Melecio Romero y Fermelinda López

Número de resolución1178
Fecha22 Septiembre 2015
Número de expediente15-0845
PartesMelecio Romero y Fermelinda López

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 15-0845

El 20 de julio de 2015, el abogado G.A.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.R. y FERMELINDA LÓPEZ, titulares de los números V.- 4.149.896 y 5.171.016, respectivamente, presentó solicitud de revisión en contra de la sentencia dictada el 07 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 23 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la solicitud de revisión propuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 19 de noviembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió el recurso de nulidad presentado por los ciudadanos M.R., Moraima Henríquez y Fermelinda López, asistidos por el abogado G.A.P.U. en contra de la P.A. N°.03/13 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” de Maracaibo, Estado Zulia que declaró:

IMPROCEDENTES las alegadas transgresiones del derecho a la l.s. invocadas por nosotros en nuestra condición de Miembros de las Juntas Directivas de las organizaciones SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (sic) y SINDICATO DE OBREROS DEL INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (SUNEP-ICLAM y SUNO-ICLAM).

El 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio por recibido el recurso de nulidad presentado y le asignó al expediente el número VP01-N-2013-000166.

El 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró competente para conocer del recurso de nulidad propuesto, admitió el mismo, ordenó la apertura del cuaderno de medidas en virtud de la medida de amparo cautelar peticionada y dejó establecido que una vez que consten en autos la totalidad de las notificaciones ordenadas, procedería a fijar por auto la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha se dictó sentencia interlocutoria declarando “improcedente” el amparo constitucional cautelar solicitado.

El 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de nulidad antes interpuesto, condenó en costas a la parte recurrente toda vez que la P.A. atacada de nulidad no lesiona ningún derecho constitucional ni tampoco la jubilación se traduce en desmejora.

El 09 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación presentado por el abogado G.A.P.U., actuando con el carácter de autos.

El 07 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesta y; en consecuencia, confirmó la sentencia dictada en primera instancia que declaró sin lugar el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los ciudadanos M.B., Fermelinda López y M.R. en contra de la P.A. N°.03/13 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” de Maracaibo, Estado Zulia.

El 20 de julio de 2015, el abogado G.A.P.U., actuando en representación de los ciudadanos M.R. y Fermelinda López, solicitó la revisión constitucional de la decisión antes dictada, con fundamento en la presunta violación del derecho constitucional a la l.s., previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

De la Solicitud de Revisión

El abogado G.A.P.U., actuando en representación de los ciudadanos M.R. y Fermelinda López, fundamentó su solicitud de revisión sobre la base de los motivos de hecho y de derecho siguientes:

Primero, identificó a la sentencia dictada el 07 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como objeto de la presente solicitud de revisión.

Precisó que, el 18 de julio de 2012, el C.D. del ICLAM “…consideró y aprobó la jubilación como SECRETARIO GENERAL y SECRETARIO DE RECLAMOS DEL SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PUBLICOS (sic) DEL ICLAM y SECRETARIA GENERAL DE SINDICATOS Y OBREROS DEL ICLAM”.

Que “…debían aceptar la jubilación o fueran a pelear a los tribunales, por lo cual dichas jubilaciones se iba a ser (sic) efectos el día 10 de junio de 2013 y 08 de noviembre, cuando se vencieran sus períodos para los cuales fueron electos”.

Que sus representados “…fueron reelectos para un nuevo período hasta el año 2016”.

Que al haber sido jubilados de oficio, pero reelectos como Directivos Sindicales en representación por los trabajadores ante la Junta Directiva del ICLAM demandaron la nulidad de la P.A. que autorizó la ejecución de las jubilaciones de sus representados.

Que:

Motiva la sentencia recurrida en Revisión (sic), que el fuero sindical y la jubilación conviven de manera sistemática, ya que la jubilación no se entiende como una desmejora, ni un perjuicio para la l.s., lo cual no es cierto, ya que el jubilado no goza de prestaciones sociales, no cobra su salario completo sino que la pensión es un porcentaje y no recibe el Bono de Alimentación (sic).

Que:

No es cierto que la jubilación de oficio de mis representados no constituye una desmejora para mis representados porque desde el mismo momento que se hizo efectiva dichas jubilaciones mis representados dejaron de percibir el 100% de sus remuneraciones, ya no reciben prestaciones sociales ni Bono Alimentación o Cesta Ticket (sic) que sólo reciben el personal activo, por lo cual si existe una violación flagrante de una garantía constitucional prevista en el artículo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referente al PRINCIPIO DE L.S..

Que:

(…) mis representantes de los trabajadores de la Junta Directiva del ICLAM, tiene que acudir a sus funciones como directivos sindicales, por lo cual no es que siendo jubilados se van para su casa a disponer de su tiempo, por el contrario siguen teniendo las mimas (sic) obligaciones y doblemente tienen que cumplir su horario de trabajo, porque más allá de las labores sindicales tienen que acudir a las reuniones de las Junta Directiva casi Diariamente (sic).

Que:

(…) la sentencia recurrida en REVISIÓN CONSTITUCIONAL, se encuentra violado (sic) flagrantemente el artículo 95 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela, porque un Directivo Sindical o un Director Laboral no puede ser jubilado de oficio hasta tanto se venza su período para el cual fue electo o reelegido, ya que al gozar de fuero sindical e inamovilidad laboral al ser jubilado perderá el derecho a recibir sus prestaciones sociales, a percibir vacaciones y apercibir el Bono de Alimentación (sic), con lo cual si constituye una desmejora el hecho de ser jubilado hasta tanto no se venza su período como directivo Sindical o Director Laboral.

Que en su criterio “…si un miembro de la Junta Directiva de un Sindicato de Empleados u Obreros del Sector Público, no puede ser jubilado de oficio hasta tanto se venza el período para el cual fue electo o reelecto”.

Finalmente, con fundamento en todo lo anterior solicitó que se declare la procedencia del presente recurso de revisión constitucional y nula la sentencia dictada el 07 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

iII

De la Sentencia cuya revisión se solicita

El contenido de la sentencia dictada el 07 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es del siguiente tenor:

Para el estudio de las actas procesales y estando en Sede (sic) Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estado plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho lo anterior, con respecto al vicio suposición falsa o -falso supuesto -denunciado por el recurrente, este Tribunal considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que a continuación se transcribe: “…. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz) …”.

La doctrina patria, respecto a los vicios que hacen inválido un acto de la administración, y en ese sentido para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma, y en el presente caso se observa que la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de julio de 2013, dictó la P.A.N.. 03-13. Para verificar si la administración pública laboral configuró un falso supuesto, esta Juzgadora pasa a analizar la P.A.. Se observa que los actores recurrente en vía administrativa pretendieron la nulidad del acto administrativo en base a dos pretensiones una con referencia a la presunta violación del fuero sindical y a la licencia sindical, al haber sido otorgadas las vacaciones vencidas y pendientes por disfrutar, sin que haya acuerdo entre los miembros del sindicato y el patrono denunciado, y el otro aspecto, es referido a la violación del fuero sindical al acordar la jubilación de tres miembros de la junta directiva de los sindicatos SUNEP-ICLAM, y SUNO-ICLAM, quienes alegan que tal aprobación de jubilación se produjo sin haberla solicitado, golpea e irrespeta el derecho colectivo. Ahora bien, revisada la presente providencia la cual concluye lo siguiente: Los ciudadanos actores eran efectivamente acreedores del derecho de gozar de los periodos vacacionales vencidos, así como del beneficio a la jubilación por cumplir con los requisitos legalmente exigidos para acceder a los mismos, el disfrute de las vacaciones y a la jubilación en modo alguno implican el despido, traslado y desmejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores, así como tampoco violaciones al fuero o la l.s., sino por el contrario, la jubilación resulta un medio de protección a los mismos, que garantiza el disfrute efectivo de sus años de vejez, gozando de una pensión que les permita satisfacer sus necesidades más elementales garantizándole una v.d., y por ultimo (sic) señala que el otorgamiento del derecho a la jubilación no menoscaba el fuero sindical que corresponde a los miembros de las organizaciones sindicales, y mucho menos afecta la l.s. consagrada por nuestra carta magna, toda vez que ésta –la jubilación- es otorgada a fin de proteger los intereses más elementales del trabajador que cumpla con los requisitos para su otorgamiento, aunado a que en forma alguna impide el normal desenvolvimiento de las actividades protectoras encomendadas a dichas organizaciones y según se evidencia en los puntos de cuenta del c.d. del ICLAM, contentivos de las referidas resoluciones, al solicitar la autorización para jubilar a los trabajadores denunciantes, se estableció expresamente una vez cumplidas sus responsabilidades en las directivas del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEAOS (sic) PUBLICOS (sic) DEL INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (SUNEP-ICLAM) y el SINDICATO DE OBREROS DEL INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (SUNO-ICLAM), y se condicionó el derecho a la jubilación a la culminación del período 2010/2013 de dichas juntas directivas, por lo que se entiende que se garantizó a los ciudadanos denunciantes el derecho a ejercer y cumplir el referido periodo para el cual fueron electos.

Ahora bien, el Tribunal A-quo en su sentencia señala dentro de sus conclusiones que las normas que prevén la jubilación y las que establecen el fuero sindical, conviven de manera sistemática, y en ese sentido, la jubilación no se entiende como una desmejora, ni un perjuicio para la libertar sindical, el fuero sindical (Argumento sistemático). Señala que poco importa, que hayan sido reelectos los recurrentes en nulidad, puesto que la jubilación no afecta sus funciones, como se indica en la P.A. objeto de nulidad - descrita up supra-, y como se constata además del dicho de la propia parte recurrente, que en el escrito de subsanación indican que no han sido excluidos de los mencionados Sindicatos como Directivos. Y en el escrito de informes, indicó que hoy en día están desempeñando sus funciones sindicales. Por lo que se concluye, que no se aprecia en la P.A. atacada en nulidad, violación o lesión al artículo 95 de la Carta Magna, concatenado con el 25 eiusdem, pues no se lesiona en forma alguna el ejercicio de las funciones sindicales, ni la jubilación se traduce en una desmejora. En el mismo contexto, tampoco hay violación del artículo 418 (fuero sindical) y 419 (Protegidos por fuero sindical) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Ni siquiera del artículo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos (LOPA), pues no se ha lesionado derecho alguno, y ni la nueva reelección ni eventualmente una futura han de lesionar el derecho a jubilación. Por lo que declara que resulta infundado el recurso de nulidad intentado por los recurrentes en contra de la P.A.N.. 03/13 de fecha 26 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. Siguiendo esta línea argumental, señala esta Juzgadora que no se evidencia falso supuesto alguno o como lo señaló el apoderado judicial de la parte recurrente, suposición falsa en la que haya podido incurrir el Juzgado de la causa, ni mucho menos de la Inspectoría del Trabajo de donde emana el acto administrativo de efectos particulares recurrido, toda vez que su análisis para resolver el presente caso estuvieron acordes a criterios pacíficos y reiterados de la doctrina funcionarial en sede contencioso administrativo. En razón de lo anterior, concluye esta sentenciadora, que no incurrió- como se dijo anteriormente- el Inspector del Trabajo en los vicios denunciados, por lo que se declara sin Lugar el presente Recurso de Apelación y Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. ASI SE DECIDE (negrillas y mayúsculas propias del fallo).

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido emitidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la decisión dictada el 07 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia esta Sala se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa lo siguiente:

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la parte solicitante actúa representado de abogado, según poder que consta al folio nueve (09) del expediente y que consignó copia certificada (cfr. folio 338 y siguientes del expediente) del fallo cuya revisión se solicita, la cual está definitivamente firme.

Ahora bien, en el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es el dictado el 07 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos M.B., Fermelinda López y M.R., en contra de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de nulidad, condenó en costas a la parte recurrente toda vez que la P.A. N°.03/13, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” de Maracaibo, Estado Zulia, atacada de nulidad no lesiona ningún derecho constitucional ni tampoco la jubilación se traduce en desmejora.

Al respecto, la parte solicitante alegó que la referida sentencia del superior, fue dictada violando su derecho constitucional a la l.s., prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, la jubilación de oficio efectuada a sus representados que fueron reelectos como miembros de la Junta Directiva de representantes por los trabajadores ante el ICLAM le viola su citado derecho a la l.s., que se traduce en una desmejora en cuanto a sus prestaciones sociales, sus vacaciones y bono vacacional.

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia precisó que:

(…) se concluye, que no se aprecia en la P.A. atacada en nulidad, violación o lesión al artículo 95 de la Carta Magna, concatenado con el 25 eiusdem, pues no se lesiona en forma alguna el ejercicio de las funciones sindicales, ni la jubilación se traduce en una desmejora. En el mismo contexto, tampoco hay violación del artículo 418 (fuero sindical) y 419 (Protegidos por fuero sindical) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Ni siquiera del artículo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos (LOPA), pues no se ha lesionado derecho alguno, y ni la nueva reelección ni eventualmente una futura han de lesionar el derecho a jubilación (…).

Ello fue así con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso de nulidad de acto administrativo y de la doctrina patria, toda vez que a su decir, las normas que prevén la jubilación y las que establecen el fuero sindical conviven de manera sistemática no implicando con ello una desmejora.

En tal sentido, esta Sala aprecia, que lo pretendido por la parte solicitante en revisión es denunciar a través de esta potestad extraordinaria que los ciudadanos recurrentes no podían ser jubilados mientras estuviesen investidos de fuero sindical, pues ello representa a su decir, una desmejora en cuanto a sus prestaciones sociales, sus vacaciones y bono vacacional.

Al efecto esta Sala quiere resaltar que la jubilación es un derecho de rango constitucional que no disputa de manera alguna con el de l.s. u otra figura prevista en el ordenamiento jurídico. Ella representa un derecho de los trabajadores (as) que cumpliendo con los requisitos de tiempo y servicio de edad, es decir, estando dentro de los supuestos requeridos para ser jubilados se vean beneficiados con dicha institución.

Institución que se encuentra investida como derecho constitucional, irrenunciable, que le proporciona a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo una pensión o una recompensa por los servicios prestados como una consecuencia del derecho al trabajo formando parte integrante de él. Se traduce en el resultado para el trabajador que durante años ha prestado servicios para una empresa o institución lo adquiere cancelándose en lugar del salario que se le cancelaba cuando era trabajador activo, por ende, se trata de una pensión que le sirva para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Abarcando a toda persona que esté o haya estado trabajando en organismos o entes públicos o privados y que como anteriormente se acotó, cumpla con requisitos de edad y años de servicio para hacerse acreedor del referido beneficio. La Jubilación es un derecho constitucional, irrenunciable, que le proporciona a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo una pensión o una recompensa por los servicios prestados.

Al respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 03 del 25 de enero de 2005, caso: L.R.D., N.C.D.M., y otros, precisó, que no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida al servicio del empleador, y conjugado con la edad, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. El objetivo de la jubilación es que la persona mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez de acuerdo con los principios de dignidad que recoge la Constitución de la República en su artículo 80.

Por tanto, de lo antes expuesto esta Sala observa luego de haber realizado una revisión a las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial de los ciudadanos M.R. y Fermelinda López, durante todo el proceso principal de nulidad de acto administrativo ha utilizado los mismos argumentos para atacar la P.A. N° 03/13 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” de Maracaibo, Estado Zulia, inclusive para fundamentar el escrito libelar de la presente solicitud de revisión aún cuando esta Sala ha sido del criterio reiterado que no puede con fundamento en presuntas violaciones constitucionales ser empleada como una suerte de tercera instancia, siendo que de autos quedó evidenciado que las jubilaciones acordadas de oficio por cumplir los ciudadanos M.R. y Fermelinda López, con más de la edad para su aprobación, y el tiempo de servicio prestado (véase, folios 45 y 46 del presente expediente), fueron decididas conforme a los requisitos establecidos en la ley aplicable, y esta Sala en sentencia n.° 826 dictada el 19 de junio de 2015, en el caso: J.A.A.R., ha precisado que una vez cumplidos los requisitos para la jubilación nada obsta para que la Administración las acuerde de oficio.

Por tanto, esta Sala en sentencia n.° 1725 del 23 de junio de 2003, caso: C.B.G., precisó: “… la Sala debe reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica”.

Ello así, esta Sala estima que la decisión dictada el 07 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no incurrió en alguno de los supuestos que la misma ha ido elaborando y desarrollando, para hacer que proceda la presente solicitud de revisión, supuestos estos recogidos a partir de la sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, numerales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencia n.° 1.103 dictada el 06 de junio de 2007, caso: Tommaso Puglisi Platana).

En consecuencia, en atención a los razonamientos precedentes, visto que de la decisión dictada el 07 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al haber declarado sin lugar el recurso de apelación previamente ejercido no violó el derecho constitucional atinente a l.s., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni desconoció la jurisprudencia dictada por esta Sala con relación a la materia esta Sala considera que la solicitud de revisión constitucional propuesta en la presente causa resulta no ha lugar. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 07 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentada por el abogado G.A.P.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.R. y FERMELINDA LÓPEZ.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N.° 15-0845

JJMJ

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró no ha lugar en derecho la revisión constitucional solicitada por los ciudadanos M.R. y Fermelinda López, de la sentencia dictada el 7 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los referidos ciudadanos contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, que a su vez declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. núm. 03/13, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez”, de Maracaibo, Estado Zulia.

En efecto, estimaron los solicitantes de la revisión que la referida sentencia del mencionado Juzgado Superior, fue dictada violando su derecho constitucional a la l.s., prevista en el artículo 95 Constitucional, por cuanto a su decir, la jubilación de oficio efectuada luego que fueron reelectos como miembros de la Junta Directiva de representantes por los trabajadores ante el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) les viola su derecho a la l.s., que se traduce en una desmejora en cuanto a sus prestaciones sociales, sus vacaciones y bono vacacional.

En criterio de la mayoría sentenciadora, la revisión de autos debía desestimarse en virtud de considerar que ”las jubilaciones acordadas de oficio por cumplir los ciudadanos M.R. y Fermelina López, con más de la edad para su aprobación, y el tiempo de servicio prestado (…), fueron decididas conforme a los requisitos establecidos en la ley aplicable”.

Ahora bien, opina quien disiente que el razonamiento sostenido por la mayoría sentenciadora, obvia que los trabajadores jubilados “de oficio” ejercían los cargos de Secretario General y de Reclamo del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-ICLAM) y de Secretaria General del Sindicato de Obreros del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (SUNO-ICLAM), y que, con dicha actuación se vulneró el derecho a la l.s., en sus dos perspectivas; en la individual ya que, al ser jubilados, no podían asumir los cargos para los cuales habían sido reelectos como representantes sindicales de sus respectivas agrupaciones; y en la colectiva, porque viola el derecho de los trabajadores del sindicato a elegir libremente a sus representantes sindicales.

Ello así, estima quien disiente que, el tema en conflicto más allá de determinar si la jubilación producía una “desmejora” en las condiciones económicas de los hoy peticionarios, era analizar si la jubilación de oficio acordada por el patrono a dichos trabajadores constituía una injerencia que entorpecía el ejercicio del derecho a la l.s. de elegir libremente a sus dirigentes, sin más intervención o limitación que la que establece la Ley.

En tal sentido, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Al respecto, la Sala se pronunció en la sentencia núm. 1490 del 1 de diciembre de 2000 (caso: Frente Constituyente de Trabajadores), señalando lo siguiente:

(…)

Los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento prevista en el Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo. En suma, la protección estatal de los derechos sociales justifica la regulación en orden a hacer cumplir las exigencias de participación democrática en las organizaciones sindicales, conforme lo dispone el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…)

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, exige, por lo demás, a los Estados garantizar el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y “sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática” y ello conduce a concluir que el Estado no sólo tiene potestad sino la obligación de garantizar la democracia sindical y los derechos de los trabajadores en el m.d.E. de derecho y de justicia, conforme al ordenamiento constitucional vigente

En este orden de ideas, es oportuno referir que la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, adoptada por la Conferencia de la OIT en 1998, califica los derechos contenidos en los convenios 87 y 98, como derechos sociales humanos; tales, la l.s. y la negociación colectiva. Dicha Declaración Internacional atribuye a estos derechos una naturaleza anterior y superior a toda normativa, no sujeta en su eficacia al reconocimiento o adopción por cada Estado, sino que tienen fuerza vinculante por sí solos, tal como lo señaló esta Sala Constitucional en sentencia Nº 858/2006.

Al ser ello así, quien suscribe es del criterio que la mayoría sentenciadora debió tutelar el derecho a la l.s. de los trabajadores que se vieron indirectamente afectados con la jubilación de oficio de los ciudadanos M.R. y Fermelinda López.

Estima quien disiente que en efecto los organismos públicos tienen la facultad de otorgar de oficio las jubilaciones del funcionariado, pero las mismas deben ser implementadas correctamente, destinadas a la optimización de su funcionamiento, sin vulnerar los derechos laborales de su personal, entre ellos, el derecho a la l.s., tanto desde su óptica individual como colectiva de los trabajadores del sindicato.

Por las razones expuestas, quien suscribe, considera que la solicitud de revisión debió declararse ha lugar, anular la decisión dictada, el 7 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, anular las jubilaciones otorgadas de oficio, por el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), a los ciudadanos M.R. y Fermelinda López, garantizado el ejercicio de la l.s..

Queda en estos términos expresados las razones de la Magistrada disidente.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S.Exp.- 15-0845

CZdM/

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