Sentencia nº 330 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Ponencia de la Magistrada Úrsula M.M.C..

En fecha 29 de marzo de 2014, la abogada E.V.O., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, suscribió el oficio N° 867-14, mediante el cual se remitió al Tribunal Supremo de Justicia, el asunto penal N° 0P01-P-2014-002270, contentivo de la Audiencia de Presentación de Detenido, en contra del ciudadano M.D., natural de la República Checa, titular de la cédula de identidad N° E-84.367.300, toda vez que el mismo aparece requerido por la Notificación Roja Internacional N° A-5220/9-2013, de fecha 5 de septiembre de 2013, emanada de la Oficina Central Nacional de INTERPOL ubicada en Praga (República Checa), por la comisión del delito de VIOLACIÓN.

El 3 de abril de 2014, se dio entrada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano M.D., remitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

En fecha 8 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente y se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Rielan en el expediente las actuaciones siguientes:

El 28 de marzo de 2014, el Detective R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia en el acta de aprehensión, que siguiendo con las investigaciones inherentes a la Notificación Roja Internacional Nº de Control A-5220/9-2013, se dirigió en compañía de los funcionarios P.A. y J.M., hacia la calle Nueva Cádiz, sector Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, lugar donde lograron avistar a una persona a la cual se le dio la voz de alto y se le solicitaron sus documentos de identidad, los cuales se encontraban a nombre de M.D., comprobando de esta manera que se trataba de la persona objeto de la referida investigación, motivo por el cual fue detenido y puesto a las órdenes del Ministerio Público a los fines de ser presentado ante el tribunal de control correspondiente. (Folio 3 de la única pieza)

Anexa al acta de aprehensión se encuentra la Notificación Roja con Número de Control A-5220/9-2013, en la que aparece como solicitado el ciudadano M.D.. (Folio 7 de la única pieza)

En fecha 29 de marzo de 2014, se celebró el Acto de Presentación del Imputado, oportunidad en la cual la abogada E.V.O., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declina la competencia para conocer el presente asunto y ordena remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, con base en lo siguiente:

…Declina el conocimiento del presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal antes señalado y a los fines de proceder en relación a la extradición pasiva del mencionado Ciudadano, es por lo que se coloca de manera inmediata a la orden del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que este máximo tribunal sea quien de cumplimiento en virtud de la referida solicitud que presenta el ciudadano de marras…

. (Folio 14 de la única pieza)

En fecha 13 de junio de 2014, esta Sala de Casación Penal, mediante la sentencia N° 190, acordó NOTIFICAR al Gobierno de la República Checa, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano M.D., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela al folio 74 de la pieza 1 del expediente, el oficio N° 10301, suscrito el 26 de junio de 2014, por la Directora del Servicio Consular Extranjero, D.M.S.G., mediante el cual consignó la Nota Verbal N° 567/2014, de fecha 27 de mayo de 2014, procedente de la Embajada de República Checa, así como documentación judicial en original, que soporta la referida solicitud de extradición.

El 14 de agosto de 2014, se celebró la correspondiente Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1° del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Del contenido de la norma transcrita, se desprende que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva de conformidad con lo establecido en el artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 6 del Código Penal, artículos 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano M.D., de nacionalidad checa, titular de la cédula de identidad N° E-84.367.300, presentada por el Gobierno de la República Checa, mediante Nota Verbal N° 567/2014, de fecha 27 de mayo de 2014.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

En relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, el artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:

(…) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia (…)

.

En cuanto a las fuentes del referido procedimiento, el artículo 382 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

.

Entre la República de Venezuela y la República Checa no existe Tratado de Extradición, y es por ello que en anteriores oportunidades esta Sala ha resuelto de conformidad con las prescripciones del Derecho Internacional, tomando para ello tratados de extradición suscritos por la República de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en la República. A tal efecto, el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia Penal suscrito entre las Repúblicas de Venezuela e Italia el 23 de agosto de 1930, dispone en su artículo 9 que:

La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un acto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales o aplicables.

Los documentos antes mencionados se enviarán en originales o en copias auténticas, en la forma prevista por las leyes del estado que pide la extradición, acompañados con el texto de las leyes penales aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, y con cualquier otra indicación que ayude a establecer su identidad.

La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del estado que solicita la extradición.

La extradición se efectuará conforme a las leyes del estado requerido

.

En tal sentido, se observa que La Embajada de la República Checa, mediante Nota Verbal N° 567/2014 de fecha 27 de mayo de 2014, consignó la documentación en el proceso de extradición del ciudadano checo M.D..

Adjunto a la Nota Verbal, aparece la comunicación emanada del Ministerio de Justicia de la República Checa, Sección Internacional Penal, dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitan “...la extradición del condenado M.D., nacido 1 de noviembre 1970, ciudadano de la República Checa, a la República Checa para la ejecución de la pena privativa de libertad...”, en la cual también se expresa lo siguiente:

…El Ministerio de Justicia de la República Checa en conformidad al principio general de solidaridad internacional, que es uno de los principios generales del derecho internacional, y en conformidad a las disposiciones legales de la República Bolivariana de Venezuela y de la República Checa tiene el honor de solicitar la extradición del condenado M.D., nacido el 1 de noviembre de 1970, ciudadano de la República Checa, a la República Checa para la ejecución de la pena privativa de libertad.

M.D., según la sentencia del Tribunal Distrital de Novy Jicín el 7 de enero de 2005, referencia del acta 20 T 157/2004 unida con la sentencia del Tribunal Regional en Ostrava del 22 de abril de 2005, referencia del acta 4 To 97/2005 ha sido hallado culpable del delito de violación conforme al (sic) 241, apt. 1,2 de la ley n: 140/1961 LEG Ley Penal de la República Checa (más adelante ‘ley penal del año 1961’), cometido por el reincidente extraordinariamente peligroso conforme al (sic) 41 apt. 1 de la ley penal del año 1961 y condenado a la pena privativa de libertad de ocho años y dos meses. La sentencia condenatoria ha adquirido fuerza legal el 22 de abril de 2005.

M.D. fue condenado en su presencia, personalmente participó tanto en juicio oral del tribunal distrital como en la sesión pública realizada en objeto de apelación por el tribunal regional.

Conforme al (sic) 94 apt. 1., let. C, apt. 3, 4 de la ley N° 40/2009 LEG Código Penal la ejecución de la pena no está prescrita.

Descripción del hecho, por el cual M.D. ha sido condenado en la República Checa, y el tenor de las disposiciones legales correspondientes de la República Checa se encuentran adjuntados en la orden de detención internacional de M.D. dictada por el Tribunal Distrital de Novy Jicín el día 4 de septiembre de 2013, referencia del acta 20 T 157/2004 y en la sentencia arriba citada.

En caso de su extradición no le amenaza a M.D. ni imposición ni siquiera ejecución de la pena capital, porque la pena capital prohibida en la República Checa (art. 6 apt. 3 de la Carta de derechos y libertades humanos fundamentales que hace parte, conforme al art. 3 de la Constitución de la República Checa, de la Ley Orgánica de la República Checa.

Conforme al principio de especialidad (sic) 85 de la ley n. 104/2013 LEG de la cooperación internacional judicial en materia penal, más adelante ‘ley de cooperación internacional judicial en materia penal’) M.D., después de su extradición a la República Checa podrá ser perseguido en justicia por otra actividad criminal o sometido a la pena diferente de la que está objeto de su condena actual, por la cual será permitida su extradición por la parte de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, exclusivamente previo consenso de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela. El texto de las disposiciones del art 6 apt. 3 de la Carta de derechos y libertades humanos fundamentales de la República Checa, art. 3 de la Constitución de la República Checa y (sic) 85 de la ley de cooperación internacional judicial en materia penal se encuentran adjuntadas a la presente solicitud.

Para comprobar las circunstancias arriba citadas adjuntamos a la presente solicitud de extradición de M.D. también la documentación legalizada en conformidad al Convenio de suprimir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros (El Haya, 5 de octubre de 1961) cuyas partes contratantes son la República Bolivariana de Venezuela y la República Checa:

1. Orden de detención internacional dictada por el Tribunal Distrital de Novy Jicín del 4 de septiembre de 2013, referencia del acta 20 T 157/2004.

2. Declaración de identificación del 4 de septiembre de 2013.

3. Sentencia del Tribunal Distrital de Novy Jicín del 7 de enero de 2005, referencia del acta 20 T 157/2004.

4. Resolución del Tribunal Regional de Ostrava del 22 de abril de 2005, referencia del acta a To 97/2005.

5. Texto de la disposición del artículo 6 apt. 3 de la Carta de derechos y libertades humanos fundamentales, artículo 3 de la Constitución de la República Checa y (sic) 85 de la ley de cooperación internacional judicial en materia penal, todo con traducción al idioma español.

El Ministerio de Justicia de la República Checa ha sido informado vía Interpol, que M.D. fue detenido el día 28 de marzo de 2014 en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

El Ministerio de Justicia de la República Checa aprovecha esta ocasión para expresar su mayor respeto a las autoridades competentes del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Consta en autos, la orden de detención internacional dictada por el Tribunal de Distrito de Nový Jicín de la República Checa, en fecha 4 de septiembre de 2013, a nombre del ciudadano M.D., a los efectos de la ejecución de la pena privativa de libertad, señalándose los siguientes hechos:

…En virtud de la Sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de Nový Jicín, el día 7 de enero de 2005, número de expediente 20 T/157/2004, que entró en vigor el día 22 de abril de 2005, la persona condenada fue encontrada culpable del delito de violación sexual, de acuerdo con el (sic) 241 apartado 1,2 de la Ley Penal, la persona cometió ese delito como un reincidente especialmente peligroso, según el (sic) 41 apartado 1 de la Ley Penal, incurrió en ese delito de manera que el día 31 de julio de 2004 entre las 7:30 y 8:30 en el p.d.F. pod Radhostém, distrito Nový Jicín, como jefe de operaciones en Sportbar se aprovechó de su posición de superioridad en relación con la adolescente Z.H., nacida el 22 de octubre de 1987, y de su inmadurez, y en esos momentos, primero convenció a la perjudicada que tomara con él bebidas alcohólicas, después la invitó a su casa y con el pretexto de mirar el video de la cama, la hizo ir con él al dormitorio en su apartamento y quitarse parcialmente la ropa, y a pesar de su resistencia física y verbal, con violencia la obligó a tener relaciones sexuales aunque sabía que se trataba de una persona menor de dieciocho años de edad, y a pesar de que en virtud de la Sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de Vsetín del 15 de octubre de 1998, número de expediente IT 174/97-485, en texto de la sentencia dictada por el Tribunal Regional de Ostrava, del día 14 de abril de 1999, número de expediente 7 To 764/98-516, fue condenado por un delito de violación sexual, de acuerdo con el (sic) 241 apartado 1 de la Ley Penal, en parte consumado, en parte no consumado, en grado de tentativa, según el (sic) 8 apartado 1 de la Ley Penal y con respecto al (sic) 241 apartado 1 de la Ley Penal, a una pena de privación de libertad de 4 años. De prisión fue puesto en libertad condicional el 17 de octubre de 2002 y en la fecha de perpetración del delito indicado se encontraba en período de prueba de la citada libertad condicional.

Por tal motivo fue condenado, de acuerdo con el (sic) 241 apartado 2 de la Ley Penal, en relación con el (sic) 42 apartado 1 de la Ley Penal, a una pena privativa de libertad de ocho años y dos meses y para cumplir la pena se ordena su ingreso en prisión de alta seguridad…

.

Asimismo, consta en el expediente, la sentencia del Tribunal de Distrito de Nový Jicín de la República Checa, dictada el 7 de enero de 2005, en la cual se condenó al ciudadano M.D. a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL, de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 241 de la Ley Penal en concordancia con el artículo 42, apartado 1 eiusdem.

Los apartados 1 y 2 del artículo 241 de la Ley Penal de la República Checa, disponen lo siguiente:

…Violación Sexual.

(1) Quien por la fuerza o amenaza de violencia inmediata obliga a otra persona a tener relaciones sexuales u otro tipo de contacto sexual similar o quien abusa de la indefensión de otra persona, será castigado con una pena de privación de libertad de dos a ocho años.

(2) El delincuente será castigado con una pena de privación de libertad de tres a diez años si comete el delito citado en el apartado 1 en persona menor de dieciocho años…

Además, se observa que los artículos 41 y 42 de la Ley Penal de la República Checa, establecen:

… (sic) 41

(1) El delincuente que volvió a cometer nuevo delito doloso particularmente grave aunque ya fue castigado por tal delito o por otro delito doloso particularmente grave se considera reincidente especialmente peligroso, si esta circunstancia tan grave, sobre todo teniendo en cuenta el período de tiempo que ha transcurrido desde la última condena, aumentará significativamente el grado de peligro del delito penal para la sociedad.

(2) Los delitos considerados como especialmente graves son los delitos enumerados en el (sic) 62 y los delitos dolosos a los que la Ley les aplica una pena máxima de privación de libertad, como mínimo, ocho años.

(sic) 42

(1) Penas máximas de prisión previstas en esta Ley, en cuanto al delincuente reincidente especialmente peligroso, aumentan en un tercio. El Tribunal impone al reincidente especialmente peligroso una pena privativa de libertad en la mitad superior de esta condena.

(2) Penas máximas no pueden exceder de quince años, después del incremento de la pena según el apartado 1. Al imponer una pena excepcional de prisión de más de quince a veinticinco años, la pena máxima no puede exceder de veinticinco años…

.

Esta Sala observa que la conducta descrita en la legislación de la República Checa, también está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales expresamente señalan:

Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme el procedimiento en ésta establecido.

Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior.

.

Igualmente, en cuanto a la figura de la reincidencia, nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 100 del Código Penal, dispone lo siguiente:

El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley.

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.

.

De lo anterior se desprende que en el presente caso se cumple con el principio de la doble incriminación, según el cual, sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando el hecho ilícito por el cual se solicite, constituya delito tanto en el país requerido como en el país requirente.

Asimismo, se observa que en el presente caso, la extradición es solicitada por un delito (Violación Sexual) que atenta contra el bien jurídico tutelado de la libertad sexual, razón por la cual al no tratarse de una falta, se cumple con el Principio de la Mínima Gravedad del Hecho.

Por otra parte, considerando que el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “...El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”, y que el artículo 44 numeral 3 eiusdem dispone que “…No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”, esta Sala observa, que riela al folio 79 de la pieza 1 del expediente, comunicación suscrita el 30 de abril de 2014, por la ciudadana G.B., Directora de la Sección Internacional Penal del Ministerio de Justicia de la República Checa, en la cual se manifiesta lo siguiente:

En caso de su extradición no le amenaza a M.D. (sic) ni imposición ni siquiera ejecución de la pena capital, porque la pena capital queda prohibida en la República Checa (art. 5 apt. 3 de la Carta de Derechos y libertades humanos (sic) fundamentales que hace parte, conforme al art. 3 de la Constitución de la República Checha, de la Ley Orgánica de la República Checa.

.

Además se observa que la pena impuesta por el Tribunal de Distrito de Nový Jicín de la República Checa, al ciudadano M.D. por la comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL, es de OCHO (8) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, siendo que dicho delito no es castigado conforme a la legislación del país requirente con penas privativas de libertad que superen los treinta años.

En cuanto al principio de territorialidad, contemplado en el artículo 3 del Código Penal, la Sala observa que tal y como se estableció en la Orden de Detención Internacional que riela al folio 98 de la pieza 1 de expediente, el ciudadano solicitado fue condenado por la comisión del delito de Violación Sexual “…en el p.F. pod Radhostem, distrito Nový Jucín…” de la República Checa, por lo cual debe seguir sometido a la justicia penal de dicho país.

En cuanto al principio de la no entrega por delitos políticos o conexos con éstos, que consagra el artículo 6 del Código Penal Venezolano, se observa que el ciudadano M.D., es requerido para el cumplimiento de una condena penal impuesta por la comisión de un delito de naturaleza común, como lo es el delito de Violación Sexual, no existiendo elemento alguno para considerar que su conducta pueda estar inmersa en un delito político o conexo con éste.

Respecto a la prescripción del delito que motivó la solicitud de extradición, la Sala no encontró elemento alguno que evidencie que el delito de Violación Sexual se encuentre prescrito.

Aunado a lo anterior, se destaca el cumplimiento del principio de no entrega de nacionales, toda vez que el ciudadano M.D. es extranjero, de nacionalidad Checa.

En virtud de todo lo anterior, analizada la documentación enviada por la República Checa, se evidencia que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país, en consecuencia se DECLARA PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano M.D., de nacionalidad Checa, natural de Valasske Mezirici (República Checa), nacido el 1° de noviembre de 1970, pasaporte N° 33885738, requerida por el Gobierno de la República Checa, por la comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

1) DECLARA PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano M.D., de nacionalidad Checa, natural de Valasske Mezirici (República Checa), nacido el 1° de noviembre de 1970, pasaporte N° 33885738, requerida por el Gobierno de la República Checa, por la comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL.

2) ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión, así como de las actuaciones que cursan en el expediente

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

La Magistrada D.N.B. no firmó por motivo justificado.

UMMC/hnq.

EXT. Exp. N° 14-0096

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR