Sentencia nº RC.000409 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000817

Magistrado Ponente: Dr. Y.D.B.F.

En el juicio de nulidad de acta de asamblea extraordinaria, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por el ciudadano M.M., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión G.B.M., M.B., A.S., O.P., F.B.M., C.B., A.G.P. y J.M.C., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación CORPORACIÓN 3C C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho C.N.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, dictó sentencia definitiva en fecha 9 de octubre de 2015, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano M.M., titular de la cedula (sic) de identidad N° 10.944.023, contra la sentencia dictada en fecha 16-12-2013 (sic), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial Del (sic) Estado (sic) Sucre.

SEGUNDO: QUEDA DE ESTA MANERA CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes LA SENTENCIA DE FECHA 16-12-2013 (sic), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial Del (sic) Estado (sic) Sucre, en la que declaró; Con Lugar la Inadmisibilidad de la Demanda, POR FALTA DE CUALIDAD de la parte actora ciudadano M.M., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-10.944.023, para intentar la Acción de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06-06-2012 (sic); INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de fecha 06-06-2012 (sic), la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, en fecha 08 (sic) de Junio (sic) de 2012, bajo el Nº 50, tomo 17-A RM24, propuesta por el ciudadano M.M., suficientemente identificado, contra la Sociedad de Comercio CORPORACION 3C, C.A. inscrita en el registro (sic) Mercantil Primero del Estado (sic) Sucre, bajo el N° 06, Tomo A-10, folios 18 al 22, 4to trimestre, de fecha 02 (sic) de octubre de 1998…

. (Destacados de lo transcrito).

Hubo condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial del demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado, consignando posteriormente escrito de ampliación del mismo, no hubo contestación a la formalización.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.V.G.E.; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la Sala para casar de oficio la sentencia recurrida, con base en las infracciones de orden público o constitucional que en ella encontrare, se observa:

Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Esta Sala observa de la decisión recurrida, que el juez de alzada declaró la falta de cualidad de la parte actora, desechando la demanda en los siguientes términos:

“…Dilucidado el punto anterior, toca ahora, efectuar la revisión del punto de la apelación referido a la CUALIDAD ACTIVA del demandante PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA, alegando que la jueza de instancia no fue quien se percató del supuesto de la falta de inscripción del ciudadano M.M. en el Libro de Accionista de la Corporación 3C, como lo indica en su sentencia del 16/12/13, haciendo referencia que por cuanto la solicitud había sido efectuada por la abogada Livian Márquez, apoderada de la demandada de autos empresa CORPORACION 3C, CA, esgrimiendo que al no ser presentada esta como una cuestión previa por la demandada de autos, con fundamento en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que tampoco fue alegada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, como lo preceptúa el artículo 361 eiusdem, el demandante no tuvo la oportunidad de objetar en la oportunidad procesal de Ley, ni tener la posibilidad de ver el libro de accionistas o copia del mismo, presentado por la contraparte; si bien es cierto que la ley establece oportunidades procesales para que las partes efectúen sus respectivas defensas y alegaciones, ello no es obstáculo para que el juez que conoce del derecho pueda en cualquier estado y grado de la causa verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, con el único propósito de que la causa pueda ser resuelta en el fondo, más aun cuando ya fue alertado sobre dicha situación en autos por la demandada, Por tanto no le asiste la razón al recurrente pues la Jueza estaba obligada a pronunciarse sobre los presupuestos procesales independientemente de las peticiones y actuaciones de las partes, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

(Sentencia No. N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)

En este sentido, la Jurisprudencia ha sido reiterada en establecer que los Jueces pueden pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad, por lo que independientemente que se deba a una advertencia de una de las partes, se trata de una actuación referida a presupuestos procesales de eminente orden público que el juez estaba obligado a observar y decidir desde el momento de la introducción de la demanda, por tanto si no lo hizo al inició puede perfectamente hacerlo en cualquier otra oportunidad del proceso.

En base a lo expuesto, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se pidió la nulidad de una asamblea de accionistas de una Compañía Anónima, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes o fundamentos de la nulidad. En base a ello, el actor tenía la carga de probar su condición de accionista para poder obrar como demandante, lo cual se hace conforme a la formalidad legal, es decir, el artículo 296 del Código de Comercio establece la forma y manera como puede acreditarse esa condición, que no es otra que mediante la inscripción en el libro de accionistas. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte Demandante no logro probar la cualidad con que actúa dado el hecho que la misma no aportó a los autos prueba alguna que demuestre el registro de la transacción de adquisición de las sesenta y siete mil (67.000) acciones de la compañía, en el libro de accionistas, registro que por lógica y por mandato del citado artículo 296 del Código de Comerció debió hacerse al momento de la celebración del negocio jurídico, pues debía formalmente ser firmado por el cedente y el adquirente, por lo que lo sostenido por el recurrente con relación a que para el año dos mil doce, se efectuaron dos inspecciones judiciales dejando constancia que el libro de accionista no se encontraba en la empresa y que estaba en la residencia de uno de los administradores, no es excusa para justificar la falta de registro de la transacción o negocio jurídico en virtud del cual adquirió las acciones de las cuales dice ser propietario ya que dicho negocio según lo alegado y sostenido en autos, se efectuó en el año 2005, y fue en ese tiempo cuando se debió efectuar el respectivo registro, por lo que mal puede pretender el recurrente alegar a su favor su propia torpeza, ya que conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, él estaba en conocimiento que debía cumplir con la formalidad legal para poder acreditar la propiedad de acciones que pretende tener en la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A., por lo que mal puede la parte accionante pretender la nulidad de una asamblea de Accionistas en una Sociedad Mercantil cuando este nunca ha figurado como accionista de la misma en el libro de accionistas, mas cuando de autos no se desprende elemento de convicción alguno que acredite, fuerza mayor, caso fortuito o circunstancia ajena a la voluntad del accionante que justifique la falta del registro para la oportunidad en que dice se celebró el negocio jurídico en virtud del cual alega haber adquirido un paquete accionario de la Sociedad mercantil. Y así se declara.

En este sentido considera este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que el demandante tenga la condición de accionista de la Sociedad mercantil Corporación 3C C.A., razón por la cual debe confirmarse la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION declarada por la recurrida. Y así se decide.

A manera se sustentar la falta de cualidad ratificada es de traer a colación el criterio establecido por nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011 mediante el cual estableció:

Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

Sustrayéndose del alegato del apelante que objeta la forma como la jueza de instancia arribó a la verificación de falta de cualidad del demandante en Nulidad de Asamblea extraordinaria, pues considera que el hecho de que la jueza de instancia haya dictado su fallo alegando el conocimiento del derecho para la verificación del cumplimiento de presupuestos procesales como materia de orden público, fundamentada en el principio Iura Novit Curia, violentó su derecho a la defensa, en razón de que la falta de cualidad de la actora había sido alegada por la apoderada judicial del demandado de autos y no fue por que la jueza la detectó de oficio, situación ésta que no es de preeminencia para esta alzada, toda vez que lo que hizo la demandada fue alertar al juez sobre el no cumplimiento de presupuestos procesales, y que ello conllevaría a la falta cualidad por carecer de acción el demandante y en consecuencia no habrían derechos que tutelar, ya que tal y como lo expuso el apelante, al no haber sido opuesta como una cuestión previa ni como una defensa de fondo, no podía la jueza decretarla como una petición de parte, sino como un acto oficioso del tribunal aplicando el conocimiento que deben tener los jueces sobre el derecho, y como el juez es el director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, pues la labor del juez debe ser provechosa a fin de que pueda evidenciar, sin necesidad de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante.

En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Tal cual como ocurrió en el caso de autos y la misma podía perfectamente ser decretada en cualquier estado y grado del proceso por la jueza que verifico (sic.) su procedencia, no teniendo sentido esperar la preclusión de los lapsos procesales hasta el lapso para sentenciar el fondo, y proceder a la verificación de presupuestos procesales en cualquier estado y grado del proceso, ya que, contrariamente a lo alegado por el apelante de autos considera esta alzada que la decisión del a-quo fue ajustada a derecho, pues no tenía sentido llegar al lapso de sentencia cuando ya se había advertido sobre la inexistencia de presupuestos procesales, que obstaculizaría la resolución sobre el fondo. Así se decide.

Conforme a lo expuesto, el demandante tenía la carga de acreditar su condición de accionista, por ser un presupuesto procesal, de donde se deriva la acción de nulidad de Asamblea de Accionista que intentó y no era carga de la Sociedad mercantil demandada, probar un hecho negativo, como lo es la no condición de accionista, sin embargo, al establecer el artículo 296 del Código de Comercio que la propiedad de las acciones se prueba con su inscripción en el libro de accionistas y siendo este perteneciente a la Sociedad Mercantil, podía perfectamente el accionante solicitar la exhibición del mismo para acreditar su propiedad accionaria, ya que desde el año 2005 debió haberse hecho el registro legal respectivo en dichos libros, por lo que el argumento y consignación de inspecciones judiciales correspondientes efectuadas en el año 2012, tal como ya se dijo, no acreditan propiedad alguna ni constituyen excusa legal ante la inexistencia del registro en los libros de accionista desde el año 2005 hasta la fecha, por lo que nada aportan al proceso.

En cambio, la copia certificada del libro de accionistas que cursa en autos, si refleja y acredita que el ciudadano M.M. no figura en dicho libro como propietario de acciones de la Sociedad y en consecuencia no esta acreditado en autos su condición de accionista, si no que por el contrario esta perfectamente desvirtuada esa condición, ya que incluso, la parte demandada presentó ante el juzgado de instancia los libros de la corporación 3C C.A. en forma original, a los fines de que la jueza verificara la falta de inscripción del ciudadano M.M., y la jueza le otorgó pleno valor a dichos libros (accionistas y asamblea), nótese que así lo estableció el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil al momento de dictar su fallo: “…, observa esta juzgadora que efectivamente tal y como fuese advertido por la representación judicial de la demandada de autos CORPORACION 3C, el ciudadano M.M. no se encuentra registrado en los libros de accionistas de la corporación 3C, C.A., lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del código de comercio (sic) le daría su condición de accionista. Y en vista de que los hechos que emanan del acta de asamblea de fecha 24-10-2005, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 04/11/2005, bajo el numero 66, tomo A-12, Cuarto trimestre, mediante la cual el ciudadano M.M. alega que dimana su condición de accionista, no sirve para sustituir la falta de inscripción de la cesión de las acciones en el libro de accionistas, que es la modalidad especial para probar frente a la sociedad la propiedad de las acciones nominativas, así como su cualidad de accionista..” , en vista de ello y por considerar que se ajustó a lo establecido en las normas mercantiles tipificadas en el código de comercio relativas a la forma de probar la propiedad de las acciones, así como la forma de obtener la cualidad de accionista frente a la sociedad y a los socios, y de acuerdo a las reiteradas jurisprudencias al respecto, es por lo que esta alzada comparte el criterio sentado por la jueza de instancia y que la llevó a la conclusión de falta de cualidad activa. Así se decide.-

Con el propósito de fundamentar aún más sobre la forma como se adquiere la legitimación en la Sociedades Mercantiles, es pertinente citar el comentario que hace el autor del libro de accionistas sobre el título del Dr. N.V.R., quien señala que el título de la acción “sólo tiene un efecto subsidiario o complementario” y que la legitimación de su posesión nace de la inscripción en el libro de accionistas: Las acciones nominativas están sometidas, al igual que otros bienes muebles, a un régimen de registro especial; y por lo tanto, en esta categoría de bienes la posesión del bien no está dada por la tenencia material del título representativo de la acción, sino por lo contrario, que ésta debe complementarse con el registro que aparezca en el Libro de Accionistas de la Compañía, el cual, en todo caso, debe prevalecer como elemento calificador, pues es frecuente en nuestro medio, que no se emitan los títulos de las acciones; así que la propiedad y la posesión de las acciones nominativas sólo podrá probarse revisando el Libro de Accionistas de la Compañía. (N.V.R., op.cit., pág. 574.)

En su escrito de observación a los informes, el apoderado de la parte apelante alegó que a lo largo de los distintos procesos que se habían intentado el ciudadano W.C. demandado de autos, había reconocido la cualidad de accionista del ciudadano M.M. por haber celebrado con el transacciones y actas de asambleas, y que ello conlleva a un reconocimiento tácito como socio de la Sociedad Mercantil Corporación 3C, CA, independientemente de que su representado no esté inscrito en los libros de la sociedad mercantil, especialmente el libro de accionistas; evidenciando esta alzada que el punto neural de dicho alegato es sobre el reconocimiento como socio o accionista del ciudadano M.M. frente a la Sociedad Mercantil Corporación 3C, CA y no entre socios netamente, considerando necesario para resolver tal planteamiento, el criterio de vieja data pero reinante al respecto, sentencia de la Sala Civil de fecha 03/05/1967:

…omissis…

En este sentido se reitera el criterio de este mismo tribunal en sentencia del Juez accidental R.M., en sentencia de fecha 22 de marzo de 2005, caso M.E.C.V., contra el ciudadano J.A.M.G., donde se fijó que la forma de probar la propiedad de las acciones de una Compañía Anónima era solo mediante el Registro en el Libro de accionistas, en consecuencia, en pro de la seguridad jurídica y la confianza mercantil, solo se puede y se debe tener como asociado a aquellos que figuran como propietarios de acciones en el libro de accionistas de la compañía, por lo que al practicarse un embargo de acciones, el Juez Ejecutor de la medida está en la obligación de verificar el libro de accionista para precisar quién es el propietario de las acciones y estampar la nota correspondiente, dejando constancia de la medida ejecutada. Solo cumpliendo esa formalidad se materializa la ejecución de la medida en referencia, puesto que las acciones de las compañías anónimas son bienes que están sujetos a una formalidad legal para su titularidad y trasferencia, cuyo incumplimiento trae como consecuencia la inexistencia legal del negocio jurídico a que se refiera, como garantía de la seguridad jurídica, pues al no figurar el registro de propiedad de acciones en el respectivo libro, no surte efecto alguno ante terceros ni ante la sociedad, cualquier transacción que se pretenda hacer valer con otros medios, pues es el registro en el libro de accionistas la formalidad legal exigida.

Pretender que se tenga como socio frente a la Sociedad Mercantil a una persona que dice ser accionista y que no se encuentra registrado en los respectivos libros de la Sociedad Mercantil, por el hecho de contar con un acta de Asamblea Extraordinaria en la que se le acredita como tal, sería como admitir que todo aquel que quiera pertenecer a una Sociedad Mercantil puede hacerlo con tan solo presentar un documento autenticado ante la sociedad y con ello probar que es accionista, situación ésta que generaría una inseguridad jurídica en los negocios mercantiles, pues no podría saberse quien en un momento determinado, puede aparecer como accionista, rompiendo con la confianza mercantil, pues, ha sido bastante enfática la Sala de Casación Civil con respecto a ello, y la forma como se prueba la calidad y cualidad de accionista nominal en las sociedades mercantiles, y en el presente caso a pesar de que el ciudadano M.M. había celebrado una serie de actuaciones como socio de la empresa atribuyéndose la cualidad de accionista, incluso mayoritario, la misma no había sido denunciada en ninguno de los juicios que mencionó el apoderado recurrente, y tampoco fue evidenciado oficiosamente por los jueces que conocieron en sus oportunidades, desprendiéndose de autos, que al momento de ser avisada la falta de cualidad del accionista M.M. frente a la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A. por la no inscripción en el libro de accionistas del descrito ciudadano, la jueza del a-quo al verificar los hechos denunciados como lesivos del orden público, dictó sentencia declarando la falta de cualidad y la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad de asamblea extraordinaria, situación que no puede cuestionarse, toda vez que ha sido constante la jurisprudencia que ha establecido la pertinencia de decretar la falta de cualidad y consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, incluyendo casación, entonces, si ésta puede ser alegada hasta en casación por que no puede ser alegada y verificada a mitad de un juicio en primera instancia, qué sentido tendría tramitar todo un proceso a sabiendas que el resultado será inútil e impertinente, por no encontrase llenos los presupuestos procesales que atienden a la admisibilidad y que es materia de orden público, por ello considera esta alzada que no puede revocarse la decisión dictada siendo que la misma ha cumplido con su función jurisdiccional de aplicar justicia. Así se establece.-

De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra, frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Ahora bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo.

Ahora bien, en el caso sub iudice, el sentenciador de alzada consideró que la parte actora sustentó su pretensión de nulidad de asamblea, alegando ser el propietario de 67.000 acciones dentro de la sociedad de comercio Corporación 3C C.A., titularidad ésta que, en su opinión, no quedó lo suficientemente acreditada, conforme lo establece el artículo 296 del Código de Comercio, que señala que para acreditar la propiedad de las acciones, la misma debe ser probada con su inscripción en el libro de accionistas.

Al respecto el sentenciador de alzada estableció lo siguiente:

“…Pretender que se tenga como socio frente a la Sociedad Mercantil a una persona que dice ser accionista y que no se encuentra registrado en los respectivos libros de la Sociedad Mercantil, por el hecho de contar con un acta de Asamblea Extraordinaria en la que se le acredita como tal, sería como admitir que todo aquel que quiera pertenecer a una Sociedad Mercantil puede hacerlo con tan solo presentar un documento autenticado ante la sociedad y con ello probar que es accionista, situación ésta que generaría una inseguridad jurídica en los negocios mercantiles, pues no podría saberse quien en un momento determinado, puede aparecer como accionista, rompiendo con la confianza mercantil, pues, ha sido bastante enfática la Sala de Casación Civil con respecto a ello, y la forma como se prueba la calidad y cualidad de accionista nominal en las sociedades mercantiles, y en el presente caso a pesar de que el ciudadano M.M. había celebrado una serie de actuaciones como socio de la empresa atribuyéndose la cualidad de accionista, incluso mayoritario, la misma no había sido denunciada en ninguno de los juicios que mencionó el apoderado recurrente, y tampoco fue evidenciado oficiosamente por los jueces que conocieron en sus oportunidades, desprendiéndose de autos, que al momento de ser avisada la falta de cualidad del accionista M.M. frente a la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A. por la no inscripción en el libro de accionistas del descrito ciudadano, la jueza del a-quo al verificar los hechos denunciados como lesivos del orden público, dictó sentencia declarando la falta de cualidad y la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad de asamblea extraordinaria, situación que no puede cuestionarse, toda vez que ha sido constante la jurisprudencia que ha establecido la pertinencia de decretar la falta de cualidad y consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, incluyendo casación, entonces, si ésta puede ser alegada hasta en casación porque no puede ser alegada y verificada a mitad de un juicio en primera instancia, qué sentido tendría tramitar todo un proceso a sabiendas que el resultado será inútil e impertinente, por no encontrase llenos los presupuestos procesales que atienden a la admisibilidad y que es materia de orden público, por ello considera esta alzada que no puede revocarse la decisión dictada siendo que la misma ha cumplido con su función jurisdiccional de aplicar justicia (…).

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Sala observa, que a los folios 238 al 290 de la pieza número 1, cursa copia certificada “del libro de accionistas de la sociedad de comercio Corporación 3C C.A”., el cual fue consignado por la representación judicial de la parte demandada, donde ciertamente, el ciudadano M.M., no aparece asentado como accionista de las 67.000 acciones, que alega ser propietario dentro de la sociedad de comercio Corporación 3C C.A., sin embargo llama poderosamente la atención a esta Sala, que de la copia certificada del libro de actas N° 1, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 18 de febrero de 1.999, llevado por la sociedad de comercio Corporación 3C C.A., consignada también por la representación judicial de la parte demandada, que cursa al vuelto del folio 298 al folio 301, acta levantada en fecha 24 de octubre del 2005, se desprende lo siguiente:

En el día de hoy, veinticuatro de octubre de 2005, siendo las 10. 00 a.m. se reunieron en la sede social de la compañía “Corporación 3C C.A”; situada en el sector de La Chica, Municipio B.d.E.S., sus accionistas los señores: O.E.C.H., propietario de veinte mil (20.000) acciones, L.F.C.H., propietario de veinte mil (20.000) acciones, M.A.C.H., propietario de veinte mil (20.000) acciones, W.R.C.U., propietario de veinte mil (20.000) acciones e I.C.P., propietario de veinte mil (20.000) acciones. Se prescindió de la convocatoria previa en razón de que se encontraba presente todo el capital social de la empresa, en base a lo dispuesto en el acta constitutiva y Estatutos de la Compañía, se encuentra en calidad de invitado el ciudadano: M.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.944.023 (sic.). Preside la Asamblea el señor: O.E.C.H. en su carácter de presidente de la compañía, establece como orden del día el siguiente. Primero: Considerar y resolver sobre la conveniencia de vender la cantidad de: sesenta y siete mil (67.000) acciones al señor: M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.944.023, en tal sentido modifica la cláusula Quinta de los Estatutos Sociales de la Compañía, punto Segundo: Considerar y resolver sobre la conveniencia de modificar la Administración de la Compañía, en tal sentido cambia la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales de la Compañía. Punto Tercero: Considerar y resolver sobre la conveniencia de nombrar nueva junta directiva y ratificar al comisario, en tal sentido modificar la Cláusula Decima (sic.) Septima (sic.) y Décima Octava de los Estatutos Sociales de la Compañía. Seguidamente se pasó a considerar el Punto Primero del orden del día luego de algunas deliberaciones los accionistas: O.E.C.H., propietario de veinte mil (20.000) acciones, L.F.C.H., propietario de veinte mil (20.000) acciones, M.A.C.H., propietario de veinte mil (20.000) acciones, I.J. (sic.) C.P., propietario de veinte mil (20.000) acciones, quienes son venezolanos, legalmente hábiles, de estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.657.992, V- 2.927.266, V- 5.697.759 Y 4.557.684, respectivamente, en su carácter de accionistas de la Compañía, manifestaron su interes (sic.) de vender la cantidad de veinte mil (20.000) acciones los tres primeros y siete mil (7.000) el último, para un total de : Sesenta Y siete Mil (67.000) acciones. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.944.023, quien en su carácter de invitado manifestó su interes (sic.) en comprar las Sesenta y Siete Mil (67.000) acciones de la manera siguiente: el accionista I.C. vende la cantidad de: Siete Mil (7.000) acciones, quien recibe en el mismo acto, en dinero efectivo la cantidad de: Siete Millones Exactos, el cual posee autorización de su cónyuge, la señora I.d.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.602.581, según consta de documento poder debidamente anotado ante la Notaría Pública de la V.E.A., de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, bajo el N° 71, Tomo 113. El accionista O.E.C., le vende la cantidad de: veinte mil (20.000) acciones, quien recibe en este mismo acto, en dinero en efectivo la cantidad de: Veinte Millones Exactos (Bs. 20.000.000.oo), se encuentra presente la señora R.d.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.920.651, en su carácter de cónyuge del accionista vendedor, quien aprueba y autoriza la venta de las acciones. El accionista: L.F.C.H., le vende la cantidad de veinte mil (20.000) acciones quien recibe en el mismo acto en dinero en efectivo la cantidad de Veinte Millones Exactos (Bs. 20.0000.000.oo), se encuentra presente la señora M.T.d.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.871.468, en su caracter (sic.) de cónyuge del accionista vendedor, quien aprueba y autoriza la venta de las acciones. El accionista M.A.C.H., le vende la cantidad de veinte mil (20.000) acciones, quien recibe en el mismo acto en dinero efectivo la cantidad de: Veinte Millones Exactos (Bs. 20.000.000.oo), se encuentra presente la señora R.d.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.812.060, en su caracter (sic.) de cónyuge del accionista vendedor, quien aprueba y autoriza la venta de las acciones. Quedando perfeccionada la venta de las acciones propuestas y realizando en el mismo acto el respectivo traspaso en el libro de accionistas de la compañía. En tal sentido, queda redactada la Cláusula Quinta de la siguiente manera: Quinta: El Capital Social de la Compañía es la cantidad de: Bolívares cien millones Exactos (Bs. 100.000.000,oo) divididos en Cien Mil (100.000) acciones de Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,oo) cada una. El capital a sido suscrito y pagado totalmente de la siguiente forma. El accionista W.R. Cedeño Urbano, ha suscrito y pagado la cantidad de: Veinte mil acciones (20.000), el accionista I.J. (sic.) C.P., ha suscrito y pagado la cantidad de: Trece mil (13.000) acciones y el accionista: M.M., ha suscrito y pagado la cantidad de sesenta y siete mil (67.000) acciones. Seguidamente se pasó a considerar el punto segundo del orden del día y a tal efecto la asamblea discutio (sic) el cambio de Administración de la Compañía, cuya forma quedó aprobada unanimente (sic.) y en tal sentido se modifica la clausula (sic) septima (sic.) de los Estatutos Sociales de la Compañía, la cual quedó redactada de la siguiente manera: Septima: (sic.) La Administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por tres (03) miembros, un (01) Presidente, un (01) vice-presidente y un (01) Director, quienes actuarán dos (02) cualquiera de ellos de manera conjunta, y se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean reemplazados por una Asamblea extraordinaria de accionistas convocada para tal fin. Por ultimo (sic.) se pasa a considerar el Punto Tercero del orden del día, en el cual se proponen los miembros de la Junta Directiva y la ratificación del comisario Lic. Freddy Jose (sic.) Rodríguez titular de la cédula de identidad N° V-8.437.582 quienes fueron acordados unanimente (sic.), en consecuencia se modifican las cláusulas Decima (sic.) Septima (sic.) y Decima (sic.) Octava de los Estatutos Sociales de la Compañía las cuales quedaron redactadas como a continuación se describe: DECIMA SEPTIMA: Nombramiento de la Junta Directiva: PRESIDENTE: M.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de idendidad Nro V- 11.944.023. VICE-PRESIDENTE: I.J.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.557.684 y DIRECTOR. W.R.C.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.995.961. DECIMA OCTAVA: La Compañía tendrá un Comisario quien durara en su cargo hasta que su sucesor sea elegido. El comisario tendrá los derechos y atribuciones establecidos en el Código de Comercio. COMISARIO: F.J.R., venezolano, mayor de edad Administrador Colegiado bajo el Nro. 16.2304, domiciliado en la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.437.582. Se autoriza al ciudadano O.E.C.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.657.992, para que haga la participación del caso en el Registro Mercantil. No habiendo otros puntos que tratar se levantó la sesión. Previa lectura y firma de esta acta. (Firmados ilegibles.)…” (Subrayados de la Sala).-

Del texto anteriormente transcrito se desprende, que efectivamente los ciudadanos W.R.C.U. e I.J.C.P., parte demandada en el presente juicio, reconocen de manera expresa que el ciudadano M.M., es el propietario de sesenta y siete mil acciones (67.000) de la sociedad de comercio Corporación 3C C.A., y que si bien, es cierto que el artículo 296 del Código de Comercio, establece como formalidad la inscripción en el libro de accionistas, para tener la condición de tal, a juicio de esta Sala, con dicha probanza (acta de asamblea) se comprueba fehacientemente que el demandante ciudadano M.M., adquirió el paquete accionario de sesenta y siete mil acciones (67.000), y que asimismo en la mencionada acta de asamblea dejaron sentado de manera expresa que:

…Quedando perfeccionada la venta de las acciones propuestas y realizando en el mismo acto el respectivo traspaso en el libro de accionistas de la compañía..”, mal puede el tribunal de alzada declarar la improcedencia de la demanda por falta de cualidad activa, estableciendo que el hoy demandante no ostenta la cualidad de accionista por no estar registrado en los libros respectivos, lo que a criterio de esta Sala es una mera formalidad, que no pudo ser cumplida en virtud a la violación que el demandante ha sufrido durante todo el proceso, visto que quedó plenamente demostrado en autos, en inspección judicial practicada en fecha 30 de mayo del 2012, por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre – Marigüitar, (Folios 570 al 573, pieza 1) que en cuanto al libro de accionistas al momento de la práctica de la inspección judicial: “…El Tribunal deja constancia que si existe un libro de accionistas según lo manifestado por el ciudadano I.C., el cual no se encuentra actualmente en la Empresa, ya que lo tenía el contador, pero actualmente lo tengo yo en mi casa…”. Lo anterior ratifica que la falta de inscripción en el libro de accionistas se debe a la obstaculización al acceso a los libros de accionistas por parte del demandado ciudadano I.C., al demandante ciudadano M.M., a fin de que éste, pudiera realizar la inscripción nominal de sus sesenta y siete mil acciones (67.000) en el libro de accionistas tal y como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio, cuyo incumplimiento se deriva a que el libro de accionistas no se encontraba en la sede de la empresa, hecho éste que no es imputable a la parte demandante, tal y como lo hace ver tribunal superior.

Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia N° 807, dictada en fecha 8 de julio del 2014, en la cual estableció lo siguiente:

…Es preciso señalar que esta Sala ha sostenido en diversos fallos que la apreciación de las pruebas son parte del acto de juzgamiento exclusivo del juez de la causa, pues forma parte de la autonomía del juez al momento de decidir; sin embargo la falta total de valoración de las pruebas, bien sea porque se omitan o se prescindan de algún aspecto de estas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso y que era determinante para la decisión, constituye un menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y, por ende, a la tutela judicial efectiva (véase al respecto sentencias de esta Sala números 1571/2003 del 11 de junio, caso: V.E.L.H. y 100/2008 del 20 de febrero, caso: Hyundai Consorcio), criterio que ha sido reiterado en decisiones posteriores (tales como 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1509/2007, 2053/2007 y 1436/2008)…

.

Decisión esta que ratifica los fallos números 107 y 114 de fecha 25 de febrero del 2014, proferidos por la referida Sala, mediante los cuales se realiza un análisis de la normativa contenida en el artículo 296 del Código de Comercio.

En este sentido es oportuno revisar lo establecido por la Sala Constitucional, referente a los principios jurídicos fundamentales de justicia expedita sin formalismos inútiles que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que:

… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho al acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26, ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

(Subrayado y destacado añadidos de la Sala). (Vid. Sent. N° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: A.G. y otros.)

Conforme a lo anterior, el exceso de formalismos genera la transgresión del derecho constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna que preceptúa que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales.

En conclusión, acreditada como está en autos la cualidad de la parte demandante ciudadano M.M. para sostener el presente juicio de nulidad de asamblea, por ser el accionista mayoritario de sesenta y siete mil (67.000) acciones ante la sociedad de comercio Corporación 3C C.A., y observando esta Sala una violación de orden público, por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, en un claro desequilibrio procesal, al no mantener a las partes en igualdad de derecho ante la ley, en violación de los artículos 12, 15, 338, 339, 364 y 388 del Código de Procedimiento Civil, que generó un claro menoscabo al derecho a la defensa de una de las partes, con la violación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, dada la indefensión causada al demandante al desconocerle su derecho de propiedad como accionista de sesenta y siete mil acciones (67.000) de la sociedad de comercio Corporación 3C C.A. Así se decide.

De igual forma, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a lo cursante en autos, conforme a lo estatuido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la remisión de copia certificada del presente fallo al Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para que en uso de sus atribuciones realice las investigaciones pertinentes, así como ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que revise la actuación del juez que dictó sentencia en primera instancia y la del Juez Superior. Así se decide.

Por haberse casado de oficio el presente asunto, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 9 de octubre del 2015, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del N.N. y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de que el juez de cognición admita la presente demanda.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Conforme a lo estatuido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público adscrito a la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para que en uso de sus atribuciones realice las investigaciones pertinentes, y a la Inspectoría General de Tribunales, conforme a lo ya decidido en este fallo.-

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre y particípese lo conducente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

_______________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.M.-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000817

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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