Sentencia nº 1129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 12 de abril de 2013, la abogada Bertha D’ Santiago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 138.703, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA), inscrita inicialmente en el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de julio de 1975, bajo el n.° 4, Tomo 363, folio 83 vto. al 98 fte., modificado su documento constitutivo y estatutario, según asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 1° de septiembre de 1997, cuyas resoluciones fueron inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 4 de febrero de 1998, bajo el n.° 60, Tomo 5-A, intentó ante el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pretensión de nulidad contra la certificación n.° 170/12 del 4 de octubre de 2012, que emitió la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por motivo de enfermedad por condiciones de trabajo de la ciudadana Y.G.M., identificada con la cédula n.° 14.978.388, por cuanto, supuestamente, fue emitida en ausencia absoluta de procedimiento, lo que vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

El 22 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la pretensión de nulidad y ordenó se abriese cuaderno separado para el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos que fue solicitada.

El 6 de mayo de 2013, la abogada María de la Salette V.J., en virtud de su designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como jueza provisoria del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa.

El 10 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dado que en “…el libelo de la demanda se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de efectos [sic] del acto administrativo impugnado, cuya admisión se efectuó mediante auto dictado en fecha 22/04/2013, en el cual se omitió por error involuntario [sic] pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar…” ordenó se abriese cuaderno separado para el pronunciamiento respectivo, dentro de los tres días siguientes.

El 14 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo cautelar.

El 16 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión del 14 de mayo de 2013, “…reservando[se] el Derecho [sic] de fundamentar la misma por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.

El 5 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oyó el recurso de apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas a esta Sala Constitucional para su resolución.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, por auto del 27 de junio de 2013, y se designó ponente a la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

UNICO

Se desprende de los autos que el caso sometido a consideración se originó mediante demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos que incoó la sociedad mercantil Blindados Centro Occidente S.A. (BLINCOSA) contra la certificación n.° 170/12, del 4 de octubre de 2012, que emitió la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en virtud de la solicitud que hizo la ciudadana Y.G.M. a dicho ente administrativo, para la certificación de su enfermedad como ocupacional.

Ahora bien, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a esta Sala Constitucional copias certificadas de ciertas actuaciones de la causa, en virtud de la apelación que la representación judicial de la parte actora propuso contra la decisión que dictó dicho juzgado el 14 de mayo de 2013, mediante la cual desestimó la pretensión de amparo cautelar, es decir, que dicha petición, por tanto, es accesoria a la principal, la cual, como se sostuvo, tiene naturaleza contencioso administrativa, lo que permite la conclusión de que su conocimiento en alzada no le corresponde a esta Sala Constitucional, aun cuando dicha pretensión accesoria tenga naturaleza constitucional, pues, en estricto derecho, lo lógico y racional es que su conocimiento corresponda al órgano jurisdiccional llamado al conocimiento de la pretensión principal de nulidad.

En efecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

(Resaltado añadido).

Esta Sala Constitucional estableció, en una de sus primeras decisiones (s. S.C. n.° 1, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”), una excepción a la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo cuando éstas tengan naturaleza cautelar, en los siguientes términos:

Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas

. (Resaltado de la Sala).

Visto que la causa principal de donde se produjo el acto decisorio objeto de apelación se originó en virtud de una pretensión contenciosa administrativa de nulidad contra un acto administrativo, esta Sala Constitucional, con fundamento en todo lo expuesto anteriormente, declara su incompetencia para el conocimiento de la apelación en cuestión, y pasa de seguidas a la determinación del órgano jurisdiccional realmente competente para ello.

Ahora bien, en el caso sub examine el acto administrativo cuestionado se produjo como respuesta a una petición que hizo la ciudadana Y.G.M. a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para la certificación de su enfermedad como de origen ocupacional, es decir, de una situación (de la cual subyace una relación jurídica laboral) regulada por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, instrumento normativo que en su disposición transitoria séptima le atribuyó, expresamente, la competencia a los juzgados superiores laborales para el conocimiento de las pretensiones contencioso administrativa de nulidad contra los actos administrativos emanados en las situaciones que regula, así como la competencia de la Sala de Casación Social para el conocimiento de los recursos que se interpongan contra los actos de juzgamiento de aquéllos.

De igual forma, esta Sala Constitucional cuando cambió de criterio para la determinación de los juzgados competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones propuestas en razón de los actos administrativos emanados de las inspectorías del trabajo, sostuvo, como fundamento de dicho cambio, que debía considerarse el contenido de la relación jurídica en el marco de la cual se producía el acto, más que al órgano que la dictaba, en cuyo caso se inclinaba su conocimiento para los juzgados con competencia en materia laboral (vid., s. S.C. n.° 955/10, caso: “Bernardo J.S. vs. Central La Pastora C.A”).

En ese mismo sentido, la Sala Plena, cuando resolvió un conflicto de competencia, para la resolución de una pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo que dictó el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el que confirmó la providencia administrativa del 18 de agosto de 2006, n.° AGA-0023-2006, que expidió la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso una sanción pecuniaria (multa), es decir, en el ámbito de las situaciones reguladas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (s. S.P. n° 27 del 26.07.11), expuso:

…Del criterio vinculante que precede [s. S. C. n°955/10; caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A], debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: ‘(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)’.

Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S., señaló:

‘(…)’.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara…

.

Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, Los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recursos ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

(Resaltado añadido).

Ahora bien, como se expresó, en el caso bajo análisis, la causa donde se dictó el acto de juzgamiento objeto de apelación que fue remitido a esta Sala Constitucional para su resolución, surgió en razón de una pretensión de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos que incoó la sociedad mercantil Blindados Centro Occidente S.A. (BLINCOSA) contra la certificación n.° 170/12, del 4 de octubre de 2012, que emitió la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en virtud de la solicitud que hizo la ciudadana Y.G.M. a dicho ente administrativo para la certificación de su enfermedad como ocupacional, es decir, que subyace una relación de naturaleza laboral dentro de la cual se produjo una situación jurídica regulada por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y que como se desprende del texto del artículo transcrito, la competencia para el conocimiento de los recursos contra las decisiones que resuelvan las pretensiones dirigidas contra los actos administrativos que emitan los entes administrativos dentro de las situaciones reguladas por el referido texto legislativo, le corresponde a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Como corolario de todo lo anterior, esta Sala Constitucional declina la competencia para el cocimiento del recurso de apelación en cuestión a la Sala de Casación Social y, por ende, ordena la remisión del expediente continente de dicho medio de gravamen a la referida Sala, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara que:

PRIMERO

NO ES COMPETENTE para el conocimiento de la apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de mayo de 2013, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo cautelar, y por tanto no acepta la remisión del expediente que le efectuó el mencionado juzgado.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia para el conocimiento del recurso de apelación en cuestión a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente continente del recurso de apelación a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia; así como copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 13-0558

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