Sentencia nº RH.000669 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000630

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la incidencia de medida preventiva surgida en la acción ordinaria de posesión, intentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por la ciudadana MIGLEDYS R.C., representada judicialmente por los abogados E.E.R.T., L.A.Q.R., A.J.R., A.A.R.L. y D.E.H.F., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), representada judicialmente por la profesional del derecho Yudelmis Mora Guadua; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2014, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 25 de abril de 2014 por el a quo, mediante la cual negó las medidas innominadas solicitadas por la parte accionante, en consecuencia, quedó revocado el auto apelado.

Contra la precitada decisión de alzada, la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 14 de julio de 2014, anunció recurso extraordinario de casación, ratificándolo en fechas 25 y 28 del mismo mes y año, el cual fue negado por auto de fecha 29 de julio de 2014.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 9 de octubre de 2014, pasándose a dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso fue negado el recurso de casación, con fundamento en que la decisión recurrida “…no es una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que no resuelve sobre la oposición de las medidas cautelares, por lo que no produce gravamen irreparable…”.

Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se pronunció en fecha 18 de junio de 2014, en los siguientes términos:

…Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara:

· CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho E.E.R.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MIGLEDYS R.C., identificada en actas, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y por vía de consecuencia.

· ACUERDA, las medidas innominadas solicitadas en los puntos PRIMERO Y SEGUNDO del escrito respectivo, es decir, en primer lugar, la paralización de los trabajos o labor de construcción de obra desarrollados por orden de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPROZUCA), esto sin afectar aquella parte del inmueble que no corresponde a aquella cuyo mejor derecho a poseer se pretende en el asunto principal. En consecuencia, el ámbito de aplicación de la cautelar PRIMERA, corresponderá solo a:

‘…un inmueble situado en la intercepción de la Avenida Bolívar con la Avenida C.C., también conocida como Arterial 7, de Ciudad Ojeda, Municipio (sic) Lagunillas, del estado Zulia. El referido inmueble posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide (sic) Tres (sic) Metros (sic) con Veinticuatro (sic) Centímetros (sic) (3,24 mts.), y colinda con vía pública, es decir, con la calle 9-A, también conocida como Calle (sic) Comoruco; SUR: tiene una mensura de Veinte (sic) Metros (sic) con Sesenta (sic) y Tres (sic) Centímetros (sic) (20,63 Mts.) y colinda con la vía pública, es decir, la calle 10 de la nomenclatura vial del Municipio (sic), también conocida como Avenida Bolívar; ESTE: mide Sesenta (sic) y Seis (sic) Metros (sic) (66,00 Mts.), y colinda con la Avenida 3, también conocida como Avenida C.C. y OESTE: mide Seis Metros con Cincuenta y Dos Centímetros (6,52 Mts), adicionado a Diecinueve (sic) Metros (sic) con Trece (sic) Centímetros (sic) (19,33 Mts) sentido el cual colinda con mejoras o bienhechurías que pertenecieron o son de la ciudadana Jacinta Marcaida…’

· ORDENA, AL Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en lo que atañe con la medida cautelar innominada en el punto SEGUNDO del petitorio, es decir, ‘LA ORDEN DE PARALIZACIÓN DE CUALQUIER PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, SOLICITUD DE DEMOLICIÓN O PEDIMENTO DE CUALQUIER NATURALEZA, que de alguna manera, directa e indirectamente, afecte los derechos de posesión cuyo reconocimiento pide a la jurisdicción –(su)- poderista, (sic) como mejor derecho, frente al demandado en la actio possesione incoada, y que comprenda el inmueble descrito y debidamente identificado en el libelo de demanda…’, seguir las normas relativas a la ejecución de medidas, específicamente, en cuanto a la expedición del oficio en cuestión y su remisión al Tribunal (sic) de la ejecución para la debida práctica de la innominada decretada.

· En ese sentido, el oficio en cuestión deberá contener, se insiste, el oficiar a la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y a la respectiva Sindicatura Municipal, remitiendo copia certificada de lo decretado en sede cautelar a través del presente fallo, esto es LA PARALIZACIÓN DE CUALQUIER PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, SOLICITUD DE DEMOLICIÓN O PEDIMENTO DE CUALQUIER NATURALEZA, que pueda afectar el inmueble descrito ut supra, y cuyo derecho a mejor posesión se ventila en el cuaderno principal. Basado (sic) lo antes señalado, entre otras razones, en el principio de colaboración de los poderes públicos. ASÍ SE DECIDE…

(negrillas, subrayado y mayúsculas de la decisión)

De la lectura de la dispositiva transcrita, se evidencia que la decisión recurrida declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, que negó el decreto de medidas innominadas solicitada por la accionante, en consecuencia, acordó las medidas de paralización de los trabajos o labor de construcción de obra desarrollados por orden de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPROZUCA) y la paralización de cualquier permiso de construcción, solicitud de demolición o pedimento de cualquier naturaleza realizado por la ya mencionada sociedad mercantil.

Verificado lo anterior y con respecto a la naturaleza jurídica de la sentencia que se pretende sea conocida en casación, se reitera que la recurrida acordó las medidas solicitadas por la parte demandante, las cuales, previamente habían sido negadas por el juzgado de cognición.

Ahora bien, en relación con la admisión del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, en las que el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en la sentencia Nº RC-00352, de fecha 11 de mayo de 2007, AA20-C-2006-000294, caso: D.R.M. contra A.D.G., la cual estableció lo siguiente:

…Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares. (Ver Sentencia Nº 276 dictada el 31 de marzo de 2004, caso D.E.S.B. contra DELICATESES RICO PAN C.A. y los ciudadanos N.M.C.A. y J.P.M.M., relativa a incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta; Sentencia Nº 632 dictada el 8 de agosto de 2006, caso: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) contra MERCAYAG, C.A., en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión del ad quem que revocó el auto del a quo que negaba la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, acordó la misma; Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, caso: D.J. RONDON R. contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A., en incidencia de medidas surgidas en juicio por cobro de Bolívares, en la cual se admitió el recurso de casación.

De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).

Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem.

En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a mas tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación…

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De la jurisprudencia de la Sala parcialmente transcrita, se evidencia que aquellas decisiones que acuerden en segunda instancia las medidas preventivas negadas por el juzgado de cognición, poseen carácter de sentencia interlocutoria que no ponen fin a la incidencia cautelar, en consecuencia no tienen acceso inmediato a sede casacional.

Por consiguiente, la Sala concluye que el recurso de casación anunciado en el presente juicio resulta inadmisible en esta etapa del proceso, ya que lo procedente es la oposición ante el juzgado de cognición, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 29 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000630

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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