Sentencia nº 351 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA

CONSTITUCIONAL

Exp.: 12-0858

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 12 de julio de 2012, fue presentada ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.A.Z.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.621, actuando en representación de la sociedad mercantil CONINSER 4000 C.A., inscrita el 5 de agosto de 2009, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 49, Tomo 20-A, y del ciudadano J.H.M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.129.443, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la demanda que por cobro de Bolívares vía intimación, intentó la Sociedad Mercantil Servicios y Proyectos Mag C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 18 de enero de 2005, bajo el N° 41, Tomo 2-A-Pro, en su contra.

El 31 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La representación de la parte actora denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución, respectivamente, con base en los siguientes argumentos:

Que se les puso en situación de indefensión al no habérseles permitido en la alzada evacuar las pruebas que promovieron tendentes a probar el fraude procesal ocurrido en la primera instancia, consistente en “el forjamiento de cuatro (4) letras de cambio libradas el 20/03/2011, por la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS MAG C.A. y aceptadas por el ciudadano E.A.H.P., con cargo a la empresa CONINSER 4000 C.A., por un monto total de Bs. 1.250.000,00 y en el acto fraudulento de autocomposición procesal (convenimiento) celebrado entre E.A.H.P., asistido de abogado, y los abogados apoderados de SERVICIOS Y PROYECTOS MAG C.A., el cual fue homologado por el juez de la causa quien fue sorprendido en su buena fe por la actuación maliciosa de los representantes de las partes litigantes, quienes realizaron actos formalmente válidos, por estar ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, porque los fines no eran la resolución leal de la litis sino el perjuicio a uno de los litigantes ajeno a las maquinaciones fraguadas en su contra”.

Que tuvieron conocimiento de la existencia de la causa después de que ésta llegó a su fin como consecuencia de haber sido homologado el convenimiento celebrado de forma fraudulenta. De allí que, en la alzada fue la primera oportunidad que tuvieron para alegar el fraude y demostrarlo a través de los medios probatorios ofrecidos, para lo cual solicitaron la apertura de una articulación probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Que en un principio, el Juez de la alzada acordó abrir la mencionada articulación, no obstante, luego negó la admisión de las pruebas, en una incorrecta aplicación del artículo 520 eiusdem, toda vez que –a su decir- al abrirse esa incidencia de conformidad con el artículo 607 ibidem “se aplica el principio de la libertad probatoria consagrado en su artículo 395”.

Que la denuncia de fraude procesal se realizó por primera vez ante la alzada porque fue cuando tuvieron conocimiento de la causa, en tal sentido, sólo si se hubiera planteado en la primera instancia es que podría limitarse la actividad probatoria en el segundo grado de conocimiento de la misma.

Que, en este caso, el juez del Tribunal Superior accionado conocía en primera y única instancia de la incidencia y debía sustanciarla y decidirla otorgando a las partes “la más amplia libertad para la demostración de los hechos denunciados”. Al efecto, fundamentó este criterio en las decisiones números 566/2006 del 1 de agosto de 2006 de la Sala de Casación Civil y 1417/2003 del 2 de junio de 2003, caso L.I. de la Sala Constitucional.

Finalmente, solicitó se restablezca la situación jurídica denunciada como infringida, se anule el auto accionado en amparo, se ordene al juez presunto agraviante que admita las pruebas promovidas y se suspendan los efectos del auto accionado hasta que se dicte la sentencia definitiva.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA El Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronunció respecto de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

…Visto el escrito de fecha 21 de Mayo de 2012, fue (sic) presentado por el Ciudadano J.A.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.638, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONINSER 4.000 C.A., mediante el cual promueve pruebas en los siguientes Capítulos: CAPITULO I, Pruebas Documentales; Particular Uno: original contentivo de noventa y nueve folios llevados por la Sociedad Mercantil CONINSER 4000, C.A.; Particular Dos: original contentivo de dos mil (2000) folios llevado en formato digital por la Sociedad Mercantil; Particular Tres: CAPITULO II, De La Prueba De Inspección Judicial En Los Libros De Comercio ( De Diario Y De Mayor Promovidos); CAPITULO III, Documental, el merito (sic) favorable de los autos, CAPITULO IV, De La Prueba Testimoniales (sic), promovida a los ciudadanos MARIELIS RIVAS y J.S., CAPITULO V, De La Prueba De Exhibición Parcial De Libros De Comercio, de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG C.A., este Juzgado Superior no admite las mismas por no corresponderse a las pruebas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…)

Es así que, en atención a la norma anteriormente transcrita; este Juzgado Superior no admite la prueba señalada en el CAPITULO I, particular 1, 2 y 3; CAPITULO II; CAPITULO III, CAPITULO IV, CAPITULO V, por no corresponder a los supuestos legales establecido (sic) en el artículo antes trascrito, y así se establece.- En consecuencia, se ordena la devolución de los libros de actos consignados para la promoción de los referidos capítulos, constante de dos mil (2000) folios útiles a la parte promovente de la prueba.

Asimismo, este Tribunal Superior en cuanto a la promoción de las pruebas identificadas con la siguiente denominación; CAPITULO V DE LA PRUEBA DE POSCIONES JURADAS del referido escrito, observa que por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite, conforme a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, para que sean absueltas por la ciudadana M.P.L., (…) en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS MAG C.A.; asimismo el ciudadano JOSE (sic) HECTOR (sic) MORA PINEDA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONINSER 4000, C.A., manifiesta su posición de absolverlas recíprocamente a SERVICIOS Y PROYECTOS MAG C.A..

En consecuencia, este Tribunal Superior con respecto a dicha promoción de la prueba de posiciones juradas contenida en el mencionado escrito, acuerda la citación de la ciudadana M.P.L., en su condición supra identificada, para que comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a su citación, al acto de posiciones juradas que le formulará la demandada, el ciudadano (…sic..) ‘JOSE (sic) HECTOR (sic) MORA PINEDA’, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CONINSER 4000, C.A.

Asimismo, se fija para las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de despacho siguiente de concluido el acto de posiciones juradas acordadas precedentemente, para que comparezca la parte demandada, el ciudadano (…sic..) ‘JOSE (sic) HECTOR (sic) MORA PINEDA’, a fin de que absuelva las posiciones juradas recíprocas que le formulará la ciudadana M.P.L., como Presidenta de SERVICIOS Y PROYECTOS MAG C.A.

(Resaltados y subrayados del fallo).

IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa:

El numeral 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “…las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, visto que en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala la acción de amparo incoada contra un fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la Sala resulta competente para conocer de la misma; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR La acción de autos ha sido ejercida contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que inadmitió en alzada las pruebas promovidas por la hoy accionante, en el curso de la demanda que por cobro de Bolívares vía intimación, intentó la Sociedad Mercantil Servicios y Proyectos Mag C.A., en su contra.

Ahora bien, consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora fue el 12 de julio de 2012, cuando ejerció la presente acción de amparo constitucional.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien durante más de seis (6) meses no demostró su interés en la continuación de la causa aun cuando afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, pues las violaciones delatadas, de existir, sólo afectan la esfera subjetiva de de la parte actora, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo), pagaderos en cualquier oficina receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en la sede del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Tal consignación deberá informarse a esta Sala por dicho Juzgado. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de una acción posteriormente abandonada, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite con ocasión de la acción amparo constitucional interpuesta por la representación de la sociedad mercantil CONINSER 4000 C.A. y del ciudadano J.H.M.P., contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo), pagaderos en cualquier oficina receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en la sede del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Tal consignación deberá informarse a esta Sala por dicho Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 12-0858 MTDP.-

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