Sentencia nº 130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: Dr. A.M.U.

Expediente Nº 2001-000019

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de abril de 1999, los ciudadanos R.P., Secretario General; M.S., Secretario de Organización; R.N., Secretario de Reclamos; F.S., Secretario de Finanzas; G.F., Secretaria de Actas y Correspondencia; F.M., Secretario de Deportes; R.R., Secretario de Relaciones Públicas; H.A., Primer Vocal y C.R., Segundo Vocal; integrantes de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO, venezolanos, mayores de edad, obreros, domiciliados en la ciudad de Valencia y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.387.864, 9.001.476, 7.002.168, 4.134.664, 7.012.875, 3.770.808, 7.142.709, 5.386. 841 y 4.715.072, respectivamente, asistidos por A.H.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.475; demandaron a los ciudadanos MEIRA DE SÁNCHEZ, A.G., ZULAIMA ARRIECHI, ADUAL SOUTO, M.O., ANTONIO ARMAS, MARIELSI PAIVA, R.P. y J.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.123.982, 3.725.325, 8.838.443, 8.671.363, 4.125.224, 2.538.751, 7.080.913, 7.563.110 y 5.596.593 respectivamente, para “... que convengan en aceptar la nulidad absoluta del acto de presentación de planchas efectuado el día 12 de enero de 1.999, del referéndum realizado írritamente el 21 de enero de 1999 y, por consecuencia, de la Junta Directiva por ellos integrada la cual le fue notificada al Inspector del Trabajo en el Estado Carabobo el 25 de enero de 1.999; o que sen su defecto, este Tribunal declare las NULIDADES ABSOLUTAS de las actuaciones sindicales antes señaladas, ...”.

Admitida la causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 1999, se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda, teniendo lugar la citación en forma personal el día 22 de julio de 1999.

En fecha 28 de julio de 1999, mediante escrito, los ciudadanos R.N., H.A. y C.R., co-demandantes, asistidos por el abogado O.C., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.910, señalan: “A todo evento desistimos formalmente de la presente acción y del procedimiento y solicitamos se de por concluida la presente causa”.

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 1999, los ciudadanos MEIRA DE SÁNCHEZ, A.G., ZULAIMA ARRIECHI, ADUAL SOUTO, M.O., ANTONIO ARMAS, MARIELSI PAIVA, R.P. y J.C., asistidos por el abogado D.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.500; contestan la demanda incoada en su contra y consignan documentales.

Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 1999, la abogada en ejercicio C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.186, actuando con el carácter de apoderada judicial de los co-demandantes M.S., G.F., F.M. y F.S., promueve pruebas documentales y de exhibición de documento. Igualmente mediante escrito de fecha 5 de agosto de 1999, los co-demandados MEIRA DE SÁNCHEZ, A.G., Z.A. y ADUAL SUOTO, asistidos por el abogado D.J. PEROZO, promueven pruebas documentales.

Admitidas y evacuadas las pruebas promovidas, el aquo mediante auto de fecha 22 de septiembre de 1999, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes. Mediante Escrito de fecha 28 de septiembre de 1999, la co-demandada MEIRA SÁNCHEZ, consignó prueba documental. Mediante Escrito de fecha 28 de septiembre de 1999, la abogada C.A., con el carácter de autos, presentó escrito de Informes.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 1999, el aquo fijó oportunidad para decidir, dentro de los 60 días calendarios siguientes y en fecha 17 de noviembre de 1999, dictó sentencia de fondo, en la cual declaró “... CON LUGAR la Nulidad del Proceso eleccionario celebrado en el seno del Sindicato Único de Obreros de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo celebrado el 21 de enero de 1999, y NULA asimismo la Junta Directiva que se eligió en ese proceso írrito. Teniéndose como legítima y por el período de tres (3) años salvo que los estatutos ... establezcan otras cosas, la Junta Directiva elegida en el proceso del 10 de febrero de 1999, la cual quedó integrada en los términos señalados precedentemente”.

Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 1999, la parte demandada apela de la decisión de fondo referida y por auto de fecha 14 de diciembre de 2000, fue oído el recurso en ambos efectos, ordenando su remisión a Alzada.

Recibido el expediente por el Distribuidor, correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 10 de enero de 2001.

Mediante Escrito de fecha 29 de enero de 2001, la ciudadana MEIRA DE SÁNCHEZ, co-demandada, asistida de abogado, presentó Escrito de Informes en Alzada.

Por auto de fecha 31 de enero de 2001, el Juzgado Superior fijó oportunidad para decidir, dentro de los 60 días calendarios siguientes y mediante auto de fecha 6 de febrero de 2001, declinó su competencia para conocer del recurso en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual ordena remitir el expediente.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2001 se dio por recibido el expediente en esta Sala Electoral y se designó ponente al Magistrado Dr. R.H.U., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2001, esta Sala Electoral aceptó la declinatoria de competencia formulada por el referido Juzgado Superior, se declaró competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 7 de diciembre de 1999, y observando, que el Juzgado Superior no dio al recurso la tramitación correspondiente prevista en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por remisión que en tal sentido prevé el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, consideró conducente continuar con la tramitación de la causa atendiendo a tal procedimiento, habida cuenta que la parte demandada-recurrente fundamentó el recurso que intentara, agotando así tal fase del proceso, por lo que ordenó la notificación de las partes a fin que transcurriera el lapso de contestación de la apelación y los subsiguientes (pruebas, informes y decisión), para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 29 de mayo de 2001 se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U. y se acordó abrir lapso de cinco (5) días de despacho para que tuviera lugar la contestación de la apelación, el cual transcurrió sin que compareciera la parte actora.

Por auto de fecha 6 de junio de 2001 se abrió la causa a pruebas en Alzada, lapso en el que ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno. Por auto de fecha 18 de julio de 2001 se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, al cual ninguna de las partes compareció. Por auto de fecha 8 de agosto de 2001 se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente designado, a efecto que dicte el pronunciamiento correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la Sala observa:

La pretensión de autos se circunscribe a declarar cuál de las dos Juntas Directivas que resultaron electas en fechas 10 de febrero de 1999 y 21 de enero de 1999, es el legítimo órgano de representación y dirección del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO, cuyo período estatutario, a decir de la parte demandada, es de dos (2) años.

Ahora bien, en fecha 3 de diciembre de 2000 se celebró Referéndum Nacional mediante el cual se le preguntó a los venezolanos y venezolanas electores del país, lo siguiente: ¿Está usted de acuerdo con la renovación de la dirigencia sindical, en los próximos 180 días, bajo Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, conforme a los principios de alternabilidad y elección universal, directa y secreta, consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se suspenda durante ese lapso en sus funciones los directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidas en el país?, el cual arrojó un resultado mayoritariamente positivo. Y mediante Resolución N° 010404-32 de fecha 4 de abril de 2001, el C.N.E. estableció que los ciento ochenta (180) días a que se refiere el Referéndum, son días hábiles laborables para la administración electoral, por lo que su fecha de vencimiento es el día 26 de septiembre de 2001.

Ante tal situación y la fecha en la cual nos encontramos, la Sala infiere, por cuanto no consta en autos, que la organización sindical a la cual se refiere el caso que nos ocupa, ha debido, en los lapsos al efecto establecidos por el órgano electoral, cumplir con los requisitos y fases previstos en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, a fin que tenga lugar la renovación de sus autoridades.

Es por lo anterior, que a los efectos de decidir la presente causa, encontrándonos en la situación descrita, dadas las características especiales del proceso de renovación sindical que se está desarrollando, cuyas eventuales impugnaciones se enmarcarían dentro del contencioso electoral social, la Sala considera conveniente conocer con exactitud lo siguiente: Si el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO, ha cumplido o no con los extremos previstos en el Estatuto Especial para la renovación de la Dirigencia Sindical, a efecto que tenga lugar la renovación de sus autoridades, y en caso afirmativo: 1) quiénes y con qué carácter solicitaron: a) la incorporación del sindicato al Registro Electoral de Organizaciones y b) la convocatoria a elecciones; 2) si el cronograma de actividades inherentes al proceso electoral, a la fecha, ha tenido lugar parcial o totalmente, y 3) si el proceso en general se ha desarrollado en forma normal o con incidencias, identificando éstas, especialmente si se trata de alguna para cuya resolución constituya una prejudicialidad la litis que nos ocupa.

Por todo lo anterior, y con fundamento en la facultad prevista en el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que remite en forma expresa al artículo 129 ejusdem, esta Sala acuerda solicitar al C.N.E., informe respecto de la situación planteada, para lo cual le otorga un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del recibo del oficio que en tal sentido se ordena librar, el cual se acompañará con copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil uno (2001). Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

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A.M.U.

El Vicepresidente,

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L.E.M.H.

Magistrado,

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R.H.U.

El Secretario,

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A.D.S.P.

Exp. N° 2001-000019

En veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil uno, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 130.

El Secretario,

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