Sentencia nº 0203 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano M.C.F., representado judicialmente por los abogados R.G.G., A.N.L. y O.G.G. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES ASERTUR, C.A., representada judicialmente por los abogados J.C.L., J.M.S., J.A.L., M.V.D. y M.E.M. y ASERCA AIRLINES, C.A., representada judicialmente por los abogados M.C.O., M.E.M. y A.R.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 05 de octubre del año 2004, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Aserca Airlines, C.A.; 2°) parcialmente con lugar los recursos de apelación intentados por la parte actora y la co-demandada Inversiones Asertur C.A., y; 3°) parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado.

Contra el fallo anterior, anunciaron recurso de casación los abogados M.C.O. y J.C.L., actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Aserca Airlines, C.A. e Inversiones Asertur C.A., respectivamente, los cuales, una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados e impugnados.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 15 de noviembre del año 2004 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Y C.E.P.D.R., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 31 de marzo del año 2005 bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Visto que en el presente caso –las dos empresas demandadas- anunciaron y formalizaron el presente medio extraordinario de impugnación, esta Sala de Casación Social pasará a conocer y resolverlos en el orden consignado, es decir, el escrito de formalización presentado por la parte co-demandada Aserca Airlanes C.A.,posteriormente el escrito de formalización consignado por la la empresa Inversiones Asertur C.A.. Así se resuelve.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA CO-DEMANDADA ASERCA AIRLINES, C.A. I De conformidad con el artículo 168, numeral 2°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se alega que la recurrida infringió el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación.

Alega el formalizante:

I.- Se plantea Recurso de Casación, con fundamento en el artículo 168, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto la sentencia recurrida ha incurrido en un error de interpretación de contenido y alcance del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De forma pacífica y reiterada, la doctrina y la jurisprudencia venezolana, son contestes en afirmar que la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienen al (sic) mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y seguridad Social, relaciones; UCAB; Pág. 113).

El artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge la definición de grupo de empresas, como aquella que en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común, con una (sic) sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo económico común.

La sentenciadora llega a la conclusión de la existencia de una Unidad Económica entre la demandada INVESIONES ASERTUR, S.A. y mi representada ASERCA AIRLINES, C.A., bajo la falsa premisa de la existencia de un control o administración común entre ellas; sin tomar en cuenta el análisis que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia sobre este artículo, estableciendo que deben existir empresas autónomas, que unan sus esfuerzos para la creación de una nueva empresa, con un objetivo común al de ellas, es decir, que todas tienden a un fin común.

Mi representada, tal como ha sido establecido y suficientemente demostrado, tiene como objeto social, el transporte de personas y equipajes de un lugar a otro y la demandada Asertur fue creada con la finalidad de organizar programas turísticos nacional e internacionalmente y prestar dicho servicio de manera efectiva a la colectividad y como muchas otras agencias de viajes, utilizaba líneas aéreas para el Transporte de sus clientes a los lugares programados, entre ellas utilizaba los servicios comerciales de mi representada Aserca Airlines.

La sentenciadora llegó a la conclusión antes descrita, tomando en cuenta entre otras cosas, las declaraciones del testigo J.V.E. y M.S.A..

El primero manifestó, entre otras cosas, en sus declaraciones que las empresas demandadas tenían administraciones separadas, y que él inclusive era el encargado de asentar los registros contables de la demandada INVERSIONES ASERTUR, S.A., del manejo de las cuentas bancarias y de la compra y venta de materiales e insumos.

La segunda testigo, manifestó no tener conocimiento del manejo interno de la Sociedad Inversiones Asertur, C.A., ni de la verdadera relación entre la demandada y mi representada Aserca Airlines, sólo se refirió a su apreciación externa de los hechos, por lo que es meramente un testigo referencial, que no tenía conocimiento cierto de los hechos que se ventilan en el presente juicio.

Con lo anteriormente expuesto, la sentenciadora incurrió en un error de interpretación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, basando su conclusión en una falsa apreciación de los testigos. Razón por la cual Solicitamos sea declarada Con Lugar la presente denuncia.

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante que la recurrida infringió el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, al concluir que entre las dos empresas co-demandadas existe una unidad económica, bajo la falsa premisa de la existencia de un control o administración común entre ellas, sin tomar en cuenta el análisis que la jurisprudencia y la doctrina han hecho sobre este artículo, señalando que para ser consideradas como tal, deben ser empresas autónomas, que unan sus esfuerzos para la creación de una nueva empresa, con un objetivo común al de ellas, es decir, que todas tiendan a un fin común.

En cuanto a este punto, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

GRUPO DE EMPRESAS: De conformidad con el parágrafo primero del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo característico del grupo de empresas es la administración o control común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el holding. Los supuestos previstos en el parágrafo segundo del mismo precepto son presunciones juris tantum sobre la existencia de un grupo de empresas y no constituyen requisitos esenciales de esta figura. Es decir, si un juez determina que existe un control o administración común entre varias personas jurídicas, puede establecer el grupo de empresas, independientemente que se cumplan o no alguno (sic) de las presunciones.

En el presente asunto, de las pruebas valoradas y de los elementos en autos, se fijaron los siguientes hechos: 1) El señor S.G.R. era Director Principal de Inversiones Asertur y Presidente de Inversiones Tuquituqui (propietaruia del 50% del capital social de Inversiones Asertur); 2) En la Asamblea de Accionistas del 28-11-1997 de Aserca Airlines, C.A., el señor S.G.R. es propietario de 10.000 acciones y la señora M.G.R. –con los mismos apellidos del señor S.G.- es propietaria de las restantes 1.900.000; antes de esta Asamblea, el señor S.G.- aparece como propietario de la totalidad de las acciones; 3) El señor S.G. es Presidente de la Junta Directiva de Aserca Airlines; 4) Los testigos J.V.E. y M.S.A. fueren contestes en que, en la realidad, aparecía que el actor prestaba servicios para ambas codemandadas; 5) Inversiones Asertur dependía financieramente de Aserca Airlines; 6) El correo electrónico del actor, en la época en que prestó servicios para Inversiones Asertur, tenía el siguiente dominio: ‘asercaairlines.com’; y 7) A la abogada M.E., apoderada judicial de Aserca Airlines, C.A., se le otorgó un poder por parte de Inversiones Asertur en esta Alzada. A criterio de esta Juzgadora, todos los hechos anteriores constituyen indicios concordantes y suficientes sobre la existencia de una administración o control común sobre Inversiones Asertur y Acerca Airlines y, en consecuencia, se considera que hay un grupo de empresas entre las codemandadas, lo cual las hace responsables solidariamente de los pasivos laborales asumidos con el actor, todo de conformidad con los artículos 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente que los indicios no sean subsumibles en las presunciones juris tantum previstas en esta última norma. Así se establece.

De lo precedentemente transcrito se puede evidenciar que en la sentencia recurrida se expresó que lo característico del grupo de empresas es la administración o control común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el holding, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo estableció el juzgador que los supuestos previstos en el parágrafo segundo del mismo artículo son presunciones juris tantum sobre la existencia de un grupo de empresas, pero que no constituyen elementos esenciales de esta figura. Seguidamente analizó una serie de indicios establecidos en el expediente que le llevaron a concluir en la existencia de un grupo de empresas en el presente caso, indicios que surgieron para que el sentenciador no sólo de la declaración rendida por el ciudadano J.E., sino que fueron, también, establecidos de instrumentales que cursan al expediente, entre otros, que el ciudadano S.G. era Director Principal de Inversiones Asertur y, a su vez, Presidente de Inversiones Tuquituqui, quien, a su vez, es la propietaria del cincuenta por ciento (50%) del capital social de Inversiones Asertur. Asimismo, se estableció que en la asamblea de accionistas del 28-11-1997 de Aserca Airlines, C.A. el ciudadano S.G. aparecía como propietario de cien mil (100.000) acciones y la ciudadana M.G., quienes tienen los mismos apellidos, de un millón novecientas mil (1.900.000) acciones, siendo que antes de dicha asamblea, el referido ciudadano era propietario de la totalidad de las acciones; por otra parte, se demostró que el mencionado ciudadano es Presidente de la Junta Directiva de Aserca Airlines, mediante las deposiciones de los testigos J.V.E. y M.S.A., la juzgadora consideró demostrado que el demandante prestó servicios en ambas co-demandadas; igualmente, se estableció que Inversiones Asertur dependía financieramente de Aserca Airlines.

Ahora bien el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos.

De manera que el juzgador de alzada dio cabal interpretación a la norma citada, por cuanto el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento, característica ésta que ha sido destacada también por la jurisprudencia de esta Sala. Así, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, se expresó lo siguiente:

En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

De lo precedentemente transcrito puede evidenciarse que lo resuelto por la juez de la recurrida, es cónsono con el criterio que respecto al grupo de empresa ha venido sosteniendo esta Sala.

En virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse la improcedencia de la denuncia analizada. Así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación.

Aduce el formalizante:

I.- Denuncio falta de motivación, con fundamento en el artículo 168, numeral 3° ejusdem, al haberse viciado la sentencia, cuando la sentenciadora fundamenta la apreciación o desestimación de las pruebas, en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la ‘sana crítica’.

La sana crítica, ha sido definida por el E.J. Couture, como la ‘Calificación atribuida a las reglas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad.’

No obstante, la ‘sana crítica’, tiene sus delimitaciones, y el Juez no puede valorar todas las pruebas aportadas en el juicio, conforme a la sana crítica y de ser así ésta debe ir acompañada de un análisis y un razonamiento lógico que permita a las partes tener el conocimiento claro de las causas por las cuales se aprecia o se desecha una determinada prueba. Lo que además se puede configurar como la violación a una máxima de experiencia, ya que el juez debe fundamentar a través de un análisis razonado, las conclusiones a las que llega.

Así mismo, denuncio falta de motivación del fallo recurrido, en virtud de que la sentenciadora, al exponer sobre la validez de las declaraciones de los testigos, no establece con fundamento en cuales de sus dichos se fundamente (sic), es decir, que no estando dentro del fallo la transcripción de las actas de las declaraciones de los testigos, debió ella establecer en el cuerpo de la sentencia una referencia clara y sucinta de las preguntas y repreguntas que la llevaron a las conclusiones que manifieste. Es reiterada la jurisprudencia que considera éste vicio de la sentencia como inmotivación del fallo, razón por la cual solicito que la presente denuncia sea declarada Con Lugar.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y por cuanto es evidente que las denuncias planteadas mediante el recurso de Casación son procedentes, solicito de este (sic) Honorable Sala, se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso, anulando el fallo del tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de restituir las normas violentadas y de restablecer el orden jurídico infringido de normas de orden público, y se sirva ordenar la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido.

Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, apreciado en su totalidad y surta los correspondientes efectos de Ley.

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante que la recurrida al fundamentar la apreciación o desestimación de las pruebas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en “la sana crítica”, incurrió en el vicio de falta de motivación.

En relación a la valoración de las pruebas, en la sentencia recurrida se expresó lo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR: 1. Documentales: 1.1. Riela a los folios 26 y 27 (primera pieza), original de contrato suscrito por Inversiones Asertur y el demandante en fecha 15-05-2002, en el cual se estipuló: a) El cargo de Vicepresidente Ejecutivo; b)’...un paquete salarial de USD. 5.000 mensuales por 16 salarios al año, pagaderos al cambio promedio del mes según el cambio oficial... el cual incluye todos los beneficios y demás bonificaciones especiales decretadas por el Ejecutivo Nacional, además de un bono mensual de Bs. 130.000 por concepto de ayuda de transporte y telefonía celular, para la entrada en vigencia del contrato...’; c) La vigencia del contrato desde el 19-03-2002. En la audiencia de juicio, el representante de Inversiones Asertur manifestó que desistía del desconocimiento de la firma del documento, pues a los fines de la impugnación, lo relevante era la exposición efectuada sobre la incoherencia del texto del contrato. Visto el desistimiento del desconocimiento de la firma, se le reconoce mérito probatorio a la documental, según los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en las conclusiones del presente fallo, se analizará sobre la validez o no del contrato.

1.2. Cursa al folio 28 (primera pieza), original de constancia con el logotipo de Asertur, suscrita por el Lic. J.V.E. (Gerente de Administración de Inversiones Asertur ) en fecha 31-10-2002, en la cual se certificó las fechas de inicio y terminación del nexo laboral entre el actor e Inversiones Asertur, el cargo y un salario mensual de USD. 6.000,00.

1.3. Corre inserta al folio 29 (primera pieza), copia simple de memorando dirigido al banco Provincial y suscrito por los señores Alejandro y E.A. el 17-06-2002 (con el logotipo de Asertur), en la cual autorizan al demandante como firma conjunta en la cuenta corriente de Inversiones Asertur. La documental está firmada como recibida en fecha 25-06-2002.

1.4. Al folio 30 (primera pieza), cursa original de carta suscrita por el señor A.A. en fecha 17-06-2002 y remitida al Banco Provincial (con el logotipo de Asertur), mediante la cual se solicitó la apertura de una cuenta corriente y se identificaron como firmas conjuntas a las siguientes personas: S.G., Eduardo y A.A. y el demandante.

1.5. A los folios 31 y 32 (primera pieza), rielan originales enviadas por Inversiones Asertur (suscritas por A.A. y el actor, como Presidente y Vicepresidente respectivamente) al Banco Provincial, con sellos de recibidas en fechas 11 y 25 de julio de 20034, en la cual envían la nómina y solicitan el débito de la cuenta de la empresa, a los fines de pagar al personal.

1.6. Cursa al folio 33 (primera pieza), original de cuadro descriptivo de pagos efectuado por Inversiones Asertur, con fecha 27-06-2002, elaborado y suscrito por el señor V.E. y autorizado por el accionante, en la que se menciona un pago a éste de Bs. 3.500.000,00

1.7. Riela al folio 34 (primera pieza), copias simples de tres cheques emitidos por Inversiones Asertur en fecha 13-09-2002, girados contra el banco Provincial y a la orden de el actor (Bs. 3.625.687,50) y J.V.E. (Bs. 2.750.000,00 y Bs. 400.000,00).

1.8. A los folios 35 y 36 (primera pieza), corren insertos impresiones de correos electrónicos de agosto de 2002 remitidos por ‘Administración admons@asercaairlines.com; en uno, se identifica el asunto como ‘NÓMINA’, en el cual se señala al actor como un beneficiario; y en el otro, dirigido a varias personas, con copia al actor –señalando como su dirección: ccsuu@asercaairlines.com, se sugiere que la firma del accionante se incluya para movilizar la cuenta del Banco de Venezuela.

1.9. Cursa al folio 37 (primera pieza), copia simple de memorando dirigido por el señor A.H. (Gerente regional) al actor en fecha 24-05-2002, con el logotipo de Aserca Airlines, en la cual solicitó tarifa neta para un mayorista en la ciudad de Mérida.

1.10 Al folio 38 (primera pieza), corre inserto original de memorando dirigido al actor y suscrito por la Directora de Recursos Humanos de Serviserca Venezuela en fecha 06-05-2002, mediante la cual le enviaron relación de sobretiempo del equipo a su cargo, correspondiente a los meses de diciembre de 2001 y enero a abril de 2002.

1.11. Cursan a los folios 165 y 175, impresiones de diferentes correos electrónicos del año 2002, en los cuales aparece el actor, a veces como remitente y en otros como destinatario, y se identifica su dirección de correo como ccsuu@asercaairlines.com. En las comunicaciones se trata sobre diversos asuntos de Inversiones Asertur.

1.12. Corre inserto a los folios 176 al 185 (primera pieza), copia simple del Documento Constitutivo-Estatutario de Inversiones Asertur, con su correspondiente nota del registro Mercantil, en donde se menciona lo siguiente: 1) El señor S.G., como Presidente de Inversiones Tuquituqui, C.A., firmó el documento; 2) Inversiones Tuquituqui suscribió el 50% de las acciones; 3) La dirección y administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva, integrada por tres Directores Principales y tres Suplentes; 4) Se designó al señor S.G. como Director Principal de Inversiones Asertur.

1.13. A los folios 186 al 204 (primera pieza), cursan copias simples de los Documentos Constitutivos.Estatutarios de Inversiones Turaser, C.A. e Inversiones Albergan, C.A.

1.14. Riela a los folios 205 al 235 (primera pieza), copias simples de las Actas de Asambleas de Accionistas de Aserca Airlines, con las respectivas notas del Registro mercantil, celebradas los días 16-12-1991, 10-03-1997, 27-11-1997, 28-11-1997. En las documentales se menciona lo siguiente: 1) En la Asamblea de Accionistas del 28-11-1997, el señor S.G.R. es propietario de 100.000 acciones y la señora M.G.R. es propietaria de las restantes 1.900.000; antes de esta Asamblea, el señor S.G. aparece como propietarios (sic) de la totalidad de las acciones; 2) La compañía es administrada y dirigida por una Junta Directiva, compuesta de un Presidente de la Junta Directiva, Un Presidente Ejecutivo y ocho Vice-Presidentes; 3) Se designó al señor S. garcía como Presidente de la Junta Directiva.

1.15. Cursa a los folios 236 al 260 (primera pieza), copias simples de Documento Constitutivo-Estatutario y Acta de Asamblea de accionistas del 17-10-2002 de Aserca Express, C.A.

1.16. A los folios 261 y 262 (primera pieza), cursa impresión, sin firma ni sello alguna, en la cual aparece en la parte superior la mención ‘Banco Central de Venezuela’, y se indica que el tipo de cambio por un Dólar de los Estados Unidos de América para el 31-10-2002, era de Bs. 1.416,75 (para la compra) y Bs. 1.420,25 (para la venta).

1.17. Rielan a los folios 263 al 278 (primera pieza), copias simples de los siguientes documentos: Estados de cuentas de tarjetas de crédito del Banco Provincial del accionante, comunicaciones remitidas por el Banco Canarias y Corp Banca (tarjetas American Express) al actor, documento en inglés de ‘Generali Internacional’.

1.18. Cursa al folio 279 (primera pieza), original de certificado de defunción de la señora M.T.F., emitido por el Registro Civil de la República de Cuba.

Los documentos señalados en los numerales 1.2 al 1.7 no fueron desconocidos y, por lo tanto, se les reconoce valor probatorio, de acuerdo a los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las impresiones de mensajes de datos, referidos en los numerales 1.8 y 1.11, se les reconoce mérito probatorio, en virtud de los resultados de la experticia informática, analiza (sic) infra, todo de acuerdo al artículo 10 de la eiusdem. Así se establece.

Las documentales descritas en los numerales 1.9 y 1.10 fueron desconocidas por Aserca Airlines en su firma y contenido. De acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente tenía la carga de demostrar la autenticidad de los documentos. Visto que el actor incumplió esta carga, se le niega valor probatorio a las instrumentales. Las documentales indicada en los numerales 1.12 y 1.14 no fueron impugnadas, por lo que se les reconoce valor probatorio, según los artículos 78 (aplicado analógicamente) y 10 de la eiusdem. Así se establece.

Los instrumentos referidos en los numerales 1.13 y 1.15 versan sobre hechos fuera de controversia (existencia y funcionamiento de Inversiones Albergan, Inversiones Turaser y Aserca Express), por lo que se desestiman por impertinentes, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La documental descrita en el numeral 1.16 no tiene firma, sello ni logotipo alguno; por ende, mal puede tener valor probatorio. Los documentos descritos en el numeral 1.17 emanaron de terceras personas, y en razón que no consta en autos la ratificación mediante prueba testimonial, se les niega mérito probatorio, según el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, la instrumental señalada en el numeral 1.18 proviene de un organismo público extranjero (de la república de Cuba), que al no haber sido legalizada, mal puede tener efectos y valor probatorio en Venezuela. Así se establece.

2. Testigos: En la audiencia de juicio declararon los siguientes testigos:

2.1. J.V.E.: a) Trabajaba junto con el actor en Asertur y tenía el cargo de Gerente de Administración ; b) Asertur estaba ubicada en el Rosal, Caracas; c) Se encargaba de la nómina y recuerda que se le pagaba al actor USD. 5.000,00; d) Se encargó de la transferencia de personal de Aserca a Asertur; e) Los recursos para pagar la nómina de Asertur provenían de Aserca; f) El actor prestó servicios para ambas codemandadas; g) Según instrucciones del demandante, pasó a regularizar la situación del personal de Asertur, incluyendo el actor, así, los términos del contrato con el actor, se hicieron según las instrucciones del accionante; h) Aserca y Asertur tenían administraciones separadas, y la segunda sólo le prestaba servicios a la primera; i) Asertur dependía financieramente de Aserca.

2.2. M.R., A.N. y O.B.: La ciudadana Russotti, declaró que consideraba muy buena la gestión del actor, quien fue responsable, estable y trabajador; igualmente, manifestó que le parecía injusto la situación del actor con las codemandadas y afirmó que también tenía una demanda incoada contra Aserca. La señora Navarro expresó haber sido Secretaría del actor en Iberia, con quien mantiene amistad; de igual manera, afirmó que la relación del accionante con los empleados fue muy buena y que la gestión del demandante fue muy buena. El ciudadano O.B., declaró que el accionante fue su jefe en iberia, a quien le tenía mucho aprecio, pues el demandante le enseñó al testigo todo lo que sabe sobre su trabajo; igualmente manifestó que la gestión del actor fue excelente y que era una persona amable, colaboradora y muy dispuesto. Todos los calificativos expuestos por los tres testigos, aunado a la opinión de la ciudadana Russotti sobre lo injusto de la situación, la amistad de la señora Navarro y la admiración del testigo Bolívar, hace que esta juzgadora dude sobre la imparcialidad y objetividad de los testigos y, por consiguiente, sobre la veracidad de sus dichos; en consecuencia, se les desestima en su mérito probatorio, según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.3. M.S.N.: a) Conoce al actor como Vicepresidente de Asertur y Director Comercial de Aserca, por estrictas relaciones comerciales; b) Tiene conocimiento de los cargos, por información suministrada por el actor; c) Lo conoce por la organización de la testigo de una convención en Punta Cana, pues ella contrató el traslado de las personas con el demandante, como representantes de las dos codemandadas; d) Desconoce la relación interna del accionante con las codemandadas.

En cuanto a los testigos J.V.E. y M.S.N., sus declaraciones no fueron contradictorias, no manifestaron parcialidad hacia el actor y su conducta fue apropiada, por lo que la sana crítica de esta Juzgadora les reconoce mérito probatorio en cuanto a los hechos declarados, salvo los cargos del actor descritos por la señora Núñez, ya que es referencial en relación con este hecho, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los testigos E.L., Jenniser Cusinato y Lyska Llaguno no comparecieron a la audiencia de juicio; por consiguiente, al no haber sido evacuados, carecen de valor probatorio. Así se establece:

3. Prueba de Informe: 3.1. A los folios 20 y 43 (segunda pieza), rielan comunicaciones del Banco Provincial, en la cual informa que el actor tiene firma autorizada en una cuenta corriente de Inversiones Asertur, S.A.

3.2. Cursa a los folios 46 al 46 (segunda pieza), comunicación remitida por el Banco Central de Venezuela y suscrita por su Consultor Jurídico, en la cual informa que, la tasa de cambio vigente para la fecha 31-10-2002, por un Dólar de los Estados Unidos de América, era de Bs. 1.371,75 (para la compra) y Bs. 1.375,25 (para la venta).

Visto que los informes referidos en los dos anteriores numerales no fueron impugnados, la sana crítica de esta juzgadora lleva a otorgarles mérito probatorio, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.3. Riela a los folios 84 al 87 (segunda pieza), comunicación remitida por el Banco Canarias, en la cual informan que era cierto que se le comunicó al demandante, que las cuentas de sus tarjetas de crédito, serían trasladadas al Departamento Legal. Este informe fue remitido cuando la causa ya se encontraba en segunda Instancia, es decir, después de culminada la audiencia de juicio. En consecuencia se le niega valor probatorio por haber sido evacuada extemporáneamente. Así se establece.

4. Experticia Informática: Riela a los (sic) 22 al 37 (segunda pieza) dictamen pericial del ciudadano R.O.M., experto informático, en el cual concluye que las direcciones de los correos electrónicos, cuya (sic) impresiones consta en autos (entre las cuales incluye ‘mclerch@aercaairlines.com’), corresponden a un dominio activo (ASERCAAIRLINES-DOM) que tiene servicios de correo electrónico, siendo que el titular del dominio es Aserca Airlines. También concluyó que los mensajes de datos impresos y cursantes en autos, pudieron haberse enviado y recibido. De la revisión del dictamen y de la exposición del experto en la audiencia de juicio, este (sic) juzgadora estima que la opinión del experto le merece confianza y le reconoce valor probatorio, según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR INVERSIONES ASERTUR, C.A.- 1. Documentales: 1.1. A los folios 283 al 292 (primera pieza), riela copia simple de la documental descrita en numeral 1.12 del epígrafe ‘PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR.- 1. Documentales’ del presente fallo, por lo que le valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.2. Cursa a los folios 293 al 295, copia simple de contrato de trabajo suscrito por Inversiones Asertur (representada por el demandante) y el ciudadano J.V.E. el 08-05-2002, en el cual se estipula que el señor Escalante será el Gerente de Administración de la compañía, con un sueldo mensual de Bs. 1.00.000,00.

1.3. Corre inserto al folio 296 (primera pieza), copia simple de comunicación suscrita por el actor, como Vicepresidente de Inversiones Asertur, en fecha 08-05-2002 y dirigida al señor Escalante, contentiva de la oferta de trabajo.

Las instrumentales referidas en los numerales 1.2. y 1.3 no fueron desconocidas por el actor, por lo que se les otorga valor probatorio, de acuerdo a los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

2. Testigos: Los ciudadanos R.C., M.L.F. y J.P., incomparecieron a la audiencia de juicio, por lo que carecen de mérito probatorio. En cuanto al ciudadano J.V.E., también fue promovido por la parte actora y su declaración fue valorada supra. Así se establece:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR ASERCA AIRLINES, C.A. 1. Documentales: 1.1. A los folios 301 al 311 (primera pieza), copia simple del Documento Constitutivo-Estatutario de Aserca Airlines, C.A., con la correspondiente nota de registro. Visto que la prueba no fue impugnada, se le reconoce valor probatorio, según los artículos 78 (aplicado analógicamente) y 10 de la eiusdem. Así se establece.

1.2. Riela a los folios 312 al 319 (primera pieza), original de contrato suscrito por las codemandadas en julio de 2002, de conformidad con el cual Aserca Airlines, C.A. contrata con Inversiones Asertur, sin carácter de exclusividad, la comercialización de pasajes aéreos. En razón que la instrumental sólo está suscrita por las codemandadas y no por el actor, no le es oponible a éste y se le desestima en su mérito probatorio. Así se establece.

2. Inspección Judicial: Aserca promovió inspección judicial en las instalaciones donde funciona el Fondo de Comercio ‘Aleduar, C.A.’, cuya admisión fue negada por el a quo y, en consecuencia, carece de mérito probatorio. Así se establece.

CONTRATO DE TRABAJO: El contrato suscrito en fecha 15-05-2002, no fue desconocido en su firma por Inversiones Asertur, la cual adujo una invalidez del contrato por incoherencia o contradicción en los términos del mismo. Al revisar el contrato, este Juzgado considera que el documento suscrito no tiene incoherencias graves; además, el hecho que se haya escrito en la instrumental que la relación comenzó en marzo de 2002 (antes de la suscripción del documento), en modo alguno constituye una incoherencia, pues en cualquier caso lo determinante es el contrato-realidad y, en el presente caso, es un hecho admitido que la relación comenzó en marzo de 2002. En consecuencia, se considera que el documento de fecha 15-05-2002 es válido.

De la transcripción de la recurrida que precede, se puede constatar que el juzgador de alzada analizó pormenorizadamente cada una de las pruebas promovidas, señalando las razones por las cuales las apreció o desechó, indicando además los hechos que a través de ellas se establecieron.

Específicamente, en cuanto a la apreciación de la prueba de testigos, se puede constatar en los folios 103 y 104 del expediente, que la sentencia impugnada contiene una síntesis de la declaración de cada testigo, por lo que tampoco en cuanto a las mismas resulta inmotivada la recurrida.

En virtud de lo expuesto, se evidencia que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se resuelve.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA CO-DEMANDADA INVERSIONES ASERTUR, S.A. I Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación.

Aduce el formalizante:

Se plantea el presente Recurso, con fundamento en el artículo 168, numeral 3° ejusdem, de haberse viciado la sentencia en cuanto a la falta de motivación del fallo.

En efecto, cuando en distintas referencias, tales como: la apreciación de las instrumentales 1.2 al 1.7, al folio 102; de las pruebas de informes 3.1. y 3.2 al folio 104; de la experticia informática al folio 104; los instrumentales referidos en los numerales 1.2 y 1.3 al folio 105; y las declaraciones de los testigos al folio 103. estas son referidas y se expresa que dichas pruebas son apreciadas, pero no manifiesta los argumentos que sustentan dicha apreciación de hechos, instrumentos, declaraciones o circunstancias de dichas pruebas para valorarlas como lo hizo, incurriendo en el vicio denunciado, por cuanto si analizamos cada uno de los casos en que en la sentencia se analiza una prueba, se enumera, pero no se argumenta, ni expresa el análisis intelectivo del juez, por medio del cual podemos determinar que las pruebas apreciadas y valoradas para decidir a favor o en contra de una de las partes, fue con fundamento en un juicio intelectivo y colectivo, que apoye motivadamente la apreciación de la prueba.

En más (sic), cuando como en este caso se expresa que la misma (la prueba) es apreciada con fundamento en el artículo 10 de la L.O.P.T., norma que me permito transcribir.

‘Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.’

Se está refiriendo a que en caso de dudas, se favorece al demandante, pero esa duda tiene que fundamentarse en la sana crítica y en un análisis que permita conocer las causas por las cuales se llega a una valoración o apreciación de una prueba a los efectos de permitir a las partes el control de dicha apreciación.

La denuncia antes indicada, está subsumida en el artículo 168, ordinal 3°, entendiéndose que existe el vicio de silencio parcial de pruebas, que no es solo el no mencionar la misma, sino también la falta o ausencia de su análisis, vale decir, de la ‘valoración o razonamiento explicativo de las causas por las cuales el Juez aprecia o desestima una prueba.

En el presente caso, resulta evidente, que en la referencia de las pruebas transcritas, la Juez superior, no expresa mediante un análisis motivado, razonado que permita saber cuál es el criterio de valoración sobre ellas, pues afirmar que las aprecia o las desestima, sin analizar las causas o afirmar que las aprecia con fundamento en la sana crítica según el artículo 10 y/o 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no cumple con la exigencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 177 ejusdem, no sólo porque no expresa los criterios y motivos de apreciación de las pruebas, sino además, porque cuando se refiere al artículo 10, el propio artículo ordena a los jueces apreciar las pruebas, según las reglas de la sana crítica, lo que supone necesariamente una ‘apreciación razonada’ o ‘libre apreciación razonada’ de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia según el criterio del sentenciador.

Evidenciándose que el propio artículo invocado por la Sentencia recurrida, es el que también viola y es motivo del presente recurso.

No obstante, aún cuando el legislador procesal del Trabajo, no estableció en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de recurrir en Casación por incumplimiento de las formas de la sentencia, en el numeral 3° del artículo 168 ejusdem, menciona la procedencia del Recurso de Casación por Inmotivación. Ello ocurre cuando el Juez no fundamente su fallo él está obligado a dar los razonamientos que lo conducen a decidir, pues la sentencia carente es nula.

Para decidir, se observa:

Denuncia el formalizante que el fallo recurrido resulta inmotivado, por cuanto con relación a las instrumentales 1.2 al 1.7 (folio 102), a la prueba de informes 3.1 y 3.2 (folio 104), a la experticia informática (folio 104), a las instrumentales referidas en los numerales 1.2 y 1.3 (folio 105) y a las declaraciones de los testigos (folio 103), el sentenciador expresa que las aprecia, pero no manifiesta “...los argumentos que sustentan dicha apreciación de hechos, instrumentos, declaraciones o circunstancias de dichas pruebas para valorarlas como lo hizo” .

De la lectura del fallo recurrido observa la Sala que en cuanto a las documentales 1.2 al 1.7, en los folios 100 y 101 el juez las describe e indica sus contenidos y seguidamente en el folio 102 indica que al no haber sido desconocidas les reconoce valor probatorio, con fundamento en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la prueba de informes 3.1 y 3.2, señala de donde emanan y sus contenidos, indicando que las aprecia por cuanto no fueron impugnadas.

En cuanto a la prueba de experticia informática, el sentenciador señala las conclusiones expresadas por el experto e indica que dada la revisión del dictamen pericial en concordancia con la exposición del experto en la audiencia de juicio, la opinión del experto le merece fe y le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a las instrumentales 1.2 y 1.3 (folio 105), el juzgador indica su contenido y señala que las aprecia por cuanto no fueron desconocidas por el actor, con fundamento en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, con relación a los testigos, en la sentencia recurrida se realiza una síntesis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.V.E., M.S.N., M.R., A.N. y O.B., y se exponen las razones por las cuales las declaraciones de los tres últimos mencionados son desechadas por el juzgador, así como los motivos para darle valor probatorio a las testimoniales rendidas por los primeros dos ciudadanos mencionados.

Por las razones expuestas, se concluye que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, por lo cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida adolece de inmotivación.

Aduce el formalizante:

Denuncio defecto de Actividad de conformidad con el artículo 168, ordinal 3° de la L.O.P.T., en concordancia con el artículo 12 y 509 del Código de procedimiento Civil, dado que la recurrida no hizo referencia a las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos promovidos por las partes demandadas, haciendo la sentencia inmotivada porque no es posible entender con certeza sobre lo que se está declarando y como llegó la sentenciadora a su apreciación en cuanto a la valoración de la prueba de testigos.

No decimos que la Juez no sea autónoma en valorar al testigo, lo que afirmamos, es que violó su obligación de análisis, al no poder controlarse el dicho del testigo, sin saber que se le preguntó. Las preguntas y repreguntas no aparecen mencionadas en la recurrida, siendo necesario para conocerlas, acudir a las grabaciones audiovisuales. Viola así la recurrida el principio de autosuficiencia del fallo.

Este vicio, ha sido considerado por distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia de forma consuetudinaria y está plasmado en una norma procesal laboral vigente, pues es requisito, según el artículo 168, ord 3° de la L.O.P.T. violación a las formas vagas en que se aprecian o desechan las pruebas que las partes han promovido, sin que haya precedido la exposición de los hechos y un análisis razonado de las pruebas cursantes en autos’.

Al no haberse mencionado en la recurrida las preguntas y respuestas formuladas por las partes a los testigos indicados, el fallo resulta inmotivado, y por consiguiente debe ser declarada Con Lugar la presente denuncia por inmotivación del Fallo.

A este respecto nos permitimos transcribir extracto de Sentencia N° 136 del 09 de Marzo de 2004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P..

‘Al fundamentar la denuncia, la parte recurrente expone que la Alzada incurrió en el vicio delatado cuando valoró la declaración testimonial rendida por la ciudadana Z.R., apreciando que la misma demostró conocer de los hechos, no obstante no haber hecho referencia a las respuestas dadas a las preguntas quinta, sexta, séptima, décima tercera y décima cuarta, por medio de las cuales, a decir de quien formaliza se trajeron al proceso hechos referidos a las actividades desempeñadas por el actor.

Para decidir, la Sala observa:

Ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia de este Alto Tribunal y en la de la anterior Corte Suprema de Justicia, el que los jueces deben expresar en su decisión, los elementos que le sirven para valorar la prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el Sentenciador da por demostrado con el testimonio.

Sin pronunciarse en forma expresa sobre su contenido, la Sala aprecia que, efectivamente la Juez de alzada no hizo referencia a sus consideraciones sobre las respuestas dada por la ciudadana Z.R. a todas las preguntas hechas por la promovente, omitiendo mencionar su parecer sobre la contestación a las preguntas quinta, sexta, séptima, décima tercera y décima cuarta, así como a las repreguntas hechas por la parte demandada.

Esta omisión de la Sentenciadora es relevante cuando se considera que con las respuestas cuya consideración se omitió, pudieron haberse aportado pruebas de los hechos alegados, que favorecerían a la contraparte del promovente, y quien legítimamente denuncia tal infracción.

Debe considerarse que cuando el Sentenciador omite considerar todas o algunas de las respuestas dadas por el testigo ante el interrogatorio formulado está silenciando tal declaración testimonial, incurriendo en el silencio de pruebas que es una modalidad del vicio de inmotivación.

Por las razones antes expuestas se declara con lugar la presente denuncia.’

Como puede apreciarse a los folios 103 de la sentencia recurrida, se toman en cuenta algunos de los aspectos y hechos explicados por el testigo J.V.E., sin embargo, no se toman en cuenta, aquellos dichos referentes a la forma de suscripción del Contrato, es decir, este testigo expresó que suscribió en representación de la empresa, el contrato elaborado por el ciudadano M.C. y que lo hizo por instrucciones de él ya que era su subordinado, manifestó que no estudió ni analizó las cláusulas del contrato, sino que sólo lo firmó por ordenes de su superior inmediato, el Sr. M.C., todo lo cual vicia el contrato, por cuanto no existió allí la voluntad de las partes a obligarse por medio de el.

La empresa no tuvo participación alguna en la elaboración y suscripción del mencionado contrato. Sin embargo, al (sic) Sentenciadora lo valoró, sin tomar en cuenta los vicios de los cuales adolecía y que fueron manifestados por las demandas (sic). Tampoco tomó en cuenta los dichos de este testigo, de que la empresa terminó su giro comercial con la gestión del Sr. M.C., no terminando el ejercicio económico anual, por lo tanto, no reportó utilidades, razón por la cual mal podría la sentenciadora condenar a mi representada a pagar unas utilidades de cuatro meses, cuando la empresa no reportó ganancias, sólo porque el demandante, se atribuyó unos derechos en el contrato que el mismo redactó y que la empresa no acordó con él y así quedó demostrado con las respuestas dadas por el ciudadano J.V.E. y que no fueron apreciadas por la sentenciadora.’

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la sentencia resulta inmotivada, en virtud de que no contiene las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos.

Revisada la sentencia impugnada, se pudo constatar que riela a los folios 103 y 104 la síntesis de la declaración de cada testigo.

En cuanto a la apreciación de la prueba de testigos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de marzo del año 2004, expresó:

Ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia de este Alto Tribunal y en la de la anterior Corte Suprema de Justicia, el que los jueces deben expresar en su decisión, los elementos que le sirven para valorar la prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el Sentenciador da por demostrado con el testimonio.

Sin pronunciarse en forma expresa sobre su contenido, la Sala aprecia que, efectivamente la Juez de alzada no hizo referencia a sus consideraciones sobre las respuestas dada por la ciudadana Z.R. a todas las preguntas hechas por la promovente, omitiendo mencionar su parecer sobre la contestación a las preguntas quinta, sexta, séptima, décima tercera y décima cuarta, así como a las repreguntas hechas por la parte demandada.

Esta omisión de la Sentenciadora es relevante cuando se considera que con las respuestas cuya consideración se omitió, pudieron haberse aportado pruebas de los hechos alegados, que favorecerían a la contraparte del promovente, y quien legítimamente denuncia tal infracción.

Ahora bien, es criterio de la Sala que el Juez debe indicar así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio. Sin embargo, esta omisión sólo será causal de procedencia del recurso de casación cuando las respuestas cuya consideración se omitió, pudieran haber demostrado hechos que favorecieran al formalizante.

En el presente caso, el recurrente indica que la sentencia impugnada al analizar la declaración rendida por el ciudadano J.V.E., toma en consideración algunos hechos explicados por el testigo, pero que, sin embargo, omite aquellos dichos referentes a la forma de suscripción del contrato, ya que este testigo expresó que suscribió en representación de la empresa el contrato elaborado por el ciudadano M.C., por instrucciones de él, ya que era su subordinado. Manifestó que no estudió ni analizó las cláusulas del contrato, sino que solo lo firmó por ordenes del mismo.

La recurrida respecto a la declaración del referido testigo expresó:

2.1. J.V.E.: a) Trabajaba junto con el actor en Asertur y tenía el cargo de Gerente de Administración ; b) Asertur estaba ubicada en el Rosal, Caracas; c) Se encargaba de la nómina y recuerda que se le pagaba al actor USD. 5.000,00; d) Se encargó de la transferencia de personal de Aserca a Asertur; e) Los recursos para pagar la nómina de Asertur provenían de Acerca; f) El actor prestó servicios para ambas codemandadas; g) Según instrucciones del demandante, pasó a regularizar la situación del personal de Asertur, incluyendo el actor, así, los términos del contrato con el actor, se hicieron según las instrucciones del accionante; h) Aserca y Asertur tenían administraciones separadas, y la segunda sólo le prestaba servicios a la primera; i) Asertur dependía financieramente de Aserca.

(Omissis)

En cuanto a los testigos J.V.E. y M.S.N., sus declaraciones no fueron contradictorias, no manifestaron parcialidad hacia el actor y su conducta fue apropiada, por lo que la sana crítica de esta Juzgadora les reconoce mérito probatorio en cuanto a los hechos declarados, salvo los cargos del actor descritos por la señora Núñez, ya que es referencial en relación con este hecho, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la transcripción de la recurrida que precede, se evidencia que, si bien, no contiene todas las respuestas dadas por el deponente, el sentenciador superior sí hizo una síntesis de lo declarado por éste, haciendo alusión a las respuestas dadas por el testigo a las preguntas relativas a la forma de elaboración y suscripción del contrato de trabajo del demandante, de manera que no omitió las respuestas referidas por el formalizante como relevantes.

Por las consideraciones expuestas, debe declararse la improcedencia de la denuncia analizada, así se resuelve.

III

Con fundamento en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida violó una máxima de experiencia.

Alega el formalizante:

Existe también una violación a una máxima de experiencia, conforme al artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que el hecho de invocar ‘la sana crítica’ contemplada en el artículo 10 ejusdem; sin el correspondiente análisis, constituye una violación a los elementos que fundamentan las máximas de experiencia, pues estas contrarían elementos, juicios, análisis, etc.. Que deben formar de la actividad del Juez al dictar el fallo.

Para decidir se observa:

Alega el formalizante la violación de una máxima de experiencia “por cuanto que el hecho de invocar ‘la sana crítica’ contemplada en el artículo 10 ejusdem; sin el correspondiente análisis constituye una violación a los elementos que fundamentan las máximas de experiencia, pues estas contrarían elementos, juicios, análisis, etc. que deben formar parte de la actividad del Juez al dictar el fallo.”

Ahora bien, observa esta sala que el recurrente delata la violación de una máxima de experiencia, pero no señala de forma precisa cuál es la máxima de experiencia infringida, ni cómo ocurrió su violación, de manera que resulta imposible para la Sala entrar a analizar la presente denuncia, y es por ello que se ve obligada a desecharla y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR los recursos de casación anunciados y formalizados por las empresas demandadas Aserca Airlines, C.A e Inversiones Asertur C.A. contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre del año 2004.

En consecuencia, se condena en costas a las empresas recurrentes antes identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DÍAZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

_______________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R.P.

Magistrado Ponente, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001601

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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