Sentencia nº 0001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.G.C..

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional intentó el ciudadano MERWI J.Z.V., representado judicialmente por los abogados C.O.A. y Neyle Torres, contra la sociedad mercantil OXIGENO CARABOBO, C.A., representada judicialmente por las abogadas M.M. y B.R.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 18 de julio del año 2011, mediante la cual declaró: parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la acción incoada, revocando el fallo impugnado, que había resuelto sin lugar la demanda.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 29 de septiembre del año 2011 y se designó Ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

Fue consignado escrito de formalización por la parte demandada; no fue presentado escrito de impugnación por la parte actora.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente; en virtud de esto, se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C., quien suscribe el presente fallo.

Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, compareció únicamente la parte demandada recurrente quien expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del año 2013, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- ÚNICA DENUNCIA -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida es inmotivada por contradicción en los motivos.

Aduce la formalizante:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3, en concordancia con el artículo 160 eiusdem, en su numeral 3, denuncio que la sentencia recurrida es de tal modo contradictoria que no aparece que sea lo decidido, esto es, resulta contradictoria la motivación del fallo cuestionado, específicamente en la condena relativa al DAÑO MORAL. En efecto, observarán los ciudadanos Magistrados que la sentencia recurrida al tratar el aspecto de la patología alegada por el demandante, expresó: "De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiones (sic) y Medio Ambiente de Trabajo, todo estado patológico con ocasión al trabajo originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas y que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo, se entiende por enfermedad profesional; por la otra, la norma contenida en el artículo 566 de la referida Ley sustantiva, estipula los casos que dan derecho a indemnización en caso de accidente y enfermedad profesional, (siendo una de ellas la incapacidad parcial y permanente), es necesario entonces para que sea indemnizable el estado patológico alegado, la ocurrencia de estos elementos, 1.- que las (sic) enfermedad sea de carácter profesional, es decir que sea con ocasión al trabajo, 2.- que como consecuencia de la enfermedad se genere una Incapacidad para laborar. 1. Parte del trabajo desarrollado por la Dra. Aidyn Pereira, Directora de Medicina Ocupacional de INPSASEL respecto a las lesiones de columna vertebral señala, que las lesiones de columna presentan diferentes niveles: ... ". Seguidamente la recurrida citó una sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso WiIliams Borbonio V S. (sic) Estimulaciones y Empaques C.A., pero la cita que hace es a su vez de otra decisión, la N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Expediente N° 2004-1625 (caso COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A.), que es la que contiene las menciones citadas por la recurrida acerca de que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrada la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. En esta decisión la Sala Social expresó: "A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará (Sic) los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado (sic) dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada. la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante..." (resaltados míos) (sic). A continuación, la recurrida hizo otra cita de la Sentencia del 17 de mayo de 2000 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso HILADOS FLEXILÓN S.A., que es la decisión que marcó un cambio en la consideración del daño moral por infortunios del trabajo, dentro de la tesis de la responsabilidad objetiva. Pero es el caso que, contradictoriamente, la sentencia recurrida no analizó los aspectos mencionados en estas citas de las decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que a continuación se limitó a decidir: "En este orden se aprecia que tanto de la Certificación del Origen de la enfermedad como de la Certificación de la Incapacidad Parcial y Permanente, han sido concluyentes a los fines del diagnostico (sic) supra señalado, la cual constituye una patología agravada por la presencia de condiciones disergonomicas (sic) a las que estuvo expuesto el actor, en el entendido, según criterios médicos especialistas, que es una enfermedad degenerativa, que ocurre por el envejecimiento o desgaste de los discos, puede no producir dolor, y que ese envejecimiento puede ser agravado e influenciado por la actividad que desarrolle la persona, siendo las causas de origen ocupacionales o no. Tomado en cuenta que las enfermedades discopaticas (sic), de acuerdo a los estudios desarrollados por la Dra. Aidyn Pereira, Directora de Medicina Ocupacional de INPSASEL, respecto a que las lesiones de columna vertebral, responden normalmente a multitud de factores, encontrándose como causas laborales de este tipo de lesión más frecuente: posturas forzadas, movimientos repetitivos, flexión del tronco, movimientos de giro de columna cervical, posturas estáticas de extensión de columna cervical y posturas y movimientos de giro de columna cervical; y como condicionantes externos: el sobre peso (sic), la altura, la escoliosis o desviación de la columna, se mencionan los psicosociales, infecciones, enfermedades reumáticas, de la valoración de los informes de Inpsasel, supra señalados, se observa que en la labor diaria, el actor, estuvo expuesto a tareas que implicaban actividades de alta exigencia física, sobrepeso, bipedestación prolongada, flexión repetitiva del tronco, cuello y brazos, bajo el nivel del hombro, extensión del tronco, brazos, sobre el nivel de los hombros, consideradas como condicionantes para ocasionar trastornos músculos esqueléticos, como la exposición a otros factores de riesgo, tales como ruido y vibraciones, durante el tiempo que presto (sic) el servicio, sin la observancia de ayuda mecánica, trae a convicción de que ciertamente, las condiciones laborales han sido determinantes e influyentes en la lesión agravada que padece el actor, como lo es DISCOPATÍA LUMBAR PROTRUSIÓN DISCAL CENTRAL L5-S1 Y EN MENOR PROPORCIÓN L-4-L5, AGRAVADA" (negrillas mías) (sic). Igualmente estableció: "Por lo que, observa quien decide que efectivamente en el presente caso procede la responsabilidad objetiva por tratarse de una patología agravada durante la prestación de servicio, (no originaria); ahora bien a efectos de determinar la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no quedaron probados los elementos del Hecho Ilícito, en consecuencia improcedente la mencionada indemnización por responsabilidad subjetiva". Es el caso ciudadanos Magistrados que no tomó en cuenta la recurrida un hecho que es de suma importancia en el punto relacionado con el daño moral, y es que la parte demandante hizo un alegato específico en relación con las indemnizaciones reclamadas, como si éstas hubiesen tenido como hecho generador, una enfermedad de origen ocupacional. Quedó claro que no es así; sin embargo, cuando el sentenciador de la recurrida a.l.c. del caso junto con el contenido de la certificación de origen de la enfermedad profesional, detecta y decide que lo que se ha certificado es el agravamiento de la enfermedad, con ocasión del trabajo desempeñado por el actor para la empresa demandada. Pero, dejó de lado y no observó un hecho que es de suma importancia, y es que de la declaración del actor en su libelo y de las pruebas que cursan en los autos, quedó demostrado que el primer diagnóstico de HERNIA DISCAL L5-S1 DISCRETA es del 21 de julio de 2006; que el 11 de diciembre de 2006 según recaudo marcado "D" (folios (sic) 13) hubo un cambio en las actividades del actor a raíz de su padecimiento y a continuación en ese mismo año 2006, desde el 21 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, estuvo tres (3) meses y cuatro (4) días de reposo certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; desde enero de 2007 hasta diciembre de 2007, ya con sus actividades cambiadas según la recomendación de INPSASEL, estuvo cuarenta y nueve (49) días de reposo; en el año 2008, estuvo seis (6) meses y tres (3) días de reposo y en el año 2009, estuvo un (1) mes y un (1) día de reposo. Todo ello se desprende de los certificados de incapacidad acompañados por el actor con su demanda, los cuales fueron apreciados por la recurrida por ser copias de documentos administrativos (folios 36 al 66). Con ello quiero sólo resaltar que desde que se produjo el cambio en sus actividades por la recomendación de INPSASEL del 11 de diciembre de 2006 hasta el momento en el cual alegó el actor que sus dolencias persistieron (25 de abril de 2008), estuvo realizando actividades totalmente distintas a las que en un principio fueron sus tareas y mediaron varios períodos prolongados de reposo médico, en los cuales -por supuesto- no prestó sus servicios para mi representada. Observen ciudadanos Magistrados que en esa fecha 25 de abril de 2008, a casi dos años del diagnóstico inicial, el actor -reiteró- ya no ejercía ni desempeñaba las tareas indicadas como generadoras del agravamiento de su condición. Debió observar la recurrida este hecho que es de suma importancia, ya que determina la improcedencia de la indemnización por concepto de daño moral, puesto que no existe nexo causal posible entre el

agravamiento de la enfermedad y el trabajo desempeñado por el actor a favor de la empresa demandada, y mucho menos con un tiempo de exposición tan discontinuo por causa de los reposos médicos. Claro que el informe de inpsasel establece tales parámetros, pero hay que observar que lo hace basándose en la descripción del cargo que originalmente desempeñó el actor al inicio de su relación laboral. Recordemos que el propio actor indicó y alegó en su demanda que "actualmente ocupa el cargo de chofer", actividad que consiste según su narración en el manejo y conducción de vehículos de carga. Al hacer la aclaratoria de que ese es el cargo que "actualmente ocupa", a diferencia del inicial que era de Chofer ayudante, en el cual si ejercía las actividades que involucraban acciones cuya exigencia de carga es de halar, empujar y trasladar cilindros de gas llenos y vacíos. Además de esto, el hecho de haber estado de reposo médico en los períodos antes indicados, también debió llevar a la convicción de la recurrida que, no era posible que sus labores en la empresa demandada hubiesen sido las generadoras del agravamiento de su enfermedad. Y, tampoco tomó en cuenta otros aspectos del propio actor, puesto que luego de reconocer que el origen de la enfermedad no podía ubicarse en el campo ocupacional, dejó de lado estos hechos referidos y no tomó en cuenta la posible actitud del actor, ni el grado de Incapacidad declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue del CUARENTA POR CIENTO (40%), esto es, no se trata de una pérdida de la capacidad total. En todo caso, pudo haber observado la recurrida la posible configuración del hecho de la víctima en el indicado agravamiento en atención a todas las circunstancias que deben tomarse en cuenta para la decisión. No es posible imputar a la demandada dicho agravamiento, según el análisis que debe hacer cualquier sentenciador en un caso como el presente. Por ello, contrariamente a los criterios citados en el texto de la sentencia recurrida, ésta en forma contradictoria dejó de analizar los aspectos indicados (que resultan de suma importancia para la decisión del asunto) y decidió condenar al pago de una indemnización por daño moral, con base en el agravamiento de la enfermedad padecida por el actor. Esto determina la incongruencia de la recurrida, puesto que se apartó de los criterios jurisprudenciales aplicables al caso de marras, citados por la misma sentencia, y condenando a mi representada sin existir razón para ello, ya que es claro que el agravamiento de la enfermedad padecida por el actor, no es imputable a la demandada de autos, ni a las funciones desempeñadas por él a favor de ésta. Este análisis que debió realizar la recurrida de encontrar procedente todavía la responsabilidad por daño moral (supuesto negado), habría determinado en el peor de los casos una indemnización considerablemente menor, debido al poco tiempo de exposición del demandante en las labores a favor de su patrono. Pero no es el caso, dadas las circunstancias anotadas.

Solicito que el presente escrito sea tramitado como corresponde, declarando con lugar el recurso de casación interpuesto.

Para decidir respecto a lo planteado en esta denuncia, se observa:

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acusa la formalizante, en primer lugar que, la sentencia recurrida resulta inmotivada, por contradicción en los motivos, pues condenó el pago de una indemnización por daño moral, contrariando lo expuesto en decisiones de esta Sala que están citadas en el fallo, al no analizar los siguientes aspectos que en ellas se señalan como determinantes para establecer que una enfermedad es ocupacional, el establecimiento de que existe una relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo realizado, por lo que se deben analizar las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente de trabajo, así como el diagnóstico de la enfermedad padecida y las condiciones personales del trabajador.

Con relación a lo expuesto, se observa que la formalizante lo que acusa es que en la sentencia recurrida se citaron decisiones de esta Sala, en las que se establece lo esencial que resulta la determinación del nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido y el trabajo realizado, para lo cual deben a.l.c. y medio ambiente de trabajo y su relación con la enfermedad padecida, sin perder de vista las condiciones del trabajador, y luego, sin analizar tales aspectos, el juzgador superior condenó el pago de una indemnización por daño moral.

Para verificar lo alegado por la parte recurrente, resulta necesario transcribir parte del fallo impugnado:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

(Omissis)

Certificado de Incapacidad Parcial y Permanente, marcada “G”, folio 33. Documento de carácter administrativo con fuerza de público, con valor probatorio hasta prueba en contrario. Si bien fue impugnado por ser copia fotostática, el mismo consta igualmente a los autos en copia certificada, por lo que este Tribunal le otorga valor de documento administrativo con fuerza de público emitido por una persona en el ejercicio de sus funciones públicas, cuyo contenido, tiene el valor de una presunción Iuris Tantum hasta prueba en contrario, respecto a su veracidad y legitimidad de la declaración del funcionario que la suscribe.

Tal documento evidencia, que a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo -DIRESAT- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel asistió el actor, de 31 años de edad, desde el día 11/12/2006, a los fines de la evaluación médica por presentar sintomatología compatible con Enfermedad de presunto Origen ocupacional, utilizando la metodología de observación, revisión de documentación consignada tanto por la empresa como por el trabajador y conjuntamente con la historia médica de la institución, por lo que concluyó la funcionaria que la suscribe M.R., Médico Ocupacional, que el trabajador laboraba en la empresa de marras ocupando en la actualidad el cargo de Ayudante General de Rampa, que levantaba cargas entre 46 y 70 Kilogramos, desde la rampa de llenado hasta la plataforma del camión, que en el despacho a clientes bajaba los cilindros de la plataforma del camión levantando y dejando caer sobre goma trasladándolos manualmente hasta el sitio del pedido con una frecuencia de 40 a 90 cilindros. Predominando al momento de ejercer su actividad laboral movimientos activos tales como: flexión, extensión, y rotación del tronco, flexión de miembros Superiores por debajo del nivel de los hombros, levantar, halar y empujar con traslados de cargas, flexión de miembros inferiores y bipedestación prolongada, en el que se concluye: que se trata de un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas (sic).

(Omissis).

En cuanto a la patología alegada;

De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiones (sic) y Medio Ambiente de Trabajo, todo estado patológico con ocasión al trabajo originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas y que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo, se entiende por enfermedad profesional; por la otra, la norma contenida en el artículo 566 de la referida Ley sustantiva, estipula los casos que dan derecho a indemnización en caso de accidente y enfermedad profesional, (siendo una de ellas la incapacidad parcial y permanente), es necesario entonces para que sea indemnizable el estado patológico alegado, la ocurrencia de estos elementos, 1.- que las (sic) enfermedad sea de carácter profesional, es decir que sea con ocasión al trabajo, 2.- que como consecuencia de la enfermedad se genere una Incapacidad para laborar.

  1. Parte del trabajo desarrollado por la Dra. Aidyn Pereira, Directora de Medicina Ocupacional de INPSASEL respecto a las lesiones de columna vertebral señala, que las lesiones de columna presentan diferentes niveles;

  2. Aceleración de la degeneración discal a predominio de L3-L4-L5-S1;

  3. Anillo fibroso hipertrófico, fisura de anillo fibroso;

  4. Disco protuído-protusión (sic) discal;

  5. Rotura del anillo fibroso;

  6. Hernia discal; y

  7. Radiculopatía.

En este orden se aprecia que tanto de la Certificación del Origen de la enfermedad como de la Certificación de la Incapacidad Parcial y Permanente, han sido concluyentes a los fines del diagnostico (sic) supra señalado, la cual constituye una patología agravada por la presencia de condiciones disergonomicas (sic) a las que estuvo expuesto el actor, en el entendido, según criterios médicos especialistas, que es una enfermedad degenerativa, que ocurre por el envejecimiento o desgaste de los discos, puede no producir dolor, y que ese envejecimiento puede ser agravado e influenciado por la actividad que desarrolle la persona, siendo las causas de origen ocupacionales o no. Tomado (sic) en cuenta que las enfermedades discopaticas (sic), de acuerdo a los estudios desarrollados por la Dra. Aidyn Pereira, Directora de Medicina Ocupacional de INPSASEL, respecto a que las lesiones de columna vertebral, responden normalmente a multitud de factores, encontrándose como causas laborales de este tipo de lesión más frecuente: posturas forzadas, movimientos repetitivos, flexión del tronco, movimientos de giro de columna cervical, posturas estáticas de extensión de columna cervical y posturas y movimientos de giro de columna cervical; y como condicionantes externos: el sobre peso (sic), la altura, la escoliosis o desviación de la columna, se mencionan los psicosociales, infecciones, enfermedades reumáticas, de la valoración de los informes de Inpsasel, supra señalados, se observa que en la labor diaria, el actor, estuvo expuesto a tareas que implicaban actividades de alta exigencia física, sobrepeso, bipedestación prolongada, flexión repetitiva del tronco, cuello y brazos, bajo el nivel del hombro, extensión del tronco, brazos, sobre el nivel de los hombros, consideradas como condicionantes para ocasionar trastornos músculos esqueléticos, como la exposición a otros factores de riesgo, tales como ruido y vibraciones, durante el tiempo que prestó el servicio, sin la observancia de ayuda mecánica, trae a convicción de que ciertamente, las condiciones laborales han sido determinantes e influyentes en la lesión agravada que padece el actor, como lo es DISCOPATÍA LUMBAR PROTRUSIÓN DISCAL CENTRAL L5-S1 y EN MENOR PROPORCIÓN L-4-L5, AGRAVADA.

Así mismo indicó el recurrente que quedó demostrado el nexo de causalidad entre la enfermedad que padece el acto y la actividad desarrollada por él.

Ahora bien, aunado a lo explanado, y en atención a la existencia o no de la relación de causalidad, es importante acotar el criterio establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que se transcribe a continuación:

(Omissis).

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente, cito:

(Omissis).

Por lo que, observa quien decide que efectivamente en el presente caso procede la responsabilidad objetiva por tratarse de una patología agravada durante la prestación de servicio, (no originaria); (…).

De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el Juzgador de la recurrida, luego de analizar las pruebas, entre las que destaca el certificado de incapacidad parcial y permanente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, establece que la discopatía lumbar protrusión discal central L5-S1 y en menor proporción L4-L5 constituye una patología agravada por la presencia de condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto el actor en su labor diaria durante el tiempo que prestó el servicio, en la que realizaba tareas de alta exigencia física, bipedestación prolongada, flexión repetitiva del tronco, cuello y brazos, bajo el nivel del hombro, extensión de tronco y brazos sobre el nivel de los hombros, consideradas como condicionantes para ocasionar trastornos músculo esqueléticos, aunadas a otros factores de riesgo como, ruido y vibraciones, lo que le lleva a concluir que las condiciones laborales han sido determinantes e influyentes en la lesión agravada que padece el demandante.

No resulta contradictoria la sentencia recurrida, pues luego de citar las decisiones de esta Sala contentivas del criterio que propugna el necesario establecimiento del nexo causal en casos de enfermedades profesionales, así como el análisis para ello de las condiciones y medio ambiente de trabajo y el estudio de las condiciones personales del trabajador, estableció que la enfermedad padecida por el demandante es ocupacional, por tratarse de un padecimiento agravado por el trabajo, lo que declara con fundamento en el análisis de las tareas que ejecutaba el actor y del medio ambiente de trabajo, lo que llevó al juzgador a concluir que existía un nexo causal entre las labores realizadas por el accionante y el agravamiento de la enfermedad padecida por éste, pues aún cuando el juzgador de alzada afirmó que se trata de una enfermedad degenerativa, que puede responder a múltiples factores, en este caso consideró que las condiciones laborales fueron determinantes e influyentes en la evolución del padecimiento.

Por las razones expuestas, observa esta Sala que el sentenciador superior si estableció el nexo causal entre la labor realizada por el actor y el agravamiento de la enfermedad padecida, conclusión a la que llegó, luego de a.l.c.y. el medio ambiente de trabajo de éste y sus condiciones personales (al pronunciarse sobre los factores que originan la patología, los que pueden agravarla, etc.), de forma coherente y no contradictoria con el criterio jurisprudencial que se citó en la recurrida.

Por otra parte alega la formalizante que en la sentencia recurrida no se tomó en consideración que la parte demandante alegó específicamente que la enfermedad padecida era de origen ocupacional, pues el juzgador superior estableció, con base en el certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que dicha enfermedad es agravada por el trabajo, pero sin tomar en consideración que el primer diagnóstico de hernia discal L5-S1 DISCRETA es del 21 de julio de 2006 y el 11 de diciembre del mismo año la empresa cambió al accionante de “Chofer Ayudante” a “Chofer”, por lo que, destaca la parte recurrente que, desde que se produjo el cambio de actividad del trabajador, hasta el momento en el que éste alegó que sus dolencias persistieron (25 de abril del año 2008), estuvo realizando labores distintas a las que en un principio fueron sus tareas y mediaron varios períodos prolongados de reposo médico, hechos que debieron llevar al sentenciador de alzada a la convicción de que no existe nexo causal entre el agravamiento de la enfermedad y el trabajo desempeñado. Por último se indica que en la decisión impugnada no se tomó en consideración la posible actitud del actor (hecho de la víctima), el grado de discapacidad declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (que fue del 40%), lo que a su decir, muestra la incongruencia de la recurrida.

Con relación a esta parte de la denuncia, se observa que no constituye fundamento para el vicio de motivación contradictoria, sino que se alega incongruencia de la sentencia recurrida, sin cumplir con la técnica requerida para ello, no obstante, esta Sala, a mayor abundamiento considera que la primera parte de la delación no se corresponde con el vicio de incongruencia del fallo, que consiste en no resolver sobre todo lo alegado o resolver sobre aspectos no alegados, sino que son alegatos de la parte recurrente que lo que muestran es su inconformidad con lo establecido por el Juez superior, pero que no encuadra en ninguna de las causales de procedencia del recurso de casación, sino que lo que pretenden es atacar la calificación de ocupacional de la enfermedad contenida en la decisión recurrida, razón por la cual se desechan.

En cuanto a que no se tomó en consideración la actitud del actor, en el sentido de que la patología que sufre pudo ser ocasionada por el hecho de la víctima, se aprecia que la sentencia recurrida es congruente, pues no se pronunció sobre ese alegato, porque el mismo no fue planteado en la contestación de la demanda y por último respecto a que el grado de discapacidad certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fue tomado en consideración por el juzgador de alzada, se observa que, si fue establecido en el análisis probatorio que alcanza un 40%, y si bien, al condenar al pago de la indemnización por daño moral, no lo dice expresamente, es obvio que no consideró el juzgador que se trataba de una discapacidad total, que es lo que señala la formalizante, pues solo se ordenó el pago de Bs. 15.000,00, suma que no resulta desproporcionada al tomar en consideración el grado de discapacidad certificado.

En virtud de las razones expuestas, se declara la improcedencia de la denuncia analizada.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 18 de julio del año 2011. 2) se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los catorce (14) días del mes de enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2011-1158

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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