Sentencia nº 1429 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 26 de marzo de 2012, el abogado M.E.N.S., titular de la cédula de identidad número 14.121.496 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.673, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PGS, C.A., ejerció acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada, el 26 de septiembre de 2011, por la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, en primer lugar, se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto del 12 de mayo de 2011, emitido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declaró el sobreseimiento de la causa penal instaurada contra dicha empresa, por el delito de desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en segundo lugar, confirmó la decisión recurrida, en los términos señalados en dicha sentencia, en el sentido de que ratificó la obligación de SERVICIOS PGS, C.A., de emitir un cheque de gerencia por concepto de responsabilidad patronal, a nombre de ese despacho judicial, con ocasión de la muerte de los ciudadanos O.J.Q.R. y F.J.F.M., quienes en vida fueran empleados de la antes mencionada empresa.

El 9 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 11 de mayo de 2012, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la abogada N.G., a fin de consignar en autos una diligencia, en la cual expuso lo siguiente: “Por medio de la presente manifiesto mi RENUNCIA al Poder que me había sido Conferido (sic) por la representación en la Causa (sic) N° 2012-372, (…), en virtud de haber sido convocada para el desempeño de un cargo público, razón por la cual me resulta imposible continuar con la representación por la cual me encontraba designada en la presente Causa (sic). En tal sentido, mucho le agradecería los trámites pertinentes a los fines de que la renuncia a la Defensa (sic), por los motivos que manifiesto mediante el presente escrito, quede expresamente sentada a partir de la presente fecha”.

El 13 de julio de 2012, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado M.N., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad Mercantil PGS, C.A., con el fin de consignar en autos una diligencia, en la cual solicitó la admisión de la presente acción de amparo y su posterior declaratoria con lugar en la definitiva.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - En fechas 28 de julio de 2005 y 20 de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, admitió las solicitudes de disposición de bienes realizadas por las ciudadanas Ú.R.d.Q. y Elys A.P.C., respectivamente, a favor de unos niños (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello con ocasión de la muerte de los ciudadanos O.J.Q.R. y F.J.F.M., quienes en vida fueran empleados de la empresa PGS, C.A.

  2. - El 18 de diciembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó un auto mediante el cual ordenó a la sociedad mercantil PGS, C.A., que emitiera un cheque a nombre de ese despacho judicial, por concepto de responsabilidad patronal, referente a la póliza patronal y los beneficios que le pudieran corresponder al niño (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo del ciudadano O.J.Q.R., quien en vida fuera empleado de la antes mencionada empresa.

    3.- En fechas 3 de abril de 2008 y 4 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, decretó medidas innominadas, en las que se acordó librar mandato de ejecución, mediante el cual se ordenó la emisión inmediata de un cheque de gerencia a nombre de ese tribunal, por parte de la sociedad mercantil PGS, C.A., así como también la retención dineraria de dicho importe, correspondiente a la cuota parte por concepto de la póliza de responsabilidad patronal que fue contratada por la referida empresa con la compañía aseguradora Seguros Caracas de Venezuela, C.A., a favor de los ciudadanos O.J.Q.R. y F.J.F.M., respectivamente, con ocasión de la relación laboral que tenían estos con PGS, C.A.

    4.- El 25 de mayo de 2009, el Ministerio Público ordenó la apertura de una investigación penal, a raíz de la denuncia formulada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por el supuesto incumplimiento de lo ordenado en el auto dictado, el 18 de diciembre de 2007, por el referido juzgado. Inicialmente dicha denuncia se planteó por el delito de apropiación indebida, siendo luego modificada dicha calificación jurídica, por el delito de desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - El 21 de julio de 2009, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Raif El Arigie Harbie, quien por un tiempo se desempeñó como director suplente de la empresa PGS, C.A., por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los mismos hechos que motorizaron la causa penal que dio origen al presente p.d.a.. Dicho sobreseimiento fue confirmada por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 28 de enero de 2010. Contra esta última decisión, el abogado L.Q., actuando en su condición de representante judicial de las ciudadanas Elys A.P.C. y Ú.M.R.d.Q. ejerció recurso de casación, el cual fue desestimado por manifiestamente infundado mediante decisión del 5 de agosto de 2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. - El 25 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró la nulidad del procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado por el abogado L.Q., actuando en su condición de representante judicial de los herederos legítimos de los ciudadanos O.J.Q.R. y F.J.F.M., quienes en vida fueran empleados de la sociedad mercantil PGS, C.A., y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de admisión de la demanda, aplicando en el presente caso el procedimiento contencioso de familia y patrimoniales, contemplados en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir el demandante con los requisitos de forma establecidos en el artículo 455 eiusdem.

    7.- El 12 de mayo de 2011, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó, previa solicitud del Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa, con base en el artículo 318.2 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de la sociedad mercantil PGS, C.A., en la causa penal que se instauró contra esta última por el delito de desacato previsto y sancionado en el artículo 270 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. - El 1 de junio de 2011, el abogado L.Q., actuando en su condición de representante judicial de los herederos legítimos de los ciudadanos O.J.Q.R. y F.J.F.M., interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda de cobro de prestaciones sociales contra las sociedades mercantiles PGS, C.A., y contra PDVSA, Petróleo, S.A., en la cual solicitó que éstas sean condenadas a pagar, solidariamente, a los herederos legítimos de los ciudadanos O.J.Q.R. y F.J.F.M., lo siguiente: a) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 567 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; b) El pago por la muerte de los ciudadanos antes mencionados, a consecuencia de un accidente de trabajo, con base en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y c) Pensión de sobrevivientes, conforme a los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  6. - El 6 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui libró despacho saneador, en el cual se instó al abogado L.Q. a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos D y E del artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  7. - El 1 de agosto de 2011, el abogado L.Q., actuando en su condición de representante judicial de los herederos legítimos de los ciudadanos O.J.Q.R. y F.J.F.M., presentó nuevamente demanda de cobro de prestaciones sociales contra las sociedades mercantiles PGS, C.A., y contra PDVSA, Petróleo, S.A., dando cumplimiento al despacho saneador emitido, el 6 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dicha demanda fue admitida el 16 de septiembre de 2011.

    11.- Contra esta última decisión, el abogado L.E.Q., actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Elys A.P.C. y Ú.M.R.Q., ejerció recurso de apelación.

  8. - El 26 de septiembre de 2011, la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en primer lugar, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto del 12 de mayo de 2011, emitido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual se declaró el sobreseimiento de la causa penal instaurada contra dicha empresa, por el delito de desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en segundo lugar, confirmó la decisión apelada, en los términos señalados en dicha sentencia por esa alzada penal, en el sentido de que ratificó la obligación de SERVICIOS PGS, C.A., de emitir un cheque de gerencia por concepto de responsabilidad patronal, a nombre del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niños y el Adolescente del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con ocasión de la muerte del ciudadano O.J.Q.R., quien en vida fuera empleado de la antes mencionada empresa.

    II

    DE LA PRETENSIÓN

    Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

    Afirmó la parte actora, que “El fallo contra el cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional lo constituye la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 26 de septiembre de 2011, dictada en la causa N° 2669, que declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, pero confirma la decisión impugnada ‘solo en los términos aquí señalados’, lo que origina un pronunciamiento por parte de ese Tribunal que escapa del thema decidendum y que viola gravemente los derechos constitucionales de PGS”.

    En este sentido, indicó que “La sentencia del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas (…), se produce como consecuencia de una investigación solicitada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a la Fiscalía Superior en Materia Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de determinar un supuesto delito de desacato a una orden expedida por dicho Tribunal, en un procedimiento de Disposición de Bienes, en contra de PGS, con atención al abogado Raif El Arigie en su carácter de representante legal, de emitir de forma inmediata un cheque de gerencia por concepto de póliza de responsabilidad patronal que contrató dicha empresa con la compañía Seguros Caracas, y que le correspondiere a los herederos (hijos menores) de los ciudadanos O.J.Q.R. y F.J.F.M., trabajadores de PGS, quienes fallecieron, señala el Tribunal, con ocasión de la relación laboral”.

    Que “La Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público, a quien le correspondió la investigación, solicitó el Sobreseimiento de la Causa por considerar que no había delito alguno, ya que el comportamiento de PGS de no girar el hecho ordenado se debió a que el accidente ocurrido no era de tipo laboral y a que los herederos podían acudir a la jurisdicción en materia laboral para hacer valer sus derechos e intereses…” (Subrayado del escrito).

    Que “El conocimiento de dicha causa recayó en el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual efectivamente decretó el Sobreseimiento de la Causa, al desestimar el delito de Desacato fundamentalmente por no existir una decisión firme de un órgano jurisdiccional que hubiese sido desobedecida”.

    Que “En el caso en concreto, el thema decidendum de la causa radicaba exclusivamente en la conformidad a derecho de la declaratoria de sobreseimiento realizada por el Tribunal de Primera Instancia por no existir el delito de desacato, lo cual nada tiene que ver con el carácter de accidente de trabajo del hecho en que ocurrieron las muertes de O.J.Q.R. y F.J.F.M.. De tal forma, la decisión de la Corte de Apelaciones debió circunscribirse a la declaratoria SIN LUGAR o CON LUGAR de la apelación interpuesta con relación al sobreseimiento declarado por el Tribunal de Primera Instancia, sin aludir a puntos que no formaban parte de la controversia y que no eran de su competencia”.

    Que “No obstante, la Corte de Apelaciones excedió su potestad jurisdiccional, atreviéndose a afirmar la existencia de un accidente laboral (algo que es propio de un juicio laboral y nunca penal), y condenando a un pago de una obligación dineraria como consecuencia de su declaratoria. Concretamente, el fallo agraviante señaló: ‘En consecuencia, esta Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que en cuanto a la ordenado en el auto de fecha 18 de diciembre de 2007, como al decretó (sic) de las medidas ejecutivas emanada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, podrá cumplirse una vez que los representantes legales de la empresa P.G.S. SERVICIOS, C.A, quienes se encuentran señalados en el documento poder inserto al folio 123 al 124, de la pieza 5 de la presente causa, y que indiscutiblemente tienen conocimiento del procedimiento de Disposición de bienes, que se lleva en el referido despacho judicial, acudan ante dicha sede a los fines que suministren el domicilio, cierto de su representada y cumplan con lo ordenado por ese Juzgado; Quedando constatado en razón de lo antes expuesto, inequívocamente que el ciudadano Raif El Arigie H, no funge como directivo de la empresa y por lo tanto no puede dar cumplimiento a lo ordenado por el mencionado Juzgado con Competencia Especial, por lo que se confirma el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Raif El Arigi (sic) H, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos aquí expuestos”.

    Que “Con este pronunciamiento, realizado fuera de todo contexto, el Juzgado agraviante viola además el principio acusatorio al inconstitucionalmente ampliar de oficio el thema decidendum, incluyendo dentro de él, de manera por demás arbitraria, la orden de pago de la indemnización” (Subrayado del escrito).

    Que “… dicho Juzgado se avocó al conocimiento de una cuestión de naturaleza laboral, dándole un alcance a la decisión más allá de sus límites que, como se dijo, era solamente determinar si existió o no el delito de desacato”.

    Que “Contra esta decisión, un tribunal penal, previa la constatación de la inexistencia del delito de desacato, condena a PGS a indemnizar un accidente de trabajo que nunca existió, sin un juicio previo por el tribunal competente, que le diera oportunidad de defenderse oportuna y adecuadamente ante la responsabilidad laboral que se le pretende imputar. Ello viola en forma flagrante los derechos constitucionales de PGS al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el quebrantamiento de su derecho a la defensa, a ser juzgado por un juez natural y a la presunción de inocencia”.

    Que en el presente caso el órgano jurisdiccional agraviante actuó fuera de su competencia, toda vez que “… en primer lugar, porque se pronunció sobre un aspecto que no recae en el ámbito penal sino en el laboral, ya que son los tribunales con competencia laboral los que pueden dilucidar si el siniestro ocurrido es de carácter ‘ocupacional’ o ‘laboral’ conforme a lo previsto en los artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en los artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose entonces una incompetencia por la materia y, en segundo lugar, porque determinó un asunto que lesiona los derechos de PGS sin un juicio previo que le diere oportunidad de defenderse, dejando de lado su competencia constitucional, al desconocer las garantías más elementales del debido proceso, juez natural y presunción de inocencia”.

    Que “Se trata, a todas luces, de una usurpación de funciones del Juzgado Agraviante, toda vez que realiza una determinación trascendente (calificación de accidente de trabajo), sin que se tenga competencia para ello”.

    Que “Se trata de un pronunciamiento ajeno al proceso penal que compromete severamente los derechos fundamentales de nuestra representada, quien tiene derecho, como en efecto está sucediendo en la jurisdicción de LOPNA en competencia laboral, a explicar las razones por las cuales no se puede calificar el triste accidente, como accidente de trabajo. El fallo lesivo incurre entonces en un abuso de autoridad, al escaparse del objeto del litigio penal, asumiendo unos hechos que están siendo revisados y analizados en un proceso laboral que actualmente se sustancia ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Competencia Laboral”.

    Que “… la decisión judicial lesiva contra la cual se ejerce la presente acción de a.v. los derechos de PGS al debido proceso legal reconocido en el artículo 49 constitucional.

    Que “… del artículo 49 constitucional se desprenden garantías fundamentales del debido proceso como lo son la existencia de un tribunal competente, independiente e imparcial (Juez Natural), donde se garanticen los medios suficientes para poder defenderse, asegurando el control y la contradicción de la prueba, hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme que otorgue una decisión a la controversia planteada en la litis (derecho a la Defensa), lo que garantiza a su vez la presunción de inocencia”.

    Que “… la decisión impugnada por esta vía de amparo lesiona gravemente los derechos fundamentales de nuestra mandante al debido proceso, al imponerle una obligación de ejecución inmediata fuera del thema decidendum, que no sólo careció de un proceso previo que determinase la existencia de dicha obligación, sino que además fue realizada por un tribunal incompetente por la materia, en clara violación a la presunción de inocencia” (Subrayado del escrito).

    En este sentido, denunció, en primer lugar, la violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo al respecto que “… la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, competente en materia penal, aseveró que el fallecimiento de los ciudadanos O.J.Q.R. y F.J.F.M. es directamente atribuido a la empresa PGS por cuanto ‘falleció en accidente de Trabajo tal como se aprecia del informe técnico expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales’. Además, bajo dicha línea argumentativa, ordenó que nuestro mandante acudiera ‘ante dicha sede’ [sede del tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre] a los fines que suministren el domicilio, cierto de su representada y cumplan con lo ordenado por ese Juzgado’. Todo ello, sin un juicio contradictorio previo por un tribunal competente que le permitiera a PGS defenderse oportunamente y con el tiempo necesario de esas imputaciones” (Subrayado del escrito).

    Que “El Juzgado agraviante no estaba legítimamente facultado para imponer una orden de tal naturaleza y establecer una responsabilidad laboral en cabeza de PGS, ya que todo órgano jurisdiccional, como es harto conocido, no puede ni limitarles los derechos a los particulares a causa de presuntas responsabilidades sin seguir previamente un debido procedimiento imparcial, donde se permita la defensa de los afectados con sus alegatos y pruebas”.

    Que “… la Corte de Apelaciones se atribuyó inconstitucionalmente la competencia para determinar la existencia o inexistencia de un accidente laboral, y en efecto, la ejerció para asegurar que existió un accidente de trabajo y obligar a nuestro mandante a pagar obligaciones a raíz de dicha determinación, específicamente, la correspondiente a la indemnización del seguro de responsabilidad patronal contratada con Seguros Caracas”. (Negrillas y subrayado del escrito).

    Que “… debe tenerse en cuenta que la ley prevé el procedimiento para la determinación de la existencia de un accidente de trabajo y para la determinación de la posterior responsabilidad laboral que de ella deriva, previstas en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así, en los citados artículos se dispone que será el INPSASEL el órgano competente para realizar la primera calificación, la cual será posteriormente sometida al control judicial por un tribunal con competencia laboral, y nunca por un tribunal con competencia penal” (Negrillas y subrayado del escrito).

    Que “… el único procedimiento que permitiría augurar la existencia de un accidente de trabajo en el presente caso se encuentra siendo cuestionado ante el tribunal competente para ello, existiendo una clara situación de prejudicialidad para poder afirmar la existencia de dicho accidente de naturaleza laboral (…). En todo caso, no existe proceso judicial previo que permita a cualquier tribunal ordenar el pago de la cantidad dineraria correspondiente a la póliza de seguro por responsabilidad patronal” (Negrillas y subrayado del escrito).

    Que “Este planteamiento se encuentra íntimamente vinculado con el de la incompetencia del juez penal para dictar la orden antes enunciada, sumado al requerimiento no sólo de que sea el tribunal competente para realizar dicha orden, sino además que debe serlo a través del proceso legalmente previsto para ello. Justamente, los procesos judiciales y sus distintas naturalezas están sometidos al principio de legalidad, de tal forma que un tribunal no podría dictar una disposición, sin seguir un proceso o procedimiento previamente determinado por ley”.

    Que “… la ausencia de un proceso judicial es manifiesta en el presente caso pues para que el juez penal pueda dictar la orden de acudir ante la sede de un Tribunal de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para pagar la obligación dineraria antes referida, debería existir una norma previa que lo autorice, la cual no existe en la legislación venezolana. Al contrario, se reservó el conocimiento para determinar la existencia de un accidente laboral, el control del informe técnico del INPSASEL, y cualquier mandato posterior derivado de éste a los tribunales con competencia laboral, demostrándose así la a.d.p. previo” (Subrayado del escrito).

    Que “… en el presente caso la Corte de Apelaciones analizó y valoró como plena prueba el Informe Técnico expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuando ni siquiera se permitió a PGS hacer efectivo control de dicho medio de prueba. Todo esto, especialmente agravado, pues en ese p.d.D. el juez penal no tenía competencia para conocer de dicho instrumento, ni mucho menos de declarar la existencia de un accidente de trabajo. Ello consuma aún más y hace patente la violación del derecho a la defensa como parte del debido proceso legal consagrado en el artículo 49 de la Constitución y así solicitamos muy respetuosamente sea declara (sic) por esta Sala Constitucional”.

    En segundo lugar, la parte actora denunció la vulneración del derecho a ser juzgado por el juez natural, establecido en el artículo 49.4 del Texto Constitucional, alegando al respecto que “En el presente caso se evidencia también en forma clara una violación del derecho al juez natural, al no ser juzgada PGS por el tribunal competente establecido previamente por ley, respecto a la obligación de pagar una cantidad de dinero proveniente de una póliza de responsabilidad patronal”.

    Que “… el pronunciamiento del Juez agraviante que es objetado mediante este amparo escapa de la competencia de la jurisdicción penal, por recaer en la jurisdicción de LOPNA, conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”.

    Que “… la determinación respecto a si un accidente tiene naturaleza laboral fue regulado de manera previa y expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como fue señalado previamente, correspondiéndole su conocimiento a la jurisdicción de LOPNA en competencia laboral, por lo que efectivamente los interesados acudieron primero ante un tribunal laboral y luego, en virtud de orden judicial, ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demandando a PGS por concepto de indemnización por accidente laboral, como se demostró en anexo previo”.

    Que “... el pronunciamiento del Juzgado agraviante fuera del thema decidendum de la controversia (delito de Desacato), constituye un evidente exceso de poder, violando las competencias legalmente atribuidas a otras autoridades administrativas y judiciales, incurriendo en un vicio de incompetencia que hace procedente la denuncia de violación del derecho a ser juzgado por el juez natural, y hace procedente al (sic) amparo aquí ejercido”.

    Que “… pese a constatar el Juzgado agraviante que la indemnización a los herederos por PGS, al recibir ésta una suma de dinero proveniente de una póliza de responsabilidad patronal era un tema controvertido de naturaleza laboral, el Juzgado agraviante determinó que los representantes de PGS debían acudir a la sede del Tribunal de Protección ‘a los fines de que suministren el domicilio, cierto de su representada y cumplan con lo ordenado por ese Juzgado (…)’, desconociendo toda una instancia judicial determinada por ley previa, destinada a debatir la discrepancia respecto a si el siniestro donde murieron sus dos trabajadores era laboral o no, que en definitiva decidiera si los herederos de los fallecidos tenían derecho a obtener cada uno la parte correspondiente a la indemnización de la póliza por responsabilidad patronal”.

    En tercer lugar, la parte actora denunció la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, afirmó que el contenido del señalado derecho constitucional “… no fue observado por el Juzgado agraviante, el cual condenó a PGS sin ser tribunal competente, sin seguir un procedimiento previo y sin permitir el cuestionamiento de las pruebas producidas en el expediente, al aseverar que: (1) el fallecimiento de los trabajadores fue producto de un accidente laboral, algo que excede su competencia de decidir; y (2) al ordenar el pago de la indemnización que le correspondía a PGS por la póliza de responsabilidad patronal. Estos actos, evidentemente contrarios a derecho, también constituyen una violación a la garantía de presunción de inocencia, pues de manera clara, la Corte de Apelaciones prejuzga sobre la responsabilidad de PGS, afirmándola sin existir un procedimiento judicial previo que así lo determine. Por ello, es clara la violación a la presunción de inocencia, y así solicitamos sea declarado muy respetuosamente por esta Sala Constitucional”.

    Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la admisión de la presente acción de amparo constitucional y su declaratoria con lugar en la definitiva, y en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia dictada, el 26 de septiembre de 2011, por la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    III DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

    Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, numeral 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

    Determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, es la dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

    IV

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    La sentencia dictada, el 26 de septiembre de 2011, por la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se fundó en los siguientes argumentos:

    Para decidir, considera pertinente realizar las consideraciones siguientes:

    El 21 de septiembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, libró comunicación nro TP-1312-09, a la Fiscalía Superior en Materia Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le informa lo siguiente: ‘….. Que este Tribunal por auto de esta misma fecha, acordó solicitarle que aperture (sic) investigación con el objeto de determinar el delito de DESACATO, en la que presuntamente ha incurrido la empresa PGS DE VENEZUELA C.A…’

    En fecha 23 de febrero de los corrientes, la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal, acto conclusivo de la investigación nro 01-f122-265-2009, llevada por ante despacho consistente en sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las actividades investigas efectuadas a la compañía PGS DE VENEZUELA, C.A, no se develo que esta haya perpetrado delito alguno, ya que el comportamiento de la misma de no querer girar cheque a nombre de los herederos, con fondos provenientes de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, fue soportado en que el accidente ocurrido no era de tipo laboral, por lo que de ninguna manera la actuación de la referida empresa se encuadró en un hecho típico, pues la suma de dinero fue devuelta posteriormente a la aseguradora en cuestión, concluyendo la vindicta pública que tantos los herederos como su representante legal podían acudir a la jurisdicción en materia laboral para hacer valer sus derechos e intereses.

    El día 12 de mayo de 2001, se llevo a cabo audiencia oral prevista en el artículo 323 de la N.A.P., por ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual luego de escuchar a todas las partes presentes en el acto, se decretó el sobreseimiento de la causa, conformidad a lo previsto en el articulo 318 numeral 2 ejusdem, quedando debidamente motivados los pronunciamientos antes proferidos por decisión de fecha 12 de mayo de 2011, en los términos siguientes:

    (omissis)

    El recurrente en su escrito recursivo denuncia la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 12 de mayo de 2011, que decretó el sobreseimiento de la causa, por desconocer de esta manera la situación que dio inicio al juicio, pues a su criterio los Directivos de la Empresa de Servicios P.G.S. C.A , y en especial el ciudadano RAIF EI ARIGIE como director suplente que era para el momento que ocurrieron los hechos se negaron a cumplir la orden del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, que le ordenaba depositar la cuota parte que les corresponde a los niños por concepto de póliza patronal.

    Este Órgano Colegiado de la revisión de cada una las actas que consta en autos, observa que la representación fiscal solicitó el sobreseimiento del asunto nro 01-F122-285-09 (nomenclatura de ese despacho fiscal), de conformidad a lo previsto en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio no se ha podido ejecutar la medida ejecutiva en contra de la empresa PGS DE VENEZUELA, C.A. en virtud que el Tribunal Ejecutor de Medidas se ha dirigido a las oficinas del abogado RAIF EL ARIGIE, quien se desempeñaba como director suplente para el momento en el que ocurrieron los hechos y no ante la oficina de la empresa PGS DE VENEZUELA, C.A., en virtud que el referido ciudadano no se encuentra desempeñando el cargo antes mencionado, así mismo, arguyo además el ministerio público que no existe delito por cuanto no ha sido dictado ningún tipo decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, argumentos estos que fueron tomados en consideración por la recurrida a los fines de proferir su decisión.

    Corre inserta del folio 25 al folio 28, de la pieza tres (03), informe técnico de Investigación de Accidente, suscrito por la T.S.U M.E.G., en su condición de Técnico en Higiene y Seguridad del Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Estado Vargas y Miranda, del que se desprende las conclusiones de la investigación del accidente la cual es la siguiente: “que el accidente investigado cumple con la definición de ‘Accidente de Trabajo’.

    Consta al folio veintitrés (23) de la pieza tres (03), de la causa examinada por esta Alzada, que en fecha 17 de septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, dio inicio de solicitud de Disposición de Bienes propuesta por la ciudadana U.M.Q., actuando en representación de su nieto.

    El 17 de septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, remite comunicación al Gerente de Seguros Caracas, signada con el nro TP-1714-07, a los fines de que se sirviera remitir a ese despacho, la cuota parte por concepto de Póliza de Accidentes Personales y Póliza Patronal y otros beneficios que le pudiera corresponder a O.J.Q.M., en su condición de heredero de su padre el ciudadano O.J.Q.R..

    Riela al del folio 28 al 29, de la pieza tres (03) comunicación emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, de fecha 01 de noviembre 2006, al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, a través de la cual le informa que: (omissis).

    En fecha 18 de diciembre de 2007, es dictado auto y comunicación suscrita por parte del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente del Tigre, mediante el cual ordena a la empresa P.G.S C.A, se sirva emitir cheque a nombre de ese despacho judicial, referente a la póliza patronal y los beneficios que le pudieran corresponder al n.O.J.Q.R.. (Folios 42 al 43, pieza 03)

    El día 20 de febrero del 2008, Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, dictó auto mediante el cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas que por distribución correspondiera a los fines que se constituya en la sede de la empresa P.G.S. DE VENEZUELA, y realizará (sic) inspección de sus libros. (Folios 58 al 59, pieza 03)

    El 03 de abril de 2008, el Juzgado Tribunal (sic) de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, emitió auto mediante el cual decretó medidas innominadas y acordó librar mandato de Ejecución al Juzgado Distribuidor Especializado en Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se trasladara y constituyera en la empresa P.G.S. SERVICIOS, C.A., con atención al abogado Raif El Arigie, en su carácter de representante legal de la mencionada empresa, ubicada en la Av., F.d.M., Edificio Provincial, piso nro 8, Municipio Chacao, con el objeto que fuera girado cheque de gerencia a nombre del referido despacho judicial y su consecuente retención, por concepto de póliza de responsabilidad patronal que fuera contratada por la empresa P.G.S. SERVICIOS, C.A. con la compañía aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, que debía generarse por la muerte ciudadano O.J.Q.R.. (folio 83, pieza 03)

    Riela de los folios 15 al 16 de la pieza cinco (05) de la presente causa, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de SERVICIOS PGS. C.A. celebrada en fecha 22 de junio de 2007, en la cual se adoptaron un conjunto de resoluciones entre las que se encuentra la denominada como TERCERA siendo del siguiente tenor: ‘Se aceptó la renuncia de los señores J.V.M.L., L.R.R. y Raif El Rigie (sic) H, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad nros 4.349.358, 6160.741 y 13. 609.178 respectivamente.’ (Subrayado y negrilla por esta Sala)

    Ahora bien, esta Alzada luego del estudio pormenorizado de las actas que integran la causa objeto de estudio, pudo apreciar que antes el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, cursa solicitud de Disposición de Bienes en la que el día 18 de diciembre de 2007, es dictado, auto mediante el cual ordena a la empresa P.G.S C.A, se sirva emitir cheque a nombre de ese despacho judicial, referente a la póliza patronal y los beneficios que le pudieran corresponder al niño (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), decretándose posteriormente el 03 de abril del 2008, medida Innominada como lo fue la orden de emisión inmediata de cheque de gerencia a nombre de la referida instancia judicial y su consecuente retención, por concepto de póliza de responsabilidad patronal que fuera contratada por la empresa P.G.S. SERVICIOS, C.A. con la compañía aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, generada por la muerte ciudadano O.J.Q.R., quien falleció en accidente de Trabajo tal como se aprecia del informe técnico expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, comisionándose para su ejecución el Tribunal Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas quien debía constituirse en la sede de la referida empresa con atención al abogado Raif El Arige (sic), en su carácter de representante legal, cuyo domicilio estaba ubicado en la Av. F.d.M., Edificio Provincial, piso n° 8, Municipio Chacao, Caracas, sin embargo para esos momentos el ciudadano Raif El Arigi (sic) H., no ostentaba el cargo de director suplente en la empresa P.G.S. SERVICIOS, CA., pues en Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de junio 2007, fue aceptada su renuncia, es decir que mal podría haberle dado cumplimiento al referido mandato judicial o tramitado lo ordenado sino formaba parte de su directiva; corroborándose todo lo antes (sic) señalado, con acta de fecha 13 de mayo de 2008, en la que el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez apersonado en la oficina indicada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, fueron atendidos por el abogado Raif El Arigi (sic) H, el cual manifestó que para esos momentos no se desempeñaba como directivo de la empresa, y que además su cargo de Director Suplente nunca le permitió realizar gestiones o administración en la misma.

    En tal sentido, en lo que respecta al tipo penal de Desacato, en los supuestos antes explanados, estas (sic) jurisdicente concluyen que no está demostrado su comisión por parte del ciudadano Raif El Arigi (sic) H., en virtud que para el momento en que el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, dictó auto a través del cual se conmino (sic) a la Empresa P.G.S, C.A que emitiera cheque por póliza patronal y cualquier otros beneficios que le pudieran corresponder al niño (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) en su condición de heredero de su padre ciudadano O.J.Q.R., así como en la oportunidad en la que se giraron instrucciones precisas para hacer efectiva la medida ejecutiva decretada, en la que se indicó que debían acudir ante la oficina del abogado Raif El Arigi (sic) H., ubicada en la Av. F.d.M., Edificio Provincial, piso n° 8, Municipio Chacao, Caracas, ya no integraba la directiva de la referida empresa.

    Al respecto, en el caso objeto de estudio no develó que el ciudadano Raif El Arigi (sic) H, realizará algún proceder que limitara o impidiera que la orden proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, se cumpliera.

    Finalmente no puede dejar pasar por alto, este Tribunal del Alzada, que tanto el ministerio público (sic), como el tribunal a quo, señalaron que no existía decisión alguna por parte Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, que debiera darse cumplimiento, en relación a ello se verificó de las actuaciones que integran el presente asunto que en fecha 18 de diciembre de 2007, es dictado auto y comunicación suscrita por parte del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente del Tigre, mediante el cual ordena a la empresa P.G.S C.A, se sirva emitir cheque a nombre de ese despacho judicial, referente a la póliza patronal y los beneficios que le pudieran corresponder al niño (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), tal como consta de los folios 42 al 43, pieza 03, así pues el día en fecha (sic) 03 de abril de 2008, fue decretada medida innominada (sic) por el referido despacho judicial en el que se acordó librar mandato de Ejecución, mediante el cual se ordenaba la emisión inmediata de cheque de gerencia por concepto de responsabilidad patronal, contratada por la empresa P.G.S SERVICIOS CA., con la compañía aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual, que se generó por la muerte del ciudadano O.J.Q.R.; orden esta que encuentra su respaldo en la sentencia nro 44, de fecha 16 de noviembre del 2006, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que le confirió tales atribuciones a la referida jurisdicción en los términos siguientes :

    (omissis)

    En consecuencia, esta Sala nro 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que en cuanto a la ordenado en el auto de fecha 18 de diciembre de 2007, como al decretó (sic) de las medidas ejecutivas emanada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, podrá cumplirse una vez que los representantes legales de la empresa P.G.S. SERVICIOS, C.A, quienes se encuentran señalados en el documento poder inserto al folio 123 al 124, de la pieza 5 de la presente causa, y que indiscutiblemente tienen conocimiento del procedimiento de Disposición de bienes, que se lleva en el referido despacho judicial, acudan ante dicha sede a los fines que suministren el domicilio, cierto de su representada y cumplan con lo ordenado por ese Juzgado; Quedando constatado en razón de lo antes expuesto, inequívocamente que el ciudadano Raif El Arigi (sic) H, no funge como directivo de la empresa y por lo tanto no puede dar cumplimiento a lo ordenado por el mencionado Juzgado con Competencia Especial, por lo que se confirma el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Raif El Arigi (sic) H, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos aquí expuestos

    .

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir, la Sala observa:

    Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Al respecto, resulta necesario destacar que: a) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la injuria constitucional denunciada; b) la lesión –en caso de existir– es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado; c) aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida; d) la solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; e) no existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada; f) no se trata de una petición de amparo contra un fallo dictado por alguna Sala de este M.T. de la República; y g) no está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

    Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente, se ha anexado copia certificada de la sentencia accionada, todo lo cual hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se decide.

    VI DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  9. - ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado M.E.N.S., actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PGS, C.A., contra la sentencia dictada, el 26 de septiembre de 2011, por la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  10. - ORDENA la notificación del Presidente de la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

  11. - ORDENA la notificación de la Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  12. - ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que notifique a las ciudadanas ELYS A.P.C. y Ú.M.R.Q., quienes fungen como terceras interesadas en el presente p.d.a., debiendo la referida Corte de Apelaciones una vez practicada dicha notificación, informar de inmediato a esta Sala, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. nro. 12-0372

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR