Sentencia nº 72 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala Plena
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoSolicitud de Desestimación de Denuncia contra el Presidente de la República

SALA PLENA

Magistrado Ponente: O.A.M.D.

Expediente Nº AA10-L-2009-000102

Mediante Oficio Nº 088-09 del 26 de mayo de 2009, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud formulada por la abogada M.R.E., Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana P.J.J., Representante Legal de la Empresa Globovisión TELE, C.A. (GLOBOVISIÓN) contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., otros Altos Funcionarios y Simpatizantes del Gobierno.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó, en esta Sala, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión que dictó el 24 de mayo de 2009.

El 29 de julio de 2009, la Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta de este Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, procedió a designar ponente al Magistrado doctor O.A.M.D., con el fin de resolver lo conducente en el presente asunto.

Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente y estando en la oportunidad para ello, la Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I –

ANTECEDENTES

El 29 de noviembre de 2007, la ciudadana P.J.J. presentó denuncia ante el Ministerio Público contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., otros altos funcionarios y simpatizantes del gobierno.

De los hechos objeto de la denuncia en mención se refirieron: “(…)

“…1.- Declaraciones del Presidente de la República Hugo Chávez durante una movilización política el 4 de noviembre de 2007.

Durante la señalada movilización oficialista convocada por el gobierno nacional en apoyo a la reforma constitucional propuesta por el presidente de la república, (sic) éste ofreció un discurso en la Avenida B. deC., oportunidad en la que ordenó a las autoridades competentes tomar medidas contra Globovisión, llegando en esa ocasión a señalar que si el órgano regulador de las telecomunicaciones (COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL) no acciona contra los medios privados independientes, entonces lo hará él personalmente como Presidente de la República, este discurso del Presidente de la República tuvo un efecto inmediato en los demás Poderes del estado y entre sus seguidores, quienes acataron estas palabras como verdaderas órdenes y procedieron a actuar en consecuencia, agrediendo a Globovisión y su personal de diferentes formas (tal como se explica infra). A continuación se transcribe parte del discurso del Presidente de la República:

(…) ¿Dónde está CONATEL? (El órgano regulador de las telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones)? ¿dónde está J.C. (Director General de CONATEL? Ya empezaron a llamar por televisión a un golpe de Estado. Ya empezaron a llamar a una marcha sin retorno. Hasta que caiga Chávez ¿y vamos a caer en lo mismo? Usted tiene la facultad, hágalo, háganlo, es la ley, Y si no se atreven ustedes mándeme que yo firmo entonces la respectiva decisión (…).

  1. Declaraciones de otros altos funcionarios.

  1. Declaraciones de la Diputada a la Asamblea Nacional, I.V., durante la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional el 8 de noviembre de 2007.

    La Diputada del partido de gobierno ante la Asamblea Nacional por el Estado Táchira, Presidenta de la Subcomisión de Cooperación Internacional de dicho organismo y ardua simpatizante del gobierno del Presidente Chávez, I.V., también se hizo eco del discurso del Presidente Chávez a que hicimos referencia acusando públicamente a Globovisión en plena sesión de la Asamblea Nacional y desde la propia sede del Poder Legislativo, le advirtió que de seguir jugando con fuego el pueblo venezolano tomará la justicia por sus manos para así detener la “campaña de terror “que la misma ha emprendido, amenazando fuertemente a este medio independiente. A continuación se transcribe parte del contenido de sus declaraciones:

    (...) Yo quisiera pedirles, aunque quizás es un pedimento a oídos sordos, una vez a los representantes de los medios de comunicación especialmente del canal que se especializa en mentir, en tergiversar la información veraz, y ayer lo hacía de manera grotesca (...) .y ¿por qué tiene que salir Globovisión descaradamente Globovisión [sic] a mentir? Nosotros no nos podemos acostumbrar a las mentiras de Globovisión, Globovisión no sigas jugando con fuego,’ sabemos cómo terminan los que juegan con fuego, no instiguen al pueblo a que tome la justicia por sus manos. El Presidente de República solicitaba el domingo a CONATEL mano dura, que ejerciera la regulación que la ley le ordena, la Ley Resorte, hay una Ley Resorte porque Globovisión sigue con esa campaña de terror desquiciado a los venezolanos, no tienen derecho, no tienen derecho (sic) pero siguen compatriotas este pueblo está claro, si ustedes continúan con la guachafita (sic) y no actúan las autoridades como deben actuar se van a arrepentir, se van a arrepentir, [sic] y nosotros no somos precisamente y hablo en nombre propio, yo no soy de las que tira la piedra y esconde la mano, yo asumo las responsabilidades, me pondré a la cabeza de cualquier manifestación o acción para ir y poner en su sitio a Globovisión, ya basta Globovisión de estar manipulando la verdad.(...) Quiero para finalizar ésta intervención mía hacer algunas precisiones sobre las mentiras que desde Globovisión transmiten respecto a la reforma, dicen que la reforma atenta contra el pluralismo político consagrado en el articulo 2 texto constitucional: mentira (...) mentiras, mentiras (...) (...) se puede rebatir esos argumentos mentirosos de la oposición que todo lo que andan buscando es incendiar el país, todo lo que quieren es evitar el referéndum porque saben que van derechito a experimentar una conducente derrota que le vamos a propinar (...) Así que compatriotas con el compromiso de defender la patria hasta perder la vida si es necesario, patria, socialismo o muerte, venceremos (...) (subrayado nuestro).

  2. Declaraciones de la Presidenta de la Asamblea Nacional, C.F., el 8 de noviembre de 2007

    También en una actitud que secunda las declaraciones del Presidente Chávez contra Globovisión, en este caso del Poder Legislativo en cabeza de la Diputada oficialista Presidenta de la Asamblea Nacional, C.F., quien se hace eco de las referidas declaraciones y también solicita se tomen acciones contra este medio independiente. La Diputada acusó a Globovísión durante una de las sesiones ordinarias de dicho órgano legislativo, de “promover la violencia “y de estar preparando un “golpe de Estado” en contra del gobierno del Presidente Chávez, así como de avalar un “proyecto de muerte relacionado con la creación de situaciones de violencia en la población venezolana. De la misma la Presidenta de la Asamblea Nacional arremetió contra uno de los programas de Producción Nacional Independiente difundido por Globovisión, Aló Ciudadano”, y contra su periodista conductor L.C., quien es señalado de justificar los hechos violentos ocurridos durante los últimos días en el país”.

    - II -

    DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

    La representación del Ministerio Público expresó, en la solicitud de desestimación de la denuncia presentada, lo siguiente:

    “En este mismo orden de ideas, y como se indicó supra, la representante legal de la empresa Globovisión no señaló en ninguna de sus expresiones, cual delito cometieron las personas sobre las cuales recayó su denuncia, o en su defecto no hace referencia a la comisión de hecho punible alguno, siendo ello necesario para la aplicación del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es menester destacar que la naturaleza de una denuncia penal dimana de la propia Ley. La misma constituye un acto mediante el cual se señala de forma manifiesta que se ha conocido de la comisión de un hecho punible.

    Al respecto se aprecia, que si cualquier información, aunque fuera genérica o ambigua bastara para obligar al Ministerio Público a ordenar el inicio de la investigación, solo con sintonizar la radio o televisión, o con revisar la prensa escrita, la institución tendría que iniciar un número desmesurado e inmanejable de investigaciones penales, de las cuales muy probablemente, la mayoría no llevaría a resultado alguno, salvo el gasto (o desperdicio) de los recursos del Estado.

    En efecto dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que: la norma no se refiere genéricamente a la denuncia o querella, sino que las reviste de un sentido material, en tanto que tales actos deben hacer mención de la comisión de un delito de acción pública, el objeto de la denuncia penal es hacer del conocimiento al Ministerio Público de la comisión de un hecho punible, razón por la cual si en una aparente denuncia no se afirma efectivamente la comisión de un hecho punible, como ocurre en el presente caso, no debe dársele al escrito que la contenga la tramitación inherente a las denuncias penales.

    Respecto a todo lo anterior, es notorio que en el escrito de denuncia, no existe previsión legal expresa, por lo que es procedente rechazar el inicio de la investigación y que sea acordada la Desestimación, (sic) esta es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases para ello, lo procedente es aplicar las reglas de la desestimación de la denuncia, sin atender a las limitaciones temporales de la figura, previstas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO IV DEL PEDIMENTO

    Por las razones antes expuestas esta Representación Fiscal, considera que de los hechos que ocupan nuestra atención se extrae un obstáculo al ejercicio de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal d, excluyéndolo del ámbito de Acción Pública de los cuales el Ministerio Público, tiene la disponibilidad de la acción, es por ello que lo ajustado a Derecho es solicitar, como en efecto lo hacemos en este momento la DESESTIMACION DE LA CAUSA, identificada con el N° FNN-45-0020- 08 (nomenclatura de la Fiscalía 45NN), todo de conformidad con lo que establece el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal.

    - III -

    DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la referida solicitud de desestimación de denuncia, con fundamento en lo siguiente:

    Este Tribunal a los fines de fundamentar la presente decisión, procede a señalar el significado de la Competencia en Materia Penal:

    “La competencia en materia penal, se establece en base a los siguientes elementos: el “hecho” delictuoso; el “agente” del mismo y el “lugar” de la perpetración, o lo que es lo mismo RATIONE MATERIAE, RATIONE PERSONAE Y RATIONE LOCI.

    En materia criminal, la mayor o menor gravedad del hecho punible, determina su materia y en consecuencia, el Tribunal que va a conocer del proceso, para el caso que sea procedente.

    En cuanto al agente, en nuestra legislación no existen ni fueros ni privilegios de ninguna naturaleza, sino por el contrario, todos los habitantes de la República son iguales ante la Ley y por supuesto, ante los Tribunales de Justicia, los cuales son los mismos, para todos los habitantes del País, sean venezolanos o extranjeros. Sin embargo consideraciones de orden público, han obligado a que ciertas personas, investidas de altas funciones, así como el conocimiento de los delitos militares, lo conozcan Tribunales que no son los ordinarios y que actúan de acuerdo a reglas especiales de proceder.

    Por último, en cuanto al lugar donde se sucedió el hecho punible, tenemos que es el elemento de mayor resonancia y donde daños más directos ha causado el mismo y por su puesto, donde se hace mas práctica, la pronta y eficaz acción de los funcionarios encargados de la investigación del hecho.

    El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Declinatoria

    . En cualquier estado del proceso el tribual que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

    En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.

    El artículo 266, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

    2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva…

    .

    Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal no es competente para conocer del as causas iniciadas en contra del Presidente de la República, Altos Funcionarios del Gobierno y Simpatizantes del mismo, motivo por el cual y de conformidad con lo previsto en el Título IV del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial en los juicios contra el Presidente de la República, Otros Altos funcionarios y Simpatizantes del mismo es por lo que este Tribunal ACUERDA remitir las presentes actuaciones al PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines legales consiguientes”.

    - IV -

    COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

    Previo a cualquier otro pronunciamiento, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, confiere a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros altos funcionarios públicos.

    Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

    2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

    3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

    (…)

    La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena...

    .

    El Texto Constitucional no sólo establece la figura del antejuicio de mérito a favor del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces, y de otros altos funcionarios públicos, sino también los lineamientos fundamentales del procedimiento especial para determinar la responsabilidad penal de esos funcionarios públicos, el cual es ratificado y desarrollado, respectivamente, por varias leyes, fundamentalmente, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé, en su artículo 24, numerales 1 y 2, que es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva; así como también declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento de otros altos funcionarios públicos.

    Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;

    2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Poder Popular, del Procurador o Procuradora General de la República, del o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, del defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectoras o Rectoras del C.N.E., de los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes efectivos y en funciones de Comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los Jefes o Jefas de las Misiones Diplomáticas de la República, y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva.

    Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377, dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado previa querella del Fiscal General de la República y, en el articulo 378, establece que cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.

    Al respecto, cabe acotar que el antejuicio de mérito se traduce en un procedimiento especial, establecido en relación con los funcionarios que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes, destinado a que el órgano competente para ello determine si existe o no mérito para su enjuiciamiento, de lo cual se deduce que el mismo constituye un presupuesto procesal indispensable para el enjuiciamiento de aquellos.

    Tal presupuesto se concibe, actualmente, no como una protección de las personas que desempeñan determinados cargos en la estructura del Estado, sino como una protección del interés general o del bien común, pues, a través de esa institución procesal se busca resguardar las funciones públicas más importantes y, por ende, se persigue preservar el correcto funcionamiento del Estado.

    Esa es la razón que se invoca para afirmar que ese tratamiento particular que implica la exigencia del antejuicio de mérito, en relación con los funcionarios que ejercen las funciones públicas más significativas, respecto del resto de las personas, no se considera violatorio del principio de igualdad, cuya fórmula clásica envuelve “tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”.

    En efecto, la defensa del interés público se entiende como una circunstancia que justifica, suficientemente, la previsión del antejuicio de mérito y, por tanto, una circunstancia que advierte la desigualdad que ella implica, es decir, la desigualdad entre los funcionarios destinatarios de ese presupuesto procesal y las demás personas, incluyendo funcionarios distintos de aquellos, y, por ende, una circunstancia que justifica el tratamiento necesariamente desigual que acarrea, de manera tal que se cumple a cabalidad con la referida fórmula inherente a la igualdad: tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, pues, se insiste, en este caso se da un tratamiento desigual a sujetos desiguales, es decir, se establece el antejuicio de mérito respecto de los funcionarios públicos que desempeñan las funciones más relevantes dentro del Estado, iniciando por el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces.

    De ello se desprende que el tratamiento igual o desigual debe depender, fundamentalmente, de si hay o no justificación suficiente para la permisión, en cada caso concreto, de uno u otro tratamiento, y que, si no se da tal justificación, se quebrantaría la igualdad, entendida, por supuesto, en forma general. En efecto, si el tratamiento igual no se justifica, se estaría subvirtiendo la igualdad, lo que también ocurriría si no se justifica el trato desigual.

    En este orden de ideas, observa esta Sala que en lo que se refiere al Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, el Texto Fundamental, en su artículo 266.2, no sólo prevé que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de dicho funcionario, sino que también dispone que, en caso de existir tal mérito, ella es la -única- competente para conocer de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta la sentencia definitiva, es decir, que ella es la única que puede enjuiciarlo y, por ende, ella es la única que puede conocer, por ejemplo, de una acusación (previo cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales), así como también conocer, por ejemplo, de una solicitud de desestimación de denuncia, pues esos actos están vinculados con una causa incoada contra el alto funcionario público. Ello resulta respaldado al observar que, por ejemplo, el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia incide claramente en el referido enjuiciamiento, pues el mismo, según lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, al menos en lo que atañe al procedimiento ordinario, ha de implicar la orden de inicio de la investigación.

    Así, del Texto Constitucional se establece una jurisdicción especial no sólo para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y demás altos funcionarios, sino también una jurisdicción especial para conocer de la causa que se les siga con posterioridad -según sea el caso- al cumplimiento de los otros presupuestos previstos en la Constitución y la ley, entre los que se encuentran la declaratoria de mérito y la autorización de la Asamblea Nacional para proceder al enjuiciamiento.

    Siendo así, debe entenderse que, por mandato constitucional y legal, la jurisdicción ordinaria no sólo está exenta del conocimiento de los asuntos penales vinculados al Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, sino que tampoco es competente, por ende, aun cuando en el Texto Constitucional o en la legislación no se disponga expresamente, para conocer todo lo relacionado, directa o indirectamente, con ese enjuiciamiento, como sería, por ejemplo, una solicitud de desestimación de denuncia a favor de dicho funcionario, como la que ha sido elevada al conocimiento de la Sala en esta oportunidad.

    Así pues, esta Sala Plena no sólo es competente para conocer de una solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga su veces y otros altos funcionarios del Estado, sino también, de las solicitudes conexas de sobreseimiento o de desestimación de denuncias formuladas en su contra, pues son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento, al extremo que, dependiendo de lo decidido, el pronunciamiento que se formule podría incidir directamente en aquellos, razón por la cual, dejar tales pronunciamientos en un órgano jurisdiccional distinto a lo ordenado por el Texto Fundamental implicaría una franca subversión al mismo (vid. Sentencias Nros. 110 del 25 de septiembre de 2008 y 117 del 16 de octubre de 2008).

    Con fundamento en lo precedentemente expuesto y vista la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer la presente solicitud de desestimación de denuncia interpuesta contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., otros Altos Funcionarios y Simpatizantes del Gobierno. Así se declara.

    - IV -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de desestimación de denuncia y visto que la misma fue formulada por la abogada M.R., Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, esta Sala Plena estima preciso acotar lo siguiente:

    En sentencia Nº 6 del 14 de enero de 2010, esta Sala Plena respecto del rol del Fiscal o la Fiscala General de la República en el marco del trámite del antejuicio de mérito, estableció lo siguiente:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, le asigna a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros Altos Funcionarios, estableciendo de igual modo los lineamientos fundamentales del procedimiento para determinar su responsabilidad penal. Tales lineamientos, respecto al procedimiento del antejuicio, son recogidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia a instancia del Fiscal o de la Fiscala General de la República, bien se trate de delito de acción pública o bien de delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada.

    Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377, ubicado dentro del Título IV (referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos) del Libro Tercero (dedicado a los procedimientos especiales), dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los Altos Funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal o de la Fiscala General de la República.

    Como puede apreciarse de lo supra transcrito, en el trámite del antejuicio de mérito el máximo representante delM.P. tiene atribuida la competencia exclusiva para instar dicho trámite sin distingo de la naturaleza del delito denunciado –delitos de acción pública o delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada-; por cuanto el antejuicio de mérito es un procedimiento especial, establecido con relación a los altos funcionarios del Estado que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes; procedimiento destinado a que este Alto Tribunal determine si existe o no mérito para el posterior enjuiciamiento una vez desaforado el Alto Funcionario.

    Ello es así, ya que con el trámite del antejuicio de mérito se protegen funciones públicas trascendentales para el Estado y la sociedad de aquellas acciones destinadas a perturbarlas, pudiendo afectarse además del interés público, la gobernabilidad.

    (…)

    Así entonces, siendo un deber del Fiscal o la Fiscala General de la República -quien dirige el Ministerio Público en tanto órgano integrante del Poder Ciudadano- proponer personalmente el antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, como a los demás Altos Funcionarios, de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por aplicación de la máxima latina a maiori ad minus: ‘quien puede lo más puede lo menos’, también lo es para proponer la solicitud de desestimación de denuncia o la solicitud de sobreseimiento; además de que el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia o el sobreseimiento incide en el enjuiciamiento del Alto Funcionario; deber éste que, dada la entidad de los intereses que dicho funcionario resguarda, no admite delegación alguna en cualquiera de los demás fiscales del Ministerio Público.

    Aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Ministerio Público no prevén los supuestos referidos a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación de la denuncia a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, así como a favor de los demás Altos Funcionarios, en razón de su trascendental importancia y del obligatorio respeto a los derechos y garantías constitucionales, entre los que destaca la seguridad jurídica, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente permite concluir que el Fiscal o la Fiscala General de la República, en tanto M.R. delM.P., es competente no sólo para proponer la solicitud de antejuicio de mérito, sino también para proponer el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, toda vez que son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de éstos, razón por la cual, tales actuaciones son competencia exclusiva del Fiscal o la Fiscala General de la República, sin que pueda delegarse este deber –como antes se apuntó- en ningún otro fiscal del Ministerio Público, por cuanto ello implicaría una franca subversión al ordenamiento constitucional y una infracción al deber legal establecido expresamente en el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la organización administrativa y funcional del Ministerio Público

    (Resaltado de este fallo).

    No obstante, por razones de seguridad jurídica, en la referida sentencia se dejó establecido que los efectos de la misma se aplicarían a las nuevas solicitudes de desestimación de la denuncia y de sobreseimiento en el procedimiento del antejuicio de mérito; quedando excluidas las causas actuales en trámite y, como quiera que la presente causa se encontraba en trámite para la fecha del criterio previamente expuesto, debe esta Sala Plena decidir la petición de desestimación de denuncia interpuesta contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., otros Altos Funcionarios y Simpatizantes del Gobierno, que fuera presentada por la Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena por delegación de la Fiscal General de la República.

    En tal sentido, se observa que la representación del Ministerio Público al momento de desestimar la denuncia interpuesta, contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., señaló lo siguiente:

    “Así, las personas que se encuentran investidas de las mas elevadas funciones públicas gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad del desempeño de las tareas esenciales que corresponden al ejercicio de la función pública. En otras palabras el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son beneficiarios los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen cargos de alta investidura.

    De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, para proponer formalmente ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que también puede ser realizado por la víctima, a criterio de la Sala Constitucional, tal como lo dejó sentado en sentencia Nº 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República).

    No obstante, el escrito que encabeza las presentes actuaciones no contiene una solicitud de antejuicio de mérito, sino una petición de la representación fiscal para que el Tribunal Supremo de Justicia desestime la denuncia interpuesta en la Fiscalía General de la República por el ciudadano J.A. REGAL QUINTERO, en contra del ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto se observa, que conforme al ordenamiento jurídico vigente, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la investigación, para lo cual disprondrá que se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, todo ello para la continuación del proceso penal. No obstante, puede el fiscal constatar que el hecho no reviste carácter penal o que la acción esté prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, situación ante la cual solicitará su desestimación ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia, lapso que deberá ser computado por días hábiles, es decir, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, ello para dar garantía de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en atención a la interpretación que respecto del contenido del artículo 172 del Código Orgánico Penal, expresó la Sala Constitucional en sentencia número 2.560 de fecha 05 de agosto de 2005.

    Ahora bien, siendo esta Sala competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito, lógicamente también es competente para conocer de las solicitudes de desestimación de las denuncias presentadas por el Ministerio Público, como decisión que pone término o suspende la fase de investigación penal, siempre y cuando los hechos no dieron origen a la investigación sean imputables a uno de los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, pues con ambos requerimientos finaliza la fase preparatoria del proceso penal.

    En el caso de autos, habiendo sido solicitada la desestimación de una denuncia instruida contra un funcionario que goza de la prerrogativa constitucional de antejuicio de mérito, como lo es el Presidente de la República, resulta forzoso inferir que su conocimiento compete a esta Sala Plena, y así se declara

    Al respecto, cabe señalar que la denuncia constituye un modo de proceder para solicitar el inicio de la investigación penal. Así conforme a lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. La denuncia implica la comunicación que proporciona una persona a la autoridad respectiva, en este caso, al Fiscal del Ministerio Público o al órgano de policía de investigaciones penales, cumpliendo las formalidades de ley, sobre el conocimiento que tiene de la comisión de un hecho punible perseguible por acción de ejercicio público.

    Por su parte, el encabezamiento del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. Específicamente, en lo que atañe a la mencionada narración circunstancia del hecho, interpretándola en concordancia con lo dispuesto en el aludido artículo 285 eiusdem, debe entenderse que ella se refiere a la narración circunstanciada del hecho punible cuya comisión ha conocido el denunciante.

    Interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Con dicha orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio, salvo que exista duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, caso en el cual el Fiscal del Ministerio Público procederá a la desestimación de la denuncia o de la querella, dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En ese orden de ideas, el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

    .

    Por su parte, el artículo 302 prevé lo siguiente:

    Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

    Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

    La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

    Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Tribunal, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:

    (...) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

    Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

    De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (...)

    .

    Como se aprecia, lo denunciado constituye un hecho cuya precisión no logra, de manera alguna su posible adecuación en uno de los tipos penales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que la narración circunstanciada del hecho, requisito de la denuncia (vid. artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal), se aproxima más a un simple juicio de valor propio de una disertación política.

    En tal sentido, como se indicó ut supra, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, si los hechos denunciados no pueden ser subsumidos en algún tipo penal, en otras palabras, si son atípicos, y, en fin, si no revisten carácter penal, tal como palmariamente ocurre en este caso, es deber del titular de la acción penal pública solicitar la desestimación de la denuncia y, por tanto, verificada tal circunstancia, es deber del tribunal competente acordarla.

    Así pues, de lo precedentemente expuesto se desprende que el hecho denunciado no reviste carácter penal, pues, no se encuentra previsto como punible en la ley, es decir, no es típico, razón por la cual el titular de la acción penal pública decidió no ordenar el inicio de la investigación sino, por el contrario, rechazar la denuncia a través de la presente solicitud de desestimación de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siendo así, es deber de esta Sala declarar con lugar la presente solicitud y, en consecuencia, acordar la desestimación de la denuncia interpuesta y devolver las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 eiusdem. Así se decide.

    Finalmente, en razón de lo precedentemente expuesto, es deber de esta Sala declarar con lugar la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Ministerio Público y, en consecuencia, desestimar la denuncia interpuesta y ordenar la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal, con la expresa indicación de que de estimarlo pertinente –de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales- inicie la averiguación penal correspondiente en contra de los denunciantes de autos, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 291 del Código Orgánico Procesal y en el resto de las disposiciones concernientes, previstas en el resto del ordenamiento jurídico.

    - V -

    D E C I S I Ó N

    Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud formulada por la abogada M.R.E., Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la abogada M.R.E., Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., otros Altos Funcionarios y Simpatizantes del Gobierno. En consecuencia, ordena devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público.

TERCERO

Asimismo se ordena la notificación del ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca el contenido de la presente sentencia y de considerarlo así, ejerza acciones legales correspondientes.

CUARTO

Se ordena la notificación de las Diputadas C.F. e I.V., a los fines que conozcan el contenido de la presente sentencia y, de considerarlo así, ejerzan las acciones legales correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los ( 17 ) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A.M.D. L.A. SUCRE CUBA

Ponente

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P

Exp. Nº AA10-L-2009-000102

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por la mayoría de la Sala Plena de este Alto Tribunal, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de la Sala Plena acordó la desestimación de la denuncia interpuesta contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., otros Altos funcionarios y Simpatizantes del Gobierno y ordenó en su dispositiva, su notificación, l'a los fines de que conozca el contenido de la presente sentencia y de considerado así, ejerza acciones legales correspondientes." (subrayado de la disidente)

Quien aquí disiente considera, tal como lo he señalado en anteriores votos salvados, que lo expresado en el dispositivo del presente fallo, así como lo agregado en el último párrafo de su motiva, que señala " ... ordenar la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público/ conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresa indicación de que de estimado pertinente -de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales- inicie la averiguación /Penal correspondiente en contra de los denunciantes de autos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal y en el resto de las disposiciones concernientes/ previstas en el resto del ordenamiento jurídico. N excede el contenido de la decisión en lo que respecta al fondo del asunto planteado! referente a la declaratoria con lugar de la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público de desestimar la denuncia presentada por la ciudadana P.J.J.! Representante Legal de la Empresa Globovisión Tele, C.A. por los motivos siguientes: (subrayado de la disidente)

Primero

La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 114 que en los casos de solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta contra altos funcionarios! cuando la Sala Plena declara Con Lugar la Desestimación! deberá remitir las actuaciones al o la Fiscal General de la República para su archivo definitivo! previa notificación del denunciado. No aparece en dicha norma expresión alguna que advierta al Sentenciador su deber de instar al denunciado de ejercer acciones legales, mucho menos la orden o "expresa indicación" al Ministerio Público para que inicie la averiguación penal correspondiente contra los denunciantes si lo estima pertinente.

Segundo

Todas las decisiones emanadas de los órganos judiciales deben ser publicadas, a los fines consiguientes en interés de las partes involucradas y de la colectividad, de tal manera que el fin de la publicación es la de informar de la decisión emitida y ello da por entendido que las partes podrán informarse de ello, mediante los distintos mecanismos de publicación existentes, amén de la publicidad que cumple el propio Sistema de Justicia mediante el sistema informático accesible, mediante la página existente en el denominado ciber-espacio, así como en los propios registros llevados por los tribunales en los libros correspondientes, de allí el órgano encargado de la investigación podría, tanto por el expediente que instruye como por la decisión debidamente publicada conforme a la ley, realizar las acciones que se le atribuyen de considerarlas procedentes, y ello está así establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Penal, para el caso de que la persona denunciada intente acción por ese hecho; en tal virtud está demás impulsar mediante llamado estas atribuciones y derechos.

Tercero

En relación con el derecho a la persecución de delitos de acción pública en cabeza del Ministerio Público, éste se rige primordialmente por el Principio Acusatorio, siendo las notas que lo caracterizan las siguientes:

"l. - Ejercicio y mantenimiento de la acusación por órgano distinto al Juez, al que añade la exigencia de una acción pública y popular. Al ejercicio de esa acción están llamados, no sólo el Ministerio Fiscal, sino también el ofendido, e incluso, el ciudadano, a través de la acción popular.

(omisis)

  1. - División del proceso en dos fases a la que corresponden, respectivamente, la investigación y la decisión del hecho punible, sin que sea posible que quien interviene en la instrucción participe en la decisión para evitar que el conocimiento de los hechos de la investigación prejuzgue la decisión. .. 'R.F., Ricardo. Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el P.P.. Granada. 2000/ pp 22-23.)

Así pues, de este principio y sus características, se deduce que en un sistema acusatorio, donde se debe desterrar cualquier rasgo inquisitivo, la iniciativa de la investigación debe estar absolutamente desligada del órgano judicial y éste sólo debe fungir como órgano de control de aquella. Ello ratifica que está demás que el Juzgador inste u ordene al órgano de investigación o al particular a que ejerzan las acciones persecutorias que ya la ley les otorga.

Cuarto

En cuanto a la potestad persecutoria particular, en el caso del delito de Ofensas a los Jefes de Gobierno y Ofensas a Autoridades Locales, supuestos negados en el presente caso, previstos en los artículos 147 y 148, respectivamente, del Código Penal, el enjuiciamiento procede mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del representante del Ministerio Público, (se entiende a instancia de parte) ante el Juez competente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 ibidem, por ello, la persecución corresponde personalmente y no cabe que el órgano Judicial, en este caso la Sala Plena, inste a la persecución, por las razones anotadas en el anterior parágrafo respecto del principio acusatorio.

Quinto

Decisiones como la presente, crean una incertidumbre en la colectividad en cuanto al Derecho y al deber, concomitantes o correlativos según lo establece la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos o "Pacto de San J. deC.R." suscrito por la República en el artículo 32 sobre Correlación entre Deberes y Derechos, en cuanto al deber de denunciar los hechos punibles que se consideran cometidos, haciendo nugatoria la existencia de las normas que incluso obligan a denunciar al ciudadano que tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, de acuerdo a los artículos 285 y 287.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento del deber de denunciar le puede ocasionar un agravio que se traduce en una persecución en su contra, lo cual a todas luces resulta contradictorio y violatorio de los derechos garantizados por la Constitución, las leyes y los acuerdos internacionales suscritos por la República.

La decisión que dicta la desestimación de la denuncia, puede o no dar lugar a la persecución por los delitos de simulación de hecho punible o calumnia, sin necesidad de ratificar esa potestad del órgano encargado de la investigación, o del presunto agraviado por la denuncia, toda vez que éstos se encuentran facultados por la ley para ello, por lo tanto la ratificación y llamado a la persecución por parte del órgano judicial a este respecto, establece visos inquisitivos que desconocen al sistema acusatorio que nos rige actualmente.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A.M.D. L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

(Magistrada Disidente)

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. La Sala Plena acordó la solicitud de desestimación de la denuncia que quedó registrada en autos, sin que diese cuenta de la oportunidad cuando fue interpuesta, dato este esencial para la valoración de su tempestividad, de conformidad con el término de caducidad de quince días continuos siguientes a la recepción de la denuncia que preceptuaba el Código Orgánico Procesal Penal de 2006, aplicable ratione temporis.

  2. Como quiera que resulta imposible a quien discrepa la formación de opinión acerca de la tempestividad que permitiría la validación de la actividad fiscal que se examina, y que mantiene opinión disidente en relación con la doctrina que dicho órgano jurisdiccional que esta Sala Plena ha desarrollado e impuesto en actos decisorios previos que han resuelto casos semejantes, quien suscribe estima pertinente la reproducción, a continuación, de los términos bajo los cuales se expresó en el voto salvado que expidió contra el auto n.° 11, de 11 de noviembre de 2009 que fue publicado el 17 de febrero de 2010:

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  3. La mayoría sentenciadora admitió la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia, en los términos siguientes:

    Una vez asumida la competencia esta Sala Plena entra a conocer la presente solicitud de desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano J.A.R.Q., ya identificado, contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de “hechos irregulares”.

    En tal sentido, debe acotarse que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano establece un lapso de quince (15) días desde la interposición de la denuncia, para que la representación fiscal le solicite al Juez su desestimación si fuera el caso.

    No obstante, la Sala Plena estima que el órgano jurisdiccional competente siempre puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aun cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, ya que no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndose so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente se pronuncie sobre la terminación del proceso.

    1.1. Como soporte del pronunciamiento que acaba de ser transcrito, la Sala Plena invocó la doctrina que esta Sala Constitucional desarrolló a través de su sentencia n.° 1499, de 02 de agosto de 2006, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional juzgó que era innecesaria la celebración de una audiencia especial para que las partes fueran oídas. Así, respecto de tal particular, la Sala Constitucional afirmó:

    Pasa esta Sala Constitucional a decidir, previa las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue dirigida contra la decisión del 12 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de octubre del mismo año –que había declarado con lugar la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público y ordenado la devolución de las actuaciones a éste organismo a los fines de su archivo- y mandó remitir las actuaciones a dicho Juzgado a los fines de que se celebrara una audiencia para oír a las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de decidir sobre la solicitud fiscal.

    Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).

    El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:

    Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

    Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

    .

    Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

    Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

    La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

    .

    Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

    Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

    De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

    Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal) (resaltado, por el Magistrado disidente).

    Lo anterior, no es considerado como una lesión a los derechos constitucionales de las víctimas –tal como lo afirmó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 12 de noviembre de 2004- por habérseles cercenado la oportunidad para que éstas fueran oídas previamente, pues para ello el legislador determinó que el fallo que declare con lugar la desestimación solicitada es apelable por las partes, lo que constituye una segunda oportunidad de exponer los hechos denunciados; siendo conveniente señalar que, si bien el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que dicho fallo será apelable por la víctima, no dispone expresamente, que los denunciados no puedan ejercer recurso de apelación contra dicha decisión cuando la misma les produzca un agravio (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1210 del 14 de junio de 2005).

    Es por ello, que esta Sala observa que la decisión de la Corte de Apelaciones arriba señalada, no estuvo ajustada a derecho por cuanto no sólo no se pronunció en torno a la viabilidad o no de la denuncia formulada por los ciudadanos J.R.R. y A. deJ.M., sino porque creó un procedimiento no establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la celebración de una audiencia especial para desestimar la denuncia; motivo por el cual declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada, anula la decisión accionada y ordena la reposición de la causa al estado de que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conozca del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos arriba indicados contra la decisión del 13 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal. Así se decide.

    Finalmente, en torno a la solicitud formulada por la accionante ante esta Sala Constitucional referente a que se emita un pronunciamiento en relación a la “función de manera inconstitucional” que ejerce la Asociación de Fiscales del Ministerio Público, esta instancia considera que determinar la viabilidad de la misma excede las funciones de esta Sala en el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, y que la misma -al pretender la nulidad de la conformación de una Asociación que fue creada aparentemente como una asociación civil sin fines de lucro- debe ser ventilada a través de los procedimientos de nulidad contra el acto constitutivo de dicha asociación civil o bien de su registro, según sea el caso.

  4. En relación con la decisión respecto de la cual se expide la presente discrepancia, quien suscribe observa, en primer lugar, que, como podrá advertir la persona menos avisada, en la decisión de la Sala Constitucional que sirvió de soporte a la sentencia de la cual se discrepa actualmente y cuyo capítulo fue íntegramente transcrito supra, la máxima instancia de control constitucional en ningún momento desaplicó el término temporal, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal impone para la interposición de la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia.

    2.1. Sin perjuicio del criterio que asumió respecto del precedente criterio constitucional, quien suscribe advierte que fue una flagrante tergiversación, por parte de la Sala Plena, de la doctrina que, sobre el particular que se examina, desarrolló la Constitucional, porque la verdad, evidente para el observador menos dotado intelectualmente, es que la formalidad que la Sala Constitucional calificó, como innecesaria, no fue, se reitera, la observancia del referido límite temporal, sino la celebración de una audiencia especial en la cual fueran oídas las partes; ello, porque, según dicha juzgadora concluyó, ya el Juez de Control disponía de los alegatos pertinentes que habrían provisto tanto la víctima como el Ministerio Público.

    2.2. La Sala Constitucional ha afirmado que la observancia de los lapsos procesales constituye el acatamiento de formalidades que son esenciales para la ordenación del proceso y como garantía de la seguridad jurídica, la tutela judicial eficaz y el debido proceso que la Constitución tutela; asimismo, que la caducidad con que se sanciona la inactividad procesal dentro del término legal no es susceptible de interrupción; por consiguiente, que las normas que imponen el cumplimiento de dicha formalidad temporal interesan, de manera eminente al orden público y, de ninguna manera, pueden ser relajadas, salvo excepción legal expresa. Así, por ejemplo:

    2.2.1. Sent. 848 de 28-07-00

    Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

    2.2.2. Sentencia n.° 208, 04 de abril de 2000

    No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica (resaltado actual, por el salvante).

    2.2.3. Sentencia n.° 727, de 08 de abril de 2003

    De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

    ...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

    Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

    . (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

    2.2.4. Sentencia n.° 1867, de 20 de octubre de 2006

    En el asunto de autos, el objeto de la pretensión de revisión lo constituye el veredicto que emitió, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra el acto jurisdiccional que declaró inadmisible la querella que fue interpuesta contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).

    La peticionaria de la revisión fundamentó su petición en el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del derecho a la tutela judicial eficaz y al acceso a la justicia, por cuanto, en su criterio, mal pudo declararse inadmisible su demanda en razón del transcurso del lapso de caducidad, si la notificación del acto que impugnó era defectuosa, pues no indicó los recursos y lapsos que disponía contra el mismo, tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, concluyó, no puede sostenerse que haya operado la caducidad de la acción.

    La Sala, en anteriores oportunidades, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción. Al respecto, en sentencia n° 727 del 8 de abril de 2003 se sostuvo lo siguiente:

    De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

    ‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

    Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

    . (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

    De lo precedente se colige que, tal como lo consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida.

    Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

    Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

    La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

    Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

    Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

    De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.

    Por otra parte, la Sala observa, con preocupación, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo silenció absolutamente la denuncia que la apelante formuló acerca de la notificación defectuosa del acto que había recurrido.

    Al respecto, la Sala llama la atención a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la insta a apegarse a la doctrina de esta Sala en procura del mantenimiento de la integridad y supremacía constitucional.

    En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación –omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible-también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.

    En conclusión, la Sala declara ha lugar la revisión y anula la sentencia n° 2006-961 que dictó, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia que declaró inadmisible la querella que había interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que decida en el caso de autos para lo cual deberá requerir el expediente original, y deberá tomar en consideración esta decisión. Así se decide.

  5. Por otra parte, la misma Constitución que la Sala Plena invocó, erradamente, para la sustentación del pronunciamiento del cual se discrepa en los términos del presente voto, preceptuó la única vía para la desaplicación, por parte del intérprete jurisdiccional, de una norma jurídica de rango inferior a la constitucional; ella es el control difuso que dispone el artículo 334 de la Ley Máxima –por razón de la antinomia que dicho intérprete estime que exista entre dicha norma y esta última-. Tal control de la constitucionalidad no fue el sustento que expresó la Sala Plena, para la admisión de la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia; actuación esta que, como se reconoce en la misma decisión que se examina, fue presentada por el Ministerio Público cuando ya había vencido el lapso que impone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es que aun cuando lo hubiera planteado como un control difuso de la constitucionalidad, era necesario el desarrollo, por parte del Juez desaplicante, de las razones que hubieran sustentado su convicción de inconstitucionalidad de la predicha disposición legal. Tal fundamentación o motivación no está incorporada a la decisión sub examine.

    3.1. Por otra parte, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 336.10, de la Constitución, y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la competencia de la Sala Constitucional la revisión de las “sentencias definitivamente firmes” de control difuso de la constitucionalidad de “leyes o normas jurídicas”, de suerte que aun en el negado supuesto de que el pronunciamiento del cual se discrepa fuera la concreción de dicho control, la decisión correspondiente tendría que ser remitida a la Sala Constitucional para su respectiva revisión. Sería, entonces, sólo des de la eventual aprobación que dicho órgano jurisdiccional imparta al acto de juzgamiento contra el cual expide el presente voto cuando el mismo sea en definitiva ejecutable.

    3.2. Así las cosas, se concluye que, aparte de la manifiesta ilegalidad e inconstitucionalidad que afectan la validez de la referida decisión de la Sala Plena, ni siquiera se lograría, a través de la misma, el propósito que se anunció en ella, de efectiva vigencia de la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, ya que, como se explicará infra, existía una vía procesal para la obtención de la extinción de la acción penal, mucho más económica en términos de tiempo y de trámites que la que, con injustificada desviación de la norma y la doctrina constitucionales vigentes, siguió la Sala Plena en el presente caso.

    3.3. Se concluye, en definitiva, que si la solicitud que el Ministerio Público presentó, para la desestimación de la antes referida denuncia penal, fue presentada luego del vencimiento del lapso de caducidad que preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pretensión debió ser inadmitida, por extemporánea. Tal pronunciamiento implicaba la obligación, para el Ministerio Público, de continuar la investigación, de suerte que, entonces, la misma no podía ser concluida por el titular de la acción penal pública sino mediante acusación, archivo fiscal o solicitud de sobreseimiento. De allí que, si como lo estimó la Sala, los hechos atribuidos por el denunciante al Presidente de la República no eran de naturaleza penal –y en este supuesto se presume fue subsumida la denuncia “confusa, incoherente e inconsistente”-, el Ministerio Público pudo haber solicitado el sobreseimiento, con arreglo al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, habida cuenta de que los supuestos para la desestimación de la denuncia lo son, igualmente, para el decreto de sobreseimiento, el cual, por consiguiente, habría podido ser expedido por la Sala Plena y con ello se habría llegado al mismo efecto que se perseguía, de extinción de la acción penal –no meramente del proceso-, sin que, para ello, hubiera de ser violentado, como lo fue en el presente caso, el ordenamiento constitucional y legal de la República.

    3.4. Se concluye, en definitiva, que si la solicitud que el Ministerio Público presentó, para la desestimación de la antes referida denuncia penal, fue presentada luego del vencimiento del lapso de caducidad que preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pretensión debió ser inadmitida, por extemporánea. Tal pronunciamiento, una vez firme, implicaba la obligación, para el Ministerio Público, de continuar la investigación, de suerte que, entonces, la misma no podía ser concluida por el titular de la acción penal pública sino mediante acusación, archivo fiscal o solicitud de sobreseimiento. De allí que, si como lo estimó la Sala, los hechos atribuidos por el denunciante al Presidente de la República no eran de naturaleza penal, el Ministerio Público pudo haber solicitado el sobreseimiento, con arreglo al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, habida cuenta de que los supuestos para la desestimación de la denuncia lo son, igualmente, para el decreto de sobreseimiento, el cual, por consiguiente, habría podido ser expedido por la Sala Plena y con ello se habría llegado al mismo efecto que se perseguía, de extinción de la acción penal –no meramente del proceso-, sin que, para ello, hubiera de ser violentado, como lo fue en el presente caso, el ordenamiento constitucional y legal de la República.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente,

    O.A.M.D. L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ

    Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

    L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

    Disidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

    ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

    H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN M.D.V. MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. AA10-L-2009-000102

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