Sentencia nº RC.000184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000627

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por el ciudadano M.W., representado judicialmente por el profesional del derecho C.C.C., contra la sucesión TORRES-PÉREZ, representada por los ciudadanos C.P.D.T., A.W. TORRES PÉREZ, O.T.D.P., A.T.D.K., H.T.P., G.T.D.K. y C.T.D.W., patrocinados por el abogado en ejercicio de su profesión E.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción judicial, en fecha 5 de mayo de 2011, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la demanda, confirmó la sentencia apelada y condenó al pago de las costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la indicada sentencia el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por falta de síntesis.

Expresa el formalizante:

PRIMERO: De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el vicio por defecto de actividad, por cuanto no se cumplió con la exigencia contenida en el artículo 243 ejusdem, toda vez que conforme a esta norma toda sentencia debe contener: “Una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos”.

Pues bien, precisamente fue todo lo contrario lo que hizo el juez de la segunda instancia al redactar la sentencia recurrida. Una simple lectura de ésta evidencia que no contiene la síntesis clara, precisa y lacónica a la cual alude la norma violada; por el contrario, desde su inicio, se expresa dando su opinión sobre lo que considera es la indemnización por daños y perjuicios, dejando caer sus consideraciones acerca del debate planteado, a través de una defensa a ultranza del demandado, defensa que este nunca ejerció ya que ni siquiera promovió pruebas, y sólo marginalmente describe en diferentes oportunidades los hechos, por ejemplo como lo hace en el folio 30 de la recurrida donde describe la medida de secuestro y es más señala hasta el domicilio en que fue practicada, lo que es casi una transcripción textual del hecho el cual consta en autos, incurriendo con ello otra falta al numeral 3 del artículo 243 antes señalado, considerando que este indica que no debe la sentencia “transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”.

Como ha quedado expresado la recurrida no hace síntesis de la controversia, pues sólo podemos entender la decisión quienes conocemos los términos del debate y a muy duras penas, ya que la recurrida sólo contiene una explicación muy subjetiva de lo que es la culpa, la intención, el hecho ilícito y los daños y perjuicios, al quebrantar la recurrida la forma procesal dispuesta por el legislador por el defecto previsto en el ordinal 1° del artículo 313 por violación del numeral 3ro del artículo 243 ambos del Código Procesal Civil, debe casársele.

Denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio previsto el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia y al transcribir en ella actos del proceso que constan en autos.

La Sala para decidir observa:

El requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, persigue evitar que los jueces de instancia, al narrar los hechos ocurridos durante el proceso, realicen una extensa reseña de ellos con datos que son innecesarios para la resolución de la controversia.

Lo sustancial de la norma cuya infracción se delata, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada; para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado y de la contestación dada; y si en tal tarea considera necesario el juez transcribir “algún” alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

De manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, el juez deberá exponer en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberá formular a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 108, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A. y otros, se pronunció sobre el referido requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y estableció la necesidad de reparar en la utilidad de la reposición para la procedencia de este vicio. A tal efecto señaló:

“…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

Sobre el punto que se analiza, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 87, de fecha 13 de marzo de 2003, expediente 2001-000821, (Caso: Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal), se ratificó el criterio mencionado, de la siguiente manera:

...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M.d.L.Á.H.d.W. y R.W.,… ratificó el siguiente criterio:

‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.

Es con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se declara...

.’ (Negritas del texto).

Asimismo, esta Sala, mediante sentencia Nº 52, de fecha 30 de marzo de 2005, caso: F.J.B.R. contra Inversiones Nabelsi, C.A., expediente Nº 04-032, puntualizó lo siguiente:

…la Sala ha establecido en forma reiterada que el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a indicar cómo quedó planteada la controversia…

…Omissis…

Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista i.S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de p.v. formal…”. (Negritas de la Sala).

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas…” (Negrillas, cursivas y subrayado del fallo transcrito)

De acuerdo a lo explanado en el anterior criterio jurisprudencial, para garantizar la aplicación efectiva del postulado contenido en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido.

En tal sentido, a los fines de corroborar o desechar lo delatado por el formalizante, esta Sala procede a transcribir los extractos pertinentes del fallo recurrido los cuales son del tenor siguiente:

…II

En fecha 11 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano M.W., de nacionalidad Siria, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.978.665, contra la SUCESIÓN TORRES-PEREZ; representada por los ciudadanos C.P.D.T., A.W. TORRES P.D.T., O.T., A.T.D.K., H.T.P., G.T.D.K. Y C.T.D.W., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 649.466, 990.011, 2.143.726, 2.143.727, 2.143.944, 3.567.269 y 3.567.218, en ese mismo orden.

Alegatos del accionante en el libelo de la demanda:

Que su representado en fecha 11 de Septiembre de 1.997, firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano A.W.T.P., sobre un inmueble ubicado en la Calle Democracia, N 70, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, con la finalidad de que la Empresa “INVERSIONES EL AGUILA C.A.”, ejerciera sus actividades mercantiles, tal como lo establece la cláusula primera del contrato de arrendamiento, en el cual estaba destinado para uso comercial.

Que en los años subsiguientes y de manera continua, el contrato fue renovado siendo el último contrato suscrito por la ciudadana O.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.143.726, actuando en nombre y representación de la sucesión TORRES-PEREZ, en virtud del fallecimiento del ciudadano A.W.T.P. creándose una relación arrendaticia de Ocho (8) años.

Continua narrando el actor, que la Sucesión TORRES-PEREZ, representada por la ciudadana O.T.P., como apoderada de ésta, se negó a recibir los cánones de arrendamiento contemplados en el último contrato de arrendamiento, razón por la cual se vio en la obligación de consignar dichos cánones. Que ya consignando y habiendo realizado la notificación respectiva, el apoderado de la Sucesión TORRES-PEREZ, lo demandó por cumplimiento de contrato, invocando el vencimiento de la prórroga legal, que si eso hubiese sido cierto no hubiese habido problema alguno, pero de manera deliberada a los efectos de obtener la medida de secuestro, solo consignó el último contrato de arrendamiento, para hacerle ver al Tribunal que la relación arrendaticia era solo de un año, logrando con este ardid que el Tribunal de la causa (Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), decretara la medida y lo desalojara del inmueble donde ejercía el comercio con la empresa Inversiones El Águila C.A., causándole evidentes daños y perjuicios; dictando sentencia el A-quo en fecha 30 de Mayo de 2.006, declarando sin lugar la demanda y ordenando entregarle el inmueble al arrendatario, la cual quedó firme.

Alega que el inmueble estuvo cerrado, por un lapso comprendido desde el 29 de Marzo del año 2.006 hasta el 30 de Junio del mismo año, fecha en la que el Tribunal libró el oficio a la depositaria a los efectos de la devolución del inmueble, en dicho período la empresa dejó de percibir entradas elevadas, y tuvo que cancelar gastos de personal, por si fuera poco fue sometido al escarnio público por moroso sin serlo y echado a la calle, lo que motivó un alto riesgo para las computadoras que estaban en el local. Que la conducta de la Sucesión TORRES-PEREZ, se enmarca dentro de lo contemplado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por lo que demanda a la Sucesión Torres-Pérez, integrada por los ciudadanos C.P.D.T., A.W. TORRES PÉREZ, O.T.P., A.T.D.K., H.T.P., G.T.D.K. y C.T.D.W., antes identificados, en la persona de O.T.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.143.726, en su carácter de mandataria de los integrantes de la Sucesión TORRES-PEREZ, para que cancelara por concepto de los daños causados por la Medida de Secuestro la cantidad de CIENCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 52.381.920,92), monto que comprende los beneficios dejados de percibir por concepto de comisiones y las (sic) pérdidas (sic) de tiempo que duró la medida; la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales que canceló con motivo del juicio que le fuera incoado por la Sucesión Torres-Perez, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo), por los daños morales que le causó la demanda, atentando contra su honor y reputación, exponiéndolo al escarnio público, al obligarlo a salir de manera forzosa del inmueble que ocupaba y tenía su domicilio comercial sin justa causa, quedando en tela de juicio su probidad y buen proceder como comerciante y ciudadano, siendo echado a la calle delante de otros comerciantes. Estimando su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 312.381.920,92). Fundamentando su demanda en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y los Artículos 585, 588 numeral tercer y 600 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho auto de admisión se acordó la citación de los demandados, a los fines de dar contestación a la demanda, los cuales fueron imposible localizar personalmente, por lo que se acordó carteles para su citación.

En fecha 19 de septiembre de 2007, el A-quo decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la sucesión Torres-Pérez ubicado en la calle democracia, N°, 70, entre las calles sucre y Buenos Aires, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; se ofició al Registrador Subalterno respectivo.

En fecha 02 de octubre de 2007, el apoderado actor consigna carteles de citación debidamente publicados en los diarios “El Tiempo” y “el Metropolitano”. En fecha 28 de noviembre de 2007, el actor solicitó se le designe defensor a los demandados, el cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 29 de noviembre de ese mismo año.

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2007, la abogada M.M., aceptó el cargo como defensor judicial de los demandados.

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2007, el abogado E.M., presentó copia certificada del instrumento poder que lo acredita como representante judicial de la Sujeción Torres Pérez; y en fecha 31 de enero de 2008, consigna su respectivo escrito de contestación a la demanda.

III

En su escrito de la contestación de la demanda, el abogado E.M. expuso entre otros argumentos lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo en todo, lo alegado por la parte accionante, que la demanda a la sucesión por daños y perjuicios, incluyendo los daños morales.

Que la accionante fundamenta en su demanda que dejó percibir cantidades y fue sometido a gastos personales y que fue sometido al escarnio público... que la demanda interpuesta en su contra es temeraria fundamentándola en el Artículo 1.185 del Código Civil.

Que a los que respecta el artículo 1.185 tiene quien ha sufrido daños, puede derivarse de la intención, la negligencia o la imprudencia de otra persona y en estos casos en los cuales el hecho ilícito es la fuente de la obligación que se demanda, la acción de daños y perjuicios es autónoma, para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro.

Que la sucesión hoy emplazada, cuando demandó en el Tribunal de Parroquia Pozuelos a M.W., persona natural, persona física o persona humana, INQUILINO sin duda alguna del local, no actuó con “intención”, “imprudencia”, “negligencia”, ni mucho menos abusó de su derecho. Que su actitud no fue culposa. Que a su criterio, la sucesión no esta obligada a reparar los daños materiales ni mucho menos los morales que haya podido sufrir en su patrimonio ni “En su honor, en su reputación” el ciudadano M.W. o la persona jurídica “INVERSIONES EL AGUILA, C.A.”, con ocasión de aquel juicio.

Que para probar los daños materiales el demandante anexó a la demanda, un simple estado de ganancias y pérdidas. Que ese informe no es suficiente para una demanda de este tipo, porque no se aplicaron procedimientos de auditoria, en donde se investiga a fondo, factura a factura, cotejando con los libros contables (Inventario, Diario y Mayor) debidamente sellados y foliados, en donde están registrados al día y con soportes todas las operaciones comerciales que dan origen a los saldos acumulados en cada cuenta presente en el estado de ganancias y perdidas respectivo, el cual refutó. Rechazó las cantidades demandadas por exageradas y las contradijo pura y simplemente. Y por último solicitó que la demanda fuera declarada improcedente, por no estar ajustada a derecho.

…Omissis…

V

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no de la acción de daños y perjuicios, incoada por el recurrente contra la SUCESIÓN TORRES-PÉREZ, derivado de ejecución de una Medida Preventiva de Secuestro, decretada en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la prenombrada SUCESIÓN TORRES-PÉREZ, contra el ciudadano M.W.…

(Negrillas y subrayado de este fallo)

En la anterior transcripción se distinguen con precisión los argumentos explanados tanto por la parte actora como por la demandada como sustento de sus pretensiones y defensas, todo lo cual constituye en definitiva la delimitación del thema decidendum que posteriormente pasa a ser desarrollado en la parte motiva de la decisión y que adicionalmente concuerda con los antecedentes del caso explanados en el propio escrito de formalización.

Así pues, aún cuando el formalizante no precisó cuál o cuáles aspectos de relevante importancia fueron obviados a los fines de establecer los términos en que quedó planteada la controversia, esta Sala observa que el juez de alzada en efecto cumplió con la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil debido a que de la lectura del fallo se desprende en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver.

En consecuencia, se desecha la denuncia por indeterminación de la controversia al no haberse infringido el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

Expresa el formalizante:

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por parte de la recurrida del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber señalado en la sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Como podemos apreciar en el contenido de la recurrida no se señalan los hechos y mucho menos se fundamenta la decisión plasmada en esta. En un simple recurrido por el contenido de la recurrida se puede apreciar con claridad meridiana y de manera incontrovertible, que la recurrida adolece del señalamiento de los hechos y más grave aun del derecho, sobre los cuales tomó la decisión declarando sin lugar la apelación. Resulta inconcebible que la recurrida contenga en su redacción señalamientos acerca de lo que significa por ejemplo el hecho ilícito, sin señalar o fundamentar en qué artículo o norma jurídica alguna se encuentra enmarcado el referido hecho ilícito. Por otra parte la recurrida decide, evidentemente por no tener ni señalar los motivos de hecho y de derecho que sustentan dicha decisión, de una manera que podríamos llamar subjetiva, porque al momento de decidir lo hace en base a criterio y consideraciones y no en base a los hechos y el derecho

De forma escueta denuncia el formalizante que el juez de la recurrida decidió el fondo de la controversia sin señalar los hechos ni el derecho en el que fundamenta su decisión, incurriendo -a su decir- con tal forma de proceder en el vicio de inmotivación.

Para decidir la Sala observa:

La motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.

Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión hecha al fallo recurrido, esta Sala aprecia que una vez narrados los alegatos expuestos tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como luego de valoradas las pruebas, el juez de alzada dictó la motiva de su decisión señalando al respecto lo siguiente:

…V

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no de la acción de daños y perjuicios, incoada por el recurrente contra la SUCESION TORRES-PEREZ, derivado de ejecución de una Medida Preventiva de Secuestro, decretada en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la prenombrada SUCESION TORRES-PEREZ, contra el ciudadano M.W..

En tal sentido, precisa el Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:

Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.

Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data la disposición sustantiva del artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando este (sic) comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.

En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De manera que juzgar pues el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 del código civil.

Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.

El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del articulo 1.185.

La Relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.

Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

Ahora bien, se entiende por abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.

No admitir el abuso de derecho significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.

En nuestro derecho, al contrario de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico extranjero, constituye un caso particular del hecho ilícito la figura del abuso del derecho, por lo cual una persona queda obligado a reparar el daño que hubiese causado al ejercer algún derecho, excediéndose en dicho ejercicio los límites trazados por la buena fe, o el objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho. Si bien en algunos ordenamientos extranjeros y conforme a gran parte de la doctrina más actualizada, el abuso de derecho constituye una fuente autónoma de obligaciones, con lineamientos propios y características peculiares, y nuestra legislación positiva no es más que un hecho particular del hecho ilícito.

En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal de la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el encabezamiento del artículo 1.185, del Código común, esto es, la reparación del daño derivada de la intención, negligencia o imprudencia, y en atención a ello tenemos:

En cuanto al daño, como ya se advirtió como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar de que éste exista, y que sea producido injustamente.

Con relación a este primer elemento caracterizante del ilícito civil, esto es el daño, se constata y así lo advirtió el a-quo, que la parte actora señaló expresamente en que consistía ese daño, y su extensión cuando denunció en el escrito libelar, al indicar que le causaron daños materiales y además un daño moral, que determinaron la violación de un interés jurídicamente tutelado, por las normas contenidas en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, aunado a la consideración que este haya sido reparado.

En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia.

Del cúmulo de pruebas ofrecidas, considera el Tribunal que el actor no probó la culpa en el sentido, de que le impidió o disminuyó el ejercicio de su actividad comercial, causado a través de la intencionalidad negligencia o impericia, provocada con el patrocinio de la parte demandada.

En cuanto a la relación de causalidad, entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. En el presente caso el hecho denunciado, que al decir del autor derivó de la solicitud y ejecución de una medida preventiva de secuestro decretada sobre un inmueble ubicado en la Calle Democracia Nº 70, de la Ciudad de Puerto la Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, con motivo de la demanda, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la Sucesión Torres Pérez, contra el ciudadano M.W.; fue producto de una conducta permitida y amparada por nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la misma es un derecho que la ley concede a las partes litigantes, una vez llenos los extremos requeridos para garantizar las resultas del juicio (conducta objetiva licita); solo resulta procedente si este deviene de un acto intencional negligente o imprudente, con el evidente hecho de causar un daño, circunstancia esta que no se aprecia de las actuaciones; aunado a las consideraciones que advierte acertadamente el a-quo “…el decreto de una medida preventiva, cuya discrecionalidad de apreciación de los extremos que la ley exige para garantizar las resultas de un juicio le ha sido conferida al respectivo Juez, tal circunstancia no puede comprometer la responsabilidad de quien la solicita, siendo en el presente caso tal evento, el nexo causal entre el hecho generador y el daño, sólo el ejercicio de un derecho constituye un delito que da lugar a reparación cuando se ejerce con intención de dañar, bien cuando se traspase los límites de la buena fe o cuando se desvíe el derecho de su función social...”

Todo ello nos conduce a llegar a la conclusión, por cuanto la indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presente caso según expone el recurrente fue causado por el presunto hecho ilícito; por lo cual para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil abordados: el daño, la culpa y la relación de causalidad.

De tal manera que, sino (sic) está presente alguno de ellos deviene su improcedencia y, por cuanto la parte accionante no aportó prueba alguna demostrativa, de que a la parte accionada haya ocasionados daños materiales, derivados del objeto de la pretensión, considera este tribunal, que al no haberse determinado el daño material no debe prosperar lo reclamado por este concepto. Así se declara.-

En cuanto al daño moral alegado, se entiende este como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino un sufrimiento emocional o espiritual de la víctima, que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o al de su familia.

Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.

El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso.

El daño moral es un acontecer conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual, de homeostasis.

El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.

El daño moral radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.

El daño moral es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.

Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.

Para que no haya escepticismo al respecto, aclaramos que si una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. Igualmente las personas que a r.d.u.a.u. omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso.

Algunos autores han establecido que únicamente las personas naturales podrán interponer este tipo de demandas, ya que las jurídicas no son susceptibles de percibir una acción afectiva. Sin embargo otros afirman, que si bien es cierto no son capaces de tener sentimientos, sí tienen lo que se conoce como respetabilidad, honorabilidad y prestigio. Por lo cual, a criterio de la mayoría de los filósofos del derecho, bien puede demandar, una persona jurídica por daño moral.

Elementos de Existencia del Daño Moral

Para que exista daño moral, no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico, es decir el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos no habrá un equivalente económico exacto que establezca a cuanto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo.

En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.

En el primer grupo quedan comprendidos la lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.

El artículo 1.196 del Código Civil agrega en su aparte final después de referirse al daño moral, lo siguiente:

"El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima". Esta en una tercera categoría del daño extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. Es lo que la doctrina francesa denomina el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo es la causa del dolor de la madre o el padre y por eso se utiliza en la doctrina francesa este término tan expresivo: daño por rebote.

Jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil.

Sentado esto entonces, y habiéndose evidenciado de las actuaciones la improcedencia del daño material, por cuanto la parte accionante no aportó pruebas suficientes, que condujeran a su declaratoria, y al no haberse determinado el mismo, por vía de consecuencia resulta igualmente improcedente la declaratoria de resarcimiento por concepto de daño moral. Así se declara.-

Siendo esto así, el recurso de apelación incoado por el recurrente, debe ser declarado sin lugar, conforme se dispone en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…”

De la extensa transcripción vertida ut supra se puede apreciar patentemente y sin lugar a dudas cuáles fueron los motivos tanto de hecho como de derecho que condujeron al juez de alzada a desestimar la presente demanda, al analizar si estaban dados los supuestos previstos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil para determinar la procedencia de la acción de daños y perjuicios incoada por la parte actora.

En tal sentido, la Sala aprecia que el pronunciamiento emitido por el juez de la recurrida además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por éste para establecer su dispositivo, permite el control posterior sobre el fondo de lo decidido, lo que hace a todas luces improcedente la presente denuncia.

En consecuencia, se desecha la delación por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de la recurrida en el vicio de incongruencia.

Expresa el formalizante:

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 numeral 5to, ejusdem, por no atenerse a lo alegado y promovido en autos y sacando elementos de convicción fuera de estos, argumentando hechos no alegados ni probados.

En efecto la recurrida en ningún momento decidió apegado a lo alegado y probado en autos tal como lo podemos apreciar cuando sin que la parte demandada haya promovido y probado lo alegado en la contestación, (su ausencia de intención y culpabilidad en el decreto y ejecución de la medida de secuestro que originó los daños), la recurrida en (sic) se pasea en una interpretación subjetiva de los alegatos probados por la parte actora desvirtuándolos y realizando una defensa denodada del demandado, se pregunta el recurrente ¿Dónde quedó el principio de la carga probatoria?, por qué, le bastó a la parte demandada con promover el mérito de los autos y promover los méritos de su contestación de demanda, que tal como está establecido en la jurisprudencia no constituyen promoción de prueba alguna, para que el tribunal de una manera que violenta la equidad y justicia que debe imperar en este tipo de decisiones, realiza una defensa en grado superlativo del demandado, sin que nada de lo argüido en la recurrida en defensa del demandado haya sido ni alegado ni probado por este. Debemos citar como ejemplo cuando la recurrida al folio 26 en el capítulo referente a las pruebas de la parte demandada señala que ésta por haber promovido el mérito de las actas del proceso y el mérito del escrito de su contestación de demanda no constituyen ninguna de las dos estrictamente un medio probatorio. Es evidente que la recurrida no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, esgrimiendo elementos de convicción fuera de estos, argumentando hechos no alegados ni probados tal como se puede apreciar de un simple cotejo entre la contestación de la demanda, las pruebas promovidas por el demandado y la recurrida, en franca violación al artículo 12 y 243, numeral 5to del Código de Procedimiento Civil.

De forma confusa delata el formalizante que el juez de la recurrida no decidió conforme a lo alegado y probado en autos en virtud de que la parte demandada no demostró mediante prueba alguna lo alegado por ella en la contestación a la demanda, en relación con su ausencia de intención y culpabilidad en el decreto y ejecución de la medida de secuestro que dio origen a los daños reclamados.

Asevera que el juez de alzada decidió en base a hechos no alegados ni probados por la demandada tal como se puede apreciar de un cotejo entre la contestación de la demanda y las pruebas promovidas, infringiendo con tal forma de proceder el principio de la carga de la prueba e incurriendo en el vicio de incongruencia.

Para decidir la Sala observa:

El vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

Ahora bien, omitió el formalizante indicar específicamente cuál fue el alegato o defensa no resuelto por la sentencia recurrida, o en su defecto, expresar en qué sentido se extralimitó el juez en su decisión, valga decir, especificar si la denuncia que se plantea versa sobre una incongruencia positiva o negativa.

Así, deslastrando los alegatos formulados en la presente denuncia se evidencia que el recurrente en casación señala que el dictamen emitido por el juez de la recurrida es incongruente por no haber probado la parte demandada sus respectivas afirmaciones y pese haber desestimado el juez de alzada las pruebas promovidas por ésta.

Tal denuncia mal podría constituir el vicio de incongruencia, pues como se señaló ut supra, la congruencia del fallo se delimita por lo peticionado en el libelo de la demanda y las defensas o excepciones opuestas en la contestación, no así en las pruebas.

De allí que si lo pretendido por el formalizante es denunciar la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por violación de las reglas que regulan la distribución y carga de la prueba, ha debido plantear su delación por infracción de ley bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem.

Por su parte, si lo que pretendía el formalizante era expresar que sí existen pruebas suficientes que demuestren que la pretensión de los actores es procedente, lo conducente es plantear una denuncia por silencio de pruebas, a través del recurso por infracción de ley, en la que especifique cuáles instrumentos probatorios fueron obviados por el sentenciador y en qué sentido son determinantes en la influencia del fallo.

No obstante lo anterior, esta Sala procede a constatar si en efecto se cometió el vicio de incongruencia delatado entre los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el fallo recurrido y en tal sentido se aprecia que tal como lo señala el juez de la recurrida, la parte demandada alegó que no actuó con intención, imprudencia, negligencia ni con abuso de derecho al intentar la demanda que dio origen a la presente y que por tanto su actitud no había sido culposa, razón por la cual no estaba obligada a reparar daños materiales ni morales.

Sobre tal particular se refirió el juez de alzada decidiendo:

- Que el actor no demostró el elemento de culpabilidad “en el sentido, de que le impidió o disminuyó [al actor] el ejercicio de su actividad comercial, causado a través de la intencionalidad, negligencia o impericia, provocada con el patrocinio de la parte demandada”.

- Que en cuanto a la relación de causalidad, el hecho denunciado, derivado de la solicitud y ejecución de una medida preventiva de secuestro “…fue producto de una conducta permitida y amparada por nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la misma es un derecho que la ley concede a las partes litigantes, una vez llenos los extremos requeridos para garantizar las resultas del juicio (conducta objetiva lícita); solo resulta procedente si este deviene de un acto intencional negligente o imprudente, con el evidente hecho de causar un daño, circunstancia esta que no se aprecia de las actuaciones; aunado a las consideraciones que advierte acertadamente el a-quo “…el decreto de una medida preventiva, cuya discrecionalidad de apreciación de los extremos que la ley exige para garantizar las resultas de un juicio le ha sido conferida al respectivo Juez, tal circunstancia no puede comprometer la responsabilidad de quien la solicita, siendo en el presente caso tal evento, el nexo causal entre el hecho generador y el daño, sólo el ejercicio de un derecho constituye un delito que da lugar a reparación cuando se ejerce con intención de dañar, bien cuando se traspase los límites de la buena fe o cuando se desvíe el derecho de su función social...”

- Que al no estar presente alguno de los elementos constitutivos del hecho ilícito, debe declararse la improcedencia de la acción por indemnización de daños materiales.

- Que en cuanto al daño moral “…jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil…” y que “…habiéndose evidenciado de las actuaciones la improcedencia del daño material, por cuanto la parte accionante no aportó pruebas suficientes, que condujeran a su declaratoria, y al no haberse determinado el mismo, por vía de consecuencia resulta igualmente improcedente la declaratoria de resarcimiento por concepto de daño moral…”

Los anteriores pronunciamientos emitidos por el juez de la recurrida –independientemente de su veracidad o no-, permiten a esta Sala constatar fehacientemente el cumplimiento del requisito de congruencia del fallo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el juez dictó una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia por resultar a todas luces improcedente. Así se establece.-

-IV-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de la recurrida en el vicio de incongruencia.

Expresa el formalizante:

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos el vicio de actividad por quebrantamiento de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 ejusdem, que establece que la sentencia debe contener:

Decisión positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia expresa vicio este que se ha denominado de incongruencia. (sic)

En este sentido observamos que el juez de la recurrida decidió arbitrariamente los aspectos sobre los cuales se pronunciaría absolviendo de esta manera la instancia. Tal es el caso de las consideraciones que esgrimió a objeto de establecer el fundamento a través del cual entraría a conocer del fondo del asunto. Tal como se aprecia al folio 26 cuando de manera inmediata pasa a realizar consideraciones sobre lo que es la indemnización por daños y perjuicios y omitiendo en el contenido de la recurrida los alegatos expuestos por la parte demandante que señalan la forma en la que se generaron y porque (sic) se generaron los daños y perjuicios solicitados en esta demanda. Cito jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de abril de 2001 (sic), (caso J.A., contra CADAFE), específicamente: (…)

Queda de esta forma fundamentada la denuncia de incongruencia por lo que solicitamos sea casada la sentencia en los términos a que hemos hecho referencia.” (Cursivas del texto transcrito)

Nuevamente de forma confusa delata el formalizante el supuesto vicio de incongruencia en que incurrió el juez de la recurrida sin especificar en cuál de las modalidades de la incongruencia incurrió, valga decir, si en incongruencia negativa (por omisión de pronunciamiento) o en incongruencia positiva (por extender su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración).

No obstante, deja entrever el formalizante en su denuncia que a su decir el juez de alzada omitió los alegatos expuestos por la parte demandante que señalan la forma en la que se generaron los daños y perjuicios y por qué se generaron, lo que pudiera traducirse en una denuncia por incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento sobre los alegatos expuestos en el libelo de la demanda.

Ahora bien, de las transcripciones vertidas ut supra del fallo recurrido, se puede apreciar claramente que el juez ad quem en el capítulo II de su sentencia, bajo el título “Alegatos del accionante en el libelo de la demanda”, expuso los alegatos y pretensiones de la parte actora, hoy recurrente en casación, comprendiendo en tal narrativa la forma en que se produjeron los daños y perjuicios reclamados, para luego valorar las pruebas promovidas por ambas partes y, una vez delimitado el thema decidendum, cual es determinar la procedencia o no de la acción por daños y perjuicios derivados de la ejecución de una medida preventiva de secuestro, procedió a emitir los juicios de valor que a bien tuviere sobre la procedencia de dicha acción.

De tal forma que esta Sala evidencie el cumplimiento del requisito de congruencia del fallo respecto a los alegatos expuestos por la parte demandante y advierta que si lo pretendido por el formalizante era cuestionar la decisión de fondo o las conclusiones jurídicas a las que arribó el juez para emitir su dictamen, otra ha debido ser su denuncia.

Por las precedentes consideraciones, esta Sala desecha la presente denuncia por infracción del ordinal 5° el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse configurado el vicio de incongruencia delatado por el formalizante. Así se establece.-

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

Por vía de argumentación se sostiene:

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia que la recurrida comete error de interpretación y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida interpreta mal este artículo ya que estableciendo el mismo que las partes deberán probar lo alegado en autos, la recurrida sólo se dedica de manera arbitraria y subjetiva a establecer una defensa a ultranza del demandado, sin que este haya probado lo alegado en autos, tanto a lo referente a la intención, como a la existencia de los daños, tan es así que la misma recurrida cuando se refiere en el capítulo de las pruebas del demandado, asevera que este no promovió prueba alguna, entonces de donde la recurrida sin probanza por parte de la demandada de lo que alego (sic), se extiende de una manera inapropiada en una narrativa que solo tiene como fin demostrar la falta de culpa e intención del demandado, y la no perpetración de los daños reclamados, cuando este más bien al momento de presentar los alegatos reconoce que intentó la acción y que para él era procedente, la ignorancia no exime de cumplimiento. Es lógico inferir que lo expuesto es un error claro de interpretación del precitado artículo, más si apreciamos el alcance que le da una promoción de pruebas que nunca existió.

Denuncia el formalizante la actuación del juez de la recurrida al declarar la falta de culpa e intención de la parte demandada y la no perpetración de los daños reclamados, aún cuando ésta no probó las defensas expuestas en su escrito de contestación a la demanda, infringiendo con tal forma de proceder la disposición contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil relativo a la carga de la prueba, por errónea interpretación.

La Sala para decidir observa:

El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.

En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ S.J.F.C., expediente N° 2005-078)

Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.

En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.

En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.

De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.

En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.

Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:

…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.

En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil.

…Omissis…

Se observa que la demandada (sic) alegó daño moral y estimó su demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo). Dicho daño moral lo basó en el hecho de haber sido despedida de forma grosera de la empresa donde trabajaba, adujo que los codemandados le causaron daño moral al exponerla al escarnio público, pero no logró demostrar estos hechos durante el debate probatorio, por cuanto se limitó a señalar un acta de asamblea de junta directiva que fue suficientemente desvirtuada por la contraparte; y unas grabaciones magnetofónicas que no fueron evacuadas.

Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…

Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por errónea interpretación y falsa aplicación.

Por vía de argumentación se sostiene:

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia que la recurrida comete error de interpretación, alcance y falsa aplicación del (sic) artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Al folio 25, en su comienzo, la recurrida el capítulo referente a las pruebas de la parte actora expone: (…) Tal aseveración por parte de la recurrida de que carece de valor probatorio el informe contable, violenta el precitado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ningún momento analiza de manera exhaustiva dicho informe, que refleja contundentemente irrefutablemente parte de los daños materiales causados a mi poderdante, con el único fin de desvirtuar la existencia de estos. Por otra parte asimismo aplica falsamente el artículo 1363 del Código Civil, porque la demandada en sus alegatos no señala de forma alguna que la prueba desestimada emana de un tercero ni mucho menos que sea un documento privado, tan es así que solo le hace señalamientos de tipo técnicos al referido informe (folios 32 y vto de la primera pieza del expediente), la impugnación que hace no la fundamenta como lo señala la recurrida que pareciera ciertamente a dedicarse a complementar la defensa del demandado, sino que es una impugnación simple porque tampoco señala el artículo en el cual basa su impugnación, entonces como la desestima, más si apreciamos que el informe contable de ganancias y pérdidas está consignado en original y visado por el Colegio de Contadores Públicos del estado Anzoátegui, a todo evento si la recurrida estimara la impugnación debería considerar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y este se refiere a las copias simples, por lo tanto y en vista de lo expuesto el informe consignado en aplicación justa del derecho se le debió dar pleno valor probatorio.

En el presente caso, la Sala observa que el recurrente bajo una misma argumentación denuncia la infracción por errónea interpretación y falsa aplicación de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 de Código Civil, lo que denota una falta en la técnica para la formalización debido a que ambos vicios por infracción de ley no pueden ser denunciados conjuntamente para delatar la infracción de una disposición legal.

En innumerables oportunidades esta Sala ha señalado que la errónea interpretación ocurre cuando se desnaturaliza el sentido de la norma y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Por su parte, la falsa aplicación de la ley implica la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en la omisión de una norma jurídica que debió ser aplicada. Supone, necesariamente, que el sentenciador en su decisión haya dejado establecidos los hechos que determinaron la aplicación de la norma en cuestión, pues la infracción consiste en la incongruencia entre los hechos establecidos como ciertos y la norma que se aplica en el asunto debatido. (Véase al efecto fallo de esta Sala Nº 824 de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: La Rinconada, C.A. c/ G.G.d.M. y otros, expediente Nº 2008-095).

De allí que la errónea interpretación suponga la adecuada elección de la norma para la resolución del asunto pero el yerro en el contenido y alcance que se le da a ésta, mientras que la falsa aplicación presupone el error en la elección de la norma aplicable, razón por la cual su denuncia debe estar acompañada de la norma que el juez ha debido aplicar y no aplicó en lugar de aquella.

No obstante lo anterior, pudiera inferir esta Sala por el contenido de la denuncia, que lo pretendido por el formalizante era delatar la errónea interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y la falsa aplicación del artículo 1.363 del Código Civil a cuyo respecto se observa:

En relación con la infracción del artículo 509 de la ley civil adjetiva, asevera el formalizante que la desestimación hecha por el juez de la recurrida del informe contable consignado por la parte demandante por carecer de valor probatorio, “por cuanto no fueron reconocidos por la parte a quien se opone, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil”, violenta dicha disposición normativa ya que en ningún momento analiza de manera exhaustiva dicho informe.

Ahora bien, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil prevé que “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De allí que esta Sala aprecie su adecuada interpretación y correcta aplicación, por cuanto –independientemente del resultado que haya arrojado el juez en su decisión-, el informe contable promovido como material probatorio fue valorado por el sentenciador de alzada quien expresó su criterio respecto de ella.

A todo evento, debe precisar esta Sala que la infracción de la señalada norma acarrea el vicio de silencio de prueba y, por ser el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, una norma que impone al juez el deber de examinar todas las pruebas para fijar los hechos, constituye una regla de establecimiento de los hechos, cuya infracción únicamente puede delatarse bajo la enunciación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 del mencionado cuerpo adjetivo.

Por todo lo anterior, se desecha la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por su parte, denuncia el formalizante la falsa aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto la demandada impugnó tal informe contable de forma simple, sin sustentar su impugnación en dicha norma, y que en todo caso el juez de alzada ha debido darle valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, es necesario señalar que para que esta Sala pueda determinar si en efecto ha debido dársele valor probatorio o no a determinado instrumento probatorio consignado por las partes, es necesario que quien recurre ante esta sede jurisdiccional plantee una denuncia de casación sobre los hechos por violación de una regla legal expresa para la valoración de la prueba, la cual debe estar acompañada de la denuncia del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que permite a esta Sala descender a las actas del expediente y revisar si en efecto se cometió el error delatado en torno a la prueba en cuestión.

En el caso de autos mal podría esta Sala determinar cuál es el valor probatorio del informe contable traído a los autos por la parte actora bajo los parámetros de una denuncia como la planteada, sin embargo, puede apreciar la Sala que, independientemente de los motivos aportados por la parte demandada en la contestación de la demanda por los cuales impugnó el referido instrumento probatorio, el juez de la recurrida en virtud del principio iura novit curia según el cual el juez conoce el derecho, podía otorgarle el valor a que hubiese lugar, se insiste, aunque la parte demandada no hubiese invocado el artículo 1.363 del Código Civil.

Así pues, al constatar el juez de la recurrida que el referido instrumento es un documento privado emanado de tercero no ratificado en juicio, ha debido –como en efecto lo hizo- desechar la referida prueba por carecer de valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (y 431 del Código de Procedimiento Civil).

En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que el juez ad quem no incurrió el la falsa aplicación de la referida disposición sustantiva ni en la falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto del mismo texto de la formalización así como del cuerpo del fallo recurrido se constata que la parte demandada impugnó el señalado informe contable en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Por las anteriores consideraciones se desecha la presente denuncia por infracción de ley.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación y falsa aplicación.

Por vía de argumentación se sostiene:

TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia que la recurrida comete error de interpretación, alcance y falsa aplicación del artículos (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida al valorar el recibo de honorarios profesionales, el cual señala no tiene valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado. Esta desestimación es violatoria del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si consideramos que una vez más sin analizar la mencionada prueba, la desestima, cuando debió darle pleno valor probatorio, el mencionado recibo es consecuencia directa de la acción intentada por la aquí demandada y lo que es peor aun jamás fue atacado en forma alguna por la parte demandada, una vez más la recurrida complementa la defensa de la accionada. Incurre igualmente la recurrida en error de interpretación, alcance y falsa interpretación del precitado artículo, cuando no a.e.l. sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, que corre a los folios 151 al 159 de la primera pieza de este expediente, a la que da pleno valor probatorio, pero al no a.e.p. no aprecia que en esa se subsumen los elementos que demuestran la intención de la demandada ya que la sentencia determina de manera fehaciente que si la parte aquí demandada en este juicio no hubiera ocultado los contratos de arrendamiento, (en franca violación al artículo 171 numeral 2 del parágrafo único del Código de Procedimiento Civil), lo que constituye un hecho ilícito, no hubiera decretado la medida de secuestro y por supuesto no se hubieran causado los daños demandados, tan es así que declara sin lugar la demanda por no estar vencida la prórroga legal, ordena la devolución del inmueble y lo condena en costas, lo que es igual a un vencimiento total y la demandada no apeló. Por lo expuesto solicito muy respetuosamente, que la presente denuncia sea declarada con lugar.

Nuevamente incurre el formalizante en un error en la técnica para la formalización al delatar la errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ante lo que debería ser una denuncia de casación sobre los hechos por silencio de prueba en la que además de concordar su denuncia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que permite a esta Sala revisar las actas del expediente, debe indicar también la influencia determinante en el dispositivo del fallo de dichas pruebas supuestamente silenciadas o no valoradas por el juzgador.

En tal sentido, esta Sala da por reproducidos los argumentos explanados en la anterior delación de ley sobre la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y la adecuada técnica para su denuncia y desecha la presente, en razón de los principios de celeridad y economía procesal.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de ley por carecer de la requerida técnica para su planteamiento. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación.

Por vía de argumentación se sostiene:

“CUARTA DENUNCIA: Con fundamento en el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia que la recurrida comete error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 1185 del Código Civil, el error evidente de interpretación en la aplicación del precitado artículo lo podemos apreciar en todo el contenido de la recurrida referido a los daños la recurrida limita la perpetración del daño únicamente a la intención soslayando la negligencia o imprudencia como forma de causar un daño, asimismo para corroborar lo expuesto citamos en el folio 27 de la recurrida la presente exposición: “en el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional negligente e imprudente de otro”, no es necesario continuar con dicha exposición ya que la recurrida en su narrativa sustituye la “o” por la “e” en referencia a la intencionalidad, negligencia o imprudencia haciendo ver que se necesita el concurso de estos tres elementos para causar un daño. El precitado artículo que también es citado por la recurrida establece en su acápite primero “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, es evidente que el daño puede ser causado con el concurso de uno solo de los supuestos referidos y no con el concurso mancomunado de todos. Sería casi imposible por no decir imposible causar un daño bajo la errónea interpretación de la recurrida del mencionado artículo. De igual forma la recurrida cuando se refiere al mismo artículo específicamente cuando el daño se causa en el ejercicio del derecho nuevamente en defensa de de la accionada señala que ésta intentó una acción enmarcada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto no se excedió en el uso del derecho, pero bajo ningún concepto, a pesar de que al folio 30 la recurrida en su última parte señala que para solicitar y ejecutar una medida preventiva deben estar llenos los extremos de ley lo que es decir todos y cada uno de los requisitos, lo que en este caso no ocurrió, ya que la accionada ocultó el verdadero tiempo de la relación arrendaticia para obtener una medida tan gravosa y nociva como es la medida de secuestro, lo cual es apreciable en la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y que forma parte de la primera pieza de este expediente y corre a los folios 151 y 159, es más que evidente el exceso en el ejercicio del derecho por parte de la demandada. Esto merece un comentario aparte ya que actuaciones como estas tendentes a obtener una medida de esta naturaleza son las que han obligado al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela a decretar de manera acertada la prohibición de los desalojos forzosos. Asimismo al folio 34 en el segundo aparte de la recurrida esta señala: “Jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extra contractual y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho conforme a la normativa del artículo 1185 del Código Civil”. Obvia de manera inexplicable la recurrida el concurso de los elementos como la intención, la negligencia y la imprudencia a los efectos de causar un daño, lo cual sorprende porque son las circunstancias que toman el citado artículo como base para la comisión del daño, es evidente que ante lo señalado aquí por la recurrida es imposible que no incurra en error en la interpretación del referido artículo ya que solamente aplica y analiza la última parte del mismo, lo cual era de esperarse por todos los señalamientos aquí hechos a la recurrida ya que se aplica la intención, la impericia o la negligencia como factores generadores de daños, tendría que haber declarado con lugar la demanda por daños y perjuicios.”

De forma imprecisa denuncia el formalizante la errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil por cuanto a su decir el juez de la recurrida señaló que la perpetración del daño se logra con el concurso mancomunado de los tres elementos que conforman la norma: intención, negligencia e imprudencia, cuando lo cierto es que el daño puede ser causado con uno solo de los supuestos referidos.

Para decidir la Sala observa:

Si bien al folio 28 de la sentencia recurrida el juez de alzada –citando lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado sobre el hecho ilícito por antonomasia y el hecho ilícito por abuso de derecho- indicó que “…En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro…” tal error en el uso de la conjunción “e” equivalente a “y” no constituye un error en la interpretación del artículo 1.185 del Código Civil por cuanto del mismo texto del fallo se puede apreciar que el juez no consideró la configuración mancomunada de tales elementos, sino por el contrario, se refirió al análisis individual de cada uno de ellos tal y como se desprende de la siguiente transcripción:

…En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia.

Del cúmulo de pruebas ofrecidas, considera el Tribunal que el actor no probó la culpa en el sentido, de que le impidió o disminuyó el ejercicio de su actividad comercial, causado a través de la intencionalidad negligencia o impericia, provocada con el patrocinio de la parte demandada…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

De manera tal que no existe error de interpretación alguno sobre el precepto normativo delatado, habida cuenta que la interpretación empleada por el juzgador de alzada para emitir su dictamen estuvo ajustada a derecho, pues como se refirió ut supra, el juez de la recurrida consideró que para que exista culpa es necesario demostrar que el hecho ilícito se ocasionó por un acto intencional, negligente “o” imprudente, valga decir, sin exigir la concurrencia de todos los requisitos, sino bastando por el contrario la ocurrencia de uno solo de ellos.

En consecuencia, se desestima la denuncia por errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil. Así se establece.-

No quiere la Sala dejar pasar por alto la oportunidad de destacar el criterio sostenido por ésta en cuanto a la procedencia de la acción por daños y perjuicios producto de la interposición de una demanda previa. Sobre dicho particular, en sentencia N° 493 del 10 de julio de 2007, caso: Inversiones Alameda, C.A. c/ Inversiones T.M., C.A. (INTOVAR) y otra, ratificada posteriormente en sentencia N° 101 del 28 de febrero de 2008, se estableció lo siguiente:

…esta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en si misma una actividad generadora de daños.

Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:

…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).

En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...

(Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Resaltado del texto).

Asimismo, en fallo del 15 de noviembre de 2002, caso: P.A. contra H.G.G. la Sala dejó sentado que “…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…”.

En ese sentido, la Sala estima que el Juez Superior actuó acertadamente al establecer que en el caso de autos no cabía la aplicación de la responsabilidad civil por daños y perjuicios establecida en el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la procedencia o no de una determinada pretensión, no puede ser considerada una conducta desplegada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo cual se pone de manifiesto que no es subsumible en los supuestos de hecho del artículos 1.185 del Código Civil, lo cual conlleva a determinar la improcedencia de la presente denuncia…

(Negrillas y cursivas del texto transcrito)

Por tanto, considerando que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, sin que pueda establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño, se aprecia que el sentenciador de alzada hizo derivar de la norma escogida, consecuencias que concuerdan con su contenido, y en modo alguno incurrió, en una errónea interpretación del artículo denunciado. Así se señala.-

-V-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 1.196 del Código Civil, por errónea interpretación.

Por vía de argumentación se sostiene:

“QUINTA DENUNCIA: Con fundamento en el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia que la recurrida comete error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 1196 del Código Civil. La transgresión al referido artículo la podemos apreciar perfectamente en el folio 34 de la recurrida en el tercer aparte.

Siendo esto entonces y habiéndose evidenciado de las actuaciones la improcedencia del daño material por cuanto la parte accionante no aportó pruebas suficientes que condujeran a su declaratoria y al no haberse determinado el mismo por vía de consecuencia resulta igualmente improcedente la declaratoria de resarcimiento por concepto de daño moral. Así se declara.

Una vez más la recurrida en beneficio de la demandada hace una mala interpretación de una norma jurídica, el precitado artículo señala daño moral o daño material esto significa que no necesariamente deben concurrir juntos para ser más exactos puede existir un daño moral sin el previo concurso del daño material o viceversa, tan es así que en la continuación del artículo faculta al juez para estimar este daño, cómo entonces la recurrida según lo expuesto en el contenido de la decisión puede señalar que por vía de consecuencia al no existir daño material no existe daño moral.” (Cursivas del texto transcrito)

Denuncia el formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación del artículo 1.196 del Código Civil al haber determinado la improcedencia del daño moral como consecuencia de la improcedencia del daño material, cuando a decir del formalizante no es necesario que dichos daños concurran.

Para decidir se observa:

Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la naturaleza del daño moral contenido en el artículo 1.196 del Código Civil, es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.

En tal sentido, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.

Ahora bien, el daño moral no está sujeto a una comprobación material directa, pero para su procedencia es necesario probar el hecho generador de tales daños, es decir, basta con probar el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar los daños morales.

En el caso de autos, el juez de la recurrida declaró que la parte demandante no demostró la existencia del hecho ilícito, razón por la cual, la consecuencia lógica era declarar también la improcedencia del daño moral reclamado, tal y como en efecto lo hizo.

Si bien es cierto que el juzgador de alzada en lugar de referirse al hecho ilícito se refirió erróneamente al daño material, tal desatino no afecta determinantemente lo dispositivo en la sentencia, requisito este último indispensable para la procedencia de la denuncia, por cuanto se insiste, la no configuración del hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, impide el resarcimiento de los daños morales a que se refiere el artículo 1.196 eiusdem, tal y como lo declaró el sub iudice.

En armonía con lo expresado anteriormente, esta Sala desecha la presente denuncia por infracción de ley. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 5 de mayo de 2011.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000627.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000627.

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR