Sentencia nº 305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Abril de 2016

Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

Expediente N° 16-0005

El 5 de enero de 2016, la abogada A.d.C.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 41.919, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.E.G.L., titular de la cédula de identidad n.° 8.432.872, solicitó revisión constitucional de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 23 de noviembre de 2012, y en consecuencia, confirmó la declaratoria sin lugar de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejercida por la ciudadana M.E.G.L., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

El 13 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisada la solicitud y los recaudos que la acompañan, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitud de revisión constitucional se apoya en los siguientes argumentos:

Que interpone revisión constitucional de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud que la Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso de control de legalidad ejercido contra el precitado fallo.

Que la sentencia impugnada declaró desistido el recurso de apelación por la inasistencias de las representantes judiciales a la audiencia, sin embargo, aduce que éstas se debieron “… al caso fortuito por cuanto la Abogada A.D. tuvo un accidente que le lesionó el pie izquierdo impidiéndole asistir a la audiencia y la Abogada G.M. se encontraba en caracas (sic) también con problemas de salud también en emergencia (…)”.

Finalmente, expone que solicita la revisión constitucional de la sentencia “… a los fines de reguardar el derecho Sustantivo del Trabajo y a fin de garantizarle la TUTELA JUDICIAL efectiva en amparo a los derechos laborales de la ciudadano (sic) M.E.G.L. y tomando en cuenta lo indicado por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA donde la misma señala que debe aplicarse lo indicado en los artículos 10, 11 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a ese deber de los jueces de garantizar el orden constitucional, y en la sentencia de revisión de esa sala constitucional (sic) orden (sic) REPONER LA CAUSA al ESTADO DE fijar nuevamente la Audiencia Oral y Pública de la apelación interpuesta ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a f8in (sic) de que sea oída por el mismo en la preindicada Audiencia oral y publica (sic)” (Mayúsculas del texto).

II

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A REVISIÓN

El 28 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró desistido el recurso el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 23 de noviembre de 2012, y en consecuencia, confirmó la declaratoria sin lugar de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejercida por la ciudadana M.E.G.L., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, previo a lo cual expuso lo siguiente:

Verificada la inasistencia de la parte demandante-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 2, los principios de oralidad, inmediación y concentración, entre otros, los cuales traen consigo la carga procesal para las partes, de comparecer a los actos que fijen en el transcurso del proceso, lo que se hace imperativo cuando el legislador estableció en varias disposiciones los efectos jurídicos que deben aplicarse en el supuesto de hecho de que alguna o ambas partes no asistan a éstos actos, en virtud de ello, visto que dicha inasistencia fue a la audiencia fijada por el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en primera instancia, debe este Tribunal aplicar la norma 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la siguiente consecuencia jurídica:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (…).

Ahora bien, del contenido de la disposición adjetiva citada, se desprende el efecto por no asistir a la audiencia oral y pública fijada para conocer los fundamentos del recurso de apelación ejercido, mencionándose que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; razón por la cual, al no haber asistido la parte demandante-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma 164 ibidem.

En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas este Tribunal declara desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.d.C.D.S., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 23 de noviembre de 2012, que declaró ‘Sin Lugar’ la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, interpuso la ciudadana M.E.G.L., en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Exteriores; confirmándose en consecuencia el fallo apelado. Y así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: …

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Asimismo, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

… 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

La parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 23 de noviembre de 2012, y en consecuencia, confirmó la declaratoria sin lugar de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejercida por la ciudadana M.E.G.L., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

La parte solicitante fundó su pretensión en que la sentencia “… a los fines de reguardar el derecho Sustantivo del Trabajo y a fin de garantizarle la TUTELA JUDICIAL efectiva en amparo a los derechos laborales de la ciudadano (sic) M.E.G.L. y tomando en cuenta lo indicado por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA donde la misma señala que debe aplicarse lo indicado en los artículos 10, 11 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a ese deber de los jueces de garantizar el orden constitucional, y en la sentencia de revisión de esa sala constitucional (sic) orden (sic) REPONER LA CAUSA al ESTADO DE (sic) fijar nuevamente la Audiencia Oral y Pública de la apelación interpuesta ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a f8in (sic) de que sea oída por el mismo en la preindicada Audiencia oral y publica (sic)”.

Al respecto, debe esta Sala Constitucional advertir que, en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

En este orden de ideas, se aprecia preliminarmente que la sentencia objeto de revisión constitucional lo constituye la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 23 de noviembre de 2012, al haber constatado la inasistencia de la representante judicial de la hoy solicitante en la demanda laboral ejercida contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

En este sentido, se observa que la sentencia se limitó a subsumir la consecuencia legal establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al verificar la inasistencia de la abogada A.d.C.D.S. a la audiencia de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 23 de noviembre de 2012, y en consecuencia, confirmó la declaratoria sin lugar de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejercida por la ciudadana M.E.G.L., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

De esta manera, se aprecia que el cuestionamiento se dirige a demostrar que en el presente caso la inasistencia se debió “… al caso fortuito por cuanto la Abogada A.D. tuvo un accidente que le lesiono el pie izquierdo impidiéndole asistir a la audiencia y la Abogada G.M. se encontraba en caracas (sic) también con problemas de salud también en emergencia (…)”, lo cual fue alegado en su oportunidad ante la Sala de Casación Social en el escrito contentivo del recurso de control de legalidad, sin que la referida Sala –sentencia la cual conoce esta Sala por notoriedad judicial– haya estimado la procedencia de dicho alegato, al señalar en sentencia n.° 1929 del 10 de diciembre de 2014, que:

Refiere que la recurrida incurre en silencio de pruebas, por cuanto de las actas del expediente, cursan elementos argumentativos y probatorios, sobre la causa extraña no imputable de su incomparecencia, que le justificaban su inasistencia a la audiencia de apelación, en consecuencia debió ordenar la reposición de la causa al estado de realizar la audiencia oral y pública de apelación.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las diferentes denuncias argumentadas por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se desprende que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin revelarse violación alguna de normas de orden público; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide

.

De esta manera, mal podría ser alegada violación alguna a la sentencia dictada por el Juzgado Superior, cuando ante el hecho cierto de una inasistencia a la audiencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho juzgado dictaminó el desistimiento de la apelación, tal y como lo consagra la norma en referencia, razón por la cual no se aprecia violación alguna al precitado fallo.

Asimismo, se advierte que las pruebas consignadas ante la Sala de Casación Social fueron consideradas como se aprecia de la propia cita del fallo sin que la misma denotara una violación de orden público que estimara la procedencia del recurso de control de legalidad, ya que si bien consignó en copia certificada y no en original la constancia médica donde se dejó constancia que la abogada A.D., fue atendida en el Hospital Universitario de Los Andes, por un esguince el mismo día (folio 200), tal documento se refiere a un documento privado en el referido proceso que no fue ratificado, y sin que quede constancia de que la misma haya advertido o informado al Tribunal con anterioridad sobre los reseñados hechos.

Aunado a lo anterior, se observa del propio escrito de revisión constitucional que la representante judicial de la solicitante alegó que la “… Abogada G.M. se encontraba en caracas (sic) también con problemas de salud también en emergencia (…)”, sin embargo, del informe expedido por el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, el cual se encuentra en copia certificada y riela en el folio 203 del expediente judicial, se denota que el mismo fue expedido el 19 de mayo de 2014; es decir, fue librado con anterioridad a la celebración de la audiencia –21 de mayo de 2014–sin que tal circunstancia fuere advertida oportunamente al mencionado tribunal.

En atención a ello, debe esta Sala citar sentencia de la Sala de Casación Social n.° 1164 del 11 de julio de 2008, en la cual expuso una serie de consideraciones sobre la debida diligencia que deben tener las partes para cumplir las actuaciones procesales, con fundamento en lo siguiente:

… [e]n cuanto a este último aspecto, se evidencia que el actor otorgó mandato a dos profesionales del derecho, quienes debían cumplir con las cargas procesales que la Ley impone (asistencia al acto para dictar sentencia) y ante las consecuencias jurídicas que acarrea dicho incumplimiento (desistimiento de la apelación y firmeza de la decisión apelada), era obligatorio extremar el grado de diligencia debida. Es decir, si bien es cierto, no era previsible, ni evitable la ocurrencia del accidente, si podía preverse y evitarse que el otro coapoderado estuviese también ausente, lo cual no implicaba ninguna carga compleja e irregular, toda vez que en el particular caso que nos ocupa, el diferimiento de la audiencia fue fijado con suficiente antelación (2 meses) en virtud del receso judicial, como se explicó supra, lo cual permitía a cualquiera de los coapoderados sustituir el poder para no dejar recaer la carga en una única persona, o ante el hecho cierto que sería una sola apoderada la encargada de asistir a dicho acto, ésta debió entonces extremar sus previsiones, tal y como deben hacerlo aquellos profesionales que son únicos apoderados en una causa, lo que comporta asumir la conducta del mejor padre de familia (mellior pater familia), es decir, desarrollar la diligencia del hombre más cuidadoso y perspicaz, y prevenir cualquier eventualidad…

(Folio 161 del presente expediente judicial).

En este sentido, se aprecia que la entidad de la denuncia en revisión constitucional debe implicar una violación constitucional en el proceso que lo vicie en si mismo, a los fines de determinar la necesaria ponderación entre la presunta infracción y el resguardo de los derechos constitucionales de los intervinientes, en virtud de que la revisión constitucional no es una instancia adicional en el proceso, más aun cuando la propia Sala de Casación Social, en sentencia n.° 1532 del 13 de octubre de 2006, ha señalado que: “La Sala ha dicho que tales causas extrañas no imputables, según la norma mencionada ut supra, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva-”.

En congruencia con lo expuesto, se observa que a diferencia de lo denunciado por la solicitante, el referido juzgado no sólo fundamentó su decisión en la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en el expediente, sino que basó su decisión en el análisis probatorio existente en la causa, lo cual sumado a la falta de notificación al referido Juzgado Superior de las causas que a su juicio constituían una causa impeditiva de la asistencia de la audiencia, conllevan a esta Sala a concluir que la presente revisión no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la abogada A.d.C.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 41.919, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.E.G.L., titular de la cédula de identidad n.° 8.432.872; de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G. ALVARADO

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. n.º 2016-0005

LFDB/

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