Sentencia nº REG.000471 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000389

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento, interpuesta ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por los ciudadanos M.J.R.S., MERALYS M.R.S. y L.R.R.S., la primera actuando en representación de sus propios derechos e intereses, y como apoderada judicial de los demás solicitantes; el prenombrado Juzgado de Municipio dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2013, mediante la cual declinó la competencia por el territorio para conocer de la presente causa, en un juzgado de municipio de la circunscripción judicial del estado Falcón, con fundamento en que las partidas de nacimiento presentadas por los solicitantes para su rectificación, fueron extendidas por el Registro Civil del estado Falcón, y que por ello son los juzgados de municipio de esa circunscripción judicial quienes deben conocer de tal solicitud.

Una vez distribuido el expediente, fue recibido por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2013, no aceptó la competencia para conocer de la causa, con fundamento en que la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento debe decidirse por un procedimiento contencioso y que por ello no se aplica la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, por lo que se declaró incompetente por la materia, y consideró que el tribunal competente para conocer dicho asunto era uno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia planteó de oficio la regulación de la competencia, en razón de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir copia de las actuaciones a esta Sala de Casación Civil, para que resuelva el conflicto.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 3 de julio de 2013, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente juicio, con fundamento en lo siguiente:

…con ocasión a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: (…) Se deriva de la normativa in comento, que a partir de la promulgación de tal Resolución son los tribunales de municipio los que conocerán todos los asuntos al descrito, en consecuencia, es competente para el conocimiento de las solicitudes de rectificación de partidas.

No obstante revisada en forma minuciosa la anterior solicitud jurídica, nos encontramos frente a una falta de competencia por el territorio de este Juzgado Tercero de Municipio para conocer la misma, toda vez que se trata de una RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS, extendidas en el Registro Civil del estado Falcón.

…Omissis…

Y si bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala que (…) dicha derogación no puede efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Fiscal del Ministerio Público, en la presente solicitud, luego de su admisión debe necesariamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 3°, notificarse al Ministerio Público.

…Omissis…

De manera que, tal como se deriva del escrito de solicitud de rectificación de las partidas de nacimientos que anteceden, las mismas fueron extendidas en el Registro Civil del estado Falcón, por lo que es a las autoridades competentes de dicho municipio a los que les corresponden realizar las debidas rectificaciones de tales partidas. Y así se declara.

…Omissis…

…Declina la presente causa en razón de la competencia por el territorio al Juzgado Distribuidor de Municipio del estado falcón, y remítase en su oportunidad legal al citado juzgado…

. (Mayúsculas del texto)

Por su parte, el tribunal llamado a conocer, Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a su vez se declaró incompetente por la materia mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2013, y planteó el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo que a continuación se transcribe:

…en virtud de que la demanda de rectificación de partidas de nacimiento intentada en la presente causa debe legalmente sustanciarse y decidirse a través de un procedimiento contencioso, a los efectos de la determinación de la competencia para conocer de la misma no aplica la norma contenida en el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (máxime cuando este texto normativo tiene rango sub-legal), sino las disposiciones previstas en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, la competencia en razón de la materia para conocer sustanciar y decidir, en primer grado, tal demanda no corresponde a este Tribunal de Municipio, sino al Jugado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón…

.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

A los fines de determinar la competencia de esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, considera necesario esta Sala revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la interpretación de las disposiciones ut supra transcritas, se colige que fue planteado un conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, este último fue quien remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil a fin de que regulara la competencia, al apreciar que no hay superior común a los tribunales en conflicto.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en el artículo 266, ordinal 7°, que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”, respecto de lo cual la Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24 publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), determinó que el conflicto de competencia debe ser decidido por la Sala afín, esto es, aquella que tenga atribuida la materia o las materias ejercidas por los jueces en conflicto, y en su defecto, de tratarse de materias cuyo conocimiento corresponde a diferentes Salas, el conflicto deberá ser resuelto por la Sala Plena.

Al respecto, el artículo 31, numeral 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, y en concordancia con ello, el artículo 24, numeral 3, eiusdem, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

En aplicación de las normas referidas al caso concreto, esta Sala de Casación Civil observa que ambos tribunales fueron requeridos para conocer de la misma materia (civil), y el conflicto se planteó en razón del territorio (estado Carabobo y estado Falcón) y por razón de la materia, lo cual determina que en atención a las distintas circunscripciones judiciales, los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un superior común a ellos, motivo por el cual esta Sala se declara competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia surgido, en virtud del orden jerárquico y la afinidad con la materia debatida (civil), como lo es la rectificación de partida de nacimiento. Así se decide.

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Sala a regular la misma con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso trata de una solicitud de rectificación de tres (3) partidas de nacimiento, la cual fue presentada en fecha 25 de enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello, siendo distribuido el expediente al Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en dicha solicitud fue invocado lo siguiente:

…Nos urge rectificar nuestras partidas de nacimiento, porque el funcionario encargado de transcribir las mencionadas partidas cometió involuntariamente un error en el nombre de nuestra madre, al colocar M.S.D. RODRÍGUEZ¸ cuando lo correcto es R.M.S.D.R., error que consta en copia certificada de nuestras partidas de nacimiento que anexamos marcadas las letras “B” “C” y “D”…

…Omissis…

…en efecto solicitamos la rectificación contenciosa de nuestras partidas de nacimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 501 de nuestro Código Civil Venezolano Vigente…

(Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto) (Folio 1 del expediente).

De la anterior transcripción, se desprende que la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento, tiene por objeto la corrección de un error material contenido en tres actas de nacimiento de los ciudadanos M.J.R.S., Meralys M.R.S. y L.R.R.S..

De la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente del acta de nacimiento de los peticionantes, que constan insertos a los folios 11, 13, 16 del expediente y de la ciudadana R.M.S.d.R., madre de los solicitantes, que consta al folio 18 del mismo, se desprende lo siguiente:

…N° 13. H.L.L., secretario encargado de la Prefectura Civil del Distrito Silva del estado Falcón, en su carácter de Primera Autoridad Civil del Municipio Capital Tucacas, hace constar que hoy diecisiete de enero del año mil novecientos sesenta y siete, me ha sido presentada ante este despacho una niña (…) cuya presentación se hace nació en esta población de Tucacas el día veintiuno de noviembre del año mil novecientos sesenta y seis, y tiene por nombre M.J., y es su hija legítima y de su esposa M.S.d. Rodríguez…

.(Subrayado del texto).

…N° 43. Ildemar Petit Primera Autoridad Civil del Municipio Tucacas, capital del Distrito Silva del estado Falcón hace constar que hoy ocho de febrero del año mil novecientos sesenta y uno, me ha sido presentada ante este despacho una niña hembra por la ciudadana M.S.d.R. (…) que la niña cuya presentación se hace nació en esta población el día veintiuno de diciembre del año mil novecientos sesenta, a las 10 a.m. y que tiene por nombre Meralys María…

. (Subrayado del texto).

…N° 285. Ildemar J. Petit, P.d.D.S. estado Falcón, hace constar que hoy día siete de noviembre de mil novecientos sesenta y dos me ha sido presentado ante este despacho un niño por la ciudadana M.S.d.R. (…) y expuso que el niño cuya presentación se hace nació en esta población en la calle Libertad N° cinco (sic) el día veinticinco de julio del año en curso a las ocho a.m., y que tiene por nombre Leonel Raúl…

. (Subrayado del texto).

…N°43. Emilio [ilegible] Primera Autoridad Civil del Municipio Silva en su carácter de Jefe Civil del Municipio Bolívar, hago constar: Que hoy veintiocho de marzo de mil novecientos [ilegible], me ha sido presentada ante este Despacho una niña hembra (…)Que la niña cuya presentación hace, nació en esta población, el día quince del corriente mes de marzo como a las diez de la noche y tiene por nombre: ROSA MERCEDES…

(Subrayado del texto)

Pues bien, observa esta Sala de la transcripción parcial de las partidas de nacimiento de los solicitantes M.J.R.S., Meralys M.R.S. y L.R.R.S., que se evidencia que fueron expedidas por la Primera Autoridad Civil del Distrito Silva del estado Falcón, Tucacas, hoy Registro Civil del Municipio Silva-Tucacas del estado Falcón, lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 25 días de agosto de dos mil nueve, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, es determinante para fijar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, dichos artículos en su parte pertinente establecen:

Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

.

Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…

.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

.

La interpretación y aplicación de las normas antes transcritas, conducirían a esta Sala a decidir que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este M.T. de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:

…CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

…Omissis…

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este M.T., se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: R.V.G.R.).

De igual manera esta Sala observa que la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento fue interpuesta en fecha 25 de enero de 2013, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.

Ahora bien, en razón de la afirmación que realizó el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, referido a que la rectificación de partida de nacimiento “…debe sustanciarse y decidirse a través de un procedimiento contencioso…”, cabe destacar que la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: N.A.M. y Otros). En consecuencia, mal puede esta Sala considerar que la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento es de naturaleza contenciosa, pues, de las actas del expediente no se evidencia que la parte contra quien obra la rectificación se hubiese opuesto, tal como se desprende del auto de fecha 15 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (folio 37 del expediente), que como consecuencia de no haber oposición ordenó abrir el lapso probatorio y acordó citar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Por lo tanto, como nunca hubo contención, es evidente para esta Sala que la naturaleza jurídica del presente trámite de rectificación de partida de nacimiento es de naturaleza voluntaria, contrario a lo afirmado por el último de los jueces declarado incompetente.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala considera que queda de manifiesto que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento interpuesta por los ciudadanos M.J.R.S., Meralys M.R.S. y L.R.R.S., es el juzgado de municipio donde se extendieron las partidas, es decir, el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, como acertadamente lo dictaminó el Juez del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es competente para conocer la regulación de la competencia; y, 2) Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000389. Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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