Sentencia nº 316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2010-0025

El 11 de enero de 2010, los ciudadanos M.D.J.G., C.D.O. ANDRADE, J.R.P. y J.H. AGÜERO, titulares de las cedulas de identidad números 645.125, 6.524.391, 4.271.884 y 6.545.833, representados por el abogado E.J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.908, presentó ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; y sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos M. deJ.G., C.D.O., J.R.P. y J.H. Agüero.

El 15 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló en su escrito el representante judicial de los solicitantes de la revisión, que “…los Juzgadores tanto de juicio como del Superior, obviaron reticentemente su aplicación trayendo como consecuencia acentuadas transgresiones a los derechos sociales estatuidas en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26, 29, 30, 75, 80, 86, 89, y sus numerales 1, 2 y 3, y el artículo 271, al control difuso constitucional tipificado magistralmente en las disposiciones 333, 334 y 335 del texto magno, y es decir (…), el desarrollo inequívoco de este emblema constitucional lleva consigo la justicia social y por consiguiente, la inclusión traducida como elemento endógeno de integración, de dignificación y por ende [de] reivindicación, de los excluidos en el proceso de seguridad social…”.

Que, “…por lo argumentado supra, es dable exhortar que el punto controvertido de la pretensión es el derecho a la Jubilación (sic), Daño (sic) Moral (sic), Intereses (sic) de Mora (sic), Daños (sic) y Perjuicios (sic) (…) [de] M.D.J.G. y J.R.P., quienes protagonizan el guión histórico de la tercera edad, por lo tanto ella constituye su derecho humano imprescriptible, enajenable conformante de sus (sic) génesis natural, como lo estatuye el Artículo 271 en su parte infini (sic) (…)”.

Que “…es inadmisible e inaceptable que en pleno siglo XXI, los Jueces de Instancia, de este caso sujudice (sic), interpusieron una norma draconiano (sic), estoica, lesiva al espíritu dialectico (sic) de nuestra suprema ley, cuya axiología es la profundización de la solidaridad hacia los depauperados y exasperados de la sociedad; es decir de los excluidos sempiternos; (…) no es posible, sentenciar esta causa SIN LUGAR fundamentada en el Artículo (sic) 1.980 del Código Civil…”.

Señaló, además, que “…la norma civilista, irremediablemente colisiona fracturando la sindéresis, el sentido humanístico, sociológico, espiritual y dialectico (sic) estatuido en nuestra norma fundamental, además se puede visualizar que los jueces de instancia laboral, están subsumidos en los paradigmas del pasado, en virtud de ser actores que no han sintonizado el derecho como instrumento de cambio social, sino como obstaculizante del mismo; por tal razón (…), el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coadyuva a profanar la reiterada doctrina inconstitucional manifestada supra…” (Resaltado del escrito).

Que “…es pertinente acordarle a los extrabajadores de este caso de marras, su Jubilación (sic) contractual como lo tipifica el Contrato Colectivo del 20 de Enero (sic) de 1993, el cual constituye la configuración de una ley material de carácter sui géneris, por lo tanto debe ser apreciada por esta Sala Constitucional, así como también internalizar y valorar con sentido social el acta de fecha 17 de noviembre de 1992 (…) en unión con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en contravención a lo contraído en el Artículo (sic) 1.980 del Código Civil, el cual se caracteriza en su esencia como un adefesio jurídico, colisionador de la ley fundamental (…), acontecimiento protagonizado y sustentado en el articulado civilista por el Juez Superior, me da elementos inconmensurables para solicitarles (…) la Revisión de la sentencia del Juzgador adquem (sic)”.

Que, “…de conformidad con los artículos 7, 25, y los numerales 1, y 2 del artículo 89, de [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreción indefectible, con los (sic) disposiciones 1713 y 1722 del Código Civil, instrumento recurso de revisión al contrato transaccional suscritos (sic) por [los solicitantes de la revisión], con el Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales (…). que a su vez le imprime sustentabilidad a la nulidad de esta acción petendi en virtud de que una sentencia ejecutoriada no puede ser objeto de transacción…”.

Finalmente, señaló que“…este Escrito de Revisión Constitucional, tiene por objetivo inequívoco contravenir la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo, de fecha 12-02-2009; en virtud de que la misma es contraria al control difuso constitucional (…); por lo tanto se puede observar una marcada violación a los artículos 7, 25, 26 y 89, numerales 1 y 2, 334 y 335, de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, en la Declaración Americana de los derechos (sic) y deberes (sic) del Hombre, en su Artículo XVI, de fecha 1948; como colofón le pido (…) acordar la Jubilación Contractual, a los ciudadanos M.D.J.G. y J.R.P., y nulidad del acto transaccional, daño moral y perjuicios, e intereses moratorios en beneficio de los laborantes M.D.J.G., C.D.O. ANDRADE, J.R.P. y J.H. AGÜERO…” (Resaltado del escrito).

II

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

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Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El fallo objeto de revisión, es la sentencia dictada el 12 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo contenido se expresa lo siguiente:

(…) Ahora bien, los ciudadanos M.D.J. (sic) GONZALEZ (sic), C.D.O. ANDRADE, JOSE (sic) RAMON (sic) PEREZ (sic) y JOSE (sic) HERANDEZ (sic) AGÜERO, tienen como fecha de terminación del vinculo laboral el 03-04-1993, y la demanda fue interpuesta 09-03-2007, admitida el 20 de marzo de 2007, teniendo los accionantes para interponer la solicitud del otorgamiento del beneficio de la jubilación hasta el día 03-04-1996 su solicitud del otorgamiento del beneficio de la jubilación (sic), conforme a los criterios jurisprudenciales, antes expuestos, y de las actas procesales se observa, transacciones celebradas en fechas 21-12-2006, ante el Juzgado 44° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo por diferencia de prestaciones sociales, sin que en ningún momento reclamaran el beneficio de jubilación, es decir, nunca pusieron en mora al patrono en cuanto a la pretensión de serles concedido el beneficio de jubilación, pues, como ya se estableció los actores tenían hasta [el] 03-04-1996, para ejercer su acción, y solamente intentaron una acción por cobro de prestaciones sociales, sin que por acto alguno de los especificados tanto en el Código Civil o en la Ley Orgánica del Trabajo, se pusiera en conocimiento del patrono la voluntad inequívoca (sic) de hacer valer el derecho a la jubilación por lo que es forzoso para esta Juzgadora, declarar procedente la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda interpuesta, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

Con la anterior decisión esta Alzada se aparta del criterio establecido por el a quo en cuanto a que la demanda fue intentada tres meses después de haber transado los juicios que en contra de la demandada intentaron los actores, obviando que ese acto no interrumpía la prescripción con relación al concepto accionado y pretendido en el presente juicio. Asi (sic) se establece.

En cuanto a lo demandado de Bs. 600.000.000,oo por daño moral, Bs. 400.000.000,oo por Daños (sic) y Perjuicios (sic) y Bs. 250.000.000,oo por concepto de Intereses de Mora esta Alzada concluye en que los accionantes no probaron los supuestos establecidos en el artículo 1185 del Código Civil, el (sic) decir, no probaron el hecho ilícito imputado a la demandada, por tal motivo se declaran improcedentes y por otra parte se observa la transacción realizadas (sic) por los demandantes para poner fin a la demanda interpuesta por diferencia de prestaciones sociales donde las partes actuaron debidamente asistidas de abogado y se observa de dicha transacción que se establecieron los derechos comprendidos en ella, por lo que pretender unos intereses de mora por el mismo concepto transigido resulta contrario a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

(…) Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN (sic) SANCHEZ (sic), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area (sic) Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALIZIA AGNELLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area (sic) Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.D.J.G., C.D.O., J.R.P. y J.H. AGÜERO, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES

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IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud de revisión tiene como objeto la sentencia dictada el 12 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; y sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos M. deJ.G., C.D.O., J.R.P. y J.H. Agüero.

En tal sentido, se advierte que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ejerce de manera facultativa siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que tienen la condición de definitivamente firmes, ya sea por el agotamiento de los medios legales de impugnación, o por el perecimiento de los lapsos que la ley establece para la interposición de los mismos.

De allí que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede entenderse, en caso alguno, como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Ahora bien, mientras se dicta la ley especial que defina los criterios conforme a los cuales procedería o no esta figura, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios: “1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Asimismo, se estableció en la citada sentencia que: “...puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.

Ahora bien, se observa, que el solicitante pretende que se revise el juicio que por daño moral y perjuicio, por nulidad de la transacción e intereses moratorios interpuso contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, del cual derivó la sentencia que declaró con lugar el recurso de apelación que intentó la representación judicial de la demandada en dicho juicio contra el fallo emitido el 23 de septiembre de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, planteando el asunto como si se tratara de una nueva instancia judicial, toda vez que dicho pronunciamiento no le fue favorable y ello se evidencia de los argumentos alegados en la solicitud de revisión.

Así mismo se aprecia, que el escrito contentivo de la solicitud de revisión carece de técnica judicial, pues no se denuncia la violación de algún criterio vinculante establecido por esta Sala y menos aún que se haya vulnerado la interpretación de normas constitucionales, sino lo que se pretende es que se revise todo el juicio laboral, como si se tratara de una tercera instancia. Por lo tanto, bajo esta premisa, la solicitud de revisión planteada resulta a todas luces divorciada del objeto que persigue la utilización de esta extraordinaria vía judicial, la cual tiene como finalidad mantener la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales y de los criterios doctrinales establecidos por la Sala Constitucional en torno a las mismas.

Finalmente se concluye que, en el caso de autos, los razonamientos aplicados en la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son producto de la apreciación soberana del juez sobre el asunto sometido a su conocimiento, realizada conforme a derecho y no puede considerarse que la referida sentencia haya obviado la aplicación de criterios vinculantes establecidos por esta Sala; y así se declara.

Por tal motivo, considera esta Sala que la revisión solicitada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales y, en consecuencia, declara que no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la decisión dictada el 12 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteada por el apoderado judicial de los ciudadanos M.D.J.G., C.D.O. ANDRADE, J.R.P. y J.H. AGÜERO.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 03 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 10-0025

ADR/

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