Sentencia nº 341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B.K.D.D.

En fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante oficio identificado con el alfanumérico EJ01OFO2016001774, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano M.E.M.P., quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad  V- 9.260.892, requerido por las autoridades judiciales de la República de Colombia, según Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-844/9-2002, publicada el 4 de septiembre de 2002, emitida por la OCN Bogotá-Colombia, y Orden de Detención núm. 773, expedida en fecha 3 de julio de 2002 por las autoridades judiciales de Bogotá, por el delito de “FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES”.

El 21 de abril de 2016, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dio entrada a la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano M.E.M.P. y, en fecha 25 de abril de 2016, se dio cuenta del mismo designándose como ponente a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

Inserto al folio siete (7) del expediente, consta Notificación Roja, signada con el alfanumérico A-844/9-2002, emitida por la Oficina Central Nacional de Interpol Bogotá-Colombia, contra el ciudadano M.E.M.P., de nacionalidad venezolana, en la cual se lee lo siguiente:

…PAÍS SOLICITANTE: COLOMBIA

N° DE EXPEDIENTE: 2002/34081

FECHA DE PUBLICACIÓN: 4 de septiembre de 2002

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE): SI

BUSQUEDA PARA UN PROCESO PENAL

1.     DATOS DE IDENTIFICACIÓN

1.1   APELLIDOS ACTUALES: MONCADA PADILLA

1.2   APELLIDOS DE ORIGEN: MONCADA PADILLA

1.3   NOMBRES: M.E.

1.4   SEXO: M

1.5   FECHA DE NACIMIENTO: 19 de octubre de 1964

1.6   OTRO NOMBRES: No precisado

1.7   OTRAS FECHAS DE NACIMIENTO: No precisado

1.8   APELLIDOS Y NOMBRES DEL PADRE: No precisado

1.9   APELLIDOS DE SOLTERA Y NOMBRES DE LA MADRE: No precisado

1.10   IDENTIDAD: No comprobada

1.11   NACIONALIDAD: Venezolana comprobada

1.12   DOCUMENTOS DE IDENTIDAD: Cédula venezolana n° 9260892

1.13   OCUPACIÓN: Piloto

1.14   IDIOMAS QUE HABLA: Español

1.15   DESCRIPCIÓN: No precisado

1.16   SEÑAS PARTICULARES Y PECULIARIDADES: No precisado

1.17   FÓRMULA DE ADN: No precisado

1.18  LUGARES O PAÍSES A DONDE PUDIERA DESPLAZARSE: Colombia y Venezuela

1.19   DATOS COMPLEMENTARIOS: no precisado

2.     DATOS JURÍDICOS

2.1 EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Departamento de Arauca (Colombia): El 13 de enero de 2002 un avión venezolano fue interceptado por las fuerzas aéreas colombianas cuando sobrevolaba el territorio sin autorización. En el interior de la aeronave se incautaron varias cajas que contenían 15.180 cartuchos calibre 7.62 de fabricación rusa (marca WOLF) para fusil tipo AK-47. Tras su detención el piloto declaró que el dueño del avión era MONCADA PADILLA.

2.2  CÓMPLICE: No precisado

2.3 CALIFICACIÓN DEL DELITO: Tráfico de municiones de uso privativo de las  fuerzas militares.

2.4  REFERENCIAS DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN PENAL QUE REPRIMEN EL DELITO: Artículo 366 del Decreto 3664186 (Decreto Ley 2266/91)

2.5   PENA M.A.: No precisado

2.6  PRESCRIPCIÓN O FECHA DE CADUCIDAD DE LA ORDEN DE DETENCIÓN: No precisado

2.7 ORDEN DE DETENCIÓN: Sumario n° 773 (Proceso n° 1117 del 7 de marzo de 2002) expedida el 3 de julio de 2002 por las autoridades judiciales (Unidad nacional de Derechos humanos) en BOGOTÁ (COLOMBIA)

Firmante: No precisado

¿DISPONE LA SECRETARÍA GENERAL DE UNA COPIA DE LA ORDEN DE  DETENCIÓN EN EL IDIOMA DEL PAÍS SOLICITANTE: NO

3. MEDIDAS QUE SE DEBEN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA  PERSONA

3.1  EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA, AVÍSESE  INMEDIATAMENTE A INTERPOL BOGOTÁ (referencia 1/2002/163011/6 del 26 de agosto de 2002) Y A LA SECRETARÍA GENERAL DE LA OIPC-INTERPOL.

3.2  EN LOS PAISES EN LOS QUE SE ATRIBUYA A LA DIFUSIÓN ROJA VALOR DE ORDEN DE DETENCIÓN PREVENTIVA, PROCÉDASE A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE ESTA PERSONA.

SE SOLICITARÁ SU EXTRADICIÓN A LOS PAÍSES CON LOS QUE EL PAÍS SOLICITANTE HAYA CONCERTADO UN TRATADO BILATERAL DE EXTRADICIÓN, UN CONVENIO DE EXTRADICIÓN, O CUALQUIER OTRO CONVENIO O TRATADO QUE COMPORTE DISPOSICIONES SOBRE LA EXTRADICIÓN. (COLOMBIA ES PARTE DEL CONVENIO SOBRE EXTRADICIÓN DE MONTEVIDEO, 1933)

. (Negrillas y subrayado del texto original)

En fecha 13 de abril de 2016, como consecuencia de la mencionada Notificación Roja, el ciudadano M.E.M.P. fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como consta del acta policial que a continuación se transcribe:

En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Jefe J.C., en comisión de servicio en esta Sub delegación, adscrito a la División de Investigación de Interpol Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 114°, 115° y 153° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 35°, 50° y 52.4° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en esta averiguación: ´Continuando con las pesquisas relacionadas con la notificación roja signada con el número de control A-844/9-2002, de fecha 04/09/2002, a solicitud de la Oficina Central Nacional Interpol Bogotá-Colombia, por los delitos de: ´FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES´, en contra del ciudadano: M.E.M.P., Venezolano, fecha de nacimiento 19/10/1964, titular de la cédula de identidad V-9.260.892, me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe Harlyn TOVAR, Inspector Agregado A.D., Inspector A.G., Detective Jefe V.P., a bordo de vehículos particulares y unidad signada con la matricula 3C00241, hacia la siguiente dirección: AVENIDA LOS LLANOS, PARROQUIA ALTOS BARINAS NORTE, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS, una vez en el referido sector, procedimos a realizar un dispositivo de vigilancia estática y luego de varias horas de ardua espera, logramos observar una persona de sexo masculino con las características fisonómicas similares a las aportadas por la notificación roja, por lo que optamos por abordarlo con las medidas de seguridad del caso, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de esta Institución y de manifestarle el motivo de nuestra presencia, el mismo indicó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como: M.E.M.P., venezolano, natural de San F.d.A., de 51 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1964, de profesión u oficio: Piloto de Aviación Civil, …, portador de la cédula identidad V-9.260.892, por lo que amparados en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario Detective Jefe V.P., procedió a realizar el chequeo corporal, a fin de encontrar algún elemento de interés Criminalístico, no logrando encontrar ningún tipo de evidencia al respecto. En tal sentido y por [las] razones antes expuestas, se le informó al precitado ciudadano sobre su condición a partir del momento como aprehendido, por lo que se le procedió a leer sus derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la sede de la Sub-Delegación Barinas de este Cuerpo [de] Policía a objeto de continuar con las diligencias respectivas; una vez en esta oficina, me trasladé a la Sala de Análisis y seguimiento estratégico de la información Policial a fin de corroborar ante el Sistema de Investigación e información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano objeto de investigación, luego de una breve espera nuestro sistema arrojó que el mismo, presenta una solicitud por la Sub Delegación Barinas, por el delito de Lesiones Personales, de fecha 15-06-2006, a solicitud del Tribunal Segundo de Control del estado Barinas, según oficio 4529, de igual manera procedí a verificar los datos en mención por ante el Sistema de Comunicaciones Internacionales I-24/7, dando como resultado que efectivamente el mismo presenta NOTIFICACIÓN ROJA signada con el número de control A-844/9-2002, de fecha 04/09/2002, a solicitud de la Oficina Central Nacional Interpol Bogotá-Colombia, por uno de los delitos contra ´FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES´, seguidamente se notificó a los jefes naturales de este despacho, acto seguido la funcionaria Inspectora Jefe Harlyn TOVAR, procedió a realizar llamada al número telefónico: …, perteneciente a la abogada J.R., Fiscal de Asuntos Internacionales del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien se dio por Notificada y al número telefónico: …, de la Abogada P.R., Fiscal Auxiliar 1° de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, participándole sobre el presente procedimiento, quien indicó que se realizar[an] toda[s] las diligencias pertinentes y el día de mañana jueves 14-04-2016, sea presentado ante la oficina de flagrancias, se deja constancia que se le permitió realizar una llamada telefónica a su familiar con quien sostuvo comunicación y le manifestó sobre su situación jurídica actual. Anexo a la presente acta de investigación Penal, derechos del imputado debidamente firmado y con sus impresiones dígito pulgares, acta de consentimiento de voluntad, notificación roja

.

-SALTODELINEA---- alt="Cuadro de texto: "---
 (Folios 3 y 4).

En fecha 13 de abril de 2016, el Fiscal de Salas de Flagrancia del Ministerio Público Abogado J.F.T., vista la aprehensión del ciudadano M.E.M.P., con ocasión de la celebración de la audiencia para oír al aprehendido, expuso lo siguiente:

…de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al contenido de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 113 de fecha 13/04/2012, cuyo criterio ha sido ratificado por esta misma Sala en diversas decisiones, entre estas la N° 258 de fecha 12/08/2014, esta representación fiscal de sala de flagrancia del Ministerio Público dado que la solicitud y/o la concesión de la extradición de una persona, en aplicación de los tratados convenios internacionales o la Ley, vigentes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela es competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende del dispositivo contenido en el articulo 29 numeral 1° (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta indispensable que este Tribunal en aras de una correcta y adecuada administración de justicia, ordene - sin demoras - la remisión de las actuaciones que conforman la presente actuación, hacia la referida Sala de Casación Penal del M.T. de la República, a fin de que se continúe con la tramitación del procedimiento de extradición pasiva aquí solicitado; dejando constancia del respeto a los derechos que lo ampara en Nuestra Legislación, solicitando de igual manera se mantenga la medida de privación de libertad, hasta que el órgano competente resuelva lo conducente…

.

En dicho acto de presentación del mencionado solicitado, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó el siguiente pronunciamiento:

…OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:  PRIMERO: Oído lo solicitado por el Ministerio Público y por cuanto el mismo hizo énfasis de que el aprehendido M.E.M.P., puesto a la orden de este Tribunal, no fue aprehendido en la comisión de hecho punible alguno, ni en virtud de orden Judicial emanada de Tribunal Competente del Territorio Venezolano, no hay delito alguno que calificar, no obstante, toda vez que se evidencia que existe una solicitud por parte de las Autoridades de la República de Colombia, tal como se desprende del (sic) alerta Código Rojo de INTERPOL, en cual se desprende que el ciudadano M.E.M.P., esta REQUERIDO solicitado, en Colombia, es por lo que quien aquí decide considera que no hay delito que CALIFICAR. SEGUNDO: En relación a la aprehensión, es de hacer mención que si bien es cierto no hay delito cometido en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no menos cierto es que el mismo se encuentra en nuestro país y con la condición de SOLICITADO, por las Autoridades Colombianas, por lo que conforme a lo que se desprende del Oficio de la Oficina Internacional Policial, INTERPOL, señala las Medidas que se deben tomar en caso de detener a dicha persona, lo cual no constituye una violación de derechos, ni de garantías, es un principio que opera entre las Naciones en relación a los requeridos por autoridades de los países. TERCERO: Se deja constancia que el aprehendido fue revisado por la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas y se verificó que el estado de salud del mismo es satisfactorio. CUARTO: En consecuencia, se evidencia que se encuentra solicitado por las Autoridades de Colombia, este Tribunal, estima pertinente acordar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en el sentido sean remitidas las presentes actuaciones con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) División Caracas, Adscritos a la División de Interpol, quienes se encargaran de realizar los trámites administrativos necesarios para materializar el traslado del aprehendido hasta la sede de la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) División Caracas, Adscritos a la División de Interpol. SEXTO: Se ordena como sitio de aprehensión preventiva para el ciudadano M.E.M.P. las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con Sede en Barinas, para lo cual se ordena librar boleta de detención preventiva. SÉPTIMO: Sirva la presente acta como auto fundado, de conformidad con el artículo 157 del COPP

.

El 14 de abril de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante oficio identificado con el alfanumérico EJ01OFO2016001774, remitió las presentes actuaciones, a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 20 y 21).

En fecha 26 de abril de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio núm. 477, dirigido al ciudadano Comisario M.A.M.T., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, le solicitó remitir a esta Sala, el Registro Policial que presenta el ciudadano M.E.M.P., quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad V- 9.260.892. (Folio 24).

El 26 de abril de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio núm. 478, remitido al ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, le solicitó información sobre el ciudadano M.E.M.P., respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos  del serial de la cédula de identidad V- 9.260.892. (Folio 25).

En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio núm. 479, dirigido a la ciudadana Dra. M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, le solicitó que informara a esta Sala, si cursaba ante esa institución alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano M.E.M.P.. (Folio 26).

El 27 de abril de 2016, la Presidencia de la Sala de Casación Penal, mediante oficio núm. 480, dirigido a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, informó que cursaba ante esta Sala el expediente contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano M.E.M.P., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 27).

En fecha 2 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala de Casación Penal, escrito presentado por la ciudadana D.C.M.G., anexando escrito suscrito por el ciudadano M.E.M.P., donde solicita le sea asignado un defensor público para que le asistiera en la presente causa. (Folios 32 al 34).

Vista la solicitud antes planteada, el 3 de mayo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio núm. 492, dirigido a la Doctora S.V.B.R., Defensora Pública General de la Defensa Pública, a los fines consiguientes. (Folio 36).

El 3 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala de Casación escrito suscrito por el abogado C.F.C., Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expuso lo siguiente:

…en el año 2004, el referido ciudadano presentó lesiones a nivel cerebral producto de varios impactos de bala, lo cual trajo como consecuencia que se le implantara una placa metálica en el cráneo, es por esto que desde esa fecha el ciudadano M.M. padece de parálisis (falta de movilidad) y debilitamiento del cuerpo, por lo que no puede realizar la función de control muscular, asimismo presenta problemas en el control de diversas funciones tanto visuales como espaciales, es decir, la de juzgar la distancia, posición, tamaño o velocidad de los objetos o cosas, esto hace que le resulte difícil alcanzar y agarrar objetos, subir escaleras, llevarse la comida a la boca, vestirse y realizar un sinfín más de actividades básicas, normales y cotidianas; igualmente presenta dificultades para razonar con claridad y entender conscientemente las cosas y presenta pérdida de memoria sobre hechos recientes.

De lo expuesto, se evidencia el estado de salud que padece el solicitado en extradición y es palmario que el estado de salud es delicado y necesita de tratamiento permanente y cuidados especiales, por lo que esta Defensa debe necesariamente amparar el Derecho a la Salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ´La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida…´ y solicitar que:

Se ordene una evaluación médica urgente del ciudadano M.E.M.P..

Se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido ciudadano…

. (Folios 37 y 38).

El 3 de mayo de 2016, se recibió vía correspondencia, el oficio núm. 2061, de fecha 2 de ese mismo mes y año, suscrito por la ciudadana Y.M., Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó a la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 478, de fecha 26-04-2016, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial N° 5.890 de fecha 31/07/2008.

Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABÉTICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo.

M.E.M.P..//

CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.260.892.//

NOMBRE DE LOS PADRES: (…)

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, DISTRITO SAN FERNANDO, ESTADO APURE EL 19-10-1964.//

ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1887 AÑO 1964, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL DISTRITO SAN FERNANDO, ESTADO APURE EL 09-07-1975. (COP ALF).**//**

(Folio 45).

En esa misma fecha, y con base en la solicitud planteada por la Defensa del ciudadano M.E.M.P., la Sala de Casación Penal ACORDÓ que un equipo médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se trasladara, con carácter de urgencia, al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que evaluara y diagnosticara el estado de salud que presentaba el ciudadano ut-supra mencionado e informara a la Sala los resultados de dicha evaluación. (Folio 50).

El 9 de mayo de 2016, se recibió en la Sala de Casación Penal, escrito suscrito por la ciudadana D.C.M.G., hija del ciudadano solicitado en extradición, mediante el cual remitió copia simple del acta de nacimiento del referido ciudadano. (Folios 53 al 55).

En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio O-9700-16-0194-08262, del 2 de mayo de 2016, enviado por el comisario M.A.M.T.M., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informa que al ser consultado el ciudadano M.E.M.P., C.I. V- 9.260.892, en el Sistema de Investigación e Información Policial presentaba para la fecha los siguientes registros policiales:

DETENIDO: 13/04/2016 SUB DELEGACIÓN BARINAS, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, NO INDICA EXPEDIENTE.

SOLICITADO SEGÚN MEMORANDO 10881[,] DEL 23-06-06[,] SUB DELEGACIÓN BARINAS[.] ANEXO 4529 DEL 15-06-06[,] EMANADO DEL JUZGADO 2° DE CONTROL DEL EDO BARINAS[,] EXPEDIENTE: EJ01-P-2000-000080…

(Folio 57).

En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio núm. 2340, del 3 de mayo de 2016, enviado por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadano J.V., mediante el cual informó lo siguiente:

…de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos cumplo con informarle que el titular de la cédula de identidad: 9.260.892 ´No Registra Movimientos Migratorios en nuestros sistemas´

. (Resaltado del texto original). (Folio 59).

El 24 de mayo de 2016, se recibió una comunicación, presentada y suscrita por el abogado C.F.C., Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copia de exámenes médicos relativos al estado de salud del ciudadano solicitado en extradición, así como también copia simple de certificado de discapacidad del mismo. (Folios 61 al 65).

En esa misma fecha (24 de mayo de 2016), se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio núm. 4883, del 17 de mayo de 2016, enviado por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadano A.J.C.R., mediante el cual remite Nota Verbal S-EVECRC-16-0334 de fecha 26 de abril de 2016, a través de la cual la Embajada de la República de Colombia, acreditada ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, adjunta copia simple de la documentación que sustenta el pedido de extradición del ciudadano M.E.M.P.. (Subrayado de la Sala). (Folios 67 al 109).

En las fechas 7 y 14 de junio de 2016, se recibieron escritos presentados y suscritos por el abogado C.F.C., Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales solicita nuevamente a la Sala se le acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en virtud de las condiciones de salud que padece el ciudadano solicitado en extradición. (Folios 111, 112, 113, 114, 116, 117 y 118).

En fecha 15 de junio de 2016, mediante decisión N° 225, esta Sala de Casación Penal acordó: “NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano M.E.M.P., conforme con lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo sobre Extradición, suscrito y ratificado por ambos Estados. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de las Medidas decretadas contra el referido ciudadano”.

En esa misma fecha (15 de junio de 2016), la Sala de Casación Penal, mediante oficio núm. 626 remitió a la ciudadano A.J.C.R., Director General ( E ) de la Oficina de Relaciones Consulares, copia certificada de la sentencia núm. 225 dictada por esta Sala el 15 del mismo mes y año, con ocasión a la solicitud de extradición del ciudadano M.E.M.P.. (Folio 149).

El 22 de junio de 2016, se recibió en esta Sala de Casación escrito suscrito por el abogado C.F.C., Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual adjunta copias de informes médicos privados donde se describen las patologías que presenta el ciudadano M.E.M.P.; a la vez que solicitó a la Sala evaluación médica por parte de expertos de la Dirección de Asesoría Técnico Pericial de la Defensa Pública del ciudadano, visto el deteriorado estado de salud del mismo y aunado al hecho de que no se había ejecutado para la fecha lo ordenado por la Sala en fecha 3 de mayo de 2016, según oficio núm. 494, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, referente a la evaluación médico forense requerida. (Folios 151, 152, 153 y 155).

El 29 de junio de 2016, la Presidencia de la Sala de Casación Penal, mediante Auto razonado, ORDENÓ el traslado con carácter de extrema urgencia y con las medidas de seguridad del caso, del ciudadano M.E.M.P., desde la sede del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con el fin de que un equipo médico forense adscrito a dicho organismo evaluara y diagnosticara el estado de salud que presentaba el ciudadano ut-supra mencionado e informara a la Sala los resultados de dicha evaluación, todo ello en resguardo del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a ello, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, notificó mediante oficios nros. 709 y 710 al Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de coordinar y materializar lo conducente. (Folios 157, 158, 159 y 160).

En fecha 1° de julio de 2016, se recibió en esta Sala de Casación Penal escrito suscrito por el abogado C.F.C., Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual solicita a la Sala declare de oficio la improcedencia de la presente solicitud de extradición formulada por la República de Colombia, dado que según criterio de dicha defensa, el delito por el cual es solicitado el ciudadano M.E.M.P., se encuentra evidentemente prescrito, según la legislación penal venezolana. (Folios 163 al 168).

El 13 de julio de 2016, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio núm. 9700-120-779, del 13 de julio de 2016, enviado por el Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite Informe suscrito por el Doctor J.G.C., Médico Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en el cual se dejó constancia del dictamen pericial del 30 de junio de 2016, practicado al ciudadano M.E.M.P., donde se lee lo siguiente:

El suscrito, J.G.C., cédula de identidad 14.642.884.

Médico Forense de la Coordinación Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la sede el llanito (sic), en cumplimiento a el (sic) Art. 239, remito Dictamen Pericial, practicado al (la) ciudadano (a)

M.E.M.P..           C.I.: 9.260.892

Fecha del suceso: 13/04/16                                 Edad: 52 años

Examinado (a) en este servicio el día 17/06/16, se aprecia:

Paciente sin lesiones externas que calificar.

Presenta dificultad a la coordinación de los movimientos disartria.

Antecedente patológico personales TCE Severo por Accidente vial[,] operado en el año 2014.

Se solicita informe médico legal comprobando patología.

Se consigna informes médicos legal (sic) año 2014 y febrero 2015 con diagnostico de 1- Traumatismo Cráneo Cefálico abierto antiguo complicado. 2- Craneoplastia frontal. 3- Secuelas Neurológicas centrales post-traumática.

Comentario: Paciente en regulares condiciones generales con signos clínicos Neurológicos de Secuelas Post-traumáticas centrales[,] las cuales ameritan con extrema urgencia sea evaluado por el Servicio de Neurocirugía para valorar estado y funcionamiento Neurológico, así como evolución del cuadro clínico; posteriormente se sugiere realizar un segundo reconocimiento médico legal.

ESTADO GENERAL: BUENO…

(Resaltado y subrayado del texto original). (Folio 171).

El 15 de julio de 2016, se recibió, vía correspondencia, el oficio núm. 7781, del 13 de julio de 2016, enviado por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informando que por medio de la Nota Verbal núm. 6503 del 22 de junio de 2016, se envió copia certificada de la sentencia N° 225 dictada por esta Sala el 15 de junio de 2016, a la Misión Diplomática de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno Nacional, y la misma fue recibida en esa Embajada en fecha 23 del mismo mes y año. (Folios 173 y 174).

Igualmente, ese mismo día, 15 de julio de 2016, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio núm. 7782, del 13 del mismo mes y año, suscrito por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió Nota Verbal S-EVECRC-16-0561 de fecha 4 de julio de 2016, a través de la cual la Embajada de la República de Colombia, acreditada ante el Gobierno Nacional, adjunta copia certificada debidamente apostillada de la documentación que sustenta el pedido de extradición del ciudadano M.E.M.P.. (Folios 176 al 217).

El 20 de julio de 2016, se recibió en esta Sala de Casación Penal escrito suscrito por el abogado C.F.C., Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual indica lo siguiente:

…Es el caso que en días pasados el referido ciudadano fue trasladado a la Medicatura Forense a fin que se le practicara una evaluación médica, en virtud de lo acordado por esa Sala, pero es el caso que dicho informe médico expreso que las lesiones que presenta el ciudadano M.E.M.P., son de carácter leve.

Ahora bien, si bien es cierto que el estado de salud del ciudadano solicitado en extradición no se puede decir que se encuentra en fase terminal o en extremo grave, no menos cierto es que sus condiciones tanto físicas como mentales están generando situaciones que ponen en riesgo su integridad física, por lo que puede catalogarse que el solicitado padece de una enfermedad tanto física como mental por la condición de disminución de su capacidad de juicio y raciocinio frente el resto de la población penal en el centro donde se encuentra confinado, pues es el caso que el ciudadano M.E.M.P., hace algunos años recibió 4 impactos de bala en su cabeza, los cuales fueron tratados en su oportunidad y es obvio que al haber transcurrido varios años, las heridas como tal han sanado, - y fue eso lo que evaluó el Médico Forense- aquí lo que expresa la defensa es la secuela y la disminución en sus funciones que trajo al referido ciudadano esas heridas, pues como ya se indicó la situación en que se encuentra M.E.M.P.a. cuidados, vigilancia y supervisión de terceros en virtud de sus funciones físicas y mentales que fueron afectadas desde hace años por esas heridas de bala que recibió en su cráneo; de allí que, sin ir más allá de lo indicado por los médicos, la defensa estima que las circunstancias en que se encuentra recluido comprometen el estado de salud del solicitado pues el mismo requiere cuidados especiales por su estado, los cuaeles no es posible garantizar tras los muros de una prisión

. (Folio 219 y 220).

En fecha 21 de julio de 2016, la Sala de Casación Penal, dicta auto, mediante el cual sobre la base de los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a las partes a la audiencia oral con ocasión del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano M.E.M.P.. Notificándose al solicitado, a los representantes del Ministerio Público, a la Defensa Pública, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Gobierno requirente. (Folios 224, 225, 226, 229, 230 y 234).

En esa misma fecha (21 de julio de 2016), la Sala de Casación Penal, remitió Boleta de Traslado, dirigida al ciudadano G.V., Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Rosal, a los fines se sirva hacer trasladar al ciudadano M.E.M.P., quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad  V- 9.260.892, para que comparezca a la audiencia pública fijada por esta Sala, el día lunes primero (1°) de agosto de 2016, a las once (11) de la mañana. (Folios 227 y 228).

Igualmente, ese mismo día, 21 de julio de 2016, la Presidencia de la Sala de Casación Penal, tomando en cuenta las consideraciones y sugerencias emitidas en el dictamen pericial de fecha 30 de junio de 2016, suscrito por el Doctor J.G.C., Experto Profesional (Médico Forense) adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en resguardo del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Auto razonado, ORDENÓ el traslado con las medidas de seguridad del caso, del ciudadano M.E.M.P., desde la sede del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la sede del Hospital Militar “Doctor Carlos Arvelo”, con el fin de que un equipo médico especialista adscrito a dicha institución, evaluara y diagnosticara el estado de salud que presentaba el ciudadano ut-supra mencionado e informara a la Sala los resultados de dicha evaluación, en virtud de que el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la fecha, no cuenta con médicos especialistas en Neurología. Notificándose lo consiguiente al Director del Hospital Militar Doctor Carlos Arvelo” y al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante oficios 828 y 829, respectivamente. (Folios 222, 223, 247 y 248).

El 1° de agosto de 2016, se recibe vía correspondencia, el oficio núm. 9700-120, del 29 de julio de 2016, enviado por el Comisario G.V., Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa lo siguiente:

…en respuesta al oficio número 829, de fecha 21/07/2016… cumplo con informarle que comisión de este Departamento se trasladó hasta el referido nosocomio, donde sostuvieron entrevista con el Doctor LIWVEN QUINTANA, C.I. V-09.679.514… médico de guardia del área de Neurocirugía por el día de hoy, a quien luego de imponerle los pormenores del caso y de la solicitud de evaluación médica, este procedió a practicar dicha evaluación médica al ciudadano antes mencionado, realizándole una Tomografía y recetándole mediante récipe médico el siguiente medicamento: Meloxicam (tabletas – 16 mg), no obstante el mencionado galeno, nos informó que el resultado de la respectiva evaluación médica, será enviada directamente a su magistratura, luego que sea transcrito el diagnóstico del mismo

.

En esa misma  fecha (1° de agosto de 2016), siendo el día fijado a los fines de que tenga lugar la audiencia a que se refiere el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó dicho acto con la presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos. Se dejó constancia que el representante de la Embajada del Gobierno de la República de Colombia, no asistió a la audiencia.

El 1° de agosto de 2016, la Sala de Casación Penal realizó la audiencia pública en el proceso de extradición seguido al ciudadano M.E.M.P., de conformidad con los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Segundo (suplente) del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado Dilcio A.C.L., quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República. Asimismo, asistió el abogado C.C., en su condición de Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos. Por último, la Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del citado Código adjetivo Penal.

DE LOS HECHOS

Según consta al folio 179 del expediente, los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano M.E.M.P., son los siguientes:

“… El 31 de enero de 2002, luego de que fuera avistada por helicópteros de la Fuerza Aérea de Colombia, resultó sorprendida y derribada una avioneta tipo Cessna, matricula Venezolana YV317P, modelo 172M, monomotor, color a.c. y blanco, la cual había sobrepasado ilegalmente el espacio aéreo nacional según pudo constatar y efectuaban un vuelo rasante en zona aledaña a Cravo Norte en el Departamento de Arauca. Una vez en tierra por la caída de la aeronave, los militares a bordo de los helicópteros de la Fuerza Aérea constataron que dentro de la misma se transportaba una gran cantidad de cajas de cartón que contenían munición 7.62 para fusil AK 47 de fabricación rusa, en número de 15.180 cartuchos, incautándose tales elementos y procediendo a dar captura al único tripulante del monomotor, el señor J.C.P.G., piloto de nacionalidad venezolana, quien sobrevivió al impacto del artefacto en tierra, luego de que se negara a aterrizar normalmente como lo ordenan los cánones de la aviación y una vez pretendió salir del país utilizando la frontera con el territorio de Venezuela." (Resaltado y subrayado del texto original).

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)

.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.

DE LA OPINIÓN FISCAL

De conformidad con lo estipulado en el artículo 111, numeral 16, en concordancia con el artículo 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal General de la República expresó lo siguiente:

… En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, por una parte, estima que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Solicitud [de] Extradición Pasiva del ciudadano M.E.M.P., por ser un ciudadano venezolanos, existiendo prohibición expresa para la entrega de connacionales por esta vía.

En consecuencia, a criterio del Ministerio Público, la presente Extradición Pasiva resulta improcedente por razones de nacionalidad y así solicito sea declarado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…

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DE LA DOCUMENTACIÓN JUDICIAL CONSIGNADA POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

La Embajada de la República de Colombia, acreditada ante el Gobierno Nacional, a través de la Nota Verbal S-EVECRC-16-0561, de fecha 4 de julio de 2016, remitió copia certificada debidamente apostillada de la documentación que sustenta el pedido de extradición del ciudadano M.E.M.P., quien es requerido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca de la República de Colombia, a los fines de cumplir con la condena impuesta en fecha 21 de diciembre de 2011, por la comisión de los delitos de “CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO” y “FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS”, previstos y sancionados en los artículos 340 y 366 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000).

La Nota Verbal proveniente de la Embajada de la República de Colombia, acreditada ante el Gobierno Nacional, estuvo acompañada de la siguiente documentación:

  1. - Oficio DEAJRH16-4022, de fecha 17 de junio de 2016, a través del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del C.S. de la Judicatura, remite la documentación debidamente legalizada, procedente del Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca.

  2. - Oficio número 01942, de fecha 4 de mayo de 2016, emanado del Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, mediante el cual remite al Ministerio de Justicia de la República de Colombia, la documentación pertinente, para que se formalice por vía diplomática ante la República Bolivariana de Venezuela, la petición de extradición del ciudadano M.E.M.P., y en el cual se expresa lo siguiente:

    …La sentencia proferida en diciembre 21 de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, por medio de la cual se condenó al señor M.E.M.P., por las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, quedó debidamente ejecutoriada en enero 23 de 2012.

    Este despacho judicial, desde el 29 de febrero de 2012, mediante proceso radicado bajo el número interno: 81001-31-87-001-2012-00049, vigila el cumplimiento de la sentencia en mención. Es así como el 1 de marzo de 2012, se libraron oficios ante las autoridades correspondientes, reiterando las órdenes de captura libradas por el Juzgado Fallador. El penado M.E.M.P., esta (sic) requerido por este Juzgado para cumplir la condena señalada. La orden de captura se encuentra vigente.

    Se precisa que este Despacho no ha proferido decisión alguna que implique la extinción, de algunas de las penas impuestas dentro de la referencia, toda vez que desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (enero 23 de 2012), a la fecha, no han trascurrido los 5 años que estipula la norma, para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la sanción penal...

    . (Resaltado y mayúsculas del texto original). (Folios 216 y 217).

  3. - Oficio OFI15-0027896-OAI-1100 del 4 de noviembre de 2015, suscrito por el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante el cual remite a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del mismo Ministerio, la documentación oficial enviada por el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, para que se formalice por vía diplomática ante la República Bolivariana de Venezuela, la petición de extradición del ciudadano venezolano M.E.M.P..

  4. - Constancia de autenticidad de los documentos que se adjuntan a la solicitud de extradición del ciudadano requerido, suscrito por el Director Administrativo (E) de la División de Asuntos Laborales, del C.S. de la Judicatura, junto con la Apostilla.

  5. - Copia auténtica del acta de la sentencia de primera instancia, proferida el 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, junto a su debida constancia de ejecutoria.

  6. - Copia auténtica de las ordenes de captura núms. 001, 002 y 003, todas de fecha 25 de enero de 2012, emitidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, República de Colombia, contra el ciudadano venezolano M.E.M.P..

  7. - Copia auténtica de las normas aplicables al caso, así como de las que regulan la prescripción de la acción penal.

  8. - Copia auténtica de algunas piezas procesales.

    PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

    Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de casación Penal debe precisar que, si bien es cierto que de acuerdo con tratados y acuerdos internacionales en materia de cooperación y asistencia en materia penal, suscritos por los países involucrados en la presente causa, se contempla la posibilidad de perseguir los delitos trasnacionales y hacer cumplir una condena impuesta por una autoridad extranjera, o el resto que estuviere pendiente de dicha condena, también es cierto que en el caso que nos ocupa, el ciudadano M.E.M.P., fue juzgado en ausencia, visto que el mismo nunca se presentó ante las autoridades judiciales, tal como se evidencia de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, del 21 de diciembre de 2011, en la cual se señala expresamente en el capítulo “…IV. ACTUACIÓN PROCESAL… Con resolución judicial del 07 de abril de 2006, se le resolvió Situación jurídica al señor M.E.M.P., vinculado a la presente investigación como Persona Ausente, consistente en detención preventiva, como presunto responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, reiterando la orden de captura en su contra”. (Folio 188).

    Igualmente, del folio 189 del expediente se lee lo siguiente:

    …Cobrando así de esta forma la referida decisión firmeza y adquiriendo la misma por ende ejecutoria material el 08 de octubre de 2010, para de esta forma procesal dar por parte de esta judicatura de conocimiento de primera instancia, inicio formal a la etapa de juzgamiento, labor iniciada por parte de esta judicatura en su debida oportunidad procesal, según auto y constancia secretarial de fecha 28 de octubre y 02 de noviembre de 2010

    .

    Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, en fecha 21 de diciembre de 2011, resuelve:

    PRIMERO: CONDENAR al ciudadano M.E.M.P., ciudadano venezolano identificado con la cédula No. 9.260.592 (sic) y Pasaporte BO 4583383, a la pena principal de NOVENTA Y SEIS (96) MESES de prisión que equivalen a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y a una multa equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como COAUTOR penalmente responsable a título de dolo de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y FABRICACION, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS AGRAVADO, por las razones jurídicas que se dejaron consignadas en la parte motiva de esta sentencia de primera instancia.

    SEGUNDO: ORDENAR, como consecuencia de la presente condena, reiterar en contra de M.E.M.P., la orden de captura respectiva, ya expedida anteriormente ante las autoridades competentes, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia

    .

    Luego de realizar las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal pasa a decidir la solicitud de extradición del ciudadano M.E.M.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad  V- 9.260.892, planteada por la República de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

    En tal sentido, los artículos 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva establece el derecho positivo venezolano.

    Al respecto, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “… la extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

    En relación con el transcrito artículo advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva del 19 de diciembre de 1914, en el cual los Estados contratantes convinieron en lo siguiente:

    Artículo 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

    .

     “Artículo 4.- No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.”.

    Artículo. 5.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

    a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

    b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

    c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto.

    .

    Asimismo, el artículo 8 del referido “Acuerdo Bolivariano” estipula los documentos que deben acompañarse a la solicitud de extradición y, en tal sentido, dispone:

    Art. 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

    Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

    La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

    En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

    .

    De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados signatarios del citado Acuerdo, a saber: a) la solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

    Conforme con las referidas disposiciones legales, para la procedencia de la solicitud de extradición es necesario que el delito que motiva tal requerimiento no sea político ni conexo con éste; que esté sancionado por las legislaciones de los países involucrados en el proceso, determinando la doble incriminación; que el delito no tenga asignada en el país requirente la pena de muerte o una cadena perpetua y que la acción o la pena, según el caso, no esté prescrita.

    Así tenemos, en lo referente al principio de territorialidad, se constató que los hechos por los cuales fue procesado y condenado el ciudadano M.E.M.P., se cometieron dentro del territorio de la República de Colombia (Estado requirente), y detenido en territorio venezolano, en virtud de lo cual se cumple con el  principio bajo análisis.

    El Principio de la doble incriminación, conforme con el cual el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, que en el presente caso la solicitud de extradición se sustenta en un auto de aprehensión dictado en contra del ciudadano M.E.M.P., en fecha 5 de abril de 2011, acusación fiscal de fecha 24 de agosto de 2010 y orden de captura dictada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento de Arauca en fecha 25 de enero de 2012, por la comisión de los delitos de “CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO” y “FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS”, previstos y sancionados en los artículos 340 y 366 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), en los términos siguientes:

    ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses

    .

    ARTÍCULO 366. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años. La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del artículo anterior

    .

    Ahora bien, en criterio de la Sala de Casación Penal, los hechos descritos en la acusación fiscal, eventualmente pudieran ser subsumibles en los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal venezolano (de fecha 20 de octubre de 2000, Gaceta Nro. 5.494, Extraordinario) e  IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN, PORTE, DETENTACIÓN, SUMINISTRO U OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 eiusdem, en concordancia con los artículos  3° y  7° de la Ley sobre Armas y Explosivos (de fecha 12 de junio de 1939, Gaceta Oficial Nro. 19.900), vigentes para el momento de los hechos.

    Al respecto, el Código Penal venezolano dispone lo siguiente:

    Código Penal

    ´Del agavillamiento

    Artículo 287. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años´.

    ´De la importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas

    Artículo 275. La importación, fabricación, porte, detentación, suministro u ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años´

    .

    Ley sobre Armas y Explosivos

    De las Armas

    ´Artículo 3°. Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fúsiles-ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos´.

    ´Artículo 7°. La importación, fabricación, porte, detención (sic) y ocultamiento de las armas y municiones de guerra, por particulares, se castigará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Penal´

    .

    De igual forma, a juicio de la Sala, los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano M.E.M.P., indicados supra, se subsumen en las normas antes transcritas, lo que evidencia la existencia de la doble incriminación, pues se encuentran tipificados en las legislaciones de ambos países.

    En referencia al principio de la mínima gravedad del hecho, se confirma que la extradición fue solicitada por la comisión de delitos que tienen asignadas pena de privativa de libertad que en su límite máximo supera los seis meses de prisión.

    Por otra parte, la Sala deja constancia que los delitos de AGAVILLAMIENTO e IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN, COMERCIO, DETENTACIÓN Y PORTE DE ARMAS DE GUERRA, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos.

    De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso. Específicamente, respecto a la prescripción de la pena, se observa, que de acuerdo con el artículo 89 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), dicha institución está regulada de la manera siguiente:

    Artículo 89. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años

    .

    El artículo 112, numeral 1, del Código Penal venezolano, estipula que las penas prescriben:

    Artículo 112. Las penas prescriben así:

    1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

    (…)

    Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda a comenzar a correr de nuevo

    .

    De acuerdo con las disposiciones precedentemente citadas, resulta oportuno indicar que dicho ciudadano fue sentenciado por las autoridades judiciales de la República de Colombia, el 21 de diciembre de 2011, específicamente por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión; sin embargo, dicho ciudadano no estaba a derecho, por lo cual, el 21 de enero de 2012, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento de Arauca dictó orden de captura en contra del ciudadano M.E.M.P. para la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en la fecha antes señalada.

    Por consiguiente, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso no ha operado la prescripción de la pena impuesta al ciudadano M.E.M.P., por cuanto según lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal colombiano la pena prescribiría en el término fijado para ella en la sentencia, es decir, a los ocho (8) años. Por otra parte, de acuerdo con el contenido del artículo 112, numeral 1, del Código Penal venezolano, exige a fin de calcular la prescripción de la pena, el transcurso de un tiempo igual al de la pena impuesta más la mistad del mismo. En el presente caso el ciudadano M.E.M.P., fue condenado a la pena de ocho (8) años de prisión, y nunca estuvo a derecho, por lo que a la presente fecha no ha transcurrido el tiempo requerido para que ocurra la prescripción de la pena, por lo que resultaría, en principio, procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

    Ahora bien, respecto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, se observa que, el dos (2) de mayo de 2016, mediante oficio núm. 2061, la Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitió a la Sala de Casación Penal los datos filiatorios del ciudadano M.E.M.P., observándose de los mismos lo siguiente:

    Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 478 de fecha 26-04-2016, y atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los Artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial 5.890, de fecha 31/07/2008.

    Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano (a) respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABÉTICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo.

    M.E.M.P..//

    CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-9.260.892.//

    NOMBRE DE LOS PADRES: (…)

    LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: SAN FERNANDO[,] MUNICIPIO SAN FERNANDO[,] DISTRITO SAN FERNANDO[,] ESTADO APURE[.] EL 19-10-1964.

    ESTADO CIVIL: SOLTERO.//...

    . (Resaltado y subrayado del texto original).

    Como se puede apreciar de la transcripción de los Datos Filiatorios, el ciudadano M.E.M.P. es de nacionalidad venezolana, nacido el 19 de octubre de 1964, en el Municipio San F.d.E.A..

    Sobre este particular, debe advertirse que en la legislación venezolana, y en específico en el marco normativo que rige el procedimiento de extradición, se encuentra establecido el principio de la no entrega de los nacionales, pues así lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, el segundo párrafo del artículo 69, según el cual: “Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

    Respecto a la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe que:

    Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    1. Toda persona nacida en el territorio de la República.

    (...)

    .

    Igualmente, el primer párrafo del artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, estipula lo siguiente:

    La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana

    .

    De acuerdo con las disposiciones anteriormente transcritas, la Sala de Casación Penal deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la no entrega de nacionales.

    Visto que la petición de extradición formulada por el Gobierno de la República de Colombia recae sobre el ciudadano M.E.M.P., quien es venezolano por nacimiento, tal como se demostró anteriormente, la Sala de Casación Penal, con arreglo con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal, que prohíben la entrega en extradición de los venezolanos, considera que no es procedente dicha solicitud. Así se decide.

    No obstante lo anterior, destaca la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de evitar que la prohibición de extraditar nacionales, sea un espacio que abra camino a la impunidad de hechos delictivos cometidos fuera del territorio nacional; tiene previsto en el artículo 6 del Código Penal venezolano, la posibilidad de enjuiciamiento dentro del territorio de la República, y conforme con las normas del orden interno, de aquellos nacionales que hayan cometido delitos en el extranjero, cuando el hecho punible imputado o por el que se le dictó la condena al nacional, constituya delito en nuestra legislación penal y por ende merezca pena conforme con la ley venezolana.

    En tal sentido el artículo 6 del Código Penal dispone:

    Artículo 6.- La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.

    (...)

    Ahora bien, tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Colombia, han suscrito acuerdos internacionales en materia de cooperación y asistencia en materia penal, ello a fin de coadyuvar en la persecución los delitos transnacionales, esto basado en las iniciativas y regulaciones de la comunidad internacional, en cuanto a la persecución y procesamiento sobre delincuencia organizada que incluyen no solo la determinación de los ilícitos penales y los principios de cooperación internacional en materia judicial y penal, sino que también encontramos previsiones y principios en materia de ejecución de sentencias como el establecido en el numeral 12 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que establece lo siguiente:

    … Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente…

    .

    En este sentido y de acuerdo con tratados y acuerdos internacionales en materia de cooperación y asistencia en materia penal, suscritos por los países involucrados en la presente causa, se contempla la posibilidad de perseguir los delitos trasnacionales y hacer cumplir una condena impuesta por una autoridad extranjera, o el resto que estuviere pendiente de dicha condena. En el caso que nos ocupa, el ciudadano M.E.M.P., fue juzgado y condenado según se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, del 21 de diciembre de 2011, en consecuencia, el Estado Venezolano representado por la M.I.d.P.J., este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume, para con el Gobierno de la República de Colombia, el firme compromiso de que el mencionado ciudadano cumplirá dentro del territorio nacional la condena que le fue impuesta por las autoridades judiciales de dicho país. Así se decide.

    En virtud del pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal acuerda que dicho ciudadano continuará cumpliendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 13 de abril de 2016; asimismo, acuerda remitir toda la documentación enviada por el Gobierno de la República de Colombia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a fin de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del referido circuito; dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá realizar el cómputo de la pena que le resta y que habrá de cumplir dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá tomar en cuenta el tiempo que dicho ciudadano ha estado privado de su libertad con ocasión del procedimiento al cual ha dado lugar la solicitud de extradición hecha por el Gobierno de la República de Colombia. Del mismo modo, deberá indicar el lugar de reclusión donde permanecerá el ciudadano M.E.M.P., a fin de cumplir con la pena que le fue impuesta por las autoridades judiciales de la República de Colombia, por la comisión de los delitos de “CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO” y “FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS”. Así se declara.

    Declarado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a fin de garantizar al ciudadano M.E.M.P. sus derechos constitucionales a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que a la presente fecha no se ha recibido el informe de la evaluación médica practicada al referido ciudadano por parte del Doctor Liwven Quintana, Médico Neurólogo adscrito al área de Neurocirugía del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, en fecha 21 de julio de 2016, para evaluar la posibilidad de otorgarle o no una medida humanitaria por motivos de salud; por lo que insta al Juez de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al cual le corresponda conocer de la presente causa de acuerdo con lo establecido en la motiva del presente fallo, para que una vez recibida dicha evaluación considere si es procedente o no otorgar la referida medida de acuerdo con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano M.E.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.260.892, actualmente recluido en la sede de aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en El Rosal, Caracas, requerido por las autoridades judiciales de la República de Colombia, según aparece reseñado en la Notificación Roja Internacional A-844/9-2002, publicada el 4 de septiembre de 2002, emitida por la OCN Bogotá-Colombia, así como en las Ordenes de Captura dictadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento de Arauca, el 21 de enero de 2012, por los delitos previstos en los artículos 340 y 366 del Código Penal colombiano.

SEGUNDO

La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME para con el Gobierno de la República de Colombia el firme COMPROMISO de que el ciudadano M.E.M.P. cumplirá la pena que le fuere impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 21 de diciembre de 2011. En virtud de ello, ACUERDA que dicho ciudadano continuará cumpliendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 13 de abril de 2016.

TERCERO

ACUERDA REMITIR toda la documentación enviada por el Gobierno de la República de Colombia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a fin de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del referido Circuito; dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá realizar el cómputo de la pena que le resta y que habrá de cumplir, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual habrá de tomar en cuenta el tiempo que dicho ciudadano ha estado privado de su libertad con ocasión del procedimiento al cual ha dado lugar la solicitud de extradición hecha por el Gobierno de la República de Colombia, con indicación del lugar de reclusión donde deberá permanecer el ciudadano M.E.M.P., a fin de cumplir en su totalidad la pena que le fuere impuesta por las autoridades judiciales de la República de Colombia, por la comisión de los delitos de “CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO” y “FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS”.

Infórmese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a la Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a este último a fin de que notifique al Gobierno de la República de Colombia, el contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10 ) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada, ponente

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. Nº 2016-000130

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