Sentencia nº 0525 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO.

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional intentó el ciudadano M.A.O.M., representado judicialmente por la abogada M.J.C.H., contra la sociedad mercantil FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA LAVAVEN, C.A., representada judicialmente por los abogados M.A.F.R. y J.R.R.S.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 26 de marzo del año 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación intentados tanto por la parte actora como por la demandada y parcialmente con lugar la acción incoada, modificando la decisión impugnada, que fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra el fallo del tribunal superior, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 13 de mayo del año 2014 y se designó Ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Fue consignado escrito de formalización por la parte actora; no fue presentado escrito de impugnación.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra.M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Danilo Mojica Monsalvo.

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este M.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fue fijada, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, la celebración de la audiencia oral del recurso de casación para el día 14 de julio del año 2015. Llegados el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, compareció únicamente la parte demandante recurrente y expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a resolver las denuncias planteadas en el escrito de formalización del recurso de casación, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Sin fundamentarse en ninguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que consagra las causales de procedencia del recurso de casación, se denuncia la infracción, por la recurrida, del artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de aplicación.

Aduce la formalizante:

(…) FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

La sentencia recurrida, una vez que el Tribunal A Quem (sic) valora todas las pruebas aportadas al proceso, y queda demostrada la enfermedad ocupacional que padece mi representado, adquirida dentro de la empresa FÁBRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA (LAVAVEN) C.A., adolece de falta de aplicación de la Ley, ya que debió el Tribunal A Quem (sic) condenar a la parte demandada a pagar una justa indemnización por la enfermedad ocupacional de mi representado que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo Habitual, debidamente Certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (sic)del Estado Aragua, cuando certificó que:

...CERTIFICO: que se trata de Hernias Cervicales Múltiples: C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD. CIE 10-M50.1) y hernias discales L3-L4, L4-L5, L5-S1 con síndrome de compresión radicular (COD. CIE 10-M51.1) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le ocasional (sic) al trabajador M.A.O.M. una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL...

Y habiendo quedado demostrada la enfermedad que padece mi representado y el origen ocupacional de la misma, debió el Tribunal ordenar el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece que:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, este (sic) estará obligado al pago de una indemnización al Trabajador, (sic) trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a (:...).

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual....

Ya que quedó demostrada no solo del caudal probatorio, sino de la misma Investigación de la Enfermedad y de la Certificación del INPSASEL, que el puesto de trabajo en el cual se desempeño (sic) mi representado no reúne las condiciones de ergonomía. sino que tenía condiciones disergonómicas, las actividades realizadas por mi representado durante su trabajo consistía en realizar labores de mantenimiento y montaje de los moldes, controlar las máquinas, reparar y pulir los moldes manteniéndolos en óptimas condiciones como cubiertas, la dobletina, la base y la centrifuga con movimiento repetitivo del tronco para fijar los tornillos 16 tornillos de 30 milímetros de diámetro y a cada tornillo había que darle una presión de 1600 libras con una llave combinada y un tuvo (sic) con alrededor de 4 personas, reparar el molde de la cubierta cuando se trancaba, desempeñando diferentes labores de acuerdo al cargo desempeñado, cabe destacar que para la fecha en la que mi representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa, se realizó el ensamblaje de la máquina de inyección de plástico de 1600 toneladas, esta actividad se realizó entre veinte (20) trabajadores en un tiempo aproximado de cuatro (4) meses, donde mi representado y sus ayudantes tenían que adoptar posturas de flexión y extensión del tronco con levantamiento de carga, flexión de las articulaciones de los miembros superiores e inferiores aplicando presión ascendentes (sic) de tubos y llaves para aflojar y apretar los tornillos y tuercas, cada tornillo debía llevar 1600 libras de presión y se realizaba manualmente, utilizando una viga de 4 x 2 pulgadas y se efectuaba entre 4 y 6 trabajadores, el número de tornillos que tiene el molde de cubierta son 16, durante el ensamblaje de esta máquina, todas las actividades se realizaban en bipedestación prolongada. Entre las actividades de carácter permanente que debía realizar mi representado están: 1) Desmontar los moldes dependiendo del tipo de producción, existen 4 tipos de moldes, esta actividad se realizaba cada 15 días entre 2 a 6 personas. 2) Mantenimiento de los moldes, consiste en desmontar los moldes de la máquina para realizar mantenimiento preventivo con una frecuencia cada 3 o 4 meses. Con relación a las dos actividades descritas la exigencia física y las posturas forzadas son similares a las descritas en el ensamblaje de la máquina de inyección de plástico. 3) Verificación del Sistema de Enfriamiento, consiste en verificar visualmente el funcionamiento del sistema y reportar cualquier avería. 4) Retirar la rebarba de las piezas plásticas, con la utilización de un cuchillo, la cantidad de piezas que se producían por hora eran las siguientes: sesenta (60) cubiertas, y 50 piezas correspondientes a la doble tina, en una jornada de trabajo se retiraba la rebarba a 480 piezas, actividad que se realizaba entre tres (3) trabajadores, para retirar la rebarba de la pieza el trabajador adoptaba una postura estática de flexión del cuello en un ángulo de 45°, una vez cumplida esta actividad, la pieza era trasladada manualmente al área de almacenamiento recorriendo una distancia de 54 metros aproximadamente, se trasladaban por vez 4 tinas y el peso de cada tina es de aproximadamente 3,5 Kgrs. Clínicamente comienza a presentar a partir del año 2008, a los 2 años de exposición, cuadros de dolor lumbar de moderada a fuerte intensidad, con irradiación a miembro inferior izquierdo con hipostesia proximal que se exacerba con la actividad laboral es evaluado por Médico Traumatólogo quien solicita Resonancia Magnética Nuclear (RMN) de región cervical y lumbar y emite diagnostico. Pero es el caso que a principios del año 2008, comenzó a presentar fuertes dolencias a nivel de toda la columna, lo que amerito (sic) la asistencia medica (sic) continua y prolongada con analgésicos, antiinflamatorios (sic) dolores de tal intensidad que nunca en su vida había sentido, ni padecido, por lo que es evaluado por el medico (sic) de la empresa y este (sic) le refiere la practica (sic) de varios exámenes, determinando que mi representado presenta muchas hernias a nivel de la columna. E inclusive ciudadanos Magistrados, mi representado cuando ingresa a prestar servicio dentro de la empresa, manifestó que fue operado de una hernia inguinal, y la empresa alegó que era que mi representado ya tenía hernia, pero mi representado las hernias que presenta es cervical dorsal (sic). Se cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

(Omissis)

(…) la recurrida incurrió en Error de Juzgamiento, por falta de aplicación de la Ley, concretamente no aplico (sic) el artículo 130 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…).

Para decidir respecto a lo denunciado, se observa:

Señala la formalizante que en la sentencia recurrida se infringió por falta de aplicación el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto a pesar de que luego del análisis probatorio quedó demostrado que el demandante padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, así como que las condiciones en su puesto de trabajo eran disergónomicas, no se acordó el pago de la indemnización que consagra dicha norma para ese tipo de discapacidades derivadas de infortunios laborales.

La falta de aplicación se produce cuando se le niega aplicación a una norma jurídica vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

El artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  1. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

La norma citada ordena el pago de una indemnización al trabajador que sufra una enfermedad o accidente ocupacional, como consecuencia de la violación, por parte del empleador, de los preceptos legales en materia de seguridad y s.l., la cual deberá atender a la gravedad de la lesión y de la falta, y en el caso de que la discapacidad sufrida sea total y permanente para el trabajo habitual dispone como parámetro mínimo para la misma, el salario correspondiente a tres (3) años y como máximo el equivalente al salario de seis (6) años.

El supuesto de hecho del precepto legal citado, es la ocurrencia de un infortunio laboral como consecuencia de la violación por parte del empleador de la normativa legal en materia de salud y seguridad laborales, es decir que para la procedencia de las indemnizaciones previstas en los distintos numerales de la norma debe configurarse un daño como consecuencia del hecho ilícito patronal, es decir, debe existir un nexo causal entre el incumplimiento de la normativa de la referida materia y el daño causado al trabajador.

En cuanto a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, como la prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denunciada como infringida; esta Sala en sentencia N° 0382, de fecha 8 de junio del año 2015 (caso: C.J.B.H. contra Herrería Verser 74, C.A. e Inversiones y Constructora Briken, C.A.), con ponencia del Magistrado D.A.M.M.; señaló cuales son los requisitos que deben cumplirse para su procedencia, así:

Para hacer efectiva esta responsabilidad subjetiva, son cuatro las cuestiones que se deben tener en cuenta, en primer lugar, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, se debe acreditar el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador.

Cuando de responsabilidad subjetiva se trata, conviene establecer que a los efectos de determinarle, esta Sala propone la realización de un test en el cual se evalúen los requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad, así:

  1. La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo. La cual quedó establecida precedentemente.

  2. La ocurrencia de un daño: Esta Sala precisa, que dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho no sea contrario al ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador. En el presente proceso, quedó evidenciado que el ciudadano C.J.B.H. al caer de un andamio, mientras realizaba las actividades inherentes a sus funciones, sufrió las lesiones que ya fueron suficientemente descritas y que le ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

  3. El tercer presupuesto se refiere al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. Así, tiene esta Sala que analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las deplorables condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos, que en la actualidad es el criterio más fiable en esta materia. Del análisis probatorio se estableció que la empresa Herrería Verser 74, C.A. no advirtió de los riesgos propios de su cargo al trabajador, concretamente de los causados por agentes mecánicos, derivados de su trabajo en altura; no le otorgó equipos de seguridad personal, pues en el momento en que ocurrió el accidente, la víctima laboraba sobre un andamio, aproximadamente a 8 metros de altura, sin arnés de seguridad ni eslinga, que es una herramienta de elevación; también se verificó que en el ambiente de trabajo las zonas de paso y accesos eran inseguras y que no había supervisión en el cumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral. Asimismo quedó evidenciada la falta de capacitación y adiestramiento en materia de salud y seguridad laborales, así como la ausencia de procedimientos seguros del trabajo. Tales hechos demuestran el incumplimiento por parte del empleador de la normativa en materia de salud y seguridad laboral.

  4. Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad. En el presente caso, el daño fue consecuencia de un accidente de trabajo, que fue ocasionado por la actitud culposa, por negligencia del patrono, tal como fue establecido en la sentencia recaída en juicio penal contra el ciudadano N.V.S., en su carácter de accionista y presidente de Herrería Verser 74, C.A.; ello es así porque la caída, ocurrió como consecuencia directa del incumplimiento por parte de éste de su deber legal de otorgarle al trabajador equipos de protección personal, lo cual resultaba imprescindible, en virtud de que éste realizaba operaciones que entrañaban riesgos considerables, por cuanto ejercía sus funciones a una altura de 8 metros, sin haber sido provisto del arnés de seguridad. Asimismo se resalta que no fue instruido de los riesgos que entrañaba la actividad que ejecutaba.

Acreditados los mencionados presupuestos en el seno de este proceso surge la consecuente obligación de indemnizar el daño irrogado. Esta indemnización procura compensar o reparar a la víctima, esto es, aliviar las consecuencias del perjuicio, sino fuere posible eliminarlo del todo o dejarlo en la misma situación en la que se encontraba antes del perjuicio si ello fuere posible. (...)

Respecto a la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la sentencia recurrida se resolvió lo siguiente:

(…) dada la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la cual padece el actor, se observa que este reclama la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto se observa que dicha sanción pecuniaria fue acordada por el A quo bajo el fundamento del incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo y en razón de ello, establece la recurrida que el patrono debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por la enfermedad profesional adquirida, cuya revisión solicito (sic) la demandada a través del recurso ejercido.

Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:

(Omissis)

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa esta Alzada, si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, no se demostró que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, es decir, si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante - la enfermedad ocupacional - toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

De la cita precedente de la sentencia recurrida se constata que el juzgador de alzada estableció que, a pesar de que hubo incumplimiento de algunas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, (las cuales señaló previamente que fueron las relativas a la constitución de un Comité de Seguridad y S.L., así como la creación de un programa de prevención de riesgos, información respecto a la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, falta de notificación de riesgos y omisión de la realización de exámenes médicos pre-empleo), ello no fue la causa de la enfermedad contraída por el trabajador. Es decir que en el presente caso, se estableció la existencia de una enfermedad padecida por el demandante, cuya naturaleza es ocupacional, así como el incumplimiento patronal de lo previsto en diversos preceptos legales de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero no pudo evidenciarse que existiera un vínculo, es decir, un nexo causal entre tal incumplimiento y el daño, que en este caso es la enfermedad sufrida por el trabajador.

De lo expuesto, concluye esta Sala que, al no haberse configurado el supuesto de hecho del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber, la ocurrencia de una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte del empleador, no procedía la indemnización peticionada por el demandante con fundamento en el numeral 3 de dicha norma; razón por la cual, el sentenciador de la recurrida no incurrió en la infracción legal acusada.

Como consecuencia de lo expuesto, se declarada improcedente la presente denuncia. Así se declara.

- II -

Sin fundamentar la denuncia en ninguno de los numerales previstos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida del párrafo tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de aplicación.

Aduce la formalizante:

(…) POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 130 PÁRRAFO TERCERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVECION (sic) CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

La sentencia recurrida, una vez que el Tribunal A Quem (sic) valora todas las pruebas aportadas al proceso, y queda demostrada la enfermedad ocupacional que padece mi representado, adquirida dentro de la empresa FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA (LAVAVEN) C.A., adolece de falta de aplicación de la Ley, ya que debió el Tribunal A Quem (sic) condenar a la parte demandada a pagar una justa indemnización por las secuelas que le dejó la enfermedad ocupacional a mi representado que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo Habitual, debidamente Certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (sic) del Estado Aragua, cuando certificó que:

"...CERTIFICO: que se trata de Hernias Cervicales Múltiples: C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD. CIE 10-M50.1) y hernias discales L3-L4, L4-L5, L5-S1 con síndrome de compresión radicular (COD. CIE 10-M51.1) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le ocasional (sic) al trabajador M.A.O.M. una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL..."

Y habiendo quedado demostrada la enfermedad que padece mi representado y el origen ocupacional de la misma, debió el Tribunal ordenar el pago de la indemnización por secuelas producidas a causa de la enfermedad ocupacional establecida en el articulo 130 párrafo tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece que:

(...) Cuando la Secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Lev, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco años contando los días continuos..."

(Omissis)

(...) la recurrida incurrió en Error de Juzgamiento, por falta de aplicación de la Ley concretamente no aplico (sic) el artículo 130 párrafo tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Como la secuela permanente proveniente de enfermedad profesional de mi representada vulneró su facultad humana más allá de la pérdida de su capacidad de ganancias, su patrono está obligado por la ley a pagarle al trabajador una indemnización cinco (5) años, es decir: 1.825 días por el salario integral diario de BsF. 83,84, resultando el producto de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES (BSF. 153.008,00), esta indemnización fue negada por el Tribunal A Quo, razón por la cual se apeló y el Tribunal A Quem confirmo (sic) la negativa de esta Indemnización por secuelas que la enfermedad Ocupacional le ha dejado a mi representado, y por lo tanto no aplicó la Ley al caso en concreto, ya que la empresa violó la normativa en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, lo que le trajo secuelas a mi representado para ejercer su labor habitual de tornero.

Para resolver respecto a lo denunciado, se observa:

Alega la formalizante que, en la sentencia recurrida se infringió por falta de aplicación el tercer párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto a pesar de que luego del análisis probatorio quedó demostrado que el demandante padece una enfermedad ocupacional que le ocasionó las siguientes secuelas: dolor cervical y lumbar al permanecer mucho tiempo en bipedestación o sedestación, así como que las condiciones en su puesto de trabajo eran disergónomicas y el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laboral, no se acordó el pago de la indemnización que consagra dicha norma para el caso de que el infortunio laboral hubiese causado secuelas.

El tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consagra el pago de una indemnización al trabajador que como consecuencia de una enfermedad o accidente ocupacional, causado por la violación, por parte del empleador, de los preceptos legales en materia de seguridad y s.l., presente secuelas o deformidades permanentes, que vulneren la facultad humana de la víctima.

En la sentencia recurrida respecto a la improcedencia de la indemnización por secuelas reclamada por la parte actora, se estableció:

(…) en cuanto al punto invocado por la actora para ser revisado por esta Alzada referido a la agravante, indemnización por secuelas prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que no quedo (sic) demostrado el hecho ilícito, tampoco se verifica de las actas procesales ni se evidencia las secuelas permanentes proveniente (sic) de la enfermedad que padece el actor, más allá de la simple perdida (sic) de su capacidad de ganancias, toda vez que es claro el diagnostico (sic) del accionante en que padece de una discapacidad total y permanente pero para el trabajo que desempeñaba, de manera que, es necesario que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, lo cual no quedó demostrado en autos, por lo que esta Juzgadora declara improcedente la indemnización del penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece. (Resaltado de la sentencia).

De la cita precedente del fallo impugnado se constata que el sentenciador superior declaró la improcedencia de la indemnización reclamada por secuelas, con fundamento en el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no fue comprobado del acervo probatorio el hecho ilícito ni tampoco secuelas permanentes en el trabajador demandante.

Lo decidido en la sentencia recurrida respecto a la indemnización peticionada con fundamento en el aparte tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se encuentra ajustado a derecho pues, no se comprobó el nexo causal entre el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales ni tampoco que el demandante presentara secuelas como consecuencia de la enfermedad ocupacional padecida y más concretamente que lo alegado por éste como secuelas, a saber el dolor cervical y lumbar en caso de bipedestación y sedestación prolongadas no se corresponde con el supuesto de hecho de la norma, pues las secuelas o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, son objeto de indemnización, cuando vulneran la facultad humana de la víctima, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, es decir, cuando se altera la integridad emocional o psíquica del trabajador, producto de la lesión sufrida.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la denuncia analizada, pues no incurrió la sentencia recurrida en la infracción por falta de aplicación del tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

-III-

Sin fundamentar la delación en ninguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1.196 del Código Civil, por errónea interpretación de su contenido y alcance.

Aduce la formalizante:

(…) ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1196 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

La sentencia recurrida, una vez que el Tribunal A Quem valora todas las pruebas aportadas al proceso, y queda demostrada la enfermedad ocupacional que padece mi representado, adquirida dentro de la empresa FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA (LAVAVEN) C. A., adolece de ERROR DE INTERPRETACIÓN de la Ley, ya que debió el Tribunal A Quem (sic) condenar a la parte demandada a pagar por concepto de Daño Moral, una suma justa por la enfermedad ocupacional que le ocasiona a mi representado una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo Habitual, debidamente Certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (sic) del Estado Aragua,

(Omissis).

Ya que habiendo quedado demostrada la enfermedad que padece mi representado y el origen ocupacional de la misma, debió el Tribunal ordenar el pago del daño moral como consecuencia de la depresión que ha sufrido por la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y que le ha causado a todos un trauma a la vida familiar y con la sociedad, estimado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil vigente, y el Tribunal solo considero (sic) una irrisoria cantidad de Bs. 30.000,00, siendo lo único que condeno (sic) el Tribunal cuando es un hecho conocido que cuando un trabajador queda discapacitado para ejecutar la labor para la cual se ha especializado le ocasiona no solo una discapacidad física, sino psicológica, al no poder ya ejercer la labor para la cual se capacito (sic), y que por lo tanto se encontraron llenos todos los extremos fijados por nuestra jurisprudencia para acordar una indemnización por daño moral justa, considerando ciudadanos magistrados que por la entidad del daño causado se debió acordar una cantidad más razonable (…).

(Omissis)

Por tanto, la recurrida incurrió en Error de Juzgamiento, por error de interpretación del artículo 1196 de código civil (sic) que establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal…

Lo que hace que la sentencia recurrida se encuentre incursa en error de Juzgamiento por error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición expresa de la ley contenida en el artículo 1196 de Código Civil, ya que si se hubiera interpretado correctamente, el Tribunal A Quem no hubiera acordado la cantidad de Bs. 30.000,00, sino una cantidad mayor. Este quebrantamiento de fondo es el previsto por el ordinal 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que:

Se declarará con lugar el recurso de casación:

...2. Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley...

Ya que de haber incurrido en error de interpretación de la norma jurídica, hubiera condenado a la parte demandada a pagar una Justa indemnización por daño moral que presenta mi representado a raíz de la enfermedad, lo cual lo condenó el Tribunal A Quem, por una cantidad efímera en relación a la gravedad de la Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona a mi representado una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual, que la indemnización por daño moral debe ser acorde con la gravedad del daño, y no como lo manifestó el Tribunal A Quem.

Para decidir respecto a lo alegado en esta tercera denuncia de la formalización, se observa:

Acusa el formalizante que en la sentencia recurrida se incurrió en la infracción del artículo 1.196 del Código Civil vigente, por errónea interpretación, pues a pesar de haber quedado demostrada la enfermedad y su naturaleza ocupacional, así como la discapacidad total y permanente que sufre el demandante, que le ocasiona depresión, no acordó una indemnización por daño moral justa, sino que se estimó en la irrisoria cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

El error de interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso concreto, equivoca su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

El artículo 1.196 del Código Civil consagra la obligación de reparar todo daño, no solo material sino moral también, que haya sido causado por hecho ilícito y da al Juez la facultad de acordar una indemnización a la víctima.

En este sentido, esta Sala ha señalado que existe obligación para el patrono de indemnizar por daño moral al trabajador víctima de un infortunio laboral, aún cuando no haya sido causado por un hecho ilícito del patrono, ello en aplicación de la teoría del riesgo profesional en materia de accidentes o enfermedades profesionales; asimismo ha señalado que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda sujeto a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, debe aplicar la ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Respecto al daño moral, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

Observa este Tribunal que la demandante reclama una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, señalando que el demandante ha sufrido depresión, trauma a la vida familiar y con la sociedad.

Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo cual, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Vid. Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

De allí que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor de la demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:

-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de HERNIAS CERVICALES MULTIPLES: C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD. CIE 10-M50.1) y HERNIAS DICALES (sic) L3-L4. L4-L5, L5-S1 CON SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR (COD. CIE 10-M51.1), considerada como una enfermedad ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad total permanente.

- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció incumplimiento de obligaciones en normar (sic) y seguridad en el trabajo, no se verifica que estas hayan sido la causa de la enfermedad, tal como se preciso (sic) ut supra.

-La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no se puede evidenciar que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional de la víctima, que haya contribuido a causar el daño.

- Posición social y económica del reclamante. Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es básico (sic), en atención al salario devengado por el cargo de Tornero-Mecánico.-

- Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador.

- Grado de instrucción del reclamante. Se observa de los datos ocupacionales aportados ante el INPSASEL, cursante en el folio 168 de la primera pieza, se evidencia que el accionante tiene un nivel educativo técnico y que por la labor que ejecuto (sic) como los (sic) es la de ayudante de herrero, hace presumir a esta Alzada, que el actor mantiene un grado de instrucción y cultural (sic) básico.

- Capacidad económica de la accionada. Si bien es cierto, no existe dentro el expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una empresa que se ha dedicado como actividad económica el ensamblado de lavadoras, debe entenderse que se trata de una empresa con capacidad económica solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo una discapacidad parcial permanente en estudio.

En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal - para el caso de autos - en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece.

De la cita pertinente del fallo recurrido se evidencia que el sentenciador superior, no infringió la norma delatada, puesto que estimó el quantum de la indemnización por daño moral en treinta mil bolívares, ejerciendo la facultad que para ello le es otorgada legalmente y que le ha sido reconocida jurisprudencialmente, asimismo aplicó la escala de sufrimientos que ha sido desarrollada por esta Sala en innumerables sentencias, por lo que analizó la entidad del daño sufrido, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la víctima, posición social y económica del accionante, posibles atenuantes a favor del responsable, grado de instrucción del trabajador, y capacidad económica de la accionada.

Es decir que no le es dable a la parte impugnar el monto fijado por el sentenciador respecto a la indemnización del daño moral, pues la misma no es tarifada sino que está sujeta a la estimación del sentenciador, siempre y cuando su fijación atienda a los parámetros señalados y que fueron tomados en consideración por el juez de la recurrida.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se declara.

-IV-

Sin fundamentar su denuncia en ninguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante acusa la infracción por la recurrida del artículo 1.273 del Código Civil, por falta de aplicación.

Aduce la formalizante:

(…) POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1273 DEL CÓDIGO CIVIL POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO.

La sentencia recurrida, una vez que el Tribunal A Quem valora todas las pruebas aportadas al proceso y queda demostrada la enfermedad ocupacional que padece mi representado, adquirida dentro de la empresa FÁBRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA (LAVAVEN) C. A., adolece de FALTA DE APLICACIÓN de la Ley, ya que debió el Tribunal A Quem condenar a la parte demandada a pagar por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante, una suma justa por la enfermedad ocupacional que le ocasiona a mi representado una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo Habitual (…).

(Omissis)

(…) debió el Tribunal ordenar el pago del Daño Emergente y el Lucro Cesante, ya que se estimo una vida útil de mi representado en 60 años, y como mi representado tiene 48 años, le corresponde una indemnización de 12 años, por lo que multiplicamos 12 años por 365 días del año y nos da: 4380 días que multiplicado por el último salario diario de mi representado de Bs. F 83,84, no da: 367.219,20. Es decir TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. F. 367.219,20), de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil vigente, y el Tribunal lo negó no lo acordó, cuando es un hecho conocido que cuando un trabajador queda discapacitado para ejecutar la labor para la cual se ha especializado le ocasiona no solo una discapacidad física, sino psicológica, al no poder ya ejercer la labor para la cual se capacito, y que por lo tanto se encontraron llenos todos los extremos fijados por nuestra jurisprudencia para acordar una indemnización por daño emergente y lucro cesante, ya que establece el artículo 1273 del código civil que:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado...

Lo que hace que la sentencia recurrida se encuentre incursa en error de Juzgamiento por falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 1273 de Código Civil, ya que si se hubiera aplicado, el Tribunal A Quem hubiera acordado una justa indemnización por Daño Emergente y Lucro Cesante, ya que mi representado a raíz de la enfermedad, tuvo que hacer gastos exorbitantes y que todavía hace para poder superar el trauma que le ha estado ocasionado su enfermedad ocupacional, por lo que tampoco ha tenido ingresos propios a raíz de su enfermedad, ya que inclusive nadie lo quiere contratar por su condición de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual, razón por la cual mi representado vive en la actualidad de la ayuda de familiares y amigos, para de esa manera no agravar aún más su patología, por lo que se considera justo ciudadanos Magistrados que este Tribunal aplique la Ley, es decir el artículo 1273 del Código Civil que el Tribunal se negó a aplicar, porque de haberlo hecho) hubiera acordado la indemnización por daño emergente y lucro cesante (…).

Para decidir, se observa:

Alega la formalizante que al no haberse acordado las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante, a pesar de que fue comprobado el origen ocupacional de la enfermedad que sufre el demandante y la discapacidad total y permanente que le ocasiona.

El artículo 1.273 del Código Civil establece el deber de pagar al acreedor los daños y perjuicios por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado.

En la sentencia recurrida, con relación a las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente reclamadas, se resolvió:

Respecto al concepto por lucro cesante y daño emergente demandado por el accionante, se verifica que cursa a los autos la correspondiente certificación de Insapsel y el informe de investigación del origen de la enfermedad efectuado a la demandada, conforme ut supra se determinó, son estas probanzas las que generan en esta Superioridad la plena convicción de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y la actividad que éste desempeñaba, lo que hace se configure la responsabilidad objetiva del empleador, ahora bien, no sucede lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el hecho ilícito del patrono, para que proceda esta indemnización reclamada, lo cual no quedó demostrado. Así se establece.

Con vista a lo anterior, y toda vez que la conducta antijurídica del patrono - hecho ilícito - no fue demostrada por el actor no prospera la indemnización reclamada por lucro cesante, pues recaía sobre el actor conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del /Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada la carga de demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y la acción u omisión de la empresa en el-agravamiento de dicha patología, siendo importante resaltar, que si el patrono o sus representantes incumplen con algunas de las normas de higiene, seguridad y salud laboral o. incurre en alguna de las infracciones administrativas establecidas en la LOPCYMAT no necesariamente se configura el hecho ilícito civil, pues es necesario que tal incumplimiento o infracción hayan repercutido en la ocurrencia de la enfermedad o en el agravamiento de la misma; por tales razones esta Superioridad declara improcedente la indemnización dada por el actor por concepto de lucro cesante y daño emergente. Así se establece.

De la cita precedente del fallo impugnado se constata que el sentenciador de alzada consideró improcedente las indemnizaciones pretendidas por lucro cesante y daño emergente, en virtud de que no se demostró el hecho ilícito como causante de la enfermedad que padece el demandante.

Esta Sala ha explicado reiteradamente, que para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.

En relación con la reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante y daño emergente, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y que no infringe el artículo 1.273 del Código Civil, por falta de aplicación, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia analizada. Así se declara.

En virtud de que todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización consignado por la parte actora han sido declaradas improcedentes, el recurso de casación anunciado se resuelve sin lugar. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de marzo del año 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia mencionada.

No procede la condenatoria en costas del recurso, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Magistrado El Magistrado y Ponente,

______________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

El Secretario,

R.C. AA60-S-2014-000630

Nota: Publicada en su fecha a las

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