Sentencia nº 01230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2004-0073 El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, mediante Oficio Nº 111-04 de fecha 23 de enero de 2004, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de nulidad de varios contratos de donación y compra-venta contenidos en documentos públicos de unas parcelas de terreno de origen ejidal, incoada en fecha 1º de febrero de 1996, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el abogado M.R.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.089, quien se atribuyó la representación judicial de los ciudadanos M.M.Á.D.C., OSWALDO, I.M. y M.E.C.Á., con las cédulas de identidad Nros. 701.051, 4.179.928, 4.794.333 y 3.677.930, respectivamente, en contra de “LA MUNICIPALIDAD DE ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona de su Alcalde, ciudadano J.Á.A.” y contra los ciudadanos J.Á.C.Á., C.L.D.C. y P.I., con las cédulas de identidad Nros. 4.173.306, 3.237.863 y 3.676.718, respectivamente. Solicitó además, el pago de los daños y perjuicios causados, que estimó en cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), las costas procesales y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de los contratos mencionados.

Dicha remisión fue efectuada, en virtud de que el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2000, se declaró incompetente para conocer de la causa y ordenó el envío del expediente a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 14 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 3 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En auto del 18 de enero de 2006, la Sala dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 1º de febrero de 1996, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el abogado M.R.R.G., atribuyéndose la representación judicial de los ciudadanos M.M.Á. deC., Oswaldo, I.M. y M.E.C.Á., antes identificados, “…en sus respectivas condiciones de propietaria-viuda e hijos coherederos de quien en vida respondiera al nombre de: J.A.C. (…) y quienes junto con el Demandado integran la Sucesión de J.A. Contreras…”, interpuso demanda contra “la Municipalidad de Acosta del Estado Falcón, en la persona de su Alcalde ciudadano J.Á.A.”, en su carácter de donante y contra los ciudadanos J.Á.C.Á., en su carácter de “donatario-comprador”; C.L. deC., en su carácter de “donataria-vendedora” y P.I., como “donatario-comprador-vendedor” ya identificados, para que el Tribunal declarara la nulidad de los documentos que contienen dichos contratos, los cuales se encuentran protocolizados en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Acosta del Estado Falcón.

Alegó el apoderado judicial de los accionantes, que conjuntamente con el demandado J.Á.C.Á., integran la sucesión del ciudadano J.A.C., fallecido ab-intestado, donde la primera de los accionantes es viuda y los demás hijas e hijos coherederos. Que entre los bienes que conforman dicha sucesión se encuentra “un fundo agropecuario situado en el Sector Riecito, Parroquia Libertador, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, el cual ocupa un área aproximada de TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 Has.) de tierras sembradas de pastos para la cría de ganado vacuno (…) y casa y corrales para ganado, de las cuales, VEINTIOCHO HECTÁREAS (28 Has.), se encuentran declaradas en documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Acosta del Estado Falcón, bajo el Nº 50, folios del 117 al 118, Protocolo I, Cuarto Trimestre de 1.964 (…); y el resto de las hectáreas están declaradas en el documento de liquidación de los derechos sucesorales (…). Todo lo cual constituye un solo cuerpo que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos (…)”. Que sobre dichos terrenos se celebraron los contratos de donaciones y ventas cuyas nulidades se demandan.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.141 ordinal 1º, 1.142 ordinal 1º, 1.435, 1.439, 1.447 y 1.483 del Código Civil y reclama el pago de daños y perjuicios, estimados en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), las costas procesales y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles anteriormente identificados, inscritos en el Registro Subalterno del Municipio Acosta del Estado Falcón, bajo los Nros. 24 y 28, Protocolo I Principal, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1983.

Acompañó a su libelo, copias certificadas de los documentos que según el citado abogado, demuestran los hechos que alega en su demanda.

En auto de fecha 6 de febrero de 1996, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió la demanda, ordenó la citación del ciudadano J.Á.A., en su condición de Alcalde del Municipio Acosta del Estado Falcón y de los demandados, para lo cual se comisionó a diferentes Juzgados ubicados en sus domicilios. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 588 eiusdem, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En escrito de fecha 27 de noviembre de 1996, la abogada R.E.P.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.Á.C.Á., C.L. deC. y P.I., antes identificados, dio contestación a la demanda, rechazó y contradijo en todas sus partes la acción incoada y solicitó que la misma fuese declarada sin lugar.

En sentencia del 14 de agosto de 1997, el Tribunal de la causa decidió parcialmente con lugar la presente demanda; en tal sentido, declaró nulos los contratos mencionados por la parte actora, sin lugar el pago de los daños y perjuicios reclamados y eximió de costas a la parte demandada.

En diligencia de fecha 19 de septiembre de 1997, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la antes citada sentencia. Oído dicho recurso en ambos efectos, el Tribunal de la causa, por auto del día 25 del mismo mes y año, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para los fines consiguientes.

En decisión de fecha 10 de agosto de 1998, el referido Juzgado declaró su incompetencia debido a que uno de los co-demandados, era el Concejo Municipal del Municipio Acosta del Estado Falcón y declinó dicha competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 182 en concordancia con el aparte 1º del artículo 183 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, ordenó la suspensión del procedimiento y remitir el expediente al antes mencionado Juzgado, en los siguientes términos:

...considera este Tribunal que es incompetente para conocer del presente proceso y decidir el recurso de apelación interpuesto.

Incompetencia que viene dada por el órgano co-demandado que es el Concejo Municipal del Municipio Acosta del Estado Falcón, de acuerdo al artículo 183, en su aparte Primero, arriba transcrito, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en conexión con el aparte 3º del artículo 182, eiusdem.

Aún cuando en este proceso también podría privar la competencia de los Tribunales Agrarios, de la cual también carece esta Alzada, este Tribunal concluye por establecer que siendo el co-demandado un Concejo Municipal como el señalado en actas; que la acción se intenta de (sic) nulidad por donaciones efectuadas por dicho ente o particulares, la competencia para conocer la tiene el Tribunal Contencioso Administrativo y no este Tribunal…

,

Recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, éste decidió en fecha 8 de octubre de 1999 que: “es competente en materia contencioso administrativa (primera instancia) en los Estados Carabobo, Yaracuy, Cojedes, Falcón (sic) y municipio (sic) S. delE.F.. No compete a este Tribunal, en razón del territorio, conocer de aquellos casos donde intervengan las autoridades municipales de otros Municipios del Estado Falcón o donde estos sean partes, pues tal competencia está atribuida al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo...” y en fecha 1º de febrero de 2000, ordenó remitir el expediente al citado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Recibidas las actuaciones en dicho Juzgado, por sentencia de fecha 25 de septiembre de 2000, éste decidió que la competencia para conocer el presente asunto, por la materia correspondía a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 42 de la para entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordenó la remisión del expediente correspondiente, en los términos siguientes:

En el presente caso destaca este Tribunal Superior, que de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, conocerán de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, los Juzgados de primera instancia en sus respectivas Circunscripciones Judiciales. Y dispone también la nombrada norma, que de las apelaciones contra las sentencias dictadas en la primera instancia, conocerán en alzada los tribunales a los cuales corresponda hacerlo de acuerdo al derecho común, si la parte demandada es un particular. Entonces, como el sujeto pasivo de la pretensión de nulidad de donación es el Concejo Municipal del Municipio Acosta del Estado Falcón, ciertamente correspondería conocer a este Juzgado Superior por mandato del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Es de advertir que por ministerio del artículo 53 de la Ley de Registro Público, conocen también los jueces de Primera Instancia en lo Civil, cuando se impugna directamente la inscripción, cancelación o anulación de un asiento en el registro público.

Sin embargo, al revisar los hechos que conforman la parte histórica del proceso, encuentra este Tribunal que dichos supuestos caracterizan el mandato del artículo 42 ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; por lo cual corresponde al Supremo Tribunal de la República:

(…omissis…)

En ese sentido la anciana Corte Suprema de Justicia indistintamente asentaba que detrás de una venta de terreno ejido se esconde un acto administrativo. En el presente caso la autorización del Municipio para la donación de la Municipalidad, realizada y verificada entonces por el Presidente del Concejo Municipal, dio lugar a un contrato administrativo en el cual subyacen las cláusulas exorbitantes rescisorias o el interés publico como causa de rescisión de la donación.

Bajo esos parámetros este Juzgado (…), considera que el conocimiento de este asunto corresponde al Supremo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, de conformidad con el artículo 42 ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y parte in fine del artículo 43 ejusdem

.

Analizado lo anterior, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

En primer término debe advertirse, que el presente caso ha llegado a esta Sala Político-Administrativa en virtud de la declinatoria de competencia que hizo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al declararse incompetente para conocer del mismo y señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia le correspondía a esta Sala.

Sin embargo se advierte, que en este caso se planteó un conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, los cuales se declararon incompetentes, uno por el territorio y el otro por la materia y por tanto, la Sala debe establecer en primer término su competencia para resolver el referido conflicto y en tal sentido observa:

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.

A su vez el numeral 51 del artículo 5 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que corresponde a la Sala afín con la materia debatida:

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…

.

Ahora bien, se desprende de la lectura del expediente, como antes se señaló, que en este caso se ha planteado un conflicto de competencia negativo entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las Regiones Centro Norte y Occidental, respectivamente, los cuales al declarar su incompetencia, en vez de plantear el correspondiente conflicto y ordenar remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional jerárquicamente superior, de conformidad con lo dispuesto en las normas antes mencionadas, que en este caso era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo hicieron mediante la declinatoria de competencia y en tal sentido, el primero lo remitió al segundo y éste al último, al considerar que la competente era esta Sala, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mandó el expediente a esta Sala, la cual actuando como cúspide jurisdiccional en materia contencioso-administrativa y visto que los dos tribunales involucrados forman parte de esta jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto negativo planteado. Así se declara.

Por dicha razón, esta Sala llama la atención a los ciudadanos F.T. de Salazar y G.G.P., jueces para entonces de los Juzgados Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y de la Región Occidental, respectivamente, quienes debieron haber planteado el correspondiente conflicto de competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual para entonces, era el superior común de ambos juzgados y según las normas transcritas, era el competente para decidir el referido conflicto. Así se declara.

Ahora bien, dado que la competencia es un presupuesto del proceso de orden público, revisable de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, salvo en el caso de las excepciones expresas establecidas en la legislación, debe examinarse la competencia de esta Sala para conocer del asunto planteado, debido a la necesidad de sistematizar y afianzar los criterios jurisprudenciales atributivos de competencia que se han establecido en materia ejidal, aplicando en primer lugar, el principio de la perpetuatio fori, que impone analizar el caso conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 42 eiusdem, que era la ley vigente para el momento de la presentación de la demanda, según lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, a partir de la sentencia Nº 0357 de fecha 26 de febrero de 2002, Caso: INOS vs. Concejo Municipal del Municipio B. delE.A., esta Sala empezó a atribuir el conocimiento de tales causas a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y en tal sentido estableció que:

La norma en referencia (ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye competencia a la Sala Político-Administrativa (…).

La disposición citada se ha interpretado en un sentido estrictamente literal, entendiéndose que está referida a todo contrato administrativo, independientemente de la persona político territorial que sea parte de la relación (…).

(…omissis…)

… estima la Sala que la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos, es una razón adicional que aconseja, como regla general, que sean los jueces superiores regionales de lo contencioso-administrativo quienes conozcan en primera instancia de los problemas suscitados con el cumplimiento, caducidad o nulidad de los contratos administrativos relacionados con ejidos. (Negrillas del original).

(…omissis…).

Concluye entonces la Sala que una interpretación coherente del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con los principios contemplados en la nueva Constitución y el sentido original de ese texto legal como instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso administrativa, conduce a sostener que el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. Así se declara…

.

Este criterio ha sido reiterado en diversos fallos, entre otros, el Nº 392 de fecha 5 de marzo de 2002, Caso: O.J.G.C. vs. Municipio F. deM. delE.G..

No obstante lo anterior, la Sala ha optado por asumir la competencia en algunos casos, debido a la verificación de situaciones especiales, como en el presente, donde el largo tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva así lo impone, en aras de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme se estableció en sentencia Nº 0979, Caso: P.S.R. vs. Cámara Municipal del Distrito Iribarren del Estado. Lara, de fecha 1º de julio de 2003, así:

De la competencia:

Ha sido criterio de esta Sala que en casos como el presente, donde se solicita la nulidad de un acto como el emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL DISTRITO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en su Sesión Nº 37 de fecha 9 de mayo de 1985, mediante el cual ratificó su dictamen de fecha 28 de diciembre de 1984, que negó al accionante la solicitud de prórroga del contrato de arrendamiento con opción a compra que habían suscrito el 28 de diciembre de 1983, aprobado en Sesión (…), sobre una parcela de terreno, de origen ejidal, con una superficie de cuatrocientos quince metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (415,96 M2), la competencia para conocer de ellos corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo donde se encuentre ubicado dicho terreno.

Sin embargo en el presente caso y en virtud del largo tiempo transcurrido desde que se interpuso el recurso en fecha 6 de agosto de 1985 ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el cual fue declarado sin lugar el 9 de mayo de 1986, y apelado dicho fallo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano que en fecha 4 de agosto de 1998 se declaró incompetente para conocer de dicho asunto, remitiendo el mismo a esta Sala, la cual en fecha 13 de junio de 2000, aceptó la declinatoria de competencia, aunado a las diversas solicitudes formuladas por el Ministerio Público, para que se dictara sentencia y atendiendo a los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, es por lo que resulta cónsono que por vía excepcional esta Sala considere pertinente entrar a conocer de la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes: (…)

. (Negrillas de la Sala).

Criterio este último que se ratifica en el presente caso, toda vez que se constató el transcurso de más de diez (10) años desde su inicio, en fecha 1º de febrero de 1996, cuando se interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Por otra parte, la causa, luego de ser sustanciada y decidida por el Tribunal antes mencionado, la apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada; oída dicha apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, éste Tribunal declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 182 en concordancia con el aparte 1º del artículo 183 de la para entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El último de los tribunales nombrados consideró que no tenía competencia por el territorio para conocer de dicho asunto y en consecuencia declinó ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y éste a su vez ante esta Sala Político-Administrativo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 42 de la vigente para la fecha, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Sala considera que declinar la competencia en el estado en que se encuentra el presente juicio, después de más de ocho (8) años de dictada la decisión de primera instancia y apelada la misma, comportaría una afectación importante de los derechos constitucionales de las partes, entre ellos, el de una administración de justicia en forma expedita y sin dilaciones indebidas. Siendo ello así y sobre la base del criterio antes expuesto, esta Sala acepta la competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.

Aceptada como ha sido la competencia por esta Sala, se ordena la aplicación de las normas especiales regulatorias del procedimiento en segunda instancia contenidas en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 19. El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia (…)

(…omissis…).

18. Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte

.

De acuerdo a lo expuesto, la Sala debe reponer la causa al estado en que se dé inicio al procedimiento pautado al efecto en el citado aparte 18 del artículo 19 eiusdem, cumplido el cual, la apelación interpuesta y oída contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, entrará en estado de sentencia y a tal fin se ordena a la Secretaría de esta Sala fijar el auto correspondiente, conforme a la previsión contenida en la referida norma. Así se declara.

Asimismo, se ordena la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República y a través de oficio, se solicite al Concejo Municipal del Distrito Acosta del Estado Falcón la remisión de la Ordenanza Municipal relacionada con la enajenación de terrenos de origen ejidal. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso.

SEGUNDO

Que acepta LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia se ordena su continuación al estado de aplicar el procedimiento de segunda instancia contenido en el aparte 18 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01230.

La Secretaria,

S.Y.G.

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