Sentencia nº RC.000030 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.AA20-C-2013-000070

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por M.L.C., representado judicialmente por el abogado G.A.P.U., contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., representada judicialmente por los abogados N.C.F.R. y A.E.F.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia el día 20 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la empresa demandada y parcialmente con lugar la demanda propuesta. De esta manera, revocó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 31 de marzo de 2011.

Contra la referida decisión de la alzada, la demandada anunció recurso de casación, y en fecha 18 de septiembre de 2012 fue declarado inadmisible, y ante la interposición del recurso de hecho, la Sala en sentencia N° 781 del 12 de diciembre de 2012, revocó el auto que declaró la inadmisibilidad y admitió el recurso de casación anunciado contra la referida decisión de alzada, notificando a las partes para que una vez constara en las actas el cumplimiento de las mismas, comenzará a correr el lapso correspondiente para la formalización del recurso; transcurrido dicho lapso procesal, consta de las actas que fue formalizado en tiempo oportuno y hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa afirmamos que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, ya que se desconoce de qué manera abordó y llegó a la conclusión de que las maquinarias y equipos, propiedad de nuestra representada, que estuvieron depositados en el terrenos Las Carolinas, propiedad del demandante y durante el tiempo que duró el depósito, ocuparon un espacio de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), ya que en autos quedó demostrado que no hubo permanencia de los mismos en el terreno durante la vigencia de la relación jurídica que los vinculó, si no que estos eran retirados continuamente y los volvían a ingresar; así como también quedó demostrado que en el terreno dichos bienes estaban distribuidos por toda su superficie.

En efecto, señala la recurrida en su parte motiva (véase folio 193), que es imperante para nuestra representada pagarle al demandante por concepto de depósito efectuado entre el período comprendido desde el día 6 de enero de 2003 al 28 de diciembre de 2004, sobre cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) del terreno denominado Las Carolinas, cuando por vía de argumentación, afirma lo siguiente:

...En consecuencia, resulta obligante la determinación específica de la retribución debida por la demandada depositante a favor del accionante depositario por concepto del depósito que rigió entre ambos, ello para poder establecer el monto específico a pagar en virtud de la procedencia del presente juicio, por lo que siendo que este juzgado superior necesita parámetros especiales que requiere de conocimientos aportados por un experto para hacer la correspondiente estimación, es pertinente entonces ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse con la designación de un solo experto, para que fije el monto específico a pagar por concepto del depósito efectuado entre el período comprendido entre el día 6 de enero de 2003 al 28 de diciembre de 2004, sobre cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) del terreno denominado Las Carolinas, propiedad de la parte actora...

.

Como podrán advertir ciudadanos Magistrados, el juzgador de la sentencia censurada ordenó una experticia complementaria del fallo, indicándole al experto que a los fines de fijar el monto a pagar por concepto del depósito efectuado, debería tomar en cuenta el período comprendido antes señalado y el área ocupada de cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts2), ignorándose cómo llegó a la conclusión o dejó establecido que durante el tiempo que duró el depósito esa fue el área ocupada por los bienes de nuestra patrocinada en el citado terreno, a lo cual estaba obligado, no solamente por las razones anteriormente expuestas, sino también porque eso fue rechazado en el escrito de contestación de la demanda…”.

El formalizante afirma que la sentencia está inficionada del vicio de inmotivación del fallo, porque el juzgador de alzada ordenó una experticia complementaria del fallo, indicándole al experto que a los fines de fijar el monto a pagar por concepto del depósito, debía tomar en cuenta el período comprendido del 6 de enero de 2003 al 28 de diciembre de 2004 en el área ocupada de cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts2), sin especificar cómo llegó a la conclusión que durante el tiempo que duró el depósito esa fue el área ocupada por los bienes de la demandada en el citado terreno.

La Sala para decidir observa:

Como un requisito formal de la sentencia, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de indicar los motivos de hecho y de derecho que lo condujeron a tomar su decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, entre otras, en sentencia N° 584 de fecha 18 de septiembre de 2008, caso: T.C.R. y otro contra Asociación Civil de Profesionales Accionistas del Centro Clínico Padre Pío (ACIPROA), lo que de seguidas se transcribe:

…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes...

.

En el caso concreto, plantea la empresa formalizante que el juez incurrió en el vicio de inmotivación del fallo al no dejar establecido cómo llegó a la conclusión que la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., entre el período del 6 de enero de 2003 al 28 de diciembre de 2004, ocupó con sus maquinarias y equipos, el área total de cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts2), pertenecientes al terreno del demandante, si por el contrario la empresa negó haberlo hecho en la contestación y el juez lo dio por sentado sin motivación alguna.

El juez superior para sustentar el fallo dictado, al momento de valorar las pruebas promovidas por la demandante en la etapa probatoria del juicio, dejó asentado lo que a continuación se transcribe:

..Pruebas de la parte actora:

Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes documentales:

a) En original, comunicación identificada MLC-01-01 de fecha 1° de febrero de 2005, dirigida por el ciudadano M.L.C. a la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., por medio de la que se comunica que se hacía entrega del recibo de cobro N° 001 de fecha 26 de enero de 2005, por el uso como depósito temporal para fines comerciales de una porción de terreno de su propiedad de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), denominado Las Carolinas, en el período comprendido desde el 6 de enero de 2003 hasta el 28 de diciembre de 2004. Se anexó a la misma el referido recibo sin firma, establecido por la cantidad que en la actualidad, en virtud a la reconversión monetaria, corresponde a CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 423.045,); b) Comunicación numerada CNC-05-040 de fecha 14 de febrero de 2005, dirigida por la sociedad demandada al accionante, mediante la cual se manifiesta que en su sede se habían recibido correspondencias y recibos dirigidos por el actor, como era el caso de la supra descrita, por el depósito temporal, así como otra de la misma fecha, y señala que tales reclamaciones eran infundadas, las rechazaba y consideraba que no se adeudaba cantidad de dinero alguna porque el contrato de depósito que los relacionaba -según su decir- nunca fue de carácter comercial sino civil y en consecuencia gratuito. Junto a esta misiva se anexó constancia suscrita el 10 de noviembre de 2004 por el ciudadano A.P.C. como representante de la sociedad mercantil demandada, autorizando el retiro de los bienes, maquinarias y equipos propiedad de su mandante del terreno propiedad del accionante, según un inventario efectuado el 8 de noviembre de 2004.

Pues bien, se observa del contenido de dichas documentales que constituyen comunicaciones dirigidas entre las mismas partes procesales, que al no haber sido impugnadas deben ser valoradas por este tribunal de alzada, como prueba o principio de prueba de lo antes descrito, siguiendo lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, de donde se desprende según el contenido de las mismas, una relación existente entre las partes, cuya naturaleza deberá ser dilucidada en la oportunidad de las conclusiones de este fallo. Y ASÍ SE VALORAN…

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, en el análisis de las pruebas promovidas por la empresa accionada, estableció que:

…Pruebas de la parte demandada:

…Omissis…

Por último se promovió prueba de experticia a los efectos de determinar la totalidad de la superficie ocupada por los bienes propiedad de la accionada, en el terreno sub litis, sin embargo de la revisión de las actas se desprende, que a pesar que se celebró el acto de nombramiento de los expertos y se ordenó su notificación, no se constata que la evacuación de esta prueba se haya completado con la consignación del informe técnico correspondiente, en consecuencia, este suscrito jurisdiccional debe desestimar el medio probatorio in commento por no haber alcanzado el fin probatorio para el cual fue promovido, imposibilitando su análisis en seguimiento de lo reglado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA…

.

Con base en las transcripciones precedentes, la Sala constata, por un lado, que el juez de alzada al momento de analizar la comunicación N° MLC-01-01 de fecha 1° de febrero de 2005, dirigida por el ciudadano M.L.C. a la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., la cual no fue impugnada por el adversario y permitió se demostrara, una relación existente entre las partes y, además a juicio de esta Sala, que el depósito fue sobre una porción de terreno de su propiedad de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), denominado “Las Carolinas”, en el período comprendido desde el 6 de enero de 2003 al 28 de diciembre de 2004, con lo cual el juez superior en modo alguno incurrió en el delatado vicio de inmotivación del fallo que se le endilga.

Por otro lado, también observa la Sala que la empresa accionada promovió, en la etapa probatoria del juicio, una experticia con el objeto de desvirtuar los alegatos del actor respecto a la extensión de terreno que se utilizó en el depósito de las maquinarias y equipos, sin embargo dicha prueba no fue evacuada, y al respecto el sentenciador expresó “a pesar que se celebró el acto de nombramiento de los expertos y se ordenó su notificación, no se constata que la evacuación de esta prueba se haya completado con la consignación del informe técnico correspondiente”, con lo cual a juicio de esta Sala, correspondía a la demandada demostrar su afirmación de hecho respecto a que “según la inspección ocular evacuada …en fecha 25 de noviembre de 2004, acompañada por el demandante a los autos, el lote de máquinas y equipos depositados en el terreno no se encontraban ocupando una sola área del mismo, independiente y aislada del resto de su superficie, sino que se encontraban diseminados a todo lo largo y ancho del terreno, ocupando pequeñas porciones, que según el demandante al sumar los espacios ocupados resultaba la cantidad de 5.000 metros cuadrados de los 10.000 metros cuadrados que tiene aproximadamente su superficie total”, lo cual no hizo, de manera que no fue desvirtuada de ninguna manera la afirmación realizada por el accionante relativa a que el lote de terreno utilizado por la empresa para el depósito de sus maquinarias fue de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2).

De lo expresado, es evidente que el juez superior en modo alguno incurrió en el vicio de inmotivación del fallo alegado, por cuanto lejos de establecer sin motivación alguna cuánto era la extensión de terreno sobre el cual debía recaer la condena, éste llegó a la conclusión, que el primer recibo de cobro de fecha 26 de enero de 2005, demostraba que fue emitido por el demandante “por el uso como depósito temporal… de una porción de terreno de su propiedad de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), denominado Las Carolinas, en el período comprendido desde el 6 de enero de 2003 hasta el 28 de diciembre de 2004”, dando así los motivos suficientes para justificar el pronunciamiento que realizó acerca de la extensión de terreno debatida.

En efecto, la conclusión a la que arribó el sentenciador sobre la extensión de terreno donde fue depositada la maquinaria y equipos de la accionada, lo fue con base en las pruebas a.e.l.s., las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por la adversaria y condujeron a su vez, a que la sentencia esté fundamentada en la exposición de los motivos, no sólo para el conocimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal, cumpliéndose de esta manera el deber del juez de dictar un fallo sustentado en los motivos de hecho y de derecho.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la empresa formalizante sustentó por inmotivación del fallo. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delata la infracción de los artículos 1.184 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, y 1.751 del Código Civil por falta de aplicación, sustentado en los siguientes motivos:

…Como se advierte honorables Magistrados, la recurrida sobre la base de que nuestra representada como depositante utilizó en su beneficio para el desarrollo de su actividad mercantil el inmueble, propiedad del demandante, y de que igualmente se trata de una gran empresa mercantil que obtuvo utilidades y beneficios económicos usando el referido terreno por mantener depositado en el mismo por casi dos (2) años sus bienes, declaró por vía de argumentación que no le surgían dudas que el contrato de depósito civil que vinculó a las partes no fuera remunerado, ya que lo contrario sería en detrimento y empobrecimiento del depositario. Dicho en otros términos ciudadanos Magistrados, según el juzgador de la sentencia impugnada, por haber usado nuestra patrocinada durante casi dos años parte del terreno del demandante y no obstante que la relación jurídica contractual que sustentó ese uso fue la de un depósito civil en el cual nunca se convino que fuera remunerado sin embargo, siempre estaba obligada a pagar la depositante una remuneración, porque lo contrario sería empobrecer al depositario.

Con este razonamiento, yerra el juzgador de la recurrida al establecer una limitación que no está prevista en la ley. En efecto, yerra dicho juzgador cuando considera que los contratos de depósito celebrados por empresas mercantiles con una vigencia de casi dos (2) años no pueden calificarse nunca como contratos de depósito civiles no remunerados, porque así no se convenga que sean remunerados siempre deberán ser remunerados, pues lo contrario es empobrecer al depositario, con cuya conducta ha establecido una limitación contractual a las empresas de comercio que no existe legalmente.

Es indudable que con esta afirmación la recurrida violó por falsa aplicación el artículo 1.184 del Código Civil, ya que el depósito civil, salvo convención en contrario no es remunerado, y en el caso de marras no fue probado que las partes hubieran convenido el pago de alguna contraprestación, como también violó por falsa aplicación el artículo 12 del Código Adjetivo Civil al infringir el principio de legalidad judicial por haber decidido la presente controversia conforme a la equidad, y por último violó por falta de aplicación el artículo 1.751 del mismo texto sustantivo civil, al considerar que el contrato de depósito civil que vinculó al demandante y a la demandada fue remunerado, cuando no existe prueba alguna en autos que así lo apuntale.

Ciudadanos Magistrados, esas falencias delatadas fueron determinantes en la suerte del dispositivo del fallo recurrido, porque condenó a nuestra representada a pagarle al demandante injustamente una remuneración con base a los baremos y normas sobre depósito previstas por el Ministerio para el Poder Popular de Transporte Terrestre sin asidero ni sustento jurídico alguno…

.

Plantea la empresa formalizante que el juez superior se equivocó al establecer una limitación que no está prevista en la ley, al considerar que los contratos de depósito celebrados por empresas mercantiles con una vigencia de casi dos (2) años no pueden calificarse nunca como contratos de depósito civiles no remunerados, porque así no se convenga que sean remunerados siempre deberán ser remunerados, pues lo contrario es empobrecer al depositario, lo que alega trajo como consecuencia que la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 1.184 del Código Civil, porque el depósito civil, salvo convención en contrario no es remunerado, y en este caso alega no fue probado que las partes hubieran convenido el pago de alguna contraprestación; asimismo, delata la infracción, por falsa aplicación, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber decidido la causa conforme a la equidad y violación, por falta de aplicación, del artículo 1.751 del Código Civil, al considerar que el contrato de depósito civil que vinculó al demandante y a la demandada fue remunerado.

La Sala, para decidir observa:

La recurrente delata la falsa aplicación de los artículos 1.184 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del 1.751 del Código Civil. La Sala sobre los mismos ha establecido lo siguiente:

La falsa aplicación de una norma jurídica, se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, sentencia Nº 154, de fecha 12 de marzo de 2012, la cual reiteró el criterio asentado el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

Por su parte, la falta de aplicación ocurre cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto. Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Vid. Sentencias N° 240 de fecha 7 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000536, caso: Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., contra Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A. y N° 132 de fecha 1° de marzo de 2012, caso: E.L.A.C. contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros).

El sentenciador de alzada en la revisión de las actas procesales, dejó asentado lo siguiente:

“…Ahora bien, establecido lo anterior queda resolver la procedencia de la pretensión de cobro de la parte actora, siendo que la parte demandada-apelante considera que nada debe, pues como el depósito es civil lo considera gratuito, y al respecto ya se estableció, que el depósito civil según el artículo 1.751 del Código Civil es en principio gratuito, pero no necesariamente en todo caso, ya que según la misma norma también puede ser remunerado.

Se señaló con anterioridad, que la naturaleza del contrato existente entre las partes del presente proceso, era civil, ello en el sentido de que la parte accionante como persona natural, no comerciante y dependiente o trabajador de la parte demandada, cumplió función de depositario en un terreno de su propiedad a favor de ésta última y respecto de sus bienes mercantiles, pero además se observó que por su parte la sociedad accionada como depositante, hizo uso en su beneficio y para el desarrollo de su actividad de comercio, de ese inmueble de uno de sus trabajadores que le fue ofrecido.

Entre sus características ya se dijo que el depósito civil no puede efectuarse ni ser causal de detrimento, perjuicio y empobrecimiento del depositario, quien pone a la orden un lugar de su propiedad para guardar las cosas de un tercero que es el depositante, y en el presente caso se observa, que a pesar de haber ejercido el depositario un depósito de carácter civil, no surgen dudas para considerar este juzgador que no fuera remunerado, pues en efecto, la parte accionada como depositante, se trata de una gran empresa mercantil quien obtuvo utilidades y beneficios económicos usando el terreno del actor (pues inclusive conforme quedó demostrado con las testimoniales, trabajadores de la empresa demandada entraban y hacían trabajos de mantenimiento en los bienes depositados) estacionando y guardando sus maquinarias, equipos y bienes utilizados y movilizados para ejercer su actividad de comercio, bienes que, en otras palabras, conforman su fondo de comercio y estuvieron depositados por casi dos (2) años en un bien inmueble civil, explotándolo para su beneficio y provecho propio, lo que no puede aceptar detrimento y empobrecimiento alguno de la persona civil que fungió como depositario, más porque aceptar ello sería promover un “enriquecimiento sin causa”, el cual, según la legislación civil (artículo 1.184 del Código Civil) en todo caso impone un deber de indemnización respecto de todo lo que se haya empobrecido, a aquél que se enriquece en perjuicio de otro.

En derivación cabe concluir este sentenciador de alzada, que el contrato de depósito que rigió entre las partes desde el día 6 de enero de 2003 al 28 de diciembre de 2004 cuando se entregaron y retiraron todas las cosas depositadas, fue sin lugar a dudas de carácter civil remunerado, debiendo en consecuencia la sociedad demandada-depositante pagar una retribución por concepto de tal depósito, lo que hace PROCEDENTE la acción de cobro de bolívares incoado por la parte actora. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Sin embargo, se observa que la retribución por el contrato de depósito civil remunerado, no aparece expresamente pormenorizada por las partes, siendo que inclusive la parte accionante consignó un informe privado del perito evaluador por consulta efectuada sobre costos de almacenaje de equipos móviles en cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) de extensión sobre su terreno, el cual fue desestimado como prueba por no ser idónea para el cálculo de remuneración por depósito.

En consecuencia, resulta obligante la determinación específica de la retribución debida por la demandada-depositante a favor del accionante-depositario por concepto del depósito que rigió entre ambos, ello para poder establecer el monto específico a pagar en virtud de la procedencia del presente juicio, por lo que, siendo que este juzgador superior necesita parámetros especiales que requiere de conocimientos aportados por un experto para hacer la correspondiente estimación, es pertinente entonces ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse con la designación de un sólo experto para que fije el monto específico a pagar por concepto del depósito efectuado entre el período comprendido entre el día 6 de enero de 2003 al 28 de diciembre de 2004 sobre cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) del terreno denominado “Las Carolinas” propiedad de la parte actora, signado con el N° 73-100 y ubicado en el sector La Granzonera, calle 148, en la vía que conduce desde la zona industrial al sector Palito Blanco, con avenida 73, en la parroquia M.H.d.m.S.F.d. estado Zulia (cuyo documento de propiedad se encuentra anexado a la demanda), y respecto de las máquinas, materiales y equipos de cuya existencia en depósito dejó constancia en inventario por inspección ocular extra litem efectuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resultas e inventario que se encuentran anexados a la demanda y fueron valorados por esta superioridad (folios 21 al 49 de la pieza principal N° 1 de este expediente), tomando finalmente como base de cálculo los baremos y normas sobre depósito previstas por el Ministerio para el Poder Popular de Transporte Terrestre. Y ASÍ SE ESTABLECE…”. (Negrillas de la Sala).

Como se evidencia, el juez superior calificó al contrato que rige a las partes, como un contrato de depósito de naturaleza civil remunerado, y en su sustento señaló que según el artículo 1.751 del Código Civil, todo contrato de depósito es en principio gratuito, sin embargo, de acuerdo con esta norma también puede ser remunerado.

Asimismo, señaló que entre sus características el depósito civil no puede efectuarse ni ser causal de detrimento, perjuicio y empobrecimiento del depositario, quien pone a la orden un lugar de su propiedad para guardar las cosas de un tercero que es el depositante, y en este caso se observa, que a pesar de haber ejercido el depositario un depósito de carácter civil, no surgen dudas para considerar que no fuera remunerado, pues en efecto, la parte accionada como depositante, se trata de una gran empresa mercantil quien obtuvo utilidades y beneficios económicos usando el terreno del actor, estacionando y guardando sus maquinarias, equipos y bienes utilizados y movilizados para ejercer su actividad de comercio, bienes que, en otras palabras, conforman su fondo de comercio y estuvieron depositados por casi dos (2) años en un bien inmueble civil, explotándolo para su beneficio y provecho propio, lo que no puede aceptar detrimento y empobrecimiento alguno de la persona civil que fungió como depositario, más porque aceptar ello sería promover un “enriquecimiento sin causa”, el cual, según la legislación civil, impone un deber de indemnización respecto de todo lo que se haya empobrecido, a aquél que se enriquece en perjuicio de otro.

Y en este sentido, estableció que “el contrato de depósito que rigió entre las partes desde el día 6 de enero de 2003 al 28 de diciembre de 2004 cuando se entregaron y retiraron todas las cosas depositadas, fue sin lugar a dudas de carácter civil remunerado, debiendo en consecuencia la sociedad demandada-depositante pagar una retribución por concepto de tal depósito, lo que hace PROCEDENTE la acción de cobro de bolívares incoado por la parte actora. Y ASÍ SE CONSIDERA”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, el formalizante delata la falta de aplicación del artículo 1.751 del Código Civil y explica que a su juicio el sentenciador violó dicha norma, al establecer que los contratos de depósito celebrados por empresas mercantiles con una vigencia de casi dos (2) años, debían ser considerados contratos civiles remunerados, pues lo contrario sería empobrecer al depositario, con cuya conducta ha establecido una limitación contractual a las empresas de comercio que no existen legalmente. Sin embargo, la denuncia está mal formulada por cuanto dicha norma se encuentra desarrollada en el fallo impugnado, por lo que el juzgador nunca pudo haber incurrido en su falta de aplicación.

No obstante el error en el planteamiento de la denuncia de falta de aplicación de dicha norma, la Sala considera que el juez superior sí incurrió en su falsa aplicación, por cuanto el artículo 1.751 del Código Civil regula la presunción legal de gratuidad del contrato de depósito civil.

En efecto, establece la norma que:

El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario, que no puede tener por objeto sino cosas muebles.

No se perfecciona sino por la tradición de la cosa.

La tradición se verifica por el mero consentimiento, en caso de que la cosa esté ya en poder del depositario por cualquier otro título, y de que se convenga que quede en depósito. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con el contenido de esta disposición jurídica, el depósito de naturaleza civil es en esencia gratuito, salvo convención en contrario, y tiene por objeto el depósito de cosas muebles; se perfecciona con la tradición de la cosa, la cual se verifica con el mero consentimiento del depositante.

En el caso concreto, el juez superior dejó asentado que estamos en presencia de un contrato de depósito, en el que el depositante de manera voluntaria perfeccionó el mismo con la tradición y traslado de las maquinarias y equipos de su propiedad al terreno del depositario, quien a su vez dispuso de cinco mil metros cuadrados para su guarda y depósito.

El sentenciador de alzada asegura que el contrato pasó de gratuito a oneroso, con soporte no en una convención en contrario sino en que “el depósito civil no puede efectuarse ni ser causal de detrimento, perjuicio y empobrecimiento del depositario, quien pone a la orden un lugar de su propiedad para guardar las cosas de un tercero que es el depositante, y en el presente caso se observa, que a pesar de haber ejercido el depositario un depósito de carácter civil, no surgen dudas para considerar este juzgador que no fuera remunerado, pues en efecto, la parte accionada como depositante, se trata de una gran empresa mercantil quien obtuvo utilidades y beneficios económicos usando el terreno del actor”, lo cual no está justificado en la norma.

Con este pronunciamiento, el juez de alzada aplicó falsamente el contenido del artículo 1.751 del Código Civil, por cuanto sin prueba que desvirtúe la presunción legal establecida en la norma de que “el depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario”, concluyó que “el contrato de depósito que rigió entre las partes desde el día 6 de enero de 2003 al 28 de diciembre de 2004… fue sin lugar a dudas de carácter civil remunerado, debiendo en consecuencia la sociedad demandada-depositante pagar una retribución por concepto de tal depósito, lo que hace PROCEDENTE la acción de cobro de bolívares incoado por la parte actora”, por el simple hecho que a su parecer el depósito “no puede efectuarse ni ser causal de detrimento, perjuicio y empobrecimiento del depositario” y de que “la parte accionada como depositante, se trata de una gran empresa mercantil quien obtuvo utilidades y beneficios económicos usando el terreno del actor”, lo cual tampoco aparece dentro de los supuestos de la norma cuestionada.

La norma rectora, antes transcrita, dispone que salvo prueba en contrario el depósito civil es gratuito, y así debió ser considerado por el juez superior; afirmar lo contrario, sólo sería posible mostrando la prueba de que las partes pactaron lo opuesto, lo cual en este caso no ocurrió.

Bien puede ocurrir que pacten algo distinto o expresamente que es remunerado y no acuerden precio, caso que se resuelve con experticia.

Esa presunción no fue combatida por el accionante, quien, y así queda demostrado de la lectura del fallo recurrido, no aportó ninguna prueba que demostrara que las partes convinieron un pago o algo distinto a un depósito gratuito, por el resguardo de las maquinarias y equipos depositados por casi dos años en el lote de terreno propiedad del accionante, razón por la cual el juez superior incurrió en la falsa aplicación de la norma, e inclusive en su errónea interpretación al haberle dado un sentido equivocado al contenido de la misma para resolver la controversia.

Asimismo, la Sala declara procedente la denuncia de falsa aplicación del artículo 1.184 del Código Civil, la cual dispone “aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”, por cuanto al no ser desvirtuada la presunción legal de gratuidad del depósito civil, no hubo tal enriquecimiento que le endilga el sentenciador a la demandada, de manera que erró también en su inteligencia, y así lo declara esta Sala.

Dichos errores son determinantes de lo dispositivo en el fallo, toda vez que permitieron al juez superior declarar parcialmente con lugar la demanda, y desestimar la defensa que en tal sentido realizó la accionada como eximente del pago.

En cuanto a la falsa de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido, entre otras, en Sentencia N° 288 del 8 de julio de 2011, caso: Inversiones 2006 C.A. contra Almacenadora Fral C.A., que “la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el criterio en referencia, no es procedente. Dicha norma sólo puede ser invocada conjuntamente con la norma jurídica correspondiente, para denunciar la violación de una máxima de experiencia”, razón por la cual esta Sala desestima la misma. Así se establece.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 1.184 y 1.751 del Código Civil, y desestima la denuncia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la formalizante delata la infracción del artículo 12 del mismo Código, por haber incurrido en el primer caso de suposición falsa, sustentado en los siguientes motivos:

“…Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida para condenar a nuestra patrocinada a pagarle una suma de dinero al demandante, debió dejar establecido con respaldo probatorio, no sólo que el contrato de depósito que vinculó a las partes fue remunerado, sino también cuál fue efectivamente la superficie dentro del terreno que ocuparon los bienes depositados por la depositante, ya que la mensura del área ocupada constituye un factor determinante en la fijación del monto de la contraprestación que debe pagar el depositante al depositario en los supuestos de contratos de depósito donde se haya acordado el pago de una contraprestación sin fijarse su cuantum.

En el caso de marras, la sentencia recurrida condena a nuestra representada al pago de una contraprestación sobre la errónea base de que se trata de una empresa mercantil que obtuvo utilidades y beneficios económicos a causa del depósito de sus bienes en el terreno de la propiedad del demandante durante casi dos (2) años, afirmando que el monto de la indemnización deberá determinarse a través de una experticia complementaria del fallo, con el fin de que el experto designado fije el monto especifico tomando en cuenta el período que duró el mismo y la superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 mts2) ocupada en depósito. En efecto, la recurrida declara (véase el folio 193) lo siguiente:

resulta obligante la determinación especifica de la retribución debida por la demandada depositante a favor del accionante depositario por concepto de depósito que rigió entre ambos, ello para poder establecer el monto específico a pagar es pertinente entonces ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a practicarse con la designación de un solo experto para que fije el monto específico a pagar por concepto del depósito efectuado entre el período comprendido entre el día 6 de enero de 2003 al 28 de diciembre de 2004 sobre cinco mil metros cuadrados (5000 mts2) del terreno denominado Las Carolinas propiedad de la parte actora, signado con el No. 73-100 y ubicado en el sector La Granzonera, calle 148, en la vía que conduce desde la zona industrial al sector Palito Blanco, con avenida 73, en la parroquia M.H.d.M.S.F.d. estado Zulia

.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, para que la recurrida pudiera declarar que el área ocupada en calidad de depósito fue de cinco mil metros cuadrados, debía estar plenamente demostrado en autos que ciertamente esa fue la superficie que nuestra representada ocupó durante casi dos (2) años. Sin embargo, de una revisión a las actas procesales que conforman el expediente, incluyendo las pruebas promovidas y evacuadas por el demandante y por nuestra representada, no existe prueba alguna que apuntale dicha peregrina afirmación.

En consecuencia, cuando la recurrida afirmó que el experto debía tomar en cuenta entre otros factores, la superficie de cinco mil metros cuadrados de terreno que estuvo ocupada por nuestra representada durante el tiempo que duró el depósito, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por incurrir en el primer caso de falsa suposición al dar por demostrado ese hecho sin ninguna prueba que lo respalde, con lo cual no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por sacar elementos de convicción fuera de estos.

Esa declaración ciudadanos Magistrados, fue determinante en el dispositivo del fallo, porque si no hubiera decidido que nuestra representada ocupó cinco mil metros cuadrados de terreno en calidad depósito durante el tiempo que este duró, no le hubiera ordenado al experto que realizara una experticia complementaria del fallo tomando como parámetro, dentro del elenco señalado, esa superficie.

Por los motivos expuestos, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así muy respetuosamente lo solicitamos…”. (Negrillas de la formalizante).

La formalizante delata de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el sentenciador de alzada en el primer caso de falsa suposición, al dar por demostrado que el área ocupada en calidad de depósito fue de cinco mil metros cuadrados, sin ninguna prueba que lo respalde, con lo cual no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por sacar elementos de convicción fuera de estos.

La Sala para decidir observa:

La denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sólo era admisible en los casos en los que se denunciara el segundo caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez daba por probado un hecho con pruebas que no están en autos; o en aquellos supuestos en los que se invocaba la violación de un máxima de experiencia, siempre que haya sido determinante en el dispositivo del fallo.

En efecto, en sentencia Nº 471 de fecha 21 de mayo de 2004, caso: C.R.d.S. contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A., reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: L.G.H., contra Banco Internacional C.A., esta Sala de Casación Civil, dejó asentado lo siguiente:

…De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente. Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba. En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos…

.

Asimismo, en sentencia Nº 602 del 12 de agosto de 2005, caso: A.B. de Pérez contra Benliu Hung Liu y Ham L.H., esta Sala indicó lo siguiente:

“...respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., expediente Nº 2003-000721, lo siguiente:

…para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…

.

Tal como claramente se desprende de las doctrinas transcritas, no es procedente denunciar aisladamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil...”.

Ahora bien, de acuerdo con los precedentes criterios jurisprudenciales, se evidencia que en modo alguno podría considerarse procedente una denuncia aislada el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo pretende la formalizante, pues éste no precisó las normas aplicadas falsamente con motivo del hecho que estima fue falsamente fijado, ni tampoco expresó qué normas ha debido aplicar y no aplicó para resolver la controversia, así como tampoco señaló la norma legal a la cual se integra la máxima de experiencia, ni razonó cómo el error cometido en la sentencia recurrida es determinante en el dispositivo del fallo.

Por consiguiente, la Sala desestima la presente denuncia de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ser una norma de carácter general respecto de la que el formalizante no realizó razonamiento, que permita establecer su relación con la pretendida suposición falsa o con la violación de una máxima de experiencia como lo exige la doctrina vigente para el caso concreto, la cual fue invocada en la denuncia anterior y en esta oportunidad se reitera.

Por tal motivo, ante la inadecuada fundamentación bajo la cual la formalizante soportó su denuncia, esta Sala desestima la misma. Así se establece.

CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando los hechos establecidos permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda su ejecución.

En el caso examinado, la alzada estableció que las partes convinieron celebrar un contrato verbal de depósito y que el mismo es de naturaleza civil remunerado, con soporte en que dicho depósito no podía efectuarse ni ser causal de detrimento, perjuicio ni empobrecimiento del depositario, quien puso a la orden un lugar de su propiedad para guardar las cosas de la accionada.

La decisión del juzgado superior fue modificada por esta Sala de Casación Civil al resolver la primera denuncia por infracción de ley, al considerar que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 1.184 y, en virtud de la falsa aplicación del contenido de dichas normas, sustentado en que el contrato que rigió a las partes es un contrato de depósito de naturaleza civil gratuito, porque la presunción legal establecida en el 1.751 del Código Civil no fue desvirtuada por el accionante, mediante convención en contrario.

Tal circunstancia fue determinante en el dispositivo del fallo y permite a esta Sala casar el fallo sin reenvío para corregir el error y dar por concluido el debate entre las partes, toda vez que no fue demostrada la onerosidad del contrato convenido por éstas, y ello hace infructuoso que el juez superior tenga que resolver nuevamente el fondo de la controversia, pasando esta Sala a corregir la determinación final realizada por el juez superior en la dispositiva del fallo.

Por esa razón, se declara con lugar la apelación de la accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2011 y sin lugar la demanda de cobro de bolívares seguida por M.L.C. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 20 de julio de 2012. En consecuencia, CASA SIN REENVIO la sentencia recurrida y, declara: 1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2011; y, 2) SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares seguida por M.L.C. contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., ambos plenamente identificados en el expediente.

No hay condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza de la decisión.

Se condena al demandante al pago de las costas procesales causadas en el juicio, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-00013-000070

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR