Sentencia nº 257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Apelación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO.

En fecha 27 de octubre del 2000, se dio cuenta a esta Sala Constitucional, del expediente contentivo de la decisión que emitiera la Corte de Apelaciones, Sala n° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.A.V.B., titular de la cédula de identidad n° 3.510.971, asistido por las abogadas B.C. y AURA BARRIOS GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.685 y 40.736, respectivamente, contra la decisión emanada de la anteriormente mencionada Corte de Apelaciones en la que declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta el 7 de septiembre del 2000 por el referido ciudadano.

En esta misma fecha se designó ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de mayo del 2000, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a analizar y estudiar el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Dra. Hailet M.G., donde se solicitó decretar medida de aseguramiento de las previstas en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, relativa a la retención de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al ciudadano M.A.V.B..

En esa misma fecha el Juzgado anteriormente mencionado consideró que a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene atribuciones para solicitar a los Jueces de Control las medidas cautelares pertinentes, a ser practicadas en cualquier entidad pública o privada del país, así como también velar por los intereses de la víctima en el proceso, por lo que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, “... Administrando Justicia en nombre de la República, ORDENA SEAN RETENIDAS LAS PRESTACIONES SOCIALES de los Ciudadanos ELIZABETH AÑEZ, M.G. de HEVIA, MIGUEL VILCHEZ, ALICIA PATIÑO, M.M., M.S., GRACIELA MATHEUS, G.U. y C.C., integrantes de la Junta Administradora de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa (CÁTALEZ), suprimida por la Comisión de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia ” .

Por la decisión del Juzgado Quinto de Control, el ciudadano M.A.V.B., asistido por sus abogados J.A. FINOL, AURA BARRIOS GONZÁLEZ y B.C., interpuso acción de amparo constitucional por violación del derecho constitucional a la Inembargabilidad del Salario y a las Prestaciones Sociales.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión del 29 de agosto del 2000, dictaminó que el accionante recurre a una vía extraordinaria, cual es el A. deD. y Garantías Constitucionales, cuando ha debido utilizar los recursos ordinarios establecidos en la legislación venezolana para tal fin, hasta agotarlos. Por lo que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta. El ciudadano M.A.V.B., asistido de abogados, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia dictada por la Sala nº 2 de dicha Corte de Apelaciones.

II LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En razón de la decisión del Juzgado Quinto de Control, el ciudadano M.A.V.B., interpuso acción de amparo constitucional “... por violación de un (sic) DERECHO COSTITUCIONAL a la Inembargabilidad al Salario y a la (sic) Prestaciones Sociales; concepto por los cuales, según el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SON INEMBARGABLES (sic) y además del artículo 163 de la Ley del Trabajo (sic) señala expresamente la porción de las prestaciones sociales que pueden ser embargables por obligación alimentaria, por lo expuesto bajo el amparo del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y sobre los Derechos y Garantías Constitucionales (sic) en concordancia y relación a los Artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic), y por violación expresa de Artículo 91 ejusdem, y tomando en consideración que dicha resolución constituye una violación expresa a mis derechos Constitucionales tales como INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES, previsto en el Artículo 91 de la Constitución Nacional, Derecho a la Defensa y al debido proceso previsto en el Artículo 49 ejusdem...”.

Dicha acción fue interpuesta por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el accionante pide que se le decrete con lugar la acción de amparo interpuesta, así como le sean restituidos los derechos constitucionales que le han sido conculcados por la decisión del Juzgado Quinto de Control del Estado Zulia.

III COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Corresponde a esta Sala Constitucional la consulta de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

Esta consulta se efectuará, bien de manera obligatoria, como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o facultativa, cuando se haya agotado la doble instancia, según lo dispuesto por el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada de una Corte de Apelaciones en lo Penal, que conoció de una acción de amparo constitucional, motivo por el cual esta Sala, se declara competente para resolverla. Y así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.A.V.B.. Según lo expresa la Corte de Apelaciones “... ese carácter extraordinario le es indispensable al amparo para evitar que llegue a sustituir el ordenamiento procesal del derecho positivo, consagrado por el legislador como los medios idóneos y eficaces a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares como del Estado por lo cual resulta inadmisible una acción de amparo cuando existan medios procesales ordinarios que puedan resultar eficaces e idóneos para restablecer la situación jurídica que se denuncia como violada. Por fuerza de lo expuesto, considera esta Sala que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional. Y ASI LO DECIDE...”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para resolver en concreto el amparo contra el fallo interlocutorio que decretó la medida cautelar de retención de la totalidad de las prestaciones sociales, se debe puntualizar que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que de la decisión del Juez de Control, no hubo apelación por parte del ciudadano hoy accionante.

En este caso se hace necesario reiterar sentencia de esta Sala, de fecha 28 de julio del 2000. (Caso: L.A.B.), en la que se dijo entre otras cosas:

... Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva...

.

De lo que se puede concluir que el accionante en el juicio que dio origen al amparo, tenía abierta la vía de apelación, con un procedimiento perentorio según se establece en el Título III, del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, en el que pudo accionar su derecho presuntamente vulnerado, y sólo si los Jueces que conocieran de estas peticiones fallaran violándole derechos y garantías constitucionales, podría acudir al amparo. Igualmente el presunto agraviado pudo hacer valer sus derechos al darse por notificado de la decisión del Juzgado Quinto de Control en referencia y, en consecuencia, al no haber el Juez de la instancia penal limitado las oportunidades para ejercer la defensa de sus derechos o negado al presunto agraviado el ejercicio de los correspondientes medios procesales o, de alguna manera, vulnerado la garantía al debido proceso, considera esta Sala que no ha habido la violación a tal garantía ni la indefensión alegada por el accionante.

Reitera esta Sala, el carácter tuitivo que tiene la acción de amparo constitucional, ya que la Constitución le otorga el derecho a todo ciudadano a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. En este sentido se pronunció esta Sala, mediante sentencia de fecha 28 de julio del 2000. (Caso: L.A.B.), según la cual se señala:

“... es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo y sobre los Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable...”.

Sobre el particular, la Sala observa que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera que, si lo que se pretendía en el presente caso era impugnar la decisión del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el accionante ha debido hacer uso del medio procesal existente para tal fin, como lo es, el recurso de apelación. Y así de declara.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano M.A.V.B.. En consecuencia CONFIRMA, por las razones expuestas en el presente fallo, la decisión dictada en la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de agosto del 2000, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se declara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la mencionada Corte de Apelaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 21 días del mes de FEBRERO del Año dos mil uno. Años 190° Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Ponente

PEDRO RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 00-2879

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