Sentencia nº 1105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoApelación

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 12-1058

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 337-2012 del 29 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados H.F.V. y A.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.956 y 140.058, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1985, bajo el No. 12, Tomo 64-A, contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida cautelar sobre bienes de la accionante en el juicio por incumplimiento de contrato incoado por la empresa Grupo Marante, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 24 de septiembre de 2008, bajo el No. 5, Tomo 1900-A Qto., contra la hoy accionante.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación ejercida por el abogado H.F.V., el 6 de agosto de 2012, contra la decisión del 3 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó la medida cautelar innominada acordada en la admisión del p.d.a..

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 28 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

EL 20 de junio de 2012, los abogados H.F.V. y A.V.C., actuando como apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Construcciones y Equipos Inequip, C.A., intentaron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida cautelar sobre bienes de la accionante en el juicio por incumplimiento de contrato incoado por la empresa Grupo Marante, C.A., contra la hoy accionante.

El 22 de junio de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual admitió la acción de amparo interpuesta y decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia accionada, hasta tanto se decida el mérito de la controversia.

El 27 de junio de 2012, la tercera interesada, sociedad mercantil Grupo Marante C.A., por intermedio de sus apoderados, solicitó la suspensión de la medida cautelar decretada y esgrimió sus alegatos y defensas respecto de la acción incoada.

EL 3 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual revocó la medida cautelar innominada antes señalada.

El 6 de agosto de 2012, el abogado H.F.V., apoderado de la parte accionante, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión del Juzgado Superior identificado supra.

El 29 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer de las actuaciones de amparo constitucional durante el receso judicial, remitió las actuaciones a esta Sala Constitucional, a los fines previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante planteó su solicitud de amparo constitucional, denunciando la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en los términos siguientes:

Denunció varias actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocurridas en el juicio que por cumplimiento de contrato, interpuso la sociedad mercantil Grupo Marante C.A., contra la hoy accionante, Construcciones y Equipos Inequip, C.A.,

Alegó que el tribunal presunto agraviante, omitió la notificación de la Procuradora General de la República y de los representantes del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., aún cuando la República tiene un interés indubitable, ya que la demanda de incumplimiento de contrato versa sobre unos contratos que tienen por objeto lotes de terreno sobre los cuales se ejecuta la construcción de más de 250 viviendas dignas, de interés social, así como el proyecto.

Señaló que el 9 de mayo de 2012, el Tribunal accionado decretó una medida cautelar sobre bienes muebles de su propiedad hasta cubrir la suma de dieciséis millones cuatrocientos cuarenta y siete mil quinientos Bolívares (Bs. 16.447.500,00).

Indicó, que a su decir, la medida cautelar es exorbitante, desproporcionada y excesiva con relación al resultado que desea asegurar, por cuanto el cobro que se pretende a través de la demanda es por la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs. 4.655.000,00).

En definitiva solicitó al Tribunal, declare con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, se revoque la medida cautelar decretada y se ordene la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República. Asimismo solicitó la suspensión de la ejecución de la medida cautelar de embargo objeto de amparo.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó la medida cautelar innominada acordada en la admisión del p.d.a., con base en las siguientes consideraciones:

El Tribunal para decidir al respecto observa:

La jurisprudencia del Mas (sic) Alto Tribunal de la República admite por vía de excepción que se interponga A.d.G.C. contra el Decreto de una Medida Preventiva, cuando la parte que interpone la queja de inconstitucionalidad sostenga, razonablemente, que los medios judiciales preexistentes, no le garantizan tutela judicial efectiva e inmediata.- Así por ejemplo la oposición a la medida preventiva, vía ordinaria prevista en la legislación supone la apertura de una articulación probatoria y el lapso correspondiente puede resultar demasiado largo antes de que se dicte la sentencia en la incidencia y se corrija el agravio mediante ese recurso procesal ordinario.-

Pero no fue la intención de la jurisprudencia que excepcionalmente permite la vía de amparo en esa situación excepcional, que el solicitante del amparo solicitara Medida Preventiva de suspensión de la Medida Preventiva y luego abandonara el trámite del Amparo.-

No fue la intención de la jurisprudencia que se suspendiera una Medida Preventiva con otra Medida Preventiva y se abandonara la tramitación del Amparo a su suerte indefinidamente.-

Eso es contrario a la celeridad propia del A.d.G.C..-

Ahora bien, practicado cómputo por Secretaría de los días calendarios transcurridos desde el decreto de la medida en este Amparo se ha constatado que han transcurrido Cuarenta y Dos (42) días. A juicio de este Tribunal, en ese tiempo la parte solicitante del Amparo ha debido impulsar su tramitación, gestionando ante la Procuraduría General de la República, con copia del oficio, por ejemplo, la activación de la diligencia correspondiente.-

…omissis…

Por las razones expuestas, este Tribunal REVOCA la Medida Preventiva decretada, puesto que sí (sic) pudo ser autorizada aún sin estar llenos los extremos previstos en los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, debe ser suspendida prudentemente por el Tribunal ante la sospecha de haber sido sorprendido en su buena fé.-

Si durante la tramitación del Amparo quedaren establecidas razones para decretar la Medida nuevamente, el Tribunal proveerá de conformidad con las pruebas existentes mediante nuevo auto.-

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme al artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomos que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido de manera pura y simple, para lo cual observa:

El 6 de agosto de 2012, el abogado H.F.V., actuando como apoderado Judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Equipos Inequip, C.A., ejerció recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 3 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar innominada decretada en la admisión del p.d.a. constitucional.

Ahora bien, la Sala observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió conocer de los procesos de amparo constitucional durante el receso judicial que se inició el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, tramitó la apelación interpuesta por el quejoso que había sido oída en un solo efecto, por el a quo constitucional, por auto del 9 de agosto de 2012.

En este sentido, es oportuno acotar, que el procedimiento de amparo constitucional, sólo prevé la impugnación -recurso de apelación- de la decisión que resuelve la demanda de amparo, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mas no de decisiones distintas a ésta, como lo es el fallo aquí impugnado mediante el cual el referido juzgado revocó la medida cautelar innominada de suspensión de la sentencia accionada hasta tanto se decidiera la acción de amparo (ver decisión N° 1271 del 25 de junio de 2007, entre otras). Ello tiene su fundamento en el carácter célere y urgente que reviste a esta especial figura de protección de derechos constitucionales.

En este orden de ideas, el artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del p.d.a., en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso J.A.M.).

Por tanto el haberle dado curso a una incidencia dentro de un p.d.a. implica desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, dentro del procedimiento de amparo en general, es la relativa al conflicto de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se genera cuando el tribunal en el cual se hace la declinatoria de competencia se considera a su vez incompetente.

Siendo ello así, al ser la sentencia recurrida en apelación inimpugnable, ya que contra la misma no se prevé en el ordenamiento jurídico recurso alguno, lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente apelación. Así se Decide.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., contra la decisión dictada el 3 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 12-1058

MTDP.-

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