Sentencia nº 25 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorSala Plena
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

EXPEDIENTE N° AA10-L-2012-000043

Mediante oficio signado con el alfanumérico J2-J-048-2012 de fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, de forma subsidiaria, solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 5 de agosto de 1969, bajo el N° 44, con posterior reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 7 de abril de 2003, bajo el N° 80, Tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados P.B.O., W.J.M.G. y J.J.R.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 24.427, 67.025 y 67.478, en su orden, contra la p.a. N° 264-2008 emitida el 31 de marzo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la solicitud de Restitución por Desmejoras incoada por el ciudadano LUIS HUMBERTO MONSALVE”, y contra la aclaratoria de la decisión indicada, emanada de esa misma Inspectoría el 16 de abril de 2008, en la que rectificó un “error material”, declarando con lugar la referida solicitud y ordenando, en consecuencia, la restitución del prenombrado ciudadano a “las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se venía desempeñando (…) antes del 21/01/2008 (…)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia planteada de oficio por el referido Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, después de rechazar la declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por considerarse incompetente por razón de la materia para conocer del presente asunto.

El 22 de mayo de 2012, se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, se incorporaron a esta Sala Plena los Magistrados Mónica Misticchio Tortorella, Paúl José Aponte Rueda y Yanina Beatriz Karabin Marín, como Suplentes de las Salas Político Administrativa y de Casación Penal, respectivamente. Y luego, los Magistrados Suplentes E.A.R.G., Aurides M.M., Yraima de J.Z.L., Ú.M.M.C., O.J.S.R., S.C.A., Palacios y C.E.G.C..

Realizado el estudio del expediente, procede esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 8 de octubre de 2008, la sociedad mercantil Pavimentos Táchira C.A. presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, a fin de su remisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

El 28 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes recibió el expediente, y el 31 de ese mismo mes y año, acordó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el asunto planteado, al Inspector del Trabajo del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, décimo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, entonces vigente; a tal efecto, comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para notificar al mencionado funcionario administrativo.

El 12 de enero de 2010, el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo señaló:

(…) a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, con respecto al amparo cautelar solicitado, es necesario examinar dichos antecedentes [los antecedentes administrativos requeridos]; en razón de lo expuesto, se deja establecido que una vez conste (sic) en autos dichos antecedentes este Juzgado Superior se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar (…).

El 23 de noviembre de 2010, se recibieron las resultas de la comisión antes indicada, relativa a la notificación del Inspector del Trabajo del estado Táchira, la cual fue practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 30 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declaró incompetente para resolver el asunto propuesto y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Una vez recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de enero de 2012 rechazó la declinatoria de competencia y planteó conflicto de no conocer, razón por la cual fueron remitidas las actas procesales a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala debe examinar si es ella la competente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa, y a tal efecto observa:

Conteste con lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Plena de este alto Tribunal, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de instancia con distintos fueros de conocimiento material, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. En la norma citada, el legislador acogió el criterio sentado por esta Sala bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, hoy derogada, según el cual es ella la competente para resolver los conflictos que hayan surgido entre juzgados con competencia en diversas materias, cuyo conocimiento corresponda a distintas Salas (vid. sentencia Nº 24 del 26 de octubre de 2004, caso: D.M.M.H., ratificada en sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.V.).

En el caso bajo estudio, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y que corresponden a distintos ámbitos competenciales, a saber, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por lo tanto, esta Sala se declara competente para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Con el propósito de resolver el presente asunto, esta Sala observa que, el 30 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta, después de citar el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la sentencia N° 955 dictada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, el 23 de septiembre de 2010, en la cual determinó que la jurisdicción laboral es la competente para resolver las pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, correspondiendo su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. A continuación, el tribunal declinante señaló:

(…) en cuanto a los efectos del criterio jurisprudencial antes transcrito la misma Sala en sentencia Nº 43, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: O.I.E.Á., estableció “…un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ‘ex nunc’, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, tal y como se dispuso en la citada sentencia. Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil…”; así en los casos surgidos con anterioridad al criterio sentado en la sentencia Nº 955, la competencia se determinaría de conformidad con el principio de la perpetuatio fori.

Sin embargo, con posterioridad la mencionada Sala Constitucional, abandonó el criterio anterior y en tal sentido resulta oportuno citar sentencia Nº 108, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: L.T.M., en la que precisó:

…Omissis…

…como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011.

(…)

Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo…

(Negrillas de este Juzgado).

Criterio éste que fue ratificado en sentencia Nº 314, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: Hedenzon O.G.A., dictada por la misma Sala Constitucional, señalando:

…Omissis…

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

(…)

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer. (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide

(Resaltado nuestro).

En atención al artículo y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se constata que en el caso de autos la parte recurrente pretende la nulidad de la P.A. Nº 264-2008, de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, así como del auto de fecha 16 de abril de 2008, relacionados con la solicitud de restitución por desmejora incoada por un trabajador de la empresa hoy recurrente, por vulnerar la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5272, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007. Igualmente, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 08 de octubre de 2008, según se observa del vuelto del folio 2, no obstante a la fecha este Órgano Jurisdiccional no ha asumido la competencia por el principio de la perpetuatio fori, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de manera que en aplicación de lo establecido en las sentencias números 108 y 314, supra mencionadas, considera quien aquí juzga que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, rechazó la declinatoria de competencia, mediante decisión del 13 de enero de 2012, con fundamento en las razones que siguen:

(…) conforme al criterio de la Sala Constitucional del M.T. de la República, interpretando el numeral 3ero del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de estabilidad corresponde tanto en primera como en segunda instancia a los tribunales laborales. Asumiendo dicha competencia, este Juzgador, desde el mes de Septiembre de 2010 (fecha de publicación de la sentencia N° 955 de la Sala Constitucional) hasta la presente fecha, ha asumido la referida competencia en 43 procesos judiciales contentivos de recursos de nulidad interpuestos contra las mencionadas providencias administrativas.

No obstante lo antes expresado, la Sala Constitucional del M.T. de la República, para determinar los efectos en el tiempo del nuevo criterio atributivo de competencia, en sentencia N° 311 de fecha 18 de Marzo de 2011 (Caso: G.C.R.R.) con ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A., señaló lo siguiente:

En respecto (sic) a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esa Sala abandonó a favor de los tribunales contenciosos administrativos, continuará su curso hasta su culminación.

En tal sentido, en criterio de este Juzgador, apegado al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; una vez que la Juez a cargo del Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, admitió el recurso de nulidad en fecha 31 de Octubre de 2008, asumió la competencia y por el principio perpetuatio fori, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad, debió continuar la causa hasta su culminación.

En consecuencia, aún cuando la Juez a cargo del Tribunal contencioso administrativo manifiesta en su decisión no haber asumido la competencia por el principio perpetuatio fori, como se señaló anteriormente, dicho Tribunal admitió el recurso de nulidad el 31 de Octubre de 2008 (antes de la publicación de la Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional que determinó la competencia de los Tribunales laborales para dichos recursos de nulidad) lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo, hace que haya asumido la competencia y le impone continuar de la causa hasta su culminación.

Como se observa, el conflicto de competencia se suscitó en virtud de la falta de coincidencia acerca de la aplicación en el tiempo del criterio sentado por la Sala Constitucional de este m.T. de la República, en decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010, visto que la presente causa inició el 8 de octubre de 2008, cuando fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En efecto, si bien en sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para resolver las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, tal régimen competencial quedó modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se excluye su conocimiento de la competencia de los tribunales contencioso administrativos; así se desprende de los artículos 23, 24 y 25 de la citada Ley, y en especial, del numeral 3 de la última de dichas disposiciones.

En este sentido se pronunció la mencionada Sala Constitucional, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la cual sostuvo que el juez competente en materia de Derecho del Trabajo, es el juez natural para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más que la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna; en dicha decisión, la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación en el tiempo del nuevo criterio atributivo de competencia, la referida Sala Constitucional señaló, en decisión Nº 43 del 16 de febrero de 2011 (caso: O.I.E.Á.), que el mismo “debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ‘ex nunc’, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales”; por lo tanto, los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia N° 955 del 23 de septiembre del 2010, debían resolverse de acuerdo con el criterio anteriormente imperante, correspondiendo así la competencia a los tribunales contencioso administrativos, de conformidad con el principio de la perpetuatio fori.

Sin embargo, la posición indicada quedó descartada cuando, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), la Sala Constitucional determinó que el criterio sentado en la citada decisión N° 955/2010 será aplicado para decidir todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen respecto de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, aun cuando se hubiesen suscitado con anterioridad a la fecha de su publicación.

Así quedó ratificado en sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R.), en la cual la Sala Constitucional sostuvo que, “con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales”, por ser el juez laboral el más calificado para la cabal composición de la controversia. No obstante, en ese mismo fallo se precisó que:

(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (Subrayado añadido).

Esta Sala Plena, en sentencia N° 57 del 13 de octubre de 2011 (caso: Gobernación del estado Táchira), luego de analizar la evolución de la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre la competencia para conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, concluyó:

  1. Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

  2. Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación (Subrayado añadido).

Visto que la Sala Constitucional determinó la aplicabilidad del criterio establecido en su sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la misma, salvo en aquellas causas en que la competencia ya hubiese sido asumida o regulada a favor de los tribunales contencioso administrativos, tal como fue precisado por esta Sala Plena en el citado fallo 57/2011, en el caso bajo estudio se evidencia que, una vez iniciado el 8 de octubre de 2008, no ha habido pronunciamiento expreso sobre la competencia. En este orden de ideas, si bien el tribunal declinado, al plantear el conflicto negativo de competencia, aseveró que el tribunal declinante había admitido el recurso de nulidad el 31 de octubre de 2008, asumiendo la competencia para decidir el asunto, de las actas procesales se constata que el día señalado –31 de octubre de 2008–, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes acordó solicitar los antecedentes administrativos al Inspector del Trabajo del estado Táchira (f. 182 y su vto.), y el 12 de enero de 2010 sostuvo que se pronunciaría sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto una vez que constaran en autos los referidos antecedentes (f. 188).

Por lo tanto, esta Sala concluye que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Pavimentos Táchira C.A., contra la p.a. N° 264-2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira el 31 de marzo de 2008, y contra su aclaratoria, emitida por esa misma Inspectoría el 16 de abril de 2008, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, es el competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Pavimentos Táchira C.A.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Segunda Vicepresidenta, Directora,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO E.M.O.

Directoras,

Y.A.P.E. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Los Magistrados,

F.C.L. M.G.R.

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Ponente

E.G. ROSAS FERNANDO R.V.T.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C.F. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN C.Z.D.M.

A.D.R. JUAN J.M.J.

G.M.G. ALVARADO T.O.Z.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI M.G. MISTICCHIO T.

P.J. APONTE RUEDA Y.B.K.D.D.

E.A.R. GONZÁLEZ AURIDES M.M.

YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA Ú.M.M.C.

O.J. SISCO RICCIARDI S.C.A.P.

C.E.G.C.

El Secretario (E),

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° AA10-L-2012-000043

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