Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSala Plena
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

EN SALA PLENA

Magistrada Ponente: D.N.B..

Expediente Nº AA10-L-2009-000078

El 3 de abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, declinó su competencia para conocer de la presente causa en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por guardar estrecha relación con la declinatoria de competencia argumentada en Sentencia Nº 634 de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y remitido mediante Oficio Nº J1-0328-09, a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del procedimiento penal, seguido al hoy legislador del C.L.d.e.M., ciudadano M.F.M., venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.453.021, a quien el referido Juzgado le sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del reformado Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.G.B..

El 29 de julio de 2009, dicha causa fue recibida en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y la Presidenta procedió a designar ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación efectuada en fecha 08 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este alto Tribunal, siendo ratificada la Ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe.

I

ANTECEDENTES

El presente proceso tuvo origen según los hechos descritos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y son los siguientes:

(...) el 22 de marzo del año 2000, a las nueve de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos a la Comisaría de Ocumare del Tuy de la Policía del Municipio T.L.d.E. (sic) Miranda se encontraban realizando labores de patrullaje en el Terminal (sic) de pasajeros de Ocumare del Tuy (…) y al escuchar la detonación producida por un arma de fuego, se acercaron al lugar de donde provino y encontraron herido al ciudadano C.R.G.B., quien después falleció en el Hospital; al ciudadano ONEISIS QUINTERO recostado en una cerca contigua y al ciudadano abogado M.F.M. con un arma de fuego (...) practicaron la aprehensión, respectiva, de los ciudadanos: QUINTERO, ONEISIS (...) y FERRANDINA MEDINA, MICHAEL (...) abogado y de oficio: Concejal adscrito al Consejo (sic) del Municipio T.L.d.E. (sic) Miranda (...).

Afirman los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio (sic) T.L.d.E. (sic) Miranda que le ordenaron a este último colocar el arma en el piso y que así lo hizo, que se identificó como Concejal del Municipio (sic) T.L.d.E. (sic) Miranda, que llegó al lugar una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Seccional Ocumare del Tuy del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y que estos trasladaron al sujeto hasta el Hospital General de los Valles del Tuy y al individuo que se identificó como Concejal hasta la sede de ese cuerpo policial, los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio (sic) T.L.d.E. (sic) Miranda trasladaron al otro sujeto aprehendido hasta la sede del comando respectivo.

El individuo herido falleció (...) El ciudadano M.F.M. afirma, al ser entrevistado, que tanto el sujeto que perdió la vida como el que fue aprehendido lo abordaron, que accionado violentamente y profiriendo amenazas trataron de despojarlo de algunas de sus pertenencias, que portando un arma de fuego de su propiedad los persiguió, que al alcanzarlos uno de ellos se le abalanzó y empezaron a forcejear por el control del arma; y, por último mientras eso sucedía el arma se disparó (...)

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El 24 de marzo de 2000, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitó al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado, extensión Valles del Tuy, la aplicación del procedimiento abreviado en el juicio seguido contra los ciudadanos M.F.M. y ONEISIS QUINTERO, conforme lo establecido en los artículos 374 y 257 (hoy 373 y 248) del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 265 eiusdem.

En esa misma fecha, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, declaró CON LUGAR la solicitud presentada por el referido Fiscal del Ministerio Público.

El 3 de octubre del 2000, la ciudadana J.R.B.d.G., madre del occiso ciudadano C.R.G.B., asistida de abogado en su condición de víctima, solicitó la Radicación del Juicio seguido contra el ciudadano M.F.M., proceso que se inicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques.

El 23 de noviembre de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 1514, declaró CON LUGAR la solicitud propuesta y RADICÓ el referido juicio ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

El 16 de octubre de 2003, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presentó ACUSACIÓN FORMAL contra el ciudadano M.F.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del reformado Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.G.B. y solicitó el sobreseimiento de la causa en relación con el ciudadano imputado ONEISIS QUINTERO, según el numeral 1 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de noviembre de 2004, el ciudadano acusado M.F.M., solicitó al tribunal de juicio la suspensión del proceso por haber sido electo legislador del C.L.d.e.M. y al efecto consignó copia de la credencial.

El 21 de febrero de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declaró INCOMPETENTE para conocer el juicio seguido en contra del ciudadano acusado M.F.M., porque el mismo goza de inmunidad parlamentaria según lo establecido en los artículos 162 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según lo contemplado en los artículos 377 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en tal sentido, el referido Tribunal de Juicio, expresó lo siguiente:

(...) Con relación a los alegatos de la solicitud del Ciudadano Michel (sic) Fernandina (sic) Medina y que la misma se fundamenta en la cualidad que tiene por haber sido electo Diputado al C.L.d.E. (sic) Miranda (...) cualidad que se encuentra acreditada en autos y que según el artículo 162 en concordancia con el artículo 200 de la Carta Política se atribuye la cualidad de poseer inmunidad parlamentaria. De conformidad con el Titulo (sic) IV del Código Orgánico Procesal Penal en su (sic) artículos 377 y 381, en este último artículo establece de una manera taxativa a los efectos del título, quienes (sic) son altos funcionarios ‘los miembros de la Asamblea Nacional (...)’, sin embargo, la cualidad que se alega se encuentra encuadrada dentro de los artículos 162 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos que en materia de inmunidad fija las mismas prerrogativas que los Diputados a la Asamblea Nacional (...) Por los argumentos de hecho y de derecho (sic) antes expuestos, este Juzgado (...) se declara incompetente para conocer el Juicio en contra del imputado de autos MICHEL (sic) FERRANDINA MEDINA, por gozar este (sic) de un privilegio procesal (...) remítase copia cerificada de la actuación al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal (...)

.

El 8 de noviembre de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 634, DECLINÓ LA COMPETENCIA en esta Sala Plena, remitiendo las actuaciones a la misma, con base en las siguientes consideraciones:

(…) El último aparte del artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

Los requisitos para ser integrante del C.L., la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables (...)’

El numeral 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estipula:

‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República (...)’

Los artículos 377 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

‘Artículo 377. Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.’.

‘Artículo 381. Altos funcionarios. A los efectos de este Título, son altos funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.’.

Ahora bien: según las disposiciones transcritas corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolver si el ciudadano abogado acusado M.F.M. goza de inmunidad parlamentaria y en consecuencia declarar si hay mérito o no para enjuiciarlo.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base del artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 377 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide (…)

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II

DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Plena, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 21 de febrero de 2005, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para lo cual se observa que en la presente causa penal seguida contra el ciudadano M.F.M., ya identificado, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el mismo solicitó la suspensión del proceso por haber sido electo Diputado del C.L.d.e.M.. Al respecto se observa:

Que el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un C.L. (…) y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. (…).

El artículo 200 eiusdem, establece:

(…) Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia (…)

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte el artículo 266 de la referida Carta Magna, dispone que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, las siguientes:

(…) 3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento (…) de los o las integrantes de la Asamblea Nacional (…, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva. (…)

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, el artículo 5 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo (Gaceta Oficial N° 37942 del 20 de mayo de 2004), aplicable en razón al principio de ratione temporis, cuyo dispositivo legal establece que:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República (…) 2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento (…) de los o las integrantes de la Asamblea Nacional (…)

.

El referido dispositivo legal otorga la competencia a este Alto Tribunal, en su Sala Plena, para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, igual atribución de fue recogida en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39522 de fecha 01 de octubre de 2010, la cual señala en su artículo 24, las competencias de la Sala Plena, destacando entre ellas, el numeral 2, lo siguiente:

Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento (…) de los o las integrantes de la Asamblea Nacional (…)

.

Lo cual es concordante con el artículo 112 eiusdem, el cual dispone:

Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento (…) de los o las integrantes de la Asamblea Nacional (…)

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Respecto a la competencia de esta Sala, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 1636 del 16 de junio de 2003, cuya decisión hace referencia a la interpretación vinculante efectuada de los artículos 162 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha dejado claro que:

(…) Partiendo del concepto y finalidad de la inmunidad parlamentaria, (…) la Sala resuelve la interpretación solicitada, de la siguiente manera: (…)

3. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros legisladores de los Consejos Legislativos. (…)

De lo anterior se desprende que de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, corresponde a esta Sala Plena, declarar si el ciudadano M.F.M., en su condición de legislador del C.L.d.e.M., a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, goza o no del privilegio de inmunidad parlamentaria y si hay o no mérito para enjuiciarlo, con apego del contenido del artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que su inmunidad parlamentaria se regirá, por las normas que la Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables.

Por todo ello, esta Sala Plena es competente para pronunciarse sobre la existencia o no de la inmunidad parlamentaria y de la posible prerrogativa de mérito para el enjuiciamiento del ciudadano M.F.M., pues el mismo, al momento de ocurrir el hecho delictivo del cual se le acusa, era integrante del Concejo Municipal del municipio T.L.d.e. Miranda, y actualmente se encuentra en el ejercicio de sus funciones como legislador del C.L. de dicha entidad federal. Y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, pasa seguidamente, esta Sala Plena a determinar si en el presente caso existen o no méritos para enjuiciar al ciudadano M.F.M., quien para el momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan (HOMICIDIO INTENCIONAL), ostentaba la condición de Concejal del municipio T.L.d.e. Miranda, quien posteriormente en fecha el 31 de octubre de 2004, fue elegido legislador del C.L. del referido estado; al efecto, consignó copia de la credencial que lo acredita como tal, por lo que resulta indiscutible tal función pública, haciéndolo posible acreedor de la inmunidad parlamentaria y de ser el caso de la prerrogativa procesal de antejuicio de mérito, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 266 (numeral 3) y 200, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 112 y 24 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un C.L. (…)

Los requisitos para ser integrante del C.L., (…) y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. (…)

(Resaltado de la Sala).

El artículo 200, también de la Carta Magna, establece:

Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. (…)

. (Destacado de la Sala).

A su vez el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

3.- Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento (…), de los integrantes de la Asamblea Nacional (…) en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva (…)

. (Destacado de la Sala).

Este último en concordancia con el artículo 5 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo (Gaceta Oficial N° 37942 del 20 de mayo de 2004), aplicable en razón al principio de ratione temporis, como se advirtió n el capítulo correspondiente a la competencia de esta Sala, y cuyo contenida establece que:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República (…) 2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento (…) de los o las integrantes de la Asamblea Nacional (…)

.

Lo anterior fue recogido en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39522 de fecha 01 de octubre de 2010, la cual señala en su artículo 24, las competencias de la Sala Plena, destacando entre ellas, el numeral 2, lo siguiente:

Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento (…) de los o las integrantes de la Asamblea Nacional (…)

.

Por su parte, el artículo 112 eiusdem dispone:

Artículo 112. Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento (…) de los o las integrantes de la Asamblea Nacional (…)

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Trascrito ello, ha quedado claro que el ciudadano: M.F.M., pudiera gozar de inmunidad parlamentaria y de la posibilidad de ser sujeto de la prerrogativa de antejuicio de mérito, empero, respecto a las normas de carácter constitucional, supra aludidas, debe esta Sala Plena hacer referencia a la sentencia N° 1636 del 16 de junio de 2003, emanada de la Sala Constitucional, cuyo contenido advierte la interpretación vinculante efectuada de los artículos 162 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

(…) Partiendo del concepto y finalidad de la inmunidad parlamentaria, así como de la jurisprudencia citada y del análisis de las disposiciones constitucionales y legales que actualmente regulan dicho privilegio constitucional, la Sala resuelve la interpretación solicitada, de la siguiente manera:

1.- Los miembros legisladores de los Consejos Legislativos tienen la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 162 constitucional en el territorio del Estado en que ejerzan sus funciones o fuera de dicho territorio siempre y cuando el hecho que da lugar a acciones en su contra se produce con motivo del ejercicio de su cargo. Este trato es diferente al establecido en la Constitución de 1961 respecto a la inmunidad de los miembros de la Asamblea Legislativa de cada Estado.

2.- La solicitud de antejuicio de mérito para el caso de los miembros legisladores de los Consejos Legislativos al igual que ocurre con los altos funcionarios a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional, corresponde al Fiscal General de la República, y puede ser formulada por quien demuestre la condición de víctima del hecho punible que se le pretenda imputar al funcionario que goza de la prerrogativa, caso éste en el cual se procederá conforme a lo establecido en el fallo dictado por esta Sala el 20 de junio de 2002.

3.- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros legisladores de los Consejos Legislativos.

4.- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente -en el caso de decidir que hay mérito para el enjuiciamiento del miembro legislador del C.L.- para ordenar su detención, previa autorización del órgano legislativo, el cual deberá en aras al debido proceso, dar oportunidad al afectado de ejercer su defensa antes de decidir al respecto. A partir de la autorización que dé el órgano legislativo a este Alto Tribunal, quedará allanada la inmunidad, y será la Sala Plena la competente para conocer -en forma privativa- del enjuiciamiento del funcionario. En el supuesto de que el órgano legislativo niegue la autorización antes referida, el ejercicio de la acción contra el miembro legislativo de dicho órgano estará supeditada a la conclusión del mandato o a la renuncia del parlamentario; circunstancias éstas que producen la pérdida de la inmunidad como prerrogativa procesal.

5.- El procedimiento aplicable será el contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 379) para el caso de juicios contra altos funcionarios del Estado. (…)

. (Destacado de la Sala).

Como se dijo con anterioridad, la oportunidad en que ocurrieron los hechos, esto fue el 22 de marzo de 2000, según se desprende de la narrativa de modo, tiempo y lugar, el ciudadano: M.F.M., ostentaba, para ese entonces, el cargo de Concejal del municipio T.L.d.e. Miranda, posteriormente fue electo como legislador al C.L. del referido estado, por lo que podría ser susceptible de la aplicación de la interpretación de la Sala Constitucional, cuyo texto alude que:

(…) Los miembros legisladores de los Consejos Legislativos tiene la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 162 constitucional en el territorio del Estado en que ejerzan sus funciones o fuera de dicho territorio siempre y cuando el hecho que da lugar a acciones en su contra se produce con motivo del ejercicio de su cargo. (…)

(Destacado de la Sala).

De conformidad con el criterio interpretativo de la Sala Constitucional, es obligante establecer si el hecho que da lugar a la persecución penal se produce con motivo del ejercicio de su cargo o no; en consecuencia como se ha verificado de las actuaciones de marras, el hecho ilícito ocurrió el 22 de marzo de 2000, lo cual nos lleva a concluir que tal suceso no se produjo con motivo del ejercicio del cargo, ya que la función parlamentaria del ciudadano M.F.M., como legislador del C.L.d.e.M., se produce posteriormente, esto es el 31 de octubre de 2004.

Concordante al caso que ocupa a esta Sala, es propio hacer referencia a la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010 y publicada el 9 de noviembre de 2010, emanada de esta Sala Plena, en Sentencia Nº 59, caso R.J.B.C., con ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., en cuyo texto se desprende que:

(…) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se perfiló un modelo de prerrogativa constitucional de orden marcadamente procesal. Esto es, se hace más modesto el supuesto que prohíbe el tipo de inmunidad que se ha venido denominando ‘inmunidad contra el arresto’, ya que no se explicitan los casos en que operaba la prohibición que era costumbre mencionar en las constituciones anteriores, tales como el arresto, el confinamiento, el registro personal o domiciliario, entre otros, pues, simplemente, se advierte en su artículo 200 que el Tribunal Supremo de Justicia será la ‘única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención’.

De igual modo, el carácter marcadamente procesal que esta Sala evidencia en la regulación que de la inmunidad parlamentaria hizo el Constituyente de 1999, también se observa en la novedad según la cual sólo el Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los procesos en los cuales se señale como presunto autor de un hecho punible a los Diputados a la Asamblea Nacional.

No hay referencia alguna a la suspensión de los juicios en los que se investigue o procese a un diputado a la Asamblea Nacional, lo cual debe entenderse como la consolidación de un modelo de inmunidad que persigue evitar la detención con fines políticos, es decir, con el fin de modificar la composición de la Asamblea o de evitar que se tome una determinada decisión, y no una inmunidad que tenga como propósito evitar el enjuiciamiento de los parlamentarios. (…) la condición de la cual se hace depender la protección que conlleva gozar de inmunidad parlamentaria consiste en que se detenga de forma inesperada y simulada a un parlamentario con la intención real de obstaculizar o impedir el normal funcionamiento del parlamento (…) nuestra vigente Constitución contiene una regulación de la inmunidad parlamentaria en el sentido apuntado en el párrafo anterior, y ello se observa no sólo por la lectura de sus preceptos, sino también por la tendencia constitucional en la que se inscribe, la cual, como ya se ha dicho, se revitaliza con la Constitución de 1947, se asienta en la Constitución de 1961, y se consolida en la vigente constitución. (…) la estabilidad de la composición de un parlamento (…) afecta por consecuencia el que tome las decisiones en que consiste el ejercicio de las potestades legislativas. Supuestos estos que, (…) son los que justifican en la actualidad el que se proteja mediante la inmunidad la labor o función parlamentaria. (…) el artículo 200 de la Constitución sólo protege al órgano legislativo ante situaciones que afecten de forma inesperada e inadvertida el buen orden de los asuntos que dicha institución discute (…) considera la Sala que los cambios sufridos por el texto original propuesto ante la Asamblea Nacional Constituyente, en el sentido de centrar la naturaleza de la inmunidad en la protección del ejercicio de las funciones encomendadas a los parlamentarios (evidente en la frase ‘los diputados o diputadas… gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones’), así como la atribución al Tribunal Supremo de Justicia, con carácter privativo, de la potestad de enjuiciar a los parlamentarios, demuestran que la intención del constituyente fue restringir la inmunidad parlamentaria a aquéllos casos en los cuales su labor se viese amenazada por decisiones premeditadas y orientadas a perjudicar la composición del órgano y la toma de decisiones. (…) puede afirmarse que nuestros recientes constituyentistas estaban conscientes de la necesidad de implantar una ‘inmunidad contra el arresto’, y de rechazar una ‘inmunidad contra el proceso’, pero con un ingrediente adicional: el respeto a la igualdad ante la ley y a otros derechos estimables, como el de la tutela judicial. De todo esto habría surgido un modelo de ‘inmunidad contra el arresto premeditado’ al mismo tiempo respetuoso de las funciones del parlamento y de las demás garantías consagradas en la constitución, particularmente de la igualdad y de la tutela judicial. (…) citan al autor P.S., quien afirma que ‘«resulta doloroso contemplar cómo un privilegio nacido para proteger la función, durante el período parlamentario y para evitar posibles injusticias de turbio origen político, se ha convertido en privilegio personal que permite al Parlamento burlar impunemente y con agravio de la justicia el Código Penal que a todos los ciudadanos obliga.»’ (…) La inmunidad es, como afirma Pizzorusso, una ‘causa temporal de improcedibilidad de la acción penal, acción que queda diferida en su efectividad hasta el momento en que se conceda la autorización parlamentaria o, en su defecto, hasta el término de la legislatura, a no ser que se produzca la reelección’, no ‘una eximente’ de responsabilidad (cf.: Lecciones de Derecho Constitucional, Tomo I, CEC, Madrid, 1984, pág. 279). (…) La inmunidad parlamentaria protege directamente la función legislativa, e indirectamente a la persona del diputado, que se beneficia de ella; pero sólo en la medida en que tal beneficio consiste en una prerrogativa procesal, que nada tiene que ver con la autoría o la responsabilidad de los delitos, visto que tal calificación corresponde a los órganos jurisdiccionales. Por eso el autor Burgoa Orihuela sostiene que el ‘funcionario con fuero de no precesabilidad sólo goza de él cuando desempeña el cargo respectivo…’, (…) hay prerrogativa en tanto se ejerza la función. Por consecuencia, cuando no se desempeña el cargo no se goza de la prerrogativa procesal, y debe el diputado electo seguir sometido al proceso ya iniciado. Incluso, algunos autores sostienen que si el hecho que presuntamente tiene carácter de delito se comete en los pasillos de la Asamblea o el Congreso (en el caso de la inviolabilidad parlamentaria), el parlamentario puede ser desaforado porque en el supuesto de receso no se está cumpliendo con el encargo legislativo.

Por eso, en los supuestos en los cuales los presuntos hechos punibles no hubiesen sido cometidos durante el ejercicio de funciones legislativas, no deben aplicarse las normas relativas a la inmunidad parlamentaria. Así se establece. (…) la intención del constituyente que redactó el actual artículo 200 de la Constitución fue la de establecer con mayor precisión un modelo de inmunidad parlamentaria respetuoso del principio de igualdad y de los demás derechos y garantías constitucionales, particularmente del derecho a la tutela judicial efectiva.

Dicho modelo exige, pues, que las denuncias contra los parlamentarios sean tramitadas por el Tribunal Supremo de Justicia, pero sólo aquéllas que pudiesen perjudicar el buen funcionamiento de la Asamblea Nacional. Y, tal como se ha dicho ya, sólo aquéllas decisiones dictadas durante el ejercicio de las funciones parlamentarias podrían tener la capacidad para lograr tal beneficio. (…)

(Destacado de la Sala Plena).

Como se verifica del texto trascrito ut retro, la Sala Plena concluyó y estableció que si los presuntos hechos imputados se cometen fuera del ejercicio de la función legislativa, no será aplicable la inmunidad parlamentaria, al dictaminar que:

(...) hay prerrogativa en tanto se ejerza la función. Por consecuencia, cuando no se desempeña el cargo no se goza de la prerrogativa procesal, y debe el diputado electo seguir sometido al proceso ya iniciado. (…) en los supuestos en los cuales los presuntos hechos punibles no hubiesen sido cometidos durante el ejercicio de funciones legislativas, no deben aplicarse las normas relativas a la inmunidad parlamentaria. Así se establece. (…)

.

Igualmente se estima invocar la sentencia Nº 58 emanada de esta Sala Plena en fecha 9 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso BIAGIO PILIERI GIANINNOTO; de cuyo texto se desprende: “(…) Las normas recién transcritas vienen a formar parte del denominado estatuto parlamentario, entendido como el sistema normativo que dispone los deberes, derechos, prerrogativas e incompatibilidades que invisten a los miembros del Poder Legislativo. Específicamente, las anotadas disposiciones constitucionales consagran el régimen de inmunidad (lato sensu) que asiste a los representantes del pueblo en el seno de la Asamblea Nacional: (i) la inviolabilidad o irresponsabilidad y (ii) la inmunidad (stricto sensu), como garantías fundamentales de protección de las funciones legislativas y de control político y fiscal que acometen sus miembros. La primera de tales prerrogativas, la inviolabilidad o irresponsabilidad, impide que los diputados sean perseguidos –en cualquier tiempo- por la manifestación de opiniones en el ejercicio de su función parlamentaria. La segunda de ellas, la inmunidad en sentido estricto, consagra la imposibilidad de perseguir criminalmente a los miembros del Parlamento con ocasión de los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que medie la autorización de la Cámara de la cual forman parte (allanamiento) y el antejuicio de mérito, a menos que hayan sido aprehendidos en flagrancia (sobre este último supuesto, véase stc. nº 16 del 22 de abril de 2010, caso: W.A.). (…) la vigente Carta Magna introduce en su artículo 200 un cambio cualitativo en la aplicación de esta prerrogativa. En efecto, la citada disposición alude al goce de la inmunidad parlamentaria “en el ejercicio de sus funciones”, (…) bajo el nuevo esquema constitucional el constituyente utilizó como criterio determinante de la protección el sustantivo y no el adjetivo o procesal. Es decir, la inmunidad está referida a los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como diputado integrante y activo de la Asamblea Nacional, no a los que hubiere cometido antes de la elección y es por ello que no existe alusión alguna en el citado artículo 200 a la eventual circunstancia del arresto, detención o confinamiento para el momento de la proclamación. (…) tratándose de una prerrogativa que –aun autorizada por la propia Carta Fundamental- constituye una excepción al derecho a la igualdad y al derecho a la tutela judicial efectiva de las posibles víctimas de esos delitos, en tanto sustrae del fuero de la justicia penal a los miembros de parlamento y, en esa medida, para que no se convierta en un chocante privilegio que aliente la impunidad del infractor, debe ser interpretada de manera restrictiva. Bajo estas premisas, resultaría aplicable sólo cuando obedezca al imperativo constitucional que le da asidero: la protección de las delicadas funciones de legislación, fiscalización y control político que desarrollan los integrantes del Poder Legislativo frente a indebidas persecuciones propiciadas por los más diversos agentes. (…) lógico es deducir que para que el diputado electo pueda gozar de tal prerrogativa, que como tal es de naturaleza restrictiva por violentar el principio de igualdad, el cuerpo al cual pertenezca debe existir o estar en funcionamiento. Ello, por cuanto resultaría inconcebible que se concedan prerrogativas como la inmunidad sin que exista la posibilidad de que la misma sea allanada, pues ello promovería una total impunidad en caso de que se configurara una conducta delictiva. (…)” (Destacado de la Sala).

Como se observa de la lectura de la jurisprudencia, “la inmunidad está referida a los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como diputado integrante y activo de la Asamblea Nacional, no a los que hubiere cometido antes de la elección”; y siendo que, los legisladores y legisladoras del C.L., al formar parte del Poder Legislativo, respecto a su inmunidad parlamentaria se regirán por las normas que la Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 162 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, con fundamento a ello, en cuanto les sean aplicables, igualmente lo serán la jurisprudencia pacífica, reiterada y sentada por esta Sala Plena y la Sala Constitucional. Razonado ello, mal puede la Sala Plena, hacer uso del contenido de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 112 y 24 numeral 2, respecto a: “Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento (…) de los o las integrantes de la Asamblea Nacional (…)”; para el caso de marras de los integrantes del Poder Legislativo Estadal, siendo que el ciudadano: M.F.M., ostenta condición de legislador del C.L.d.e.M., desde el día 31 de octubre de 2004, y para el momento de la ocurrencia de los hechos ilícitos imputados (22 de marzo del año 2000), no ejercía tal investidura, siéndole negada la posibilidad del goce de inmunidad parlamentaria y menos la prerrogativa de antejuicio de mérito; en razón a que como lo expresa bien la sentencia trascrita ut retro, “ resultaría inconcebible que se concedan prerrogativas como la inmunidad sin que exista la posibilidad de que la misma sea allanada, pues ello promovería una total impunidad en caso de que se configurara una conducta delictiva.”.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la competente para conocer de la presente causa, con base a los razonamientos antes aludidos, del criterio pacífico y sostenido de este Alto Tribunal y en amparo a nuestro ordenamiento constitucional, declara que, no procede inmunidad parlamentaria ni prerrogativa de antejuicio de mérito al ciudadano M.F.M., quien el 17 de noviembre de 2004, solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, “la suspensión del proceso por haber sido electo Diputado del C.L.d.e. Miranda”; y no acepta la competencia que le fuera declinada por el referido juzgado, pues corresponde a la justicia penal ordinaria. Por lo que se ordena remitir el expediente al precitado órgano jurisdiccional, a los efectos de continuar el procedimiento penal instaurado de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para pronunciarse sobre la existencia o no de mérito para el enjuiciamiento del ciudadano M.F.M., quien al momento de ocurrir el hecho delictivo de marras, era Concejal del municipio T.L.d.e. Miranda, y actualmente se encuentra en el ejercicio de sus funciones como legislador del C.L. de dicha entidad federal.

SEGUNDO

Que NO PROCEDE la inmunidad parlamentaria ni prerrogativa de antejuicio de mérito al ciudadano M.F.M., quien el 17 de noviembre de 2004, solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, “la suspensión del proceso por haber sido electo Diputado del C.L.d.e. Miranda”.

TERCERO

NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pues corresponde a la justicia penal ordinaria.

CUARTO

ORDENA remitir el expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a los efectos de que continúe el procedimiento penal instaurado de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: M.F.M., plenamente identificado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de delito que se acusa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (4) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Exp. Nº AA10-L-2009-000078

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O. YRIS A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N.B. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ J.R.P.

A.V.C. B.R.M.D.L.

(Magistrada Disidente)

E.G. ROSAS F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C. L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN A.D.R.

J.J.M. JOVER GLADYS M.G.A.

T.O. ZURITA O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto salvado por disentir del criterio expresado por la mayoría en la decisión de esta Sala Plena nomenclatura AA10-L-2009-000078, por las siguientes consideraciones de ley:

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declinó su competencia en esta Sala Plena por considerarse incompetente para conocer sobre el juicio seguido en contra del acusado M.F.M., por el hecho de que fue electo Diputado en la Asamblea Nacional por el estado Miranda y por tanto goza de inmunidad parlamentaria, según lo establecido en los artículos 162 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La mayoría de esta Sala Plena declaró que no procede la inmunidad parlamentaria ni la prerrogativa del antejuicio de mérito al referido Diputado, Negó su competencia para seguir conociendo del caso y Ordenó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Juicio del estado Carabobo.

Ahora bien, discrepo de la decisión que antecede por las siguientes razones:

Sobre el concepto de inmunidad la doctrina patria refiere que “Las prerrogativas de la inmunidad parlamentaria, casi tan antiguas como el sistema representativo mismo, tienden a preservar la independencia del Poder Legislativo frente al Ejecutivo y el Judicial y asegurar el libre desempeño de sus funciones por los miembros del primero. No ha pretendido con ello el constituyente (1961) crear privilegios individuales para cada uno de los miembros de las Cámaras (actualmente Asamblea), porque sería contrario al principio, también constitucional, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. El beneficio, en última instancia, no está concebido para el parlamentario en particular, sino para el Cuerpo en su conjunto. De esta suerte, la inmunidad emana de la soberanía popular, la cual mediante el voto ha elegido a sus representantes y requiere que éstos gocen de las garantías necesarias para que cumplan las funciones que se les ha encomendado. No debe olvidarse que el Congreso es el órgano representativo por excelencia de la soberanía popular. Así, por definición, la inmunidad es irrenunciable (…Omissis…). (Gustavo Machado. La Inmunidad Parlamentaria en la Constitución de 1961, Estudios Sobre la Constitución. Tomo III, 1979 Universidad Central de Venezuela. Página 1941). (Resaltados de la Magistrada que disiente).

En el mismo sentido, señala H.P.P. (Obra citada, pág. 1879) citando al profesor a.R.B., que “el privilegio contra el arresto de los legisladores se justifica … (sic) , por la defensa de la integridad del cuerpo legislativo, la que se afectaría si se pudiera arrestar a sus miembros como a cualquier particular, con la sola acusación, o visos de verosimilitud de un hecho que justifica el arresto; y también se afectaría a una parte del pueblo soberano al privársele - aunque sea momentáneamente- de la actuación de alguno de sus representantes.”.(Resaltados de la Magistrada que disiente).

Siendo ello un privilegio a la función pública en atención a salvaguardar la independencia en el ejercicio de ella procede en todo caso, un antejuicio de mérito para “el enjuiciamiento”, lo que conlleva el pronunciamiento en sede Judicial de cualquier situación sobre “presuntos” delitos que pudiera haber cometido un integrante de la Asamblea Nacional, decisión que deberá establecer la procedencia del antejuicio de acuerdo al caso sometido a consideración.

El artículo 200 de la Constitución vigente establece lo siguiente:

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

(Cursivas y resaltado de la Magistrada que aquí disiente).

La primera parte del referido artículo establece la premisa general para todo caso en que se encuentre involucrado un diputado o diputada de la Asamblea Nacional en la presunta comisión de un delito.

En el caso de los diputados, altos funcionarios que se encuentran investidos de la garantía de la inmunidad parlamentaria, desde el momento de su proclamación y hasta que finalice su mandato, tal como lo establece la Constitución en el artículo 200, considero, que los procesos por presuntos delitos cometidos antes de la proclamación se encuentran sujetos al allanamiento de la inmunidad y del antejuicio de mérito que son consecuencia indefectible de esa elección realizada mediante voto popular, a los fines de que el Diputado elegido pueda efectivamente cumplir con el mandato conferido, toda vez que el proceso iniciado antes de su proclamación no afecta la investidura obtenida, pues en el proceso como justiciable es una persona amparada por el principio de presunción de inocencia, no se encuentra inhabilitado políticamente y por ende la inmunidad y posible antejuicio de mérito quedan sujetos al conocimiento de esta Sala Plena.

Así pues, en los procesos iniciados antes de la proclamación, la acusación que se presente deberá ser sometida al antejuicio de mérito por esta Sala Plena, de conformidad con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, considero que la mayoría de la Sala Plena debió hacer el pronunciamiento correspondiente sobre la inmunidad que unge o inviste actualmente al ciudadano Diputado M.F.M..

Queda en estos términos salvado mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O. YRIS A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N.B. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ J.R.P.

A.V.C. B.R.M.D.L.

(Magistrada Disidente)

E.G. ROSAS F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C. L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN A.D.R.

J.J.M. JOVER GLADYS M.G.A.

T.O. ZURITA O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez se permite manifestar su disentimiento del fallo que antecede, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los términos siguientes:

La doctrina jurisprudencial pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido la de que a ella corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima de la Constitución, de conformidad con el artículo 335 de la misma. En fallo N° 1077 de fecha 22/09/2000, Expediente 1289; dicha Sala expresamente señaló: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y ultima de la Constitución…”. Y agregó: “En consecuencia, se hace imprescindible que la Sala Constitucional asuma plenamente esta competencia para asegurar la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución.”

El anterior criterio ha sido reiterado y conteste, conforme a lo cual deben señalarse, entre otras, las decisiones siguientes: N° 1415 de fecha 22/11/2000, Expediente N° 001725; N° 601 de fecha 09/04/2007, Expediente N° 07-0172; N° 637 de fecha 22/06/2010, Expediente N° 10-030. En todas ellas, con una importante amplitud de razonamientos, se ha sostenido la opinión referida. En el presente caso, del ciudadano M.F.M., electo diputado del C.L.d.E.M. el 31 de octubre de 2004, el aspecto central de la decisión dictada por la mayoría sentenciadora, lo constituye la interpretación y análisis del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo es del tenor siguiente:

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometen los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En todo caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

.

La norma constitucional anteriormente transcrita, dispone, por una parte, lo referente a los presuntos delitos cometidos por los o las integrantes de la Asamblea, (por vía del antejuicio de mérito, según lo pautado en el artículo 266 eiusdem), para lo cual, la Sala Plena tiene expresamente atribuida la competencia, y, además, instituye los elementos para la inmunidad de los parlamentarios y parlamentarias de la Asamblea Nacional, y sobre esto se pronuncia la mayoría que decide, para determinar el concepto de inmunidad y el cumplimiento de los requisitos previstos para el goce de la misma, según la expresión textual de dicha norma: “en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo”. Por esta consideración, respetando en todo caso el criterio de la mayoría sentenciadora, y sin prejuzgar sobre ningún aspecto de fondo, el suscrito se permite expresar que la competencia para la debida interpretación y análisis del artículo 200 citado, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual debió la Sala Plena de este Alto Tribunal declinar su competencia.

Queda así expuesto el presente voto salvado.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

Las- Directoras,

E.M.O.Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G.R.I.P.V.

D.N.B.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I.Z.A.R.J.

C.A.O.V.J.R.P.

A.V.C.B.R.M.D.L.

E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C.L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE H.C.F.

C.E.P.D.R.M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.A.D.R.

J.J.M.J.G.M.G.A.

T.O.Z.O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

El Magistrado A.V.C., disiente de sus colegas con relación a la opinión sostenida por ellos en la sentencia que precede, opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En la referida decisión, la Sala Plena con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se pronunció sobre el caso del Diputado del C.L.d.e.M., ciudadano M.F.M.. Al respecto, dicho fallo ante la declinatoria de competencia efectuada por la Sala de Casación Penal, vista la incompetencia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del estado Carabobo, en primer lugar se pronunció sobre la competencia de la Sala Plena. En este sentido, se declaró “competente para pronunciarse sobre la existencia o no de la inmunidad parlamentaria y de la posible prerrogativa de mérito para el enjuiciamiento” de dicho ciudadano, toda vez que al momento de ocurrir el hecho delictivo del cual se le acusa, era integrante del Concejo Municipal del Municipio T.L.d.e. Miranda y actualmente se encuentra en el ejercicio de sus funciones como legislador del C.L. de dicha entidad federal.

En segundo lugar, asumida la competencia, se analizó el asunto, apoyándose en decisiones recientes de la Sala Plena, para concluir, de acuerdo a la interpretación que en dicho fallo se hace de la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria, que la ocurrencia de los hechos ilícitos imputados no se originaron con motivo del ejercicio del cargo del ciudadano M.F.M., puesto que su función parlamentaria como legislador del C.L.d.e.M., se produjo con posterioridad.

Ahora bien, observa quien disiente que dicha prerrogativa, se encuentra consagrada en los artículos 162 y 200 de la Constitución, la cual fue interpretada por el fallo que precede para resolverlo y por tanto declarar -que no procede la inmunidad parlamentaria, ni prerrogativa de antejuicio de mérito al referido ciudadano; y -que no acepta la competencia que le fuera declinada, pues corresponde a la justicia penal ordinaria.

En este sentido disiento sobre la competencia de la Sala Plena para la resolución del caso en cuestión. En efecto, y con relación a la competencia para ser ejercida por la Sala Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala en su ordinal 23 “Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes”. Por su parte, el artículo 266 de la Carta Magna remite a lo consagrado en el título VIII. En efecto, dispone dicho título en su artículo 335 que el alto Tribunal será el máximo y último intérprete de la Constitución. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas y demás Tribunales de la República.

Esta norma claramente le atribuye la competencia solamente a la Sala Constitucional para la interpretación de normas de rango Constitucional y así lo ha determinado dicha Sala en infinidad de decisiones, entre las que destaco, Nos. 1402 del 03-11-09 y la 1527 del 09-11-09.

Por tanto, resulta -sin lugar a dudas- que la competencia de las normas de rango constitucional, está atribuida única y exclusivamente a la Sala Constitucional y no a la Sala Plena de este m.T., motivo por el cual debió esta última declinar su competencia en la Sala Constitucional.

Resulta por demás contradictorio, que dicho fallo declare su competencia para pronunciarse sobre la existencia o no de la inmunidad parlamentaria y de la posible prerrogativa de mérito para el enjuiciamiento de dicho ciudadano y posteriormente declare que no acepta la competencia que le fuera declinada, todo lo cual ha debido resolverse a priori -en el capítulo de la competencia de la referida Sala Plena- para así resolverla.

Por otra parte, el artículo 5 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del año 2004, aplicable en razón del principio ratione temporis, recogido en el artículo 24, ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.522, de fecha 01 de octubre del año 2010), le atribuye, entre otras, la competencia a la Sala Plena para declarar si hay o no mérito suficiente para el enjuiciamiento de los ciudadanos allí identificados. Asimismo señala que es competente para dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre Tribunales de Instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos y por último, expresa, sobre dicha competencia, “las demás que establezca la Constitución y las leyes”.

Por su parte, la Constitución dispone en su artículo 266 las atribuciones del m.T. y especifica en su parte final que la competencia de la Sala Plena son las señaladas en los numerales 2° y 3°, referidas éstas a las que consagra la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia mencionadas supra.

En el caso sometido a revisión, la Sala Plena, para no aceptar la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del estado Carabobo, como antes se indicó, tuvo que interpretar los artículos 162 y 200 de la Constitución, para determinar -con base en tal interpretación- la inexistencia de la protección especial de la inmunidad parlamentaria a favor del referido ciudadano.

Debo resaltar que independientemente que el asunto sometido a revisión, como sucedió en el caso en cuestión, tenga relación con un diputado, no se resolvió sobre la atribución expresa contenida en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la declaratoria acerca de si hay o no méritos suficientes para el enjuiciamiento de algún integrante de la Asamblea Nacional. Por el contrario, a pesar de que el Juzgado que declinó la competencia lo hizo en razón de que dicho ciudadano -a su decir- goza del privilegio procesal, a los efectos de que este m.T. declarara si hay o no méritos suficientes para su enjuiciamiento, en la decisión que precede se interpretaron los artículos 162 y 200 de la Carta Fundamental a los efectos de verificar si dicho ciudadano goza o no de prerrogativa de la inmunidad parlamentaria, es decir, se interpretaron normas constitucionales, lo cual tiene atribuida su competencia exclusivamente en la Sala Constitucional.

Por tanto, considero que la competencia debió corresponder a la Sala Constitucional a los efectos de la interpretación de las referidas normas y así debió resolverlo la Sala Plena.

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado.

Caracas, en fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O. Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N.B. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ J.R.P.

A.V.C. B.R.M.D.L.

E.G. ROSAS F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C. L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN A.D.R.

J.J.M. JOVER G.M.G.A.

T.O. ZURITA O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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