Sentencia nº 219 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA10-L-2006-000033

I

El 1º de marzo de 2006, fue recibido por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechado en Caracas el 24 de febrero de 2006 y signado con el número 112-06, a través del cual se remitió el expediente identificado como AA20-C-2005-000731, contentivo del juicio por interdicción del ciudadano R.J.G.F., sin identificación acreditada en autos, intentado por su padre, ciudadano J.R.G.G., titular de la cédula de identidad número 43.804, asistido por la abogada M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.770.

La referida remisión se fundamentó en decisión de la Sala de Casación Civil, número 41 del 2 de febrero de 2006, mediante la cual dicha Sala se declaró incompetente para conocer del caso y ordenó su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Sala Plena hizo constar que se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 1994, se le dio entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la solicitud de interdicción intentada por el ciudadano J.R.G.G., asistido por la abogada M.E.M. en relación con su hijo el ciudadano R.J.G.F., de 26 años de edad.

Por decisión de fecha 14 de agosto de 1995, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la interdicción definitiva del ciudadano R.J.G.F., nombrándole tutor al ciudadano J.R.G.G..

En fecha 10 de mayo de 1996, el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la decisión anterior.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 5 de junio de 1996, ordenó la ejecución de la sentencia.

En fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IV, se abocó al conocimiento de la causa, indicando:

…en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con al (sic) Resolución Nº 184 de fecha 01/04/00 y 220 de fecha 04/04/00 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, queda como está indicado supra y las causa que en él se ventilaban continuarán en la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase. (…)

El 20 de junio de 2005, la ciudadana C.M.D., titular de la cédula de identidad número 2.104.963, asistida por el abogado P.N.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.653, en su carácter de protutora del ciudadano R.J.G.F. y ante el fallecimiento del tutor ciudadano J.R.G.G., solicitó autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para cobrar “…las prestaciones sociales y parte del sueldo que devengaba…” el padre y tutor de su representado.

Mediante decisión del 8 de julio de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sala de Juicio IV, se declaró incompetente para conocer de la solicitud presentada, toda vez que el entredicho: ciudadano R.J.G.F.: “…en la actualidad cuenta con 38 años de edad, es decir es mayor de edad…”, y declinó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia por la materia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que:

Ante un caso donde (sic) el Juzgado que conoció de la causa dictó sentencia declarando la interdicción definitiva de R.J.G.F., la cual fue sometida a consulta obligatoria por mandato expreso de la Ley, y confirmada por el Juez Superior, visto que este tipo de decisiones causa cosa juzgada formal y que las normas contenidas en los artículos 737 y 741 del Código de Procedimiento Civil permiten que se revise la decisión dictada en estos casos, de lo cual debe conocer el Juez que conoció de la causa en primera instancia, tal como lo ordena el artículo 739 eiusdem, resulta inaceptable para este sentenciador continuar conociendo del caso en los términos que le fue remitido por la Sala IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

.

Finalmente, por fallo número 41 del 2 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia, por cuanto:

…habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolverlo sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se declare incompetente y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia por la materia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sala de Juicio IV, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del juicio por interdicción intentado por el ciudadano J.R.G.G., con relación a su hijo el ciudadano R.J.G.F., y en tal sentido observa:

El artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

[…]

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, que:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

.

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., en el cual se expuso:

(…) puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se En abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)

.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (de protección de niños y adolescentes y civil), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a realizar las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la solicitud de autorización presentada por la ciudadana C.M.D., en su condición de protutora del ciudadano R.J.G.F. y ante el fallecimiento de su padre ciudadano J.R.G.G., quien a su vez era su tutor, para cobrar “…las prestaciones sociales y parte del sueldo que devengaba…”.

Como se evidencia de los antecedentes antes expuestos, el juicio por interdicción se desarrolló en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal funcionalmente competente para conocer de asuntos relacionados con la familia, el estado civil y capacidad de las personas.

No obstante ello, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1º de abril de 2000) trajo como consecuencia la sustitución de los Tribunales de Familia y Menores por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, limitándose su competencia a los asuntos previstos en el artículo 177 eiusdem, en tanto referidos a intereses jurídicos en la persona de niños o adolescentes. La competencia en el resto de los asuntos conocidos por los extintos Tribunales de Familia y Menores en los cuales las partes interesadas fueran mayores de edad, se atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.

En tal sentido, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en Resolución número 212 del 4 de abril de 2000, publicada en Gaceta Oficial número 36.929 del 10 de abril de 2000, textualmente dispuso:

Artículo 1.- Se le atribuye a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Táchira la competencia para conocer de todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad

.

Como consecuencia de tal transformación -como se señaló en los ‘Antecedentes’-, la presente causa, que cursaba en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó al conocimiento de la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sin embargo, como se deduce de lo antedicho respecto de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en el artículo 1º de la Resolución de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, número 212 del 4 de abril de 2000, el presente caso y cualquier incidencia o solicitud en él, al estar referido a la capacidad de un mayor de edad (tenía 26 años cuando se inició el juicio), en vez de corresponder a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, debió remitirse a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la solicitud de autorización presentada por la ciudadana C.M.D., en su condición de protutora del ciudadano R.J.G.F., para cobrar “…las prestaciones sociales y parte del sueldo que devengaba…” el padre y tutor de su representado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sala de Juicio IV, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que la COMPETENCIA para conocer de la solicitud de autorización presentada por la ciudadana C.M.D., en su condición de protutora del ciudadano R.J.G.F., corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido tribunal.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sala de Juicio IV.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (3) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

LIUS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

Expediente Nº AA10-L-2006-000033

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