Sentencia nº 213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

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MAGISTRADO PONENTE: F.R.V.T.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000016

En fecha 11 de marzo de 2014, el abogado J.N.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.504, actuando como representante judicial del ciudadano M.E.M.R., titular de la cédula de identidad número 10.741.907, interpuso recurso contencioso electoral contra la negativa del C.N.E. respecto al recurso jerárquico ejercido contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de las Concejalas y Concejales al Concejo Municipal del municipio Uribante del estado Táchira, publicada el 9 de diciembre de 2013, por la Junta Municipal Electoral de la referida entidad.

En fecha 12 de marzo de 2014, se acordó solicitar al C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

El 20 de marzo de 2014, los abogados O.G.E.C., C.C.U. y M.E.P.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.511, 90.583 y 52.044, respectivamente, actuando en representación del C.N.E., consignaron los antecedentes y el escrito contentivo del informe relacionado con el caso, en el cual solicitaron la inadmisibilidad del recurso por no cumplir con los requisitos de forma preceptuados en el numeral 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando “…la falta de un claro razonamiento de los vicios esgrimidos por el demandante”.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala desestimó la solicitud de inadmisibilidad interpuesta por la representación judicial del C.N.E. y por consiguiente, admitió la acción ejercida, ordenó las notificaciones de Ley y una vez practicadas, en fecha 8 de mayo de 2014, libró el cartel de emplazamiento de conformidad con lo preceptuado en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue retirado por el abogado J.N.E.P., antes identificado, el 12 de mayo de 2014.

Mediante escrito consignado el 12 de mayo de 2014, el abogado J.N.E.P., denunció que el C.N.E. publicó en Gaceta Electoral número 23 del 10 de abril de 2014, el acto mediante el cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido el 13 de enero de 2014 por el ciudadano M.E.M., antes identificado, contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de las Concejalas y Concejales al Concejo Municipal del municipio Uribante del estado Táchira, publicada el 9 de diciembre de 2013, por la Junta Municipal Electoral de la referida entidad. Así las cosas, solicitó que dicho acto fuera declarado nulo.

En fecha 13 de mayo de 2014, el referido abogado consignó en el expediente un ejemplar de la publicación en prensa del cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante escrito consignado el 5 de junio de 2014, los representantes judiciales del C.N.E. alegaron que en virtud del derecho de petición y oportuna respuesta, el órgano comicial sí tenía la facultad de emitir la referida decisión.

En fecha 9 de junio de 2014, se abrió la presente causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho y en esa misma fecha, el abogado J.N.E.P. promovió pruebas. Por su parte, la representación judicial del C.N.E., promovió pruebas el 16 de junio de 2014.

El 17 de junio de 2014, se fijó un lapso de dos (2) días de despacho a los fines de que las partes se opusieran a las pruebas promovidas y el 18 del mismo mes y año el abogado J.N.E.P., se opuso a las pruebas promovidas por los apoderados del C.N.E..

En fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el 16 de julio de 2014 se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de la decisión correspondiente al mérito de la causa. Igualmente, se fijó el día 23 de septiembre de 2014 para la presentación de los informes orales.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir la falta absoluta del Magistrado Oscar j. León Uzcátegui. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I., Secretaria, P.C. y Alguacil R.G..

En la misma fecha, se acordó diferir el acto de informes para el día 30 de octubre de 2014, oportunidad en la cual tuvo lugar el mismo y la representación del C.N.E. así como el abogado L.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.711, actuando como Fiscal Sexto del Ministerio Público, designado para actuar ante esta Sala Electoral, consignaron escritos contentivos de los informes del caso.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente inició su escrito alegando que en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de las Concejalas y Concejales al Concejo Mucicipal del municipio Uribante del estado Táchira, de fecha 9 de diciembre de 2013, se evidencia que los votos adjudicados al ciudadano M.E.M.R. fueron divididos en dos (2) bloques, por una parte los votos obtenidos por el partido político postulante “…PPT…”, y por otra parte los votos obtenidos por los partidos políticos “…PSUV, PODEMOS Y UPV…”.

Afirmó que la sumatoria de votos debió ser computada en un (1) solo bloque, englobando los sufragios obtenidos por todos los partidos que lo postularon, de forma tal que le hubiesen adjudicado un mil seiscientos noventa y dos (1.692) votos, y ocupado el segundo puesto como el Concejal más votado, “…después del 1° más votado (Jackson E.D.) con 1.727 votos…”, al cual le adjudicaron los votos obtenidos por los partidos políticos “…MUD, MR Y MAS…”.

Denunció que de los treinta y seis (36) candidatos que participaron en las elecciones del municipio Uribante del estado Táchira, únicamente al ciudadano M.E.M. le fue aplicada esa fórmula.

Señaló que con el objetivo de obtener la máxima votación en esos comicios, los partidos “…PPT, PSUV, PODEMOS Y UPV…” conformaron una a.d.c.c. lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sin embargo, como producto de la división de votos, no fue juramentado como Concejal del referido Municipio.

Manifestó, que en el escaño número siete (7), fue juramentado el ciudadano J.C.R.D., el cual se encontraba insolvente con sus obligaciones municipales y de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los ciudadanos que tengan deudas económicas con el Municipio no puden ser postulados como candidatos a Concejales.

Invocó los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano M.E.M.R. tiene una discapacidad, invocó el derecho de participación de las personas con discapacidad contemplado en el artículo 51 de la Ley para Personas con Discapacidad y los artículos 12 y 29 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Adicionalmente citó parte del contenido de la sentencia de esta Sala número 23 de fecha 27 de junio de 2002, a los fines de fundamentar el cómputo general que debió aplicarse a su candidatura, producto de una alianza de partidos.

Seguidamente redactó varios capítulos para fundamentar la tempestividad de la presente acción, el cumplimiento de todos los presupuestos de admisibilidad y para señalar los anexos que fundamentan su pretensión.

Finalmente solicitó que esta Sala declare con lugar el recurso ejercido y como consecuencia, le sean computados la totalidad de los votos obtenidos por todos los partidos políticos que lo postularon, así como la declaratoria de nulidad de la candidatura del ciudadano J.C.R.D..

Por otra parte, mediante escrito consignado el 12 de mayo de 2014, el abogado J.N.E.P., denunció que el C.N.E. publicó en Gaceta Electoral número 23 del 10 de abril de 2014, el acto mediante el cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido el 13 de enero de 2014 por el ciudadano M.E.M.R., antes identificado, contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de las Concejalas y Concejales al Concejo Municipal del municipio Uribante del estado Táchira, publicada el 9 de diciembre de 2013, por la Junta Municipal Electoral de la referida entidad.

Al respecto, alegó que una vez admitido el presente recurso el C.N.E. perdió la competencia para decidir el recurso jerárquico interpuesto ante ese órgano comicial, por lo tanto, solicitó que dicho acto fuera declarado nulo.

II

INFORME DEL C.N.E.

Los representantes judiciales del C.N.E. alegaron que dicho órgano publicó en Gaceta Electoral número 23 del 10 de abril de 2014, la Resolución número 140327-0046 de fecha 27 de marzo de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido el 13 de enero de 2014 por el ciudadano M.E.M.R., antes identificado, contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de las Concejalas y Concejales al Concejo Municipal del municipio Uribante del estado Táchira, publicada el 9 de diciembre de 2013, por la Junta Municipal Electoral de la referida entidad.

Recordaron que el presente recurso fue ejercido contra la negativa tácita del C.N.E. respecto al referido recurso jerárquico, sin embargo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en las sentencias números 1.150 del 23 de julio de 2003 y 745 del 22 de julio de 2010, “…aun cuando el demandante ejerció el derecho que le asiste para acudir a la instancia contenciosa electoral, esto no impide al C.N.E., cumplir con la atribución que le está conferida por Ley, para dictar decisión correspondiente al recurso jerárquico sometido a su consideración, dado que el denominado silencio administrativo surge como garantía del derecho a la defensa del particular, a los fines de poder acceder a la instancia judicial correspondiente, y además porque la Administración Electoral, independientemente de la negativa tácita producida por una eventual decisión tardía, no limita su competencia para generar el acto, que resuelva la instancia solicitada…”, razón por la cual, solicitaron que esta Sala desestime la acción ejercida.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Alegó el representante del Ministerio Público que en lo que respecta a la denuncia de inelegibilidad ejercida contra el ciudadano J.C.R.D., pudo constatar que cursa en el expediente “…oficio identificado con el número AL/DH075-2013 de fecha 12 de agosto de 2013, suscrito por la (…) Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, en donde acredita que para esa fecha el [referido] ciudadano, no había cancelado las Multas y Reparos que le habían sido impuestas por la Contraloría del municipio Uribante, derivada de la Responsabilidad Administrativa declarada por ese ente Contralor a dicho ciudadano (…) y es justamente sobre dicha documental que se ampara el hoy accionante, para sostener que el C.N.E. obvió lo previsto en el numeral 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (corchetes de la Sala).

Manifestó que por cuanto la referida documental tiene fecha de expedición del 12 de agosto de 2013 y la elección fue efectuada el 8 de diciembre de ese mismo año, transcurrió “…poco más de cuatro meses…”, por lo que, “…no resulta prueba suficiente para acreditar que para la fecha de la postulación del ciudadano J.C.R. o las fechas subsiguientes antes del proceso electoral del 8 de diciembre de 2013, el mismo continuaba moroso y por lo tanto incurso en la causal de inelegibilidad prevista…” en la norma antes aludida.

Manifestó que aun cuando estuviera incurso en la referida causal de inelegibilidad, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia número 1.680 del 6 de agosto de 2007, “…en los casos en que los ciudadanos que resulten vencedores en cargos de elección popular, aún cuando recaigan sobre éstos causales de inelegibilidad previas a la elección, una vez materializada la misma y éstos resulten vencedores, en criterio de la Sala Constitucional, la legitimación brindada por el pueblo a través del sufragio mitiga la naturaleza del vicio, convalidándolo…”.

En lo que respecta a la denuncia contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fecha 9 de diciembre de 2013, observó de los autos que en fecha 11 de agosto de 2013, los partidos políticos “…PPT, PSUV, PODEMOS, y UPV…” postularon al ciudadano M.E.M.R. como candidato uninominal a Concejal del Concejo Municipal del municipio Uribante del estado Táchira y postularon como su Suplente, al ciudadano J.E.M.A..

Expresó que el 28 de noviembre de 2013, el partido político “…PPT realizó modificaciones en sus postulados, haciendo un cambio en cuanto al Suplente del ciudadano M.E.M.R., y postulando para dicho cargo al ciudadano E.C.M., con lo cual el PPT conservaba idéntica postulación con el PSUV, PODEMOS y UPV, en cuanto al ciudadano M.E.M.R., en su condición de principal al Concejo Municipal (…) pero teniendo un candidato diferente para el postulado como Suplente”.

Señaló que en el Acta impugnada el ciudadano M.E.M.R. “…aparece con dos (02) totalizaciones de votos bien diferenciadas, uno con 504 votos, resultado de la suma de los votos acreditados a los partidos políticos PSUV (448 votos), PODEMOS (30 votos) y UPV (26 votos), y un segundo registro con 1118 votos acreditados al partido político PPT”.

Narró que la representación judicial del C.N.E., justificó ese método de totalización en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Al respecto, sostuvo que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 23 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, “…sólo podrán sumarse en un único escrutinio todos los votos obtenidos por un candidato uninominal postulado de manera simultánea por varios partidos políticos, cuando las postulaciones efectuadas por esos partidos políticos, sean iguales y en el mismo orden…”.

Sin embargo, citó el contenido de los artículos 2, 3 y 5 de la Constitución, así como los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y expresó que “…constituye un hecho probado en autos del caso sub lite, que el ciudadano M.E.M.R., en las elecciones de fecha 8 de diciembre de 2013, donde participó como candidato a Concejal (…) obtuvo 1692 votos como manifestaciones de voluntad de los electores de que el mismo ocupara un curul en dicho Cuerpo Legislativo, dado que se trataba de un cargo uninominal…”.

Estimó que en virtud de esa división de votos se lesionó el derecho de soberanía a los electores y de personalización del sufragio, toda vez que “…de los votos obtenidos por el PPT, sumados a los votos obtenidos con las tarjetas de los partidos políticos PSUV, PODEMOS y UPV, devienen en 1692 votos, como expresión de la voluntad de igual número de ciudadanos, con lo cual obtendría uno de los curules en disputa electoral para el Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira”.

En virtud de lo anterior, afirmó que la aplicación al caso concreto del contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “…deviene en inconstitucional…” y solicitó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala “…desaplique por control difuso dicha norma de rango legal y en consecuencia se declare con lugar el presente recurso contencioso electoral”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al análisis de los argumentos de fondo, debe esta Sala pronunciarse sobre la denuncia ejercida por el recurrente contra el C.N.E. en vista de que dictó la Resolución número 140327-0046 del 27 de marzo de 2014, publicada en Gaceta Electoral Extraordinaria número 23, del 10 de abril de 2014, mediante la cual desestimó el recurso jerárquico ejercido ante el órgano electoral en fecha 10 de diciembre de 2013, contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de las Concejalas y Concejales al Concejo Municipal del municipio Uribante del estado Táchira, publicada el 9 de diciembre de 2013, por la Junta Municipal Electoral de la referida entidad. Alegó, que mientras se desarrollaba el presente proceso judicial el referido órgano perdió la competencia para decidir el asunto.

Es necesario destacar, que el recurrente impugnó ante esta Sala Electoral la negativa del recurso jerárquico producto del silencio administrativo por parte del C.N.E. para emitir su decisión.

Ahora bien, respecto a la figura del silencio administrativo la Sala Político Administrativa, en las decisiones números 428 de fecha 22 de febrero de 2006 y 43 del 25 de enero de 2012, ratificó el criterio establecido en sentencia de fecha 22 de junio 1982 (caso: Ford Motors de Venezuela), en la que interpretó el alcance del silencio administrativo como una garantía de los administrados que “…no exime a la Administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado”.

En atención al referido criterio, estima esta Sala Electoral que el órgano comicial no perdió la competencia para dictar el acto resolutorio del recurso jerárquico, aunado a ello, se observa que en el contenido de la referida Resolución se analizaron los mismos alegatos que fueron expuestos por el accionante en el presente recurso y fueron desestimados con los mismos argumentos que los representantes judiciales del C.N.E. alegaron en el presente juicio, lo que implica que no cambió el tema objeto del presente análisis y en virtud del principio de la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala debe decidir la pretensión expuesta. Así se decide.

Por otra parte, también como punto previo se observa que el representante del Ministerio Público, solicitó la desaplicación por control difuso al caso concreto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en virtud de que –en su criterio- la referida norma electoral lesionó en el presente caso “…el derecho de soberanía de los electores y el principio de personalización del sufragio establecidos en los artículos 3, 5 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, toda vez que “…de los votos obtenidos por el PPT, sumados a los votos obtenidos con las tarjetas de los partidos políticos PSUV, PODEMOS y UPV, devienen en 1692 votos, como expresión de la voluntad de igual número de ciudadanos, con lo cual obtendría uno de los curules en disputa electoral para el Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira”.

En efecto, fundamentó su solicitud en el hecho de que en el Acta impugnada el ciudadano M.E.M.R. “…aparece con dos (02) totalizaciones de votos bien diferenciadas, uno con 504 votos, resultado de la suma de los votos acreditados a los partidos políticos PSUV (448 votos), PODEMOS (30 votos) y UPV (26 votos), y un segundo registro con 1118 votos acreditados al partido político PPT” y, con base en la referida norma electoral, le fueron divididos los votos, lo que no permitió que obtuviera un escaño en el Concejo Municipal del municipio Uribante del estado Táchira, por tal motivo, solicitó su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad.

Al respecto, esta Sala considera oportuno destacar que el artículo 334 de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

Así pues, el artículo transcrito atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deberá aplicarse preferentemente estas últimas.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 381 del 2 de abril de 2009, sostuvo:

Ciertamente, uno de los rasgos fundamentales de los Estados constitucionales de derecho es el reconocimiento de la posibilidad de error y, con ello, el establecimiento de sistemas de control judicial que funjan de dique a la ilegitimidad y a la sobrevivencia de la legalidad.

En otras palabras, es el control de la actuación del Estado lo que garantiza que los imperativos constitucionales logren su aplicación práctica, pues de nada valen las disposiciones nominales que no se instrumentalizan y, en consecuencia, carecen de positividad. En este sentido se pronunció la Sala en sentencia N° 1717, dictada el 26 de julio de 2002 (caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A.), donde profundizó el desarrollo del carácter normativo de la Constitución y, a tal efecto, señaló que en Venezuela, la imperatividad constitucional se encuentra salvaguardada por diversos mecanismos de control, entre los cuales se encuentra el control difuso, basado en el derecho casuístico, y a tenor del cual los jueces tienen el imperativo-facultad de garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la desaplicación de cualquier norma del ordenamiento que pudiera colidir con el bloque de la constitucionalidad.

Dicho mecanismo de control se complementa con el control concentrado que, desde el punto de vista subjetivo, tal como señaló esta Sala en la decisión Nº 3067, del 14 de octubre de 2005, es una garantía del carácter normativo de la N.N., y desde el punto de vista objetivo, consiste en la facultad que tiene esta Sala Constitucional, conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de declarar la inconstitucionalidad de todo acto positivo o negativo de rango legal contrario a la Constitución

.

Ahora bien, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, cuya desaplicación por control difuso de la constitucionalidad fue solicitada, establece:

En los casos de alianzas electorales para la elección de representantes por elección nominal en circunscripciones electorales, las mismas se tendrán como válidas y en consecuencia podrán sumarse los votos, siempre y cuando la postulación de principales y suplentes sean iguales y en el mismo orden.

El candidato o la candidata así elegido o elegida se le adjudicará a la asociación con fines políticos participante en la alianza que haya obtenido mayor votación en la respectiva circunscripción electoral

.

Del artículo transcrito, se desprende que la validez de una alianza electoral depende de la identidad en la postulación del candidato principal y el suplente, en el mismo orden, a los fines de la sumatoria de los votos.

Respecto a las alianzas electorales esta Sala en sentencia número 69 del 11 de abril de 2002, declaró lo siguiente:

Ahora bien, en virtud de los alegatos del recurrente, resulta imperioso, para la Sala, establecer que la postulación nominal para integrar un organismo deliberante, en este caso un concejo municipal, es única e independiente de las restantes postulaciones nominales que se presenten para integrar ese mismo organismo, y consiste en presentar, como opción electoral, a un candidato principal y un candidato que habrá de ser su suplente, considerándose, con ello, agotada la postulación nominal. (…) Así, se entenderá conformada una alianza de un cargo nominal, para un mismo organismo deliberante, cuando las organizaciones con fines políticos y/o agrupaciones de ciudadanos postulen a los mismos ciudadanos, principal y suplente, y en el mismo orden, debiendo entenderse que tal orden está referido, en este tipo de postulación para cargo nominal, a que el postulado como candidato principal por una de las agrupaciones de ciudadanos y/o asociaciones con fines políticos, sea igualmente postulado como candidato principal por las otras participantes en la alianza, y que el postulado como candidato suplente por una de ellas, lo sea igualmente por las restantes. Ello sólo puede ser así, pues en una postulación nominal no existe un orden que seguir o que respetar, que no sea el referido a la condición de candidato principal y de candidato suplente, por ende, se trata de dos candidatos a integrar esa postulación que ostentan condiciones distintas, debiendo agregarse a lo anterior que resultarán electos como principal y suplente aquellos candidatos postulados que entre todos los candidatos nominales, participantes en la elección para el mismo organismo deliberante, obtengan la mayoría simple de votos

(resaltado de la Sala).

Igualmente en sentencia número 123 del 27 de junio de 2002, se pronunció esta Sala respecto a la naturaleza de las alianzas, de la manera siguiente.

El derecho al sufragio (artículo 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como muchos otros derechos, puede ser visto desde distintos ángulos: activo y pasivo, dependiendo de que se trate de elegir o ser elegido, o más precisamente, de participar en elecciones como elector o candidato con reales posibilidades de ser elegido, dependiendo del favor mayoritario del pueblo.

El sufragio, tanto activo como pasivo, consiste en un acuerdo político con consecuencias jurídicas, entre electores y candidatos (sufragio activo) o entre candidatos y asociaciones con fines políticos o grupos de electores simpatizantes (sufragio pasivo), cuyo ejercicio se realiza en el primer caso, a través del voto y en el segundo caso, a través de la postulación.

Para el acuerdo que implica la postulación de un candidato, se admite más de un sujeto activo o postulante, caso en el que se habla de ‘alianza’ (Cfr. Artículo 17 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), que según su tiempo y espacio de acción han sido clasificadas en: a) Alianzas electorales únicas o continuas; b) Alianzas electorales que rigen en todo el territorio o solamente en cierta cantidad de circunscripciones electorales o agrupaciones de ellas; y finalmente, c) Se puede distinguir entre alianzas electorales totales o perfectas (los partidos miembros presentan los mismos candidatos) y parciales o imperfectas (sólo una parte de los candidatos es común), caso en el cual los votos ‘...se le adjudicará[n] al partido o grupo de electores participantes en la alianza que haya obtenido mayor votación en la respectiva circunscripción electoral’ (corchetes de la Sala).

Asimismo, considerando la existencia de un orden de prelación entre las modalidades activa y pasiva del derecho al sufragio, en el que el sufragio pasivo (postulación) constituye una fase anterior y causa del sufragio activo (votación o elección), se admite que el acuerdo de postulación pueda verse disuelto o modificado por diversas razones, siempre que ello ocurra antes del ejercicio del voto (sufragio activo) y previo el cumplimiento de ciertos requisitos de publicidad que garanticen la oferta electoral

.

Es necesario acotar que los extractos citados fueron dictados bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en Gaceta Oficial número 5.233 Extraordinario del 28 de mayo de 1998, la cual, en su artículo 17 contemplaba la figura de la alianza para la postulación a cargos nominales, en términos similares a la vigente Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Aclarado esto, se observa que en los fallos invocados esta Sala Electoral define a la alianza como una manifestación del derecho al sufragio pasivo, en la que previamente se celebra un acuerdo entre dos (2) o más organizaciones con fines políticos para postular a los mismos candidatos en un proceso electoral determinado, y esta se perfecciona cuando la postulación es idéntica en lo que a los candidatos se refiere, así como en su condición respecto al cargo que aspiran, lo que significa que las agrupaciones aliadas deben postular a los mismos ciudadanos con la misma cualidad de principal y suplente, respectivamente.

Cabe destacar, que el derecho de las agrupaciones o partidos políticos de postular candidatos está contemplado en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que “…las asociaciones con fines políticos tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas”, por lo que, ese acuerdo de voluntades para la postulación de una misma oferta electoral constituye un mecanismo del que disponen dichas organizaciones para ejercer su derecho al sufragio pasivo y proponer una única opción ante el electorado, con la finalidad de lograr la sumatoria conjunta de los votos que cada organización política obtenga para la fórmula unitaria ofertada.

Supuesto distinto se verifica cuando una agrupación política no postula la misma fórmula electoral, es decir, rompe con esa uniformidad ofertando un candidato suplente distinto al que propusieron las demás organizaciones, que conforme a la norma y la jurisprudencia, en ese caso no se configura una alianza electoral y la consecuencia lógica es que los votos obtenidos por ese grupo político discordante sean computados y adjudicados al candidato principal en un bloque distinto, por cuanto debe presumirse que esa fue la voluntad de la agrupación política y la del electorado al inclinarse por esa opción propuesta fuera de la alianza.

Siendo así, la situación descrita no puede interpretarse como una violación a la soberanía o a la personalización del voto, tal como lo alegó el representante del Ministerio Público, sino como una manifestación del derecho al sufragio en la que hubo un acuerdo político entre varias organizaciones para postular una única fórmula electoral y otra agrupación que se inclinó por ofertar al electorado una opción distinta, así como la decisión del electorado de sufragar por la candidatura de su preferencia.

En consecuencia, esta Sala Electoral declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 23 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide.

Decididos los puntos previos, pasa esta Sala a conocer el fondo de la presente causa, y, en ese sentido se observa que el recurrente alegó que en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de las Concejalas y Concejales al Concejo Municipal del municipio Uribante del estado Táchira, de fecha 9 de diciembre de 2013, los votos adjudicados al ciudadano M.E.M.R. fueron divididos en dos (2) bloques, por una parte le fueron computados los votos obtenidos por el partido político “…PPT…”, y por otra parte los votos obtenidos por los partidos políticos “…PSUV, PODEMOS Y UPV…”.

Afirmó que la sumatoria de los votos debió ser computada en un (1) solo bloque, englobando los sufragios obtenidos por todos los partidos que lo postularon, de forma tal que de haberle adjudicado un mil seiscientos noventa y dos (1.692) sufragios, hubiese ocupado el segundo puesto como el Concejal más votado, “…después del 1° más votado (Jackson E.D.) con 1.727 votos…”, al cual le adjudicaron los votos obtenidos por los partidos políticos “…MUD, MR Y MAS…”.

Señaló que con el objetivo de obtener la máxima votación en esos comicios, los partidos “…PPT, PSUV, PODEMOS Y UPV…” conformaron una a.d.c.c. lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sin embargo, como producto de la división de votos, no fue juramentado como Concejal del referido Municipio.

Ahora bien, tomando en cuenta el pronunciamiento anterior sobre la constitucionalidad del artículo 23 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, es ineludible afirmar de forma anticipada que si el partido político P.P.T. (PPT) no postuló el mismo suplente que los demás partidos postulantes, no se conformó una alianza, y, por ende, no podían ser computados en un (1) solo bloque todos los votos obtenidos.

En efecto, consta en el folio cuarenta (40) del expediente la Planilla de Postulación y Aceptación en la que el partido político P.P.T. (PPT) postuló como Concejal Principal al ciudadano M.E.M.R. (parte accionante) y como Concejal Suplente al ciudadano J.E.M.A.. No obstante, al folio cuarenta y nueve (49) cursa la Planilla de Modificación de Postulación en la que el mismo partido político postuló al ciudadano M.E.M.R. como principal y modificó a su suplente, sustituyéndolo por el ciudadano E.C.M..

Producto de esa modificación, en el presente caso esta Sala puede concluir que el partido P.P.T. (PPT) rompió la a.c.p.l. organizaciones políticas Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), Por la Democracia Social (PODEMOS) y Unidad Popular Venezolana (UPV), al sustituir el nombre del suplente, y ello trajo como consecuencia que en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Concejales y Concejalas al Concejo Municipal del municipio Uribante del estado Táchira, de fecha 9 de diciembre de 2013, por una parte, le fueron totalizados al recurrente mil ciento ochenta y ocho (1.188) votos por su organización política P.P.T. (PPT), y por la otra, se observa que no le fueron sumados los quinientos cuatro (504) sufragios, que favorecieron a las organizaciones políticas Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), Por la Democracia Social (PODEMOS) y Unidad Popular Venezolana (UPV), de cuya alianza quedó excluido el partido P.P.T. (PPT), por efecto del cambio voluntario realizado y supra referido; resultando entonces que no pudo ser electo para ocupar un escaño como Concejal en el referido órgano municipal.

Aunado a lo anterior, se observa que los requisitos para realizar las modificaciones y consecuentes sustituciones de candidatos están contemplados en los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sin embargo, el acto mediante el cual el partido político P.P.T. (PPT) modificó y sustituyó su postulación inicial no fue cuestionado en el presente caso, de manera que se presume que fue realizado conforme a derecho.

Siendo así, debe esta Sala desestimar la denuncia ejercida contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Concejales y Concejalas al Concejo Municipal del municipio Uribante del estado Táchira, de fecha 9 de diciembre de 2013, en vista que el cómputo de los votos obtenidos por el accionante fue realizado conforme a la normativa pertinente. Así se declara.

En otro sentido, la parte recurrente impugnó la elección del ciudadano J.C.R.D., el cual fue juramentado como Concejal del Concejo Municipal del municipio Uribante del estado Táchira, sobre la base de que estaba insolvente con sus obligaciones municipales y de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los ciudadanos que tengan deudas económicas con el Municipio no pueden ser postulados como candidatos a Concejales.

Al respecto, es necesario destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 1.680, del 6 de agosto de 2007, declaró lo siguiente:

En el fallo cuestionado en esta oportunidad, la Sala Electoral procedió a desproclamar a un funcionario electo, aduciendo para ello que no satisfizo una concreta condición de elegibilidad: haber residido en el ente político territorial para cuyo cargo fue designado por votación popular durante los tres años anteriores, tal y como lo exigía el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis.

La comentada causal de elegibilidad, para nada resulta extraña a nuestro ordenamiento positivo y busca establecer un criterio objetivo de vinculación espacial entre electores y elegido. Este parámetro sirve para potenciar la idoneidad del candidato a ser electo, en la medida en que supone que dada su mayor conexión con aspectos propios de la vida local o regional, habrá de tener un mayor conocimiento acerca de las políticas públicas a ser implementadas.

Sin embargo, su infracción amerita ser contrastada a la luz de los postulados constitucionales que antes fueron expuestos, en aras de salvaguardar el preponderante rol del cuerpo electoral una vez que ha sido manifestada su voluntad en un proceso comicial. Desde esta perspectiva, la Sala es del parecer que la legitimación brindada por el pueblo a través del sufragio mitiga la naturaleza del vicio denunciado, convalidándolo. A esta conclusión se arriba luego de entender que debe privilegiarse la libre expresión de la voluntad popular por encima de una técnica operativa, tomando en consideración -además- los traumatismos políticos e institucionales que supone la forzosa desincorporación de un funcionario electo (véanse, entre otras, sentencias nº 812/2003, caso: C.R.B.; nº 2444/2004, caso: T.R.G. y las aclaratorias de este fallo nº 174/2005 y nº 1056/2005).

Cuando el ente electoral permite a una persona postularse y acudir a elecciones, se supone que dicho ente verificó que el aspirante cumplió con los requisitos para optar al cargo. En tal supuesto, si el postulado resulta vencedor en el proceso comicial de que se trate, mal puede señalarse que exista un ventajismo de su parte, quien inclusive compitió con la anuencia del máximo organismo electoral, por lo que la voluntad popular, piedra angular de la democracia participativa, debe ser respetada

.

Afirmó la Sala Constitucional, que la voluntad del electorado expresada en el voto convalida el vicio de inelegibilidad en el que pudiera estar incurso el candidato electo, además deben tomarse en cuenta los perjuicios políticos e institucionales que produce la desincorporación del funcionario elegido, por ello, en el presente caso se observa que en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Concejales y Concejalas al Concejo Municipal del municipio Uribante del estado Táchira, de fecha 9 de diciembre de 2013, el ciudadano J.C.R.D. fue electo Concejal con la cantidad de un mil quinientos cincuenta (1.550) votos, de modo que de haber estado incurso en la causal de inelegibilidad denunciada por el accionante, la voluntad del electorado mitigó el supuesto vició y lo convalidó. En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia de inelegibilidad ejercida por el accionante y, así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el abogado J.N.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.504, actuando como representante judicial del ciudadano M.E.M.R., titular de la cédula de identidad número 10.741.907, contra la negativa del C.N.E. respecto al recurso jerárquico ejercido contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de las Concejalas y Concejales al Concejo Municipal del municipio Uribante del estado Táchira, publicada el 9 de diciembre de 2013, por la Junta Municipal Electoral de la referida entidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente- Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A.I.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000016

FRVT.-

En tres (03) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 213.

La Secretaria,

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