Sentencia nº 01805 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2005-5466

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, mediante Oficio N° 1.468/05 de fecha 13 de octubre de 2005, , remitió a esta Sala copias certificadas del recurso de apelación ejercido el 7 de junio de 2005 por el abogado M.J.Q.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.065, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nº 56, Tomo 114-A Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-000129398, e identificada con el Número de Información Tributaria (N.I.T.) 0038984071; carácter que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 2 de febrero de 2000, bajo el N° 79, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el auto de fecha 31 de mayo de 2005, dictado por el Tribunal remitente, mediante el cual declaró extemporánea la reforma presentada el 10 de agosto de 2004 ante el mencionado órgano jurisdiccional, respecto del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido el 5 de agosto de 1999, por la referida sociedad mercantil, contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000029/99 de fecha 10 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual “se modifica la recuperación de los créditos fiscales aprobados a [su] representada (...) por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 94.730.000,oo), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de marzo de 1998 (...)”.

El 3 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., se dio inicio a la relación y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Luego, en escrito de fecha 9 de noviembre de 2005, la representación judicial de la contribuyente, expuso los argumentos que sustentan su recurso de apelación.

En escrito de fecha 21 de diciembre de 2005, la abogada Y.M.M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.360, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, en ejercicio de la atribución que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 12 de julio de 2005, bajo el N° 76, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; dio contestación al escrito de fundamentación consignado por la representación judicial de la empresa recurrente.

Por auto del 19 de enero de 2006, se fijó el quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

El 14 de febrero de 2006, la Sala acordó diferir la celebración del mencionado acto de informes para el día jueves 23 de marzo de 2006.

El 23 de marzo de 2006, se llevó a cabo el aludido acto con la comparecencia de ambas partes, las cuales una vez culminado el mismo, procedieron a consignar sus respectivos escritos. Previa su lectura por Secretaría, la Sala ordenó agregarlos a los autos y seguidamente, se dijo “VISTOS”.

I

ANTECEDENTES

En escrito presentado en fecha 5 de agosto de 1999 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el abogado H.J.R.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.566, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, C.A., carácter que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 19 de noviembre de 1998, bajo el N° 60, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000029/99 de fecha 10 de mayo de 1999, emanada de la mencionada Gerencia, mediante la cual “se modifica la recuperación de los créditos fiscales aprobados a [su] representada (...) por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 94.730.000,oo), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de marzo de 1998 (...)”, aún cuando, según adujo el apoderado judicial del la citada empresa, mediante Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000050 de fecha 17 de mayo de 1998, fue acordada la recuperación de dichos créditos fiscales a través del mecanismo de Certificados de Reintegro Tributario (CERT).

Posteriormente, en Resolución Nº GJT/DRA/A/2002-2127 de fecha 27 de agosto de 2002, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto y por consiguiente, remitió el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 2 de abril de 2004, mediante el Oficio N° GRTI-RNO-DJT-2004-01728.

Por auto del 21 de abril de 2004, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental le dio entrada al expediente, ordenó practicar las notificaciones de Ley, a efectos de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa y por último, acordó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de requerirle la remisión del respectivo expediente administrativo.

Luego, en escrito del 10 de agosto de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó ante el tribunal de la causa reforma del recurso contencioso tributario que fuera ejercido como subsidiario al recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000029/99 de fecha 10 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Por auto del 31 de mayo de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental declaró extemporánea la reforma del recurso contencioso tributario presentada por la representación judicial de la empresa recurrente.

En diligencia del 7 de junio de 2005, la representación judicial de la contribuyente apeló del auto anterior.

En auto del 10 de junio de 2005, el tribunal de la causa oyó la apelación en el solo efecto devolutivo y en consecuencia, ordenó remitir copias certificadas del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

II

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declaró extemporánea la reforma del recurso contencioso tributario ejercido por la citada empresa contribuyente, en los términos que se transcriben a continuación:

…Revisado y leído todo el contenido del escrito de reforma identificado up (sic) supra, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

El ciudadano H.J.R., (...) en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente METANOL DE ORIENTE, S.A., en fecha 05 de agosto del año 1999, interpuso Recurso Jerárquico con Subsidiaridad al Recurso Contencioso Tributario (sic) contra la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-N° 000025/99 (sic), de fecha 10 de mayo de 1.999, mediante la cual se modifica la recuperación de los créditos fiscales aprobados a la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (BS. 94.730.000,00), en el área de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de marzo de 1998, dándose por notificada de dicha Resolución en fecha 01 de julio de 1999; Acto Administrativo éste que da lugar a la interposición del Recurso antes mencionado. Ahora bien, para los efectos de la admisibilidad de recurso, es a partir del día siguiente (2 de julio de 1999), cuando comenzó a computarse el lapso establecido en el Artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994. Por tanto debió la recurrente tomar en cuenta el lapso legal (de los 25 días hábiles) establecido para la interposición del Recurso Jerárquico, para proceder a hacer la REFORMA del Recurso interpuesto; ya que, la oportunidad para hacer la misma se venció el día 6 de agosto de 1999, fecha ésta en que terminó el lapso legal de los veinticinco (25) días hábiles para interponer dicho recurso y no como lo ha hecho ahora en sede jurisdiccional, después de haber transcurrido cinco (5) años desde la fecha de la interposición del Recurso Jerárquico (10 de agosto de 2004, folios del 82 al 104). En consecuencia, habiéndose evidenciado una demora de cinco (5) años para reformar el Recurso Jerárquico, resulta forzoso para este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental declarar Extemporánea la referida Reforma del Recurso Jerárquico realizada por el Abogado M.J.Q.T. suficientemente identificado en autos; actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la contribuyente…

(Destacado del texto).

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En su escrito de fundamentación, la representación judicial de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A. aduce que el auto recurrido incurrió en el vicio de falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que en su criterio, regula lo relativo a la reforma del recurso contencioso tributario por aplicación supletoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

En tal sentido, afirma que de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la demanda puede reformarse de manera ilimitada, siempre que el demandado no haya dado contestación a la misma, en caso contrario, sólo podrá reformarse en una sola oportunidad, en virtud de lo cual deberá concederse al demandado un lapso de veinte días de despacho para que dé contestación a la reforma, sin que sea necesario citarle nuevamente.

A mayor abundamiento, alega “…que la reforma del recurso contencioso tributario es admisible siempre que concurran los siguientes requisitos: Ejercicio del recurso contencioso tributario dentro del lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto recurrido o a la ocurrencia del silencio administrativo negativo y que el Tribunal que conoce la causa no se hubiere pronunciado acerca de su admisibilidad o no, puesto que el ejercicio oportuno de dicho recurso impide que se cumpla el lapso de caducidad previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario.”

Sostiene, que su representada con la interposición del presente recurso contencioso tributario interrumpió el lapso de caducidad de veinticinco días hábiles previsto en el artículo 262 del vigente Código Orgánico Tributario, “aunado a que el identificado Tribunal a la presente fecha todavía no se ha pronunciado sobre la admisibilidad y la reforma sólo persigue la misma pretensión, vale decir la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución GJT/DRA/A/2002-2127, de fecha 27 de agosto de 2002.”

En consecuencia, solicita que esta alzada declarare con lugar la apelación interpuesta y por consiguiente, revoque el auto apelado y admita la reforma del recurso contencioso tributario consignado por su representada ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, la representación judicial de la República señala que el apoderado judicial de la contribuyente efectúa una errónea interpretación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no resulta “…aplicable supletoriamente al procedimiento del recurso contencioso tributario…”, pues según aduce, “…no existe el acto procesal de contestación a la demanda como ocurre en el juicio ordinario…”.

Indica que de conformidad con el principio de preclusión “…cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial…” y que esos límites “…están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario…”.

Que con el escrito de reforma, la parte apelante introdujo nuevos elementos al proceso “…incompetencia del funcionario, ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ausencia de notificación del acta fiscal, falso supuesto, ilegalidad e inconstitucionalidad del artículo 37 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor rationae temporis, y 58 de su Reglamento…” que no fueron impugnados en sede administrativa “…sobre lo cual no pudo pronunciarse la Administración Tributaria al momento de decidir el referido recurso jerárquico, situación esta que limita en consecuencia los motivos de impugnación efectuados ante este digno órgano…”, razón por la cual manifiesta que en virtud de la unidad del proceso mal pudo la contribuyente alegar motivos nuevos “…no hechos valer en sede gubernativa…”.

En ese orden de alegatos, solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente “…por haber traído nuevos elementos, por cuanto es en el mismo momento de presentar su recurso donde el contribuyente debe exponer todas las razones de hecho y de derecho que pretenda hacer valer frente al acto administrativo que impugne…”.

Asimismo, continúa indicando que la resolución impugnada fue notificada a la contribuyente el 1° de julio de 1999, fecha a partir de la cual “…empezó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles señalados en los artículos 166 y 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, para interponer el recurso jerárquico o contencioso tributario y de igual forma para modificarlo o ampliarlo…”, aduciendo además, que dentro del referido lapso, la contribuyente optó por ejercer “…el Recurso Jerárquico con Contencioso Tributario, sin presentar reforma alguna al escrito recursorio…”.

Ante tal afirmación, señala que “…al transcurrir íntegramente el lapso en cuestión, operó la caducidad para la interposición del Recurso, y por lo tanto, precluyó la oportunidad que tenía la recurrente METANOL DE ORIENTE METOR, S.A., para modificar o ampliar el escrito recursorio y más aún, cuando el Recurso Contencioso Tributario fue ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ya que tal modalidad impide al recurrente en Instancia Jurisdiccional traer nuevos alegatos contra la Resolución que decidió el Recurso en fase Administrativa…”.

De otra parte, previo afirmar que el recurso contencioso tributario no puede ser equiparado a un libelo de demanda, alega que una vez vencido el plazo de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar “…no se puede hacer modificación alguna al Recurso por efectos de la caducidad…”.

Razón por la cual, concluyó solicitando sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los elementos esbozados por las partes, el tema de debate en la presente controversia quedó delimitado en segunda instancia, a verificar la juridicidad del auto dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, mediante el cual declaró extemporánea la reforma del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, por la representación judicial de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000029/99 de fecha 10 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En virtud de lo anterior, observa esta alzada que el punto central de la controversia se circunscribe a determinar si en el presente caso resultó tempestiva o no la reforma del recurso contencioso tributario presentada por la representación judicial de la contribuyente, tomando en consideración que su interposición se efectuó de manera subsidiaria al recurso jerárquico.

En efecto, las tesis esgrimidas en autos van, desde la perspectiva de la recurrente, de la aplicabilidad del régimen de reforma de la demanda previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; y del lado de la representación fiscal, a establecer como tiempo hábil de interposición de la reforma del recurso contencioso tributario, el mismo lapso previsto a los fines de ejercer el recurso jerárquico (cuando el recurso contencioso hubiere sido interpuesto de manera subsidiaria a aquél) o para ejercer el contencioso tributario, en los términos dispuestos en los artículos 166 y 187 del entonces vigente Código Orgánico Tributario de 1994.

Por lo demás, no es una cuestión controvertida la propia facultad del accionante de ampliar o reformar el recurso contencioso tributario por él interpuesto, abstracción hecha de que su ejercicio se haya llevado a cabo de manera subsidiaria al recurso jerárquico.

No podría ser de otra forma, si el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad como mecanismo que conduce a la justicia material en el caso concreto (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), mal podría limitarse al accionante que en ejercicio de su legítima facultad de instar, decide reformar o ampliar los términos en los cuales ha deducido originalmente su pretensión, aportando de este modo mayores elementos para el examen de mérito de la causa, corrigiendo los ya planteados, o ampliando los conceptos reclamados, en el entendido de que en principio, es el accionante quien conoce de manera directa cómo le perjudica el acto impugnado, y cuál es la forma de reparar los daños producidos por éste.

Claro está, que con el ejercicio de estos medios no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, en cuyo caso lo procedente sería ejercer una nueva acción en lugar de la inicial.

Sin embargo, circunscritos a la materia del debate, el asunto se plantea, como se advirtió anteriormente, respecto de la reforma o ampliación del recurso contencioso tributario, cuando su ejercicio se hace de manera conjunta y subsidiaria al recurso jerárquico.

Ahora bien, a los efectos del análisis del planteamiento anterior, la Sala juzga oportuno reproducir la norma contenida en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos ratione temporis, la cual sirvió de base al a quo para declarar la extemporaneidad de la presente reforma, así como la norma contenida en el artículo 187 eiusdem, que aunada a la anterior, sirve de argumento a la representación judicial del Fisco Nacional, para sostener la legalidad de la sentencia apelada ante esta M.I..

En tal sentido, las normas aludidas en el párrafo anterior son del siguiente tenor:

Artículo 166: El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.

(Agregado de la Sala).

Artículo 187: El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso.

No obstante, a efectos de facilitar el estudio de la controversia, se estima necesario transcribir el contenido del parágrafo único del artículo 185 del mencionado Código Orgánico Tributario, el cual establecía:

Artículo 185: (...)

(...) Parágrafo Único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.

Del análisis sistemático de las normas supra citadas se evidencia en primer lugar, el reconocimiento legal de la modalidad de ejercicio subsidiario del recurso contencioso tributario respecto del recurso jerárquico aplicable sólo en sede administrativa; de otra parte, se observa también la existencia de dos lapsos distintos para la interposición tanto del recurso jerárquico, como del recurso contencioso tributario, ambos de veinticinco días hábiles contados el primero de ellos, desde la fecha de notificación del acto que se impugna; y el segundo, a partir de la notificación del acto recurrido, o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegatoria tácita, o a partir de la notificación de la decisión que niega expresamente el mencionado recurso, bien total o parcialmente.

Por lo demás, constata la Sala que en las normas reproducidas nada se dice respecto a la reforma del recurso contencioso tributario.

Ahora bien, cabe destacar que con el ejercicio subsidiario del recurso contencioso tributario el accionante persigue, fundamentalmente, evitar que ante la incertidumbre que genera la espera de pronunciamiento de parte del máximo jerarca de la Administración Tributaria y la eventual denegatoria tácita del mencionado recurso administrativo, pueda verse afectado en el ejercicio de sus acciones judiciales por el vencimiento del lapso de caducidad establecido a tales fines, a saber, de veinticinco días hábiles.

Ubicados ahora en el escenario descrito, puede precisarse que si bien el recurso contencioso tributario es interpuesto subsidiariamente, en el mismo escrito que contiene el recurso jerárquico en sede administrativa, su eficacia procesal permanece en suspenso hasta tanto se produzca la decisión del recurso jerárquico, o éste sea denegado tácitamente ante la falta de pronunciamiento del jerarca en el lapso de Ley previsto al efecto, por cuanto el recurso se ejerce con el fin de instar el control jurisdiccional de la actividad administrativa y su debida adecuación a la legalidad.

Por tanto, al no estar atribuido el conocimiento de este recurso a la Administración Tributaria, no habrían razones para admitir que la reforma deba interponerse ante ésta y menos aún restringir el ejercicio de esta facultad al mismo lapso de los veinticinco días hábiles establecidos en el artículo 166 del entonces vigente Código Orgánico Tributario de 1994, para el caso en que el accionante hubiere optado por ejercer el recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, en lugar del recurso contencioso tributario “autónomo”; sobre todo ante el supuesto de que la decisión del jerarca pudiera adicionar elementos de anulabilidad del acto administrativo recurrido, y que necesariamente tendrían que ser invocados ante el juzgador de instancia.

Y es que sostener el condicionamiento de la referida reforma a lo preceptuado en el citado artículo 166, cuando el recurso contencioso tributario ha sido ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico y a su vez a que se efectúe ante la Administración Tributaria, sería tanto como reconocerle u otorgarle una suerte de funciones propias de un órgano judicial, desnaturalizando la esencia real que la distingue, vale decir, como verdadero órgano administrativo, que a todo evento está facultada al análisis de la legalidad de los actos que dicta sólo en sede administrativa.

De otra parte, también sería inconveniente afirmar que dentro del lapso de veinticinco días hábiles dispuesto en el artículo 187 del aludido Código Orgánico debía ejercerse el recurso contencioso tributario y presentarse a su vez las reformas y ampliaciones que requiriese formular el recurrente, por cuanto se le estaría limitando a deducir su pretensión y, según el caso, a reformar o ampliar su recurso dentro del citado lapso perentorio, a pesar de la inexistencia de la expresa y necesaria mención de Ley.

En apoyo a lo anterior, observa nuevamente la Sala, que las normas invocadas por la representación judicial de la República en su escrito de contestación a la apelación y reproducidas precedentemente, vale decir, las contenidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, nada establecen respecto de la reforma del recurso; por tanto, la deducción formulada por el tribunal de la causa para declarar extemporánea la reforma presentada por la accionante, carece del fundamento jurídico expreso, requerido a efectos de precisar el momento en el cual precluye una determinada fase procesal, o para aplicar restricciones a las partes de la litis.

Así, ante la inobservancia en la ley especial, respecto de la figura de la reforma o ampliación del recurso contencioso tributario, debía el tribunal de instancia acudir en todo y en cuanto sea aplicable, al régimen general descrito en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

En tal sentido, el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Lógicamente, el régimen anterior no es aplicable del todo al presente caso; no obstante, sí lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso.

De este modo, no se estaría produciendo per se la indefensión de la Administración Tributaria, por cuanto en materia contencioso tributaria la oportunidad para dar contestación a los alegatos de fondo argüidos por la accionante en su escrito recursivo, se corresponde con el acto de informes previsto también en el mencionado Código Orgánico.

Establecido lo anterior, concluye esta alzada que el tribunal de la causa debió aplicar el régimen descrito al caso bajo examen y proceder a la apertura del lapso de oposición a la admisión de la presente reforma, previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso. ... omissis...

(Destacado de la Sala).

Ello es así, habida cuenta que del estudio de las actas constata la Sala que dicha representación judicial procedió a reformar su recurso en fecha 10 de agosto de 2004, con posterioridad al recibo del expediente y la entrada de la causa ordenada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, vale decir, el 21 de abril de 2004, sin que para esa fecha se aprecie de los autos, que la Administración dispusiera de la oportunidad para oponerse a la admisión del recurso contencioso tributario, si así fuere el caso.

En consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso para esta M.I. declarar con lugar la presente apelación, revocar el auto apelado y reponer la causa al estado de la apertura del lapso de oposición a la admisión de la reforma interpuesta, sin que pueda invocarse al efecto, la tempestividad declarada en el presente fallo, por lo que se ratifica el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01547 de fecha 14 de junio de 2006, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la apelación interpuesta el 7 de junio de 2005 por el abogado M.J.Q.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., contra el auto de fecha 31 de mayo de 2005, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. En consecuencia, se REVOCA el auto supra identificado.

  2. Se REPONE la causa al estado de la apertura del lapso de oposición a la admisión de la reforma del recurso contencioso tributario de autos, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SE CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional, por un monto equivalente al uno por ciento (1 %) de la cuantía del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase mediante oficio el expediente al Tribunal de origen, a los fines descritos anteriormente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01805.

La Secretaria,

S.Y.G.

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