Sentencia nº 060 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 4 de septiembre de 2014, los ciudadanos abogados D.C.G.A. y J.L.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.946 y 194.359, respectivamente, quienes alegan ser defensores privados del ciudadano imputado M.J.M.R., titular de la cédula de identidad V-18.930.345, interpusieron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN en la causa seguida contra su defendido, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el alfanumérico 3C-S-1757-14, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 5 de septiembre de 2014, se dio entrada a la presente solicitud de radicación. El 10 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)

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Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LOS HECHOS

Del escrito presentado por los solicitantes, se evidencian como hechos objeto del proceso, los siguientes:

(…) Es el caso que nuestro defendido, se desempeñaba en la frontera del Z.L.G., combatiendo el contrabando y las mafias organizadas, en varias oportunidades cuando evitó el contrabando de extracción fue amenazado de que lo meterían preso y que pasaría el resto de su vida en la cárcel.

Posteriormente a estas fechas de las amenazas se ve envuelto en un Homicidio, por el cual causó (sic) un escándalo público, apareciendo publicado en toda la prensa de la localidad, el nombre completo, así como su foto, en este sentido tenemos como el diario Panorama que señaló ‘hay preso[s] dos militares por la muerte de Estéfani, la mandó a matar un teniente del Ejército de nombre J.M. Monasterio’. El diario La Verdad ‘a Estéfani la mandó a matar un teniente de nombre M.J. Monasterio’; Las Noticias Infórmate, señaló ‘La mandó a matar un teniente del Ejército de nombre M.J. Monasterio’; La Patilla ‘Seis mil bolívares pagó el Primer Teniente del Ejército M.J. Monasterio’; la mandó a matar un teniente del Ejército; Noticias del día señaló entre otras cosas. Este Oficial fue plenamente identificado como M.J.M.R., Somos La Noticia, señaló: En la audiencia de presentación, el Fiscal 4° de la referida jurisdicción, I.V., imputó al primer teniente del Ejército Nacional Bolivariano, M.J.M., por presuntamente ser el autor intelectual del delito de sicariato. El blog La-Tabla.blogspot.com sacó la foto de nuestro defendido y señaló: conozca la historia del oficial del Ejército que ordenó el asesinato de su novia embarazada en la Guajira venezolana (…) Al señalar la prensa, como el oficial que ordenó el asesinato de su novia embarazada en la Goajira (sic) venezolana, ya lo condenaron y por supuesto con estas publicaciones inciden en el ánimo del juzgador y se demuestra el escándalo público que causó el hecho (…)

.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, los solicitantes presentaron escrito ante esta Sala, en el cual indicaron lo siguiente:

(…) aparece demostrada la alarma, la sensación y escándalo público que se le ha dado a los hechos que ocurrieron en el estado Zulia. Las reseñas periodísticas publicadas en los diarios, son producto de la dinámica informativa que reflejan de ipso facto la culpabilidad de nuestro defendido; todo lo cual puede llegar a interrumpir el curso normal del proceso o lograr desequilibrar la administración de justicia, si bien en cierto que dichas notas periodísticas sólo reflejan el ejercicio propio del derecho constitucional de la libertad de expresión establecido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la forma como han sido hechas de conocimiento público, han causado conmoción y alarma en la población, con lo cual se violentan los derechos humanos de nuestro defendido a tener una ‘TUTELA JUDICIAL EFECTIVA’ (…)

. (Desatacado de la cita).

En este sentido, los solicitantes indicaron que, “(…) tales calificativos publicitados sobre justiciables penales, remembran las teorías criminológicas del etiquetamiento, y más que ello, permiten vislumbrar los efectos estigmáticos que la prensa está generando sobre nuestro defendido conculcando de modo indirecto tales garantías constitucionales; al increpar de manera subconsciente a los jueces profesionales o letrados que darán resolución definitiva al caso (…)”.

Sostuvieron los peticionantes que, “(…) se cumple inexorablemente, los requisitos exigidos por ley, para que se tome procedente la declaratoria con lugar de la Radicación del juicio en otro Circuito Judicial Penal diferente, que para garantizar la imparcialidad debería ser en el Área Metropolitana de Caracas, por ser el circuito que tiene mayor número de Corte de Apelaciones y que sería casi imposible penetrar su imparcialidad, por la divergencia de criterios de los diferentes jueces, por lo lejos que se encuentra la jurisdicción donde se suscitaron los hechos, por cuanto se trata el hecho punible imputado a nuestro representado, de un DELITO GRAVE POR NATURALEZA, como lo es la presunta comisión de un delito de Sicariato (…)”. (Resaltado del original).

Destacaron que, “(…) en el referido proceso penal, ha culminado la Fase Preparatoria y se encuentra fijada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, empero, la defensa del caso in comento, teme fundadamente que las resoluciones judiciales que se profieran en el indicado Circuito Judicial Penal, no estén ajustadas a la objetividad propia que debe imperar en los jueces de los procesos criminales que se siguen a diario frente a los justiciables penales, puesto que en el sonado caso causó alarma social y ya es tildado de culpable, ha causado estupor, alarma, sobresalto, sensación, escándalo público, conmoción y una creación mediática de una dañina matriz de opinión dirigida contra nuestro representado; a quien indudablemente, aparte de indicar desde ya su inocencia, le asiste la presunción de no culpabilidad, entiéndase; la garantía constitucional de presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2 C.N.R.B.V.), la cual pudiera estar en franco juego a la hora del desarrollo de los actos más comprometedores del indicado caso penal en los estrados de justicia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (…)”. (Negrillas de los peticionantes).

Con la solicitud de radicación, presentaron copia simple de reseñas periodísticas publicadas en portales web o sitios de internet, que se detallan a continuación:

1) Nota de prensa del portal web: www.laverdad.com, titulada “A Estéfani la mandó a matar un teniente del Ejército”, del 13 de abril de 2014.

2) Nota de prensa del portal web: www.infórmate.com.ve; titulada “La mandó a matar un teniente del Ejército”, sin fecha.

3) Nota de prensa del portal web: www.lapatilla.com, titulada “La mandó a matar un teniente del Ejército”, del 13 de abril de 2014.

4) Nota de prensa del portal web: www.panorama.com.ve, titulada “Hay dos militares por el crimen de Estéfani”, del 14 de abril de 2014.

5) Nota de prensa del portal web: www.noticiaaldia.com, titulada “Teniente pagó 15 mil bolívares para que mataran a la soldado Estéfani porque la embarazó: Cicpc lo arrestó junto a los autores materiales”, sin fecha.

6) Reseña del portal web: http://la-tabla.blogspot.com/2014/04/conozca -la-historia-del-oficial-del.html, titulada “Conozca la historia del oficial del Ejército que ordenó el asesinato de su novia embarazada en la Guajira venezolana”, sin fecha.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

.

De la transcripción del artículo anterior se desprende que, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.

De igual manera, establece que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y el segundo cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

En el caso que no ocupa, los solicitantes requirieron que el juicio penal seguido contra su defendido sea radicado a un Circuito Judicial Penal distinto al que inicialmente está conociendo, alegando como único motivo de procedencia de la radicación, que se encuentra comprometida la imparcialidad de los órganos de administración de justicia, en razón de la cobertura otorgada por los medios de comunicación impresos en el estado Zulia, así como, por diversos portales o sitios web, lo cual, según sus dichos, causa, “(…) estupor, alarma, sobresalto, sensación, escándalo público, conmoción y una creación mediática de una dañina matriz de opinión dirigida contra nuestro representado (…)”.

Al respecto, cabe señalar que, la ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello, esta Sala advierte que, la desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces y juezas, así como, los demás órganos que ejercen la investigación penal (Ministerio Público y órganos de policía de investigaciones penales), no supone a priori una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y suplentes.

En el presente caso, los peticionantes sólo exponen que, “(…) Las reseñas periodísticas publicadas en los diarios, son producto de la dinámica informativa que reflejan de ipso facto la culpabilidad de nuestro defendido; todo lo cual puede llegar a interrumpir el curso normal del proceso o lograr desequilibrar la administración de justicia (…)”, sin embargo, no se desprende que hayan planteado recusación, ni tampoco que la causa seguida a su defendido se encuentre paralizada bien por inhibición, recusación o excusa de los jueces o juezas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De hecho, se evidencia de lo dicho por los peticionantes que, en el referido proceso penal, “(…) ha culminado la Fase Preparatoria y se encuentra fijada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público (…)”, de lo cual se desprende la celeridad otorgada en el presente caso, así como, el cumplimiento efectivo de los principios y garantías procesales del ciudadano M.J.M.R..

Respecto a la procedencia de la radicación, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

(…) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

. (Sentencia N° 297, del 30 de julio de 2012).

Conforme al criterio expuesto, constituyen características distintivas de la figura procesal analizada la excepcionalidad y no discrecionalidad, por ende para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

Del análisis del escrito presentado ante esta Sala, se puede observar que, los solicitantes en ningún momento comprobaron el escándalo y la alarma que ha causado la perpetración del delito imputado a su defendido en el estado Zulia, ni mucho menos la supuesta parcialidad que han tenido los administradores de justicia en el caso en concreto, lejos de eso, lo que argumentan son elementos subjetivos respecto a la confianza de los juzgadores, lo cual no supone una circunstancia que amerite la radicación del juicio.

Asimismo, de las notas periodísticas transcritas que cursan en el expediente, no aparecen demostradas la alarma, sensación y escándalo público que, según los solicitantes, se han suscitado en el estado Zulia, con ocasión de los hechos que dieron inicio a este proceso. Las notas en cuestión y que fueron publicadas en diferentes portales o sitios web (www.lapatilla.com; www.infórmate.com.ve; www.noticiaaldia.com) que acompañan su solicitud, no demuestran ninguna circunstancia que pueda interrumpir el curso normal del proceso en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ni afectan la imparcialidad de los jueces o juezas, por el contrario, dichas notas sólo reflejan la cobertura normal en el caso de un delito tan grave como el de autos y ello no constituye necesariamente un motivo para radicar todos los juicios en los que concurra esa circunstancia de gravedad.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como “(...) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (...)”. (Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008).

Asimismo, esta Sala ha dicho que:

(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezca abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso puede generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…)

. (Sentencia Nº 22, del 14 de febrero de 2013).

De acuerdo a lo expuesto, se observa que si bien todo hecho criminal de la magnitud (como el de autos) siempre causa conmoción en la comunidad donde acontece y, como tal, de gran cobertura periodística de los medios de comunicación, la radicación procederá si la alarma o el escándalo público sea tal que afecte la objetividad de los jueces o juezas.

En el presente caso, se advierte que las reseñas periodísticas del caso, no demuestran una inherencia cierta en la objetividad del sentenciador, ni los suficientes motivos capaces de influir en la transparencia del Poder Judicial, por cuanto la generalidad de los delitos son de interés público, y la noticia que se refiera a la supuesta comisión de los delitos contra las personas, genera un natural interés periodístico sobre las investigaciones y las resultas del proceso penal; situación esta que no puede ser determinante del escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley.

De manera particular, la Sala de Casación Penal ha señalado que:

(…) La actividad periodística es característica de la función social que implica el derecho a ser informado veraz y oportunamente sobre los acontecimientos de índole local, regional, nacional o internacional (…)

. (Sentencia N° 155, del 17 de mayo de 2012).

De manera que, el planteamiento de los solicitantes no se subsume en los supuestos taxativos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que harían posible la radicación del juicio, pues del escrito presentado, así como, de los recaudos que acompañan la solicitud de radicación, no se evidencia que existan juicios previos de valor por parte de los jueces o juezas del estado Zulia, siendo las consideraciones esgrimidas por los solicitantes eminentemente subjetivas, tampoco alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito capaz de influir en la imparcialidad de los jueces o juezas que deban conocer; o paralización indefinida por razón de la recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

En consecuencia, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen posible la procedencia de la radicación, esta Sala declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN propuesta por los defensores privados del ciudadano M.J.M.R.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN presentada por los ciudadanos abogados D.C.G.A. y J.L.R.A., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano M.J.M.R., de la causa que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el alfanumérico 3C-S-1757-14, seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta

F.C.G.

La Magistrada

D.N.B.

Ponente

El Magistrado

H.M.C.F.

La Magistrada

E.J.G.M.

La Secretaria (E)

A.Y.C.D.G.

DNB/

Exp. N° AA30-P-2014-000339

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