en sus respectivas circunscripciones (...) 3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten los tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o un Municipio’.

Estos tribunales, a los que alude el encabezamiento de la norma no son otros que los Superiores Civiles, Mercantiles y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, ha sostenido la Sala que, cuando un Tribunal de Alzada conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente, en cuyo caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada bajo el alcance del recurso de casación ejercido.

Eso fué lo que aconteció en el caso de autos, en el que un juez incompetente decidió, en Alzada, un proceso para el cual no tenía competencia funcional.’

Por las razones antes expuestas y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala considera procesalmente inexistente la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por no tener competencia funcional, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no habiendo en consecuencia, decisión válida que pueda ser revisada a través del recurso de casación, como lo ha establecido en anteriores decisiones...’

Como se puede observar, desde el año de 1991, la Sala viene considerando y ratificando que la sentencia dictada por juez o jueza incompetente por la materia constituye una irregularidad que degenera en su inexistencia procesal.

La Sala sin embargo, y entendiendo que el derecho es dinámico y no estático, por lo que exige su actualización con las nuevas exigencias constitucionales, legales y sociales, estima necesario revisar dicha doctrina, pues entender que la invalidez de la sentencia por la incompetencia material del juez o jueza que la dicta, constituye de por sí su inexistencia procesal, deviene en el desconocimiento del principio de nulidad de los actos y del sistema dispositivo que caracteriza nuestro proceso civil.

Además, de entender la posibilidad de que una sentencia pueda ser considerada inexistente procesalmente, hace latente un riesgo contra el principio de seguridad jurídica y la intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada que produce la sentencia entre las partes, pudiéndose señalar la hipótesis de aquella sentencia definitivamente firme, que luego del transcurso de un tiempo indeterminado, cualquiera de las partes alegue su inexistencia procesal y se excuse de su cumplimiento. Si es inexistente procesalmente, no se puede alegar que deba intentarse recurso o acción de nulidad, pues si no existe no es atacable, simplemente habría que tenerla como desaparecida del proceso, quedando entonces éste inconcluso, a pesar de que ya se podría haber adelantado actos de ejecución de la sentencia inexistente.

Por el contrario, las decisiones que se dicten para resolver el fondo del asunto permiten que sean impugnadas en cuanto a la competencia por la materia del juez o jueza que las dicta, según lo prevé el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace entender que su existencia es reconocida, aún cuando en definitiva sea demostrada o evidenciada la incompetencia.

Y a tenor del último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece, ‘...Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia..’. (resaltado de la Sala), aún cuando pueda ser incompetente el juez o jueza de la causa, ello no impide que se realicen actos de sustanciación y medidas preventivas. Lo cual significa que el legislador previó la realización de actos procesales por jueces o juezas incompetentes, los cuales lejos de su inexistencia procesal, los reconoce como válidos, excluyendo únicamente de validez a la sentencia.

Por ello, la Sala estima que la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia si es existente procesalmente, pero al incumplir con disposiciones procesales de validez que, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

Tales razonamientos sirven a la Sala para abandonar su doctrina de inexistencia procesal desarrollada entre otras, en la sentencia up supra transcrita, y que señalaba que las decisiones emanadas de un órgano jurisdiccional incompetente eran procesalmente inexistentes, estableciéndose para todos los casos, incluyendo el presente, que las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…

(Resaltado de lo transcrito).

Como ya se dijo, en el caso bajo examen, tanto el juzgado de primera instancia, como el superior emitieron sus respectivas decisiones siendo incompetentes por la materia para el conocimiento del asunto, ya que, al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ley especial que regula la materia), y encontrándose el proceso en estado de citación para la contestación de la demanda; el tribunal competente, era un tribunal de protección del niño y del adolescente, pues se trataba de una causa en la cual uno de los co-demandados, tal como lo señalan las actas, es un “menor de edad”. (Negrillas de la Sala)

Atendiendo a lo contemplado en los criterios jurisprudenciales transcritos, se hace forzosa para la Sala, la casación de oficio del fallo recurrido, así como la declaración de la nulidad de la decisión emanada del tribunal que conoció la causa en primera instancia, por cuanto habiendo quebrantado las normas que rigen la competencia, que interesan al orden público, se actuó contra el principio del interés superior y contra los principios del juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos de rango constitucional por cuyo debido cumplimiento deben velar precisamente los jueces y juezas de la República, por cuanto, su principal función es la de administrar justicia, para que en todos los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, pueda verificarse sin lugar a dudas, la tutela judicial efectiva. Así se decide…”. (Resaltado del texto).

Asimismo, sobre la competencia que tiene la jurisdicción especial de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Constitucional en su sentencia N° 2800, de fecha 7 de diciembre de 2004, dictada en la acción de amparo intentada por J.L.P. D’ Lion, exp. N° 04-041, estableció lo siguiente:

  1. La competencia de los tribunales de la jurisdicción especial se determina ratione materiae, criterio que es de orden público y comprende el derecho al juzgamiento por jueces naturales y competentes y, consecuencialmente, la garantía al debido proceso.

    Además, el carácter de orden público de la competencia por la materia la hace inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia; es decir, que la competencia material, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

    Así, la competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia, y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

  2. Dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus cinco parágrafos las competencias que corresponden a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con asuntos de familia, asuntos patrimoniales y del trabajo, asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos, la acción de protección y otros asuntos, tales como tutela, autorizaciones, inserción y rectificación de partidas, régimen de visitas, etc. Dicho artículo, en el parágrafo segundo, establece lo siguiente:

    Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

    (omissis)

    Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

    a) administración de los bienes y representación de los hijos;

    b) conflictos laborales;

    c) demandas contra niños y adolescentes;

    d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    (Subrayado añadido)

    Esta norma ya fué objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno en varias oportunidades y en sentencia N° 4 del 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:

    …Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

    Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

    Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos.

    Es evidente para esta Sala que, en el caso de autos, la demanda de resolución de contrato es de carácter patrimonial-civil y está dirigida contra una persona mayor de edad, por lo cual no se subsume en el supuesto que establece la norma para la determinación de la competencia especializada de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

    De lo anterior se colige que el Juez Unipersonal n° 1 de la Sala Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. no tenía competencia para el conocimiento de la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, intentaron dos adultos y tres menores de edad contra el ciudadano J.L.P. D’ Lión, ya que el artículo 177, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece dicho supuesto para que opere el fuero atrayente del cual gozan los niños y adolescentes en su condición de sujetos en desarrollo. Ello así, le corresponde a un tribunal de primera instancia con competencia en lo Civil el conocimiento de la demanda en cuestión…”. (Resaltado de la Sala)

    El criterio jurisprudencial antes transcrito, fué modificado por la Sala Plena mediante sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, exp. N° 2006-000061, en la que estableció lo siguiente:

    …No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

    Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

    …OMISSIS…

    De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

    …OMISSIS…

    Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

    Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. …

    . (Resaltado y subrayado de la Sala)

    Esta Sala en sentencia N° RC-00923 de fecha 12 de diciembre de 2007, exp. N° 06-683, acogió el anterior y último criterio establecido por la Sala Plena, y estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia.

    En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial.

    En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal. En tal sentido, y tal como fué indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide.

    Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que el criterio acogido no puede ser aplicado retroactivamente, por lo cual sus efectos son ex nunc, es decir, solo se aplicarán a aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del fallo dictado por la Sala Plena distinguido con el Nº 44, de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente N° 2006-000061, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, cuya acción fué intentada con anterioridad a la fecha de la decisión citada, deben conocerse de conformidad al criterio anterior…

    . (Resaltado del texto).

    Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 672, 677, 680 y 683 lo siguiente:

    Artículo 672: Órganos y Normativas. En un lapso no mayor de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley, la Nación, los estados y municipios deben disponer lo conducente para la creación y adaptación de los órganos aquí previstos. En el mismo lapso debe dictarse la normativa que en cada jurisdicción sea necesaria a los efectos de ejecutar sus disposiciones

    .

    Artículo 677. A. delT. deP. del Niño y del Adolescente. Mientras se produce la instalación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sus funciones serán cumplidas por los órganos judiciales con competencia en materia de familia y menores, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley

    .

    Artículo 680. Procesos en Curso. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso.

    Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores…

    .

    Artículo 683. Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia el primero de abril del año 2000

    .

    Expuestos los anteriores criterios pertenecientes tanto a esta Sala como a las Salas Plena y Constitucional, relativos a la jurisdicción competente para dirimir los asuntos en que se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, en la presente causa se observa que la demanda por establecimiento de filiación paterna fué introducida en fecha 12 de febrero de 2001, siendo admitida el día primero de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vale decir, con posterioridad al primero de abril de 2000, fecha en la que entró en vigencia la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

    Asimismo se advierte, que la presente demanda por establecimiento de filiación paterna fué incoada por el ciudadano M.Á.L. contra los herederos del ciudadano A.D.A.M., tal como se evidencia del propio libelo, en el que se expresa lo que sigue:

    …Yo, CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON…actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano M.Á.L.…en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, que ha decidido incoar el ciudadano M.Á.L., ya identificado, contra los herederos del de cujus A.D.A.M., a saber: su viuda B.S.D.A., e hijos: MARTÍN, ARMANDO, ANDRÉS y MILAGROS DE ARMAS SILVA…

    . (Resaltado del texto).

    Sobre el particular, es decir, aquellos casos en los cuales los niños y/o adolescentes litigantes alcanzan la mayoría de edad en el transcurso del juicio, en sentencia N° 185 de fecha 4 de julio de 2007, exp. N° 2006-000390, la Sala Plena de este M.T. dejó establecido lo que de seguida se transcribe:

    “... DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

    El 13 de julio de 2006, la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que resultara de la distribución del expediente, por las siguientes razones:

    (…) Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio O. deJ.O.D. (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte oferente ciudadano J.L.R.N., mediante la cual solicita se Decline la Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en razón, que el adolescente (…) alcanzó la mayoridad. Esta Sala de Juicio de una revisión de las actas procesales, se desprende que en efecto el prenombrado alcanzó la mayoridad el día 17 de septiembre de 2.005. Y vista la solicitud planteada considera esta Sala hacer referencias a las normas establecidas en la Ley, referente a la Competencia. A tal efecto establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (…) En tal sentido, se desprende que la acción planteada es una OFERTA REAL DE PAGO, acción, cuya naturaleza es de Derecho Civil estrictamente, sin embargo, esta Sala Nº 1 sustanció la referida acción a solicitud de parte, en virtud, que se encontraba involucrados los intereses del adolescente (…) tal como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente parágrafo (Sic) Segundo literal a), c) y d). Sin embargo, habiéndose constatado que el prenombrado adolescente alcanzó la mayoridad, según consta en Acta de Nacimiento expedida por la Prefectura Parroquia C. deJ. delM.B. delE.B., la cual riela al folio 6 del expediente, esta Sala de Juicio Nº 1 se Declara Incompetente por la Materia y en consecuencia, se ordena declinar la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, toda vez, que al alcanzar la mayoridad el prenombrado adolescente se excluye del ámbito de competencia por la materia de este Tribunal conforme en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el artículo 177 (…)

    . (Sic).

    Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien correspondió conocer del asunto en virtud de la distribución, el 20 de septiembre de 2006, planteó el conflicto negativo de competencia y solicitó la regulación de la competencia a que se refiere el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    (…) Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de oferta real de pago presentada por el ciudadano J.L.R.N., (…) representado por el abogado en ejercicio O.O.D. (…) a favor de la sucesión de R.Á.H.B. (…) En el caso de autos, se observa que la solicitud fué presentada en fecha 29 de junio del 2004, y admitida –luego del sorteo de distribución de causas-, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 1, en fecha 01 de septiembre de aquel año, peticionando el apoderado del solicitante mediante diligencia suscrita en fecha 16-05-2006, la declinatoria de competencia por haber alcanzado la mayoría de edad el adolescente (…) Ahora bien, de la copia certificada del acta de nacimiento inserta al folio 06, se evidencia que el hijo del de-cujus R.Á.H.B., de nombre (…) nació el 16 de septiembre de 1987, quien para la fecha de presentación de la solicitud que aquí nos ocupa, tenía diecisiete (17) años de edad, siendo para aquel entonces un adolescente, pues actualmente ya alcanzó la mayoría de edad, conforme lo establece el artículo 2 de la referida Ley. En consecuencia, en estricto apego a la doctrina de casación parcialmente transcrita, y en atención al principio de la perpetuatio jurisdictionis que regula nuestro ordenamiento jurídico, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la incompetencia por la materia de este juzgado para conocer de la presente causa, y por ende declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 1 el cual se encontraba conociendo de la misma; Y ASÍ SE DECIDE. (…)

    .

    …omissis…

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

    (…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)

    .

    De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.

    Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde a la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que para el momento en que se inició el procedimiento del que trata el presente asunto existía un adolescente que justificaba la aplicación del literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual los Tribunales que regula dicha Ley tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en el que se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños y adolescentes, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de lo antes expuesto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE a la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la competencia para seguir conociendo la oferta real de pago presentada por el ciudadano J.L.R.N., antes identificado, a favor de la sucesión del ciudadano R.Á.H.B.. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Tribunal…”. (Resaltado del texto).

En el caso de marras se observa, que el actor planteó ante el a quo la incompetencia material por lo que le solicitó declinara la competencia para seguir conociendo de la misma, reservándose el derecho de solicitar la regulación de competencia prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, siendo desechada dicha solicitud. Sobre este punto, la recurrida resolvió lo siguiente:

…Ahora bien, no obstante que la competencia material es un asunto de orden público a cuyo análisis podría ingresar oficiosamente el órgano jurisdiccional, esta Superioridad no considera menester realizar un examen exhaustivo de la cuestión, toda vez la (sic) demanda en el proceso de marras ha sido incoada por y entre personas mayores de edad, no habiendo intervenido en el mismo ningún ciudadano en estado de minoridad que amerite la aplicación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, aunque hayan sido producidas copias certificadas alusivas a dos menores de edad, quienes no son parte en la presente causa, motivo también por el cual se desestiman los mencionados instrumentos…

.

Es indudable que el juez de alzada estaba en la obligación de realizar un análisis exhaustivo sobre el punto relativo a la incompetencia material, pues en autos cursan las partidas de nacimiento de los antes mencionados menores de edad, R.B. y R.A., que demuestran que los herederos conocidos del de cujus no son sólo los nombrados en el libelo de la demanda, por lo que éstos sí debieron intervenir en la controversia, más tratándose de un juicio por establecimiento de filiación paterna cuyo resultado indudablemente puede afectar los intereses económicos de ellos en la sucesión del padre común, razón suficiente para que el juez superior aplicara lo dispuesto en la ley especial que regula la protección de este tipo de personas.

Sobre el particular, como antes ya se señaló, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, aplicable al presente caso, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y, por ende, a toda la jurisdicción especial, competencia para conocer, entre otras, las demandas que se intenten contra niños y adolescentes, similares a la intentada en este caso.

De lo antes expuesto se infiere, que el sentenciador de alzada, ante la subversión del procedimiento relativo a la tramitación y sustanciación de la presente causa ante tribunales civiles que por ley no son competentes para conocer de juicios en los que se demanden a niños y/o adolescentes, ha debido declarar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión, y ordenar la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente, con el propósito de que éste designe al juzgado de esa jurisdicción especial que resulte competente para admitir y sustanciar la presente causa.

Al no hacerlo, sin duda alguna que el juez de la recurrida quebrantó formas sustanciales del proceso, con menoscabo del derecho a la defensa de las partes del juicio, y violó lo dispuesto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, lo que de por sí daría lugar a una casación de oficio que le permite a la Sala, previa anulación de todas las actuaciones habidas ante los jueces de instancia con competencia en lo civil, incluyendo el auto de admisión, ordenar la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente, con el propósito de que el juez que resulte competente para conocer de la presente causa dicte nuevo auto de admisión y continúe en esa jurisdicción su tramitación y sustanciación que asegure el derecho a la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, en el caso de marras surgió una situación bien particular circunscrita a que el propio demandante M.Á.L. interpuso una demanda similar a la de autos, vale decir, por establecimiento de filiación paterna con A.D.A.M., ante la jurisdicción que le corresponde legal y exclusivamente el conocimiento de este tipo de juicios en los cuales se encuentran involucrados como demandados dos adolescentes, es decir, ante la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente.

Así se evidencia de escrito de fecha 8 de octubre de 2007, suscrito por los apoderados judiciales de los ciudadanos Martín, Armando y A.D.A.S., que corre inserto a los folios 182 al 187 de la pieza 6/6, mediante el cual se informó a esta Sala de Casación Civil que en un juicio por inquisición de paternidad similar al que se introdujo por ante esta jurisdicción, intentado por el mismo demandante ciudadano M.Á.L., con el único fin de que se le tenga o reconozca como hijo del de cujus A.D.A.M., la Sala de Casación Social había resuelto el 21 de marzo de 2007 un recurso de casación generado en esa otra causa que fué incoada ante la jurisdicción especial la cual, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales expresados por las Salas Plena, Constitucional y de Casación Civil de este M.T., es la única competente para dirimir los asuntos que afecten los derechos e intereses de niños y adolescentes.

Aquí cabe acotar, que esta Sala pudo corroborar que ciertamente, en fecha 21 de marzo de 2007, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal dictó la sentencia N° 0515, mediante la cual declaró perecido el recurso de casación que anunció la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, proferida por la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 23 de octubre de 2006, mediante el cual se negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por dicha parte en esa oportunidad.

En adición, el día 12 de junio de 2008 la parte demandada consignó ante la Secretaría de esta Sala copia certificada de la precitada sentencia proferida por la Sala de Casación Social y al día siguiente, 13 de junio de 2008, consignó copia certificada de algunas de las actuaciones habidas ante la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente, entre las que se encuentra el libelo de la demanda que por inquisición de paternidad intentó con posterioridad ante la mencionada jurisdicción especial el mismo demandante, ciudadano M.Á.L..

De manera pues, que habiendo el demandante introducido ante los tribunales de la jurisdicción civil esta primigenia demanda por establecimiento de filiación paterna con A.D.A.M. y, posteriormente, ante la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, otra demanda similar a la de autos, carecería de sentido anular todas las actuaciones habidas en este expediente para ordenar su remisión a la jurisdicción especial con la finalidad de que el juez que resulte competente dicte nuevo auto de admisión de la demanda, cuando ya existe ante la citada jurisdicción especial una demanda con fines idénticos, pues, lo que persigue el demandante en ambos juicios es que se le tenga o reconozca como hijo del precitado A.D.A.M..

En consecuencia, habiéndose tramitado y sustanciado dos demandas similares en cuanto al fin que persigue el demandante relativo al establecimiento de su filiación paterna con A.D.A.M., por ante tribunales de la jurisdicción civil y de la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente; y siendo esta última la única competente por la materia para dirimir un juicio por inquisición de paternidad en el que desde su inicio se encuentran involucrados dos adolescentes como co-demandados, esta Sala en el dispositivo de este fallo forzosamente deberá declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones habidas ante los jueces de instancia de la jurisdicción civil, quienes actuaron violando flagrantemente las normas que regulan la competencia por la materia, las cuales por ser de orden público no son susceptibles de ser relajadas por las partes ni por los jueces, y ordenará el archivo del expediente.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: NULAS todas y cada una de la actuaciones habidas ante los jueces de instancia de la jurisdicción civil, a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive, y ordena la remisión del expediente al a quo para su archivo.

No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

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LUÍS A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2004-000806

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