Sentencia nº 00112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA EXP. Nº 2012-1712

Mediante Oficio N° 18683/2012, de fecha 13 de noviembre de 2012, recibido el 27 del mismo mes y año, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta S. el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana M.G.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.567.590, contra “(…) la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DE ASCENSORES MMMCA (…)”, sin identificación en autos.

La remisión se efectuó para que esta S. se pronuncie sobre la “consulta de ley” prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Juzgado remitente, en sentencia del 5 de noviembre de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El 29 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada M.M.T., a los fines de decidir la “consulta de jurisdicción”.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporó a esta Sala previa convocatoria el M.S.E.R.G., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la Magistrada Y.J.G., de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de V. de la Sala.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2012, la ciudadana M.G.R.D., antes identificada, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra “(…) la empresa Servicios Técnicos de Ascensores MMMCA (…)”, sin identificación en autos, exponiendo, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que “(...) En fecha 10 DE ENERO DE 2011, comencé a prestar servicios personales para la empresa SERVICIOS TECNICOS DE ASCENSORES MMMCA (…) desempeñando el cargo de RECEPCIONISTA, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 AM A 12:00 PM (…) devengaba un salario de Bs. 2.332,00, mensual (...)” (sic). (Destacados del original).

Que “(…) en fecha 26 DE OCTUBRE DE 2012, siendo las 11:00 AM fui despedida por la ciudadana S.M., en su carácter de ADMINISTRADORA, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras (…)” (sic). (Destacados del original).

Que “(…) vista la actitud asumida por mi patrono acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo (…) y se acuerde el pago de los salarios caídos (…)” (sic).

El 5 de noviembre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal al cual le correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución de la misma, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, indicando que:

(…) Con vista a la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por la ciudadana MELANIE GERARDINE ROJAS DUNO (…) contra 'SERVICIOS TECNICOS DE ASCENSORES MMMCA', este Tribunal luego de haber revisado el expediente declara la FALTA DE JURISDICCIÓN para pronunciarse sobre el presente asunto, por cuanto (…)

'En fecha 10 de enero de 2011 Comencé a prestar mis servicios personales para la empresa (…) desempeñando el cargo de RECEPCIONISTA (…) Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs. 2.332,00 mensual'

Del contenido de lo antes trascrito se desprende evidentemente (…) que para el momento de su despido (…) encontrándose en consecuencia en el supuesto de hecho del artículo 6° del Decreto N° 8.732, de fecha veinticuatro (20) de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual dispuso una inamovilidad laboral especial, estableciéndola, entre otras condiciones, para aquellos trabajadores y trabajadoras independientemente del salario que devenguen y mientras no ejerzan cargos de dirección. O. del referido Decreto en su artículo 3° que el procedimiento de la citada inamovilidad, debe ser tramitado por ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a los fines de que sea calificada la causa del despido, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores.

(…omissis…)

Visto lo anterior se señala que la declaratoria de procedencia de inamovilidad laboral y la consecuente orden de reposición a la situación anterior, es una esfera de competencia única y exclusiva de carácter administrativo sometida al conocimiento del Ministerio del Trabajo en órgano de la Inspectoría del Trabajo; por lo tanto, no es procedente por vía jurisdiccional calificar un despido efectuado a un trabajador (a) que goza de la citada inamovilidad laboral especial, admitirlo así, se vulnerarían disposiciones expresas del precitado Decreto y la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Trabajadores, con la consiguiente violación del orden público.

Finalmente, se señala que es obligación del Juez de Trabajo, tener por norte no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, interviniendo en forma activa en el proceso, dándole la dirección adecuada, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Sobre la base de la fundamentación anterior, es por lo que declara este Juzgado la FALTA DE JURISDICCION para conocer la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por la ciudadana M.G.R.D., en contra SERVICIOS TECNICOS DE ASCENSORES MMMCA, por considerar que la misma debe continuar en sede administrativa por órgano de la Inspectoría del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente asunto siguiendo la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los efectos de la consulta obligatoria.

(…omissis…)

(sic). (Destacados del tribunal remitente).

El 9 de noviembre de 2012, la ciudadana M.G.R.D., asistida por el abogado F.Á.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.040, indicó lo siguiente: “(…) Apelo del auto que niega la admisión de mi demanda de estabilidad laboral por ser el mismo contrario a derecho, y en todo caso, y en el supuesto que también se me niegue el recurso de apelación, solicito la regulación de la jurisdicción (…)”.

Por auto del 13 de noviembre de 2012, cursante al folio 9 del presente expediente, el a quo estableció lo siguiente: “Vista la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, mediante la cual este Juzgado declaró LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO (…) este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 59 en concordancia con el 62 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley. En relación a la diligencia presentada en fecha 09 de noviembre de 2012, por la ciudadana M.R. (…) mediante la cual apela del auto que niega la admisión de la demanda, este Tribunal le indica a la parte actora que no se ha pronunciado sobre la admisión, solo declaró su falta de jurisdicción, siendo la consulta del mismo obligatoria con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como lo indican las normas supra mencionadas, una vez haya decidido la Sala, en caso de no ser confirmada la decisión de fecha 05 de noviembre de 2012, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de Calificación de Despido. Así se establece (…)” (sic). (Destacados del original).

Finalmente, el expediente fue recibido en esta S. en fecha 27 de noviembre de 2012.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Advierte la Sala, que en el juicio bajo examen, el juzgado a quo declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, mediante decisión de fecha 5 de noviembre de 2012, y ordenó la remisión de la causa a este órgano jurisdiccional a los fines del conocimiento de la “consulta de ley”; sin embargo, se observa que la ciudadana M.G.R.D., asistida por el abogado F.Á.B., ambos identificados, ejerció, en forma subsidiaria, en fecha 9 de noviembre de 2012, recurso de regulación de jurisdicción contra la mencionada sentencia, situación que debió ser advertida por el a quo, es decir, que la causa se remitía a esta Sala, a los fines del conocimiento del referido recurso.

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte actora en este juicio, contra la decisión supra mencionada, mediante la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer la causa sub examine, por encontrarse, la accionante, presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional; ello en ejercicio de la competencia que a esta instancia jurisdiccional le atribuyen el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión que a dicho instrumento jurídico hacen los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la parte accionante interpuso recurso de regulación de jurisdicción en los términos siguientes: “(…) solicito la regulación de la jurisdicción, siendo de aclarar que el Decreto Presidencial de inamovilidad no le quita la competencia a los Jueces del Trabajo para conocer de los juicios de estabilidad previsto en el Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, siendo facultativo del trabajador despedido solicitar el procedimiento administrativo de inamovilidad o acceder a la vía judicial (…)”.

Conforme a lo expuesto, la Sala observa que en la causa bajo estudio, el tribunal a quo declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, por encontrarse, la accionante, presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional; por su parte, la demandante insiste, en que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el juicio sub examine, por estar, en su decir, amparada por estabilidad laboral.

En este sentido, esta S. estima imperativo destacar, las diferencias entre “estabilidad” e “inamovilidad” laboral, a la luz del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de mayo de 2012.

Al respecto, la estabilidad laboral ha sido definida por la doctrina especializada como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización”. Por su parte, la inamovilidad, también constituye una garantía establecida para preservar la permanencia en el empleo de los trabajadores que se encuentran en determinadas circunstancias que conforme al legislador, requieran de tan especial, protección, creando así “fueros especiales”, tales como, el “maternal” contemplado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 335 y 420 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el “paternal” establecido en el numeral 2 del artículo 420 eiusdem; o el “sindical”, contemplado en los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 419 del mencionado Decreto Ley. De manera, que la inamovilidad no sólo tiende a la preservación del empleo, sino que protege otros derechos, tales como la maternidad, la paternidad o la libertad sindical, entre otros.

Por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 85 y 94 define las instituciones de estabilidad e inamovilidad laboral, respectivamente, en los términos siguientes:

Estabilidad

Artículo 85. La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a Constitución y a esta Ley son nulos.

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y las trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley; que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Ambas instituciones jurídicas (estabilidad e inamovilidad) a juicio de la Sala persiguen garantizar la permanencia en el trabajo, salvo que medie una causa justificada para la pérdida del mismo, pero difieren en tres aspectos fundamentales: i) la oportunidad en que el patrono o patrona puede despedir justificadamente a un trabajador, ii) el órgano (administrativo o judicial) que habrá de conocer del despido (justificado o no justificado) o de la calificación de la falta y iii) el tipo de trabajador o trabajadora que se encuentra protegido, bien sea por estabilidad o por inamovilidad laboral, respectivamente. En tal sentido, se observa:

Cuando un patrono o patrona despida a un trabajador o trabajadora amparado o amparada por la estabilidad laboral (artículos 85 al 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) debe participarlo al Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (artículo 89 primer aparte del referido Decreto Ley). En este supuesto, el despido se produce con carácter previo, sin que medie una solicitud de calificación de la falta. En este caso, el competente es el Juez o Jueza del Trabajo por razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la inamovilidad (artículos 94 y 95 del referido Decreto), si el despido debe recaer sobre un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o amparado por la inamovilidad laboral, el patrono o patrona debe solicitar la autorización previa del Inspector o Inspectora del Trabajo. La solicitud de autorización está sujeta a un plazo de treinta (30) días siguientes a aquel en el que el trabajador cometió la falta alegada como justificativa del despido (artículo 422 eiusdem). En este supuesto, el despido sólo puede efectuarse después de la calificación de la falta y el mismo haya sido autorizado por la autoridad administrativa del trabajo competente, entiéndase el Inspector o Inspectora del Trabajo respectiva.

Por su parte, el régimen de estabilidad laboral ampara a los trabajadores y trabajadoras siguientes: “1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio. 2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato. 3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas (…)” (artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras)

Por último, la inamovilidad laboral protege a los trabajadores y trabajadoras que se indican a continuación:

Protegidos por inamovilidad

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.

4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.

5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.

6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos

.

Igualmente, se encuentran protegidos y protegidas por inamovilidad los trabajadores y trabajadoras: i) que gocen de fuero sindical (artículo 419); ii) a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335); iii) que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y iv) que laboren en entidades de trabajo que sean objeto de medidas de protección del proceso social del trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148, in fine).

Del mismo modo, es requerida la calificación de despido previa por parte del respectivo órgano administrativo, de los trabajadores y las trabajadoras amparados y amparadas por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son los Decretos de inamovilidad dictados por el ciudadano Presidente de la República.

De manera que la ley estableció, por una parte, un régimen general (la estabilidad) y, por la otra, una protección especial (la inamovilidad). Al respecto, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal ha sostenido lo siguiente: “(…) la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente -el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el que la 'Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar (fijar la mayor extensión que pueden tener la jurisdicción, la autoridad o los derechos y facultades de uno; Diccionario de la lengua española; Espasa, 2001) toda forma de despido no justificado'-; la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantiza conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo en situaciones de protección especial -individual o colectiva- decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo)”. (Sentencia N° 1119 del 22 de septiembre de 2004, caso: C.G.Á.N.).

De allí que, en casos como el de autos, donde el trabajador o trabajadora o su representación judicial alegan la estabilidad laboral como fundamento de su pretensión, se aplique preferentemente el régimen de inamovilidad laboral, esto en razón del carácter de protección especial que tiene el mismo, ante el cual cede el régimen general de estabilidad, establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; correspondiendo en estos casos el conocimiento al Inspector o Inspectora del Trabajo respectivo.

Conforme a lo expuesto y a los fines de decidir la presente regulación de jurisdicción, observa la Sala que la trabajadora accionante alegó haber sido despedida el día 26 de octubre de 2012, fecha en la cual ya estaba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, se observa que el artículo 89 eiusdem, consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador o trabajadora despedido o despedida de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el numeral 2 del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “(...) las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral (…)”.

Asimismo, debe también precisarse que en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.

Así, según la referida ley, tal y como se advirtió supra, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos o despedidas necesitan de la calificación previa del órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez (art. 335), b) los que gocen de fuero sindical (arts. 418 y 419), c) los que tengan suspendida su relación laboral (art. 420.5), d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (art. 419.9), e) el trabajador desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (art. 420.2), f) los que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en la que el niño o niña sea dado o dada en adopción (art. 420.3), g) los que tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (art. 420.4), h) a los que se les entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (art. 335), i) los tercerizados o tercerizadas, hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo correspondiente (art. 48) y j) los que laboren en entidades de trabajo intervenidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, según lo establecido en el artículo 148 eiusdem.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 94 del mencionado instrumento legal requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.

Visto el último de los supuestos antes señalados, se evidencia que el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción con fundamento en que la trabajadora, gozaba de inamovilidad laboral en virtud de lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (26 de octubre de 2012), el cual en su artículo primero fijó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo independientemente del salario que devenguen. En efecto, el referido Decreto dispone:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

…omissis…

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

…omissis…

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012.

…omissis…

. (Destacado de la Sala).

Todo lo anterior lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que no puede despedirse a un trabajador o trabajadora amparado o amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se prevén supuestos en los cuales se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Respecto a las excepciones establecidas en el Decreto en comento, esta S. estima oportuno destacar que el “cargo de confianza” fue suprimido del Capítulo V del Título I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que la accionante alegó: i) que comenzó a prestar sus servicios en fecha 10 de enero de 2011, siendo despedida el 26 de octubre de 2012, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad y ii) que desempeñaba el cargo de “Recepcionista”, sin que del análisis de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección ni que ostentaba un cargo de trabajadora temporera, ocasional o eventual.

Por tales razones, considera esta Sala Político-Administrativa que para el momento del despido, la ciudadana M.G.R.D. se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, en razón de lo cual debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la accionante y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva y, se confirma el fallo dictado el 5 de noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

DECISIÓN

De conformidad con los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte accionante el 9 de noviembre de 2012, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MELANIE GERARDINE ROLAS DUNO contra “(…) la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DE ASCENSORES MMMCA (…)”. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión dictada por el a quo.

P., regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En siete (07) de febrero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 0112.
La Secretaria, S.Y.G.

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