Sentencia nº 01054 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrada Ponente Y.J.G.

Exp. Nº 1171

El abogado O.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37076, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.917.466, en fecha 15 de noviembre de 2000, interpuso recurso de interpretación acerca del “...alcance de la ley de la contraloría General del Estado Barinas así como de la Constitución del estado Barinas, en lo tocante al tema de la Contraloría del estado Barinas...”

El 16 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de decidir el recurso de interpretación.

En fecha 28 de noviembre de 2000, el apoderado judicial del recurrente solicitó el pronunciamiento relativo al recurso de interpretación interpuesto, alegando que el 22 de diciembre de 2000 vencía el período de la Contralora General del Estado Barinas designada por la extinta Asamblea Legislativa del referido Estado.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y por auto de fecha 20 de febrero de 2001, se reasignó como ponente a la Magistrada Y.J.G..

En fecha 14 de febrero de 2001, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito solicitando se dicte sentencia y haciendo algunas consideraciones y en fecha 12 de julio de 2001, ratificó en cada una de sus partes el recurso de interpretación interpuesto, pidiendo pronunciamiento al respecto.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

En el escrito presentado ante esta Sala, el solicitante expuso lo siguiente:

“...En el seno del C.L. delE.B. y en el resto de las fuerzas vivas del Estado se está produciendo un debate público relacionado con el alcance de diversos textos legales tanto estadales como nacionales en relación a la subordinación jerárquica o no, por ahora, de la Contraloría General del estado Barinas al C.L. del estadoB.. Como es de vuestro conocimiento la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) dota al órgano de control externo estadal de autonomía orgánica funcional, estableciendo además que la elección del titular del órgano se realizará mediante concurso, cuyos lineamientos se establecerán en la ley, que al efecto se dicte. (Art. 163 CN). Ahora bien el problema es que la asamblea nacional ni el C.L. delE.B. han dictado la Ley que invoca el artículo 163 de la Constitución Nacional, en relación a los lineamientos del concurso para el nombramiento del Contralor del Estado Barinas...

... El punto controvertido y cuya consulta hago expresamente en nombre de mi mandante es saber si, mientras se dictan las nuevas leyes, el C.L., tiene competencia sobre la Contraloría General del Estado Barinas, especialmente en lo referido a la potestad de nombrar al contralor una vez vencido su período de ley...”

II DE LA COMPETENCIA Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso intentado. No obstante, como punto previo a la decisión de fondo, resulta imperativo el análisis referente a la competencia para su conocimiento.

El numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley...

...Omissis...

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley

. (subrayado de la Sala).

Esta Sala, en sentencia N° 1.344 de fecha 13 de junio de 2000, expresó que la creación de nuevas Salas en el Tribunal Supremo es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, por lo que debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto. Tal criterio fue acogido por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.588 del 11 de diciembre de 2001.

El presente caso se enmarca en la solicitud de interpretación “...del alcance de la Ley de la Contraloría General del Estado Barinas así como de la Constitución del Estado Barinas..”, a los fines de que la Sala determine la competencia del C.L. para nombrar el próximo Contralor General del citado Estado, mientras se dicten las nuevas leyes conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 163 de la Constitución.

Dado que el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos del C.L. a los que se refiere la solicitud de interpretación corresponde a esta Sala Político Administrativa, resulta evidente deducir la afinidad de la materia sometida a interpretación y por consiguiente, debe esta Sala declarar su competencia para conocer del caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución y así se declara.

III

De la Admisibilidad del Recurso Interpuesto

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

En tal sentido esta Sala, en sentencia Nº 708, de fecha 22 de mayo de 2002, (Caso: G.J.R.G., L.A.H.P. y otros) precisó que los requisitos para la admisión del recurso de interpretación deben ser los siguientes:

...1.- Tener legitimación para recurrir, es decir, que la parte solicitante demuestre un interés en la interpretación solicitada, y que dicha interpretación recaiga en un caso concreto.

2.- Que la interpretación solicitada sea de un texto legal, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

4.- Que esta Sala no se haya pronunciado en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5.- Que no se persiga con la interposición del recurso de interpretación legal, sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- Que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos...

.

En virtud de lo expuesto, la Sala pasa a examinar si en el presente caso se llenan los requisitos anteriormente señalados.

En relación al primer requisito, es decir, lo referente al interés jurídico actual para solicitar la interpretación de la norma en cuestión, el representante de la parte actora expresó lo siguiente:“...es forzoso e imperativo para mi representado, como miembro del C.L. delE.B., saber si el C.L. puede, por ahora, seguir teniendo a la Contraloría General del Estado, como un órgano auxiliar y en consecuencia puede remover y/o nombrar al Contralor General del Estado, especialmente en la oportunidad en que se venza su período de ley, que como se ha anotado es de un año...”. De allí que el recurrente en su escrito, a los fines de demostrar el interés requerido para la interpretación solicitada, se limitó a señalar que ejercía el presente recurso en su carácter de “miembro del C.L. delE.B.”.

De tal manera que, conforme al requisito exigido de la legitimidad para la admisión del recurso de interpretación al cual se hizo referencia supra, según el cual la parte solicitante debe demostrar no sólo su interés en la interpretación sino también, que la misma recaiga en un caso concreto, resulta evidente para esta Sala que la sola mención como miembro de un órgano no le acredita dicha legitimidad para actuar en nombre de un órgano colegiado como lo es el C.L. delE.B.. En consecuencia, la Sala declara inadmisible el presente recurso en virtud de la falta de interés jurídico actual del actor. Así se declara.

Por otra parte la Sala observa que, aún cuando el recurrente hubiese probado su interés jurídico para solicitar la interpretación de la norma en cuestión, el presente recurso resulta inadmisible, toda vez que a criterio de este M.T., con la interposición del presente recurso se perseguía un pronunciamiento previo de este órgano jurisdiccional que legitimara de alguna manera, la actuación posterior del C.L. delE.B..

En este sentido, habiéndose señalado como uno de los requisitos para la procedencia de este recurso “que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos...”, y estando el presente caso referido a la interpretación del “alcance de la Ley de la Contraloría General del Estado Barinas así como de la Constitución del Estado Barinas..”, a objeto de precisar si el C.L. es competente o no para nombrar el Contralor General de ese Estado, dicha solicitud acarrea también la inadmisibilidad del recurso en cuestión. Así declara.

En consecuencia, visto que no se encuentran llenos los requisitos de admisibilidad exigidos, la Sala declara inadmisible el presente recurso de interpretación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano M.A.R.A..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada-Ponente

La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 200º-1171 YJG/jla

En trece (13) de agosto del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01054.

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