Sentencia nº RC.000373 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000583

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por ejecución de fianza, intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., representada judicialmente por los abogados Víctor Manuel Teppa Henríquez, Luís Edmundo Arias y A.G.d.B., contra la sociedad de comercio MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Dulaina Bermudez Rozo, M.M., A.J.F.F., E.D.S., F.S.R., Gerardo Henriquez Carabaño, Marcial A.B., J.Á.S.A., J.J.L., E.D.P., N.A.B., J.A.C.P., A.I., V.H.B.R., S.R., J.R.A., P.S.P.M., P.V.S., G.A.P.M., V.D.O., E.J.S.M., Ricardo D´ Marco Espinoza, L.Á.A.L., A.R.N.M., M.E.S., Wolfred Montilla Bastidas, C.I.I., A.M., G.R., J.B., F.A., G.V., A.O., M.A., Karelis Barreto, R.J.H.Q., M.A.H.D.C., M.M.D.R., D.R.V., G.J.G.C.-Aleong, J.G.S.L., R.R.G., A.F.G., M.G.A., M.Q., Tachinamo, H.A.G., R.R.A., C.V.Q., P.G.R., Gabriel Mazzali Aldana, J.R.M., M.L.S., K.F.R., L.H.M., M.O.D.A. y C.A.T.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó decisión en fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad (sic) mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., referida a la caducidad de la presente acción que por EJECUCION (sic) DE FIANZAS, fuese interpuesta por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MEDITRON C.A., EN CONTRA DE SU REPRESENTADA, AMBAS PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN EL TEXTO DE ESTA DECISIÓN.-

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de excepción de contrato no cumplido, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad (sic) mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A..-

TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de Julio (sic) de dos mil diez (2010), por el Abogado (sic) M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.488, en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en contra de la decisión pronunciada en fecha primero (1º) (sic) de Junio (sic) de ese mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la presente acción que por Ejecución (sic) de Fianza (sic) fuese interpuesta por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MEDITRON C.A., en contra de su representada.-

CUARTO: CON LUGAR la presente acción que por EJECUCION (sic) DE FIANZA fuese incoada por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MEDITRON C.A., en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., ya identificadas.-

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., ya identificado, a cancelar a la actora Sociedad (sic) Mercantil (sic) MEDITRON las siguientes cantidades:

A) Por concepto de Fianza (sic) de ley Laboral (sic) la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÈNTIMOS (BS. 38.832.150,09) equivalente a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. F 38.832,15).

B) Por concepto de Fianza de Anticipo la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (BS.388.321.500,94) equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. F 388.321, 15).-

C) Por concepto de fianza de fiel cumplimiento la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÈNTIMOS (BS. 129.440.500, 31) equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 129.440,50).

SEXTO:: Se ordena a la demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., a cancelar a la actora Sociedad (sic) Mercantil (sic) MEDITRON C.A., los intereses generados por dichas cantidades desde el día diecinueve (19) de Junio (sic) de dos mil siete (2007), hasta la fecha en que sea recibido mediante auto, el expediente en el Tribunal (sic) de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, lo cual deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos designados, deberán tomar como base la tasa de interés estipulada en el artículo 108 del Código de Comercio.-

SÉPTIMO: Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (BS.388.321.500,94) equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. F 388.321, 15), mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día fecha catorce (14) de Mayo (sic) de dos mil ocho (2008), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta (sic) Circunscripción Judicial hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal (sic) de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela…

.

Contra el referido fallo la demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, alegando lo siguiente:

…En el caso bajo recurso, se solicitó el cumplimiento de tres fianzas diferentes, otorgadas por mi representada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. siguiendo el orden de exposición de la pretensión en la sentencia recurrida, la primera de ellas fue una “fianza laboral contenida en el contrato N° 16.1.63844; (la segunda) una fianza de reintegro total o parcial de la suma recibida por el contratista por concepto de anticipo, llamada fianza de anticipo contenida en Contrato (sic) N° 16-1-63842, y por último la fianza de fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa contratista, contenida en Contrato (sic) N° 16-1-63843”.

Se trata de tres fianzas diferentes, con diferentes hechos generadores de la responsabilidad; por consiguiente, las razones atinentes a la fianza laboral carecen de relación con el cumplimiento de las condiciones de la fianza de anticipo y no pueden dar inicio al lapso de caducidad de dicha fianza de anticipo.

(…Omissis…)

Pues bien, las razones dadas por el sentenciador al resolver sobre la caducidad de la fianza de anticipo se refieren al hecho generador de la fianza laboral, el alegado e indemostrado incumplimiento por la afianzada de las obligaciones resultantes del contrato de trabajo, las cuales no guardan ninguna relación con el hecho generador de la pretensión por cumplimiento del anticipo, fianza que garantizaba el reintegro de las cantidades recibidas como anticipo correspondientes a obras no ejecutadas, como consta de la pretensión…

(…Omissis…)

Como se puede apreciar, las razones dadas por el sentenciador para determinar la fecha del incumplimiento, generadora del lapso de caducidad, carecen de toda relación con el cumplimiento o incumplimiento de la fianza de anticipo, sobre la cual entendía resolver el juez.

En consecuencia, la alzada no dio cumplimiento a su deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan este aspecto central del fallo, incurriendo en el vicio de inmotivación que conduce a la nulidad de la sentencia…

. (Negrillas del texto).

El formalizante delata que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, por cuanto, en el sub iudice se solicitó el cumplimiento de tres fianzas, como son: la fianza laboral, fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento, tratándose pues de tres fianzas diferentes, sin embargo, las razones aportadas por el juzgador respecto a la caducidad de la fianza de anticipo están referidas al hecho generador de la fianza laboral, así como, los argumentos para determinar la fecha del lapso de caducidad carecen de toda relación con el cumplimiento o incumplimiento de la fianza de anticipo; incumpliendo de este modo, el juzgador con su deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión de la fianza de anticipo.

Ahora bien, la Sala tradicionalmente ha señalado que para que exista inmotivación tiene que presentarse en la sentencia una falta absoluta de motivos que la sostengan, o la totalidad del dispositivo o alguno de los aspectos decididos en el fallo. Así, podría existir inmotivación al resolver algún alegato sobre el que se apoye la pretensión del actor o la defensa del demandado, en caso que el sentenciador lo acoja o lo niegue sin que queden expresadas las razones de su determinación, bien porque las razones explanadas se destruyan recíprocamente, o bien sea porque el juez no las exhiba directamente.

Por tanto, el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado. (Sentencia N° 366 de fecha 12 de junio de 2008, expediente N° 2007-816).

En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 680, de fecha 11 de agosto de 2006, caso: Zadur E.B.A., contra I.G.R. y otra, expediente Nº 06-083, señaló lo siguiente:

…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que impone al sentenciador la obligación de expresar en su decisión los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la misma, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

La finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.

En cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, cabe señalar que se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos…

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A los fines de constatar lo delatado por el recurrente, es pertinente transcribir extracto parcial de la sentencia recurrida, la cual estableció lo siguiente:

“…Ahora bien observa el Tribunal (sic) que en el presente caso conforme ya se señaló la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., a través de documento denominado “Contrato de Fianza de Ley Laboral”, distinguido bajo el número 16-1-63844, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, en fecha trece (13) de Octubre (sic) de 2.006, bajo el Nº 19, Tomo (sic) 164, de los libros respectivos, debidamente valorado por este Tribunal (sic) como medio de prueba en el proceso, se constituyó en fiadora, solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A.,, hasta por la cantidad de TEINTA (sic) Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON 09/100 (Bs. 38.832.150,09), para garantizar ante MEDITRON C.A., el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales, derivados de la relación laboral existente entre el afianzado y sus trabajadores, incluyendo las costas judiciales que el acreedor se hubiere visto obligado a pagar como consecuencia de la responsabilidad solidaria establecida en los artículos 54, 55 y 56 del la Ley Orgánica del Trabajo causadas por la ejecución del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 64, Tomo (sic) 75 de fecha 10 de Octubre (sic) de 2006, celebrado entre el acreedor y el afianzado, para la realización de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Ranuarez Balsa, en San J.d.L.M.E. (sic) Guárico, que sería destinada para los servicios de radioterapia.

Que en el texto de dicho contrato se estableció, que podía ser alegado por la compañía afianzadora, que el acreedor hubiese podido evitar o mitigar de alguna forma o mediante algunas acciones los daños y perjuicios que resultaren del incumplimiento culposo del afianzado, ni podría exigir que el acreedor debiera ejecutar cualquier otra garantía que pudiese existir a su favor en cualquier momento, antes de proceder en contra de la compañía afianzadora, en relación con las obligaciones de este, conforme a dicha fianza, aplicándose plenamente a la misma las disposiciones contenidas en el artículo 547 del Código de Comercio.-

Que asimismo se indicó, que la compañía renunciaba expresamente a los beneficios acordados por los artículos 1833, 1.834 y 1836 del Código Civil Venezolano y la fianza empezaría a regir a partir del día trece (13) de octubre de 2006 y permanecería vigente hasta que hubiesen transcurrido catorce (14) meses contados a partir de la fecha de la terminación del contrato.-

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis se aprecia, que en el contrato de obras celebrado entre las Empresas (sic) MEDITRON C.A. y CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A.. autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, en fecha diez (10) de Octubre (sic) de 2.006, bajo el Nº 64, Tomo (sic) 75, también valorado como medio de prueba en el juicio, se estableció concretamente en la cláusula séptima lo siguiente:

“SEPTIMA: (sic) Son de la exclusiva responsabilidad de “LA CONTRATISTA”, las obligaciones que se deriven por motivo de la relación laboral con el personal empleado que esté bajo la supervisión para la realización de “LA OBRA”, en consecuencia, “LA CONTRATISTA” se obliga a cumplir con las disposiciones previstas en la Legislación (sic) Laboral (sic), INCE, Seguro (sic) Social (sic) Obligatorio (sic), Ley de Política Habitacional, convenios de trabajo vigentes y correrán por su sola y única cuenta los gastos a que hubiere lugar por razones de indemnizaciones, Seguro (sic) Social (sic), remuneraciones especiales y Prestaciones (sic) Sociales (sic). “LA CONTRATISTA ” conforme a la Ley Orgánica del Trabajo será considerada Patrono (sic) del personal que utilice para la ejecución de “LA OBRA”, y por lo tanto, será única responsable de los pagos por concepto de salarios o remuneraciones, indemnizaciones, prestaciones y cualquier otra obligación derivada de la relación laboral que tuviere con todo su personal empleado”.-

Igualmente se aprecia, que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MEDITRON C.A., mediante comunicación de fecha diecinueve (19) de Junio (sic) de dos mil siete (2007), también valorada por esta instancia, como medio de prueba en el proceso, al no haber sido desconocida por la parte demandada, formuló ante la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A,, reclamo formal de la indemnización correspondiente al citado contrato, toda vez que en fecha primero (1º) (sic) de Junio (sic) de ese mismo año, su representada se había visto obligada a pagar a los trabajadores de CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A,, como consecuencia de la responsabilidad solidaria establecida en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios correspondientes a la semana laboral del 28 de Mayo (sic) al 01 (sic) de junio de 2007, y asumido desde esa última fecha, el pago correspondiente a esa semana y los pagos sucesivos, conjuntamente con las liquidaciones correspondientes, para resolver un conflicto laboral que había sido planteado por los trabajadores.-

En este sentido considera el Tribunal (sic) que al haber asumido por tanto en fecha primero (1º) (sic) de Junio (sic) de dos mil siete (2007), la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MEDITRON C.A., los pagos por concepto de salarios o remuneraciones, indemnizaciones, prestaciones y cualquier otra obligación derivada de la relación laboral que mantenía la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., con el personal que tenía empleado en la obra, los cuales eran de exclusiva responsabilidad de ésta última, conforme a lo establecido en la cláusula séptima del contrato de obras ya citado, a partir de esa fecha, de acuerdo a la cláusula Cuarta (sic) de las Condiciones (sic) Generales (sic) del Contrato (sic) de Fianza (sic) de Ley (sic) del Trabajo (sic) disponía de un plazo de quince (15) días hábiles para notificar a la afianzadora la ocurrencia de ese hecho, que pudiera dar origen a reclamo amparado por dicha fianza y, siendo que de las mismas actas se aprecia que la reclamación fue efectuada por la accionante el día diecinueve (19) de Junio (sic) de dos mil siete (2007) y conocida por la afianzadora en la misma fecha, conforme se desprende del sello de recibido estampado en dicha comunicación, no queda lugar a dudas que la Sociedad (sic) mercantil MEDITRON C.A. si diò (sic) cumplimiento a la exigencia requerida en la cláusula en mención, dentro del lapso estipulado para ello.-

Que aunado a ello, también se aprecia que la presente acción fue incoada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) y como quiera que el lapso de caducidad se interrumpe con la simple interposición de la demanda, debe entenderse que la acción también fue propuesta por la accionante dentro del lapso previsto en el artículo 5º de las Condiciones (sic) del Contrato (sic) de Fianza (sic) de Ley (sic) de Trabajo (sic) y por tanto no opera la caducidad de los derechos y acciones contenidas en el citado contrato frente a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., alegada por su representación judicial, por lo que la misma debe ser declarada improcedente .-Así se decide.-

Del mismo modo, mediante documento denominado “Fianza de Anticipo” distinguido bajo el número 16-1-63842, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, en fecha trece (13) de Octubre (sic) de 2.006, bajo el Nº 16, Tomo (sic) 164 de los libros respectivos, debidamente valorado como medio de prueba en el proceso por insta instancia, se observa que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., se constituyó en fiadora, solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A.,, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN (sic) MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON 94/100 (Bs.388.321.500,94), para garantizar ante MEDITRON C.A., el total reintegro del anticipo que por la cantidad mencionada haría al afianzado, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 64, Tomo (sic) 75 de fecha 10 de Octubre (sic) de 2006, celebrado entre el acreedor y el afianzado, para la realización de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Ranuarez Balsa, en San J.d.L.M.E. (sic) Guárico, que sería destinada para los servicios de radioterapia. Que la fianza comenzaba a regir a partir de la fecha en que el afianzado recibiera el aludido anticipo y permanecería vigente hasta cuando se hubiere efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato, las cuales debía efectuar el acreedor de la evaluación pagada a el afianzado.-

Ahora bien, observa el Tribunal (sic) del texto del contrato de obras celebrado entre las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) MEDITRON C.A. y CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., que en su cláusula Segunda, se estableció lo siguiente:

“…SEGUNDA: “LA CONTRATISTA”, se compromete a realizar la obra, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) DIAS (sic) CONTINUOS, contados a partir de la fecha de suscripción del presente contrato y entrega real y efectiva del TREINTA POR CIENTO (30%) de Anticipo (sic), solicitado en su Presupuesto (sic) de fecha nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006), el cual marcado con la letra “A” forma parte anexa e inseparable de este contrato.-

Que asimismo se observa que mediante comunicación de fecha diecinueve (19) de Junio (sic) de dos mil siete (2007), también valorada por esta instancia, como medio de prueba en el proceso, al no haber sido desconocida por la parte demandada, la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MEDITRON C.A., formuló ante la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., reclamo formal de la indemnización correspondiente al citado contrato, solicitó el reintegro del anticipo entregado a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., en fecha once (11) de Octubre (sic) de 2006, y en cumplimiento de lo estipulado en la cláusula Segunda (sic), procedió a notificarle que en fecha primero (1º) (sic) de Junio (sic) de ese mismo año, su representada se había visto obligada a pagar a los trabajadores de CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A,, como consecuencia de la responsabilidad solidaria establecida en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios correspondientes a la semana laboral del 28 de Mayo (sic) al 01 (sic) de junio de 2007, y asumido desde esa última fecha, el pago correspondiente a esa semana y los pagos sucesivos, conjuntamente con las liquidaciones correspondientes, para resolver un conflicto laboral que había sido planteado por los trabajadores.-

Ahora bien, aprecia asimismo esta sentenciadora, que el artículo 2º de las condiciones generales del Contrato (sic) de Fianza (sic) de Anticipo (sic) establece lo siguiente:

“…Artículo 2º: “EL ACREEDOR”, deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”.-

Que igualmente prevé el artículo 3º de las citadas condiciones generales del Contrato (sic) de Fianza (sic) de Anticipo (sic):

Artículo 3º: Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por esta Fianza (sic), siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por los Tribunales (sic) competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.-

En este sentido considera el Tribunal (sic) que al haber asumido en fecha primero (1º) (sic) de Junio (sic) de dos mil siete (2007), la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MEDITRON C.A., los pagos por concepto de salarios o remuneraciones, indemnizaciones, prestaciones y cualquier otra obligación derivada de la relación laboral que mantenía la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., con el personal que tenía empleado en la obra, a partir de esa fecha, disponía de un plazo de quince (15) días hábiles para notificar a la afianzadora la ocurrencia de ese hecho, que pudiera dar origen a reclamo amparado por dicha fianza y, siendo que de las mismas actas se aprecia que la reclamación fue efectuada por la accionante el día diecinueve (19) de Junio (sic) de dos mil siete (2007) y conocida por la afianzadora en la misma fecha, conforme se desprende del sello de recibido estampado en dicha comunicación, no queda lugar a dudas que la Sociedad (sic) mercantil MEDITRON C.A. si dio cumplimiento a la exigencia requerida en la cláusula en mención, dentro del lapso estipulado para ello.-

Que en el presente caso, como ya se dijo, la acción fue incoada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) e independientemente que en el artículo 3º de las Condiciones (sic) Generales (sic) del Contrato (sic), se hubiese estipulado lo siguiente: “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por esta Fianza (sic), siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por los Tribunales (sic) competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”, el lapso de caducidad se interrumpe con la simple interposición de la demanda y condicionar dicho plazo a un evento extraño que no depende del accionante, como lo es, la practica (sic) de la citación del demandado, obstaculizaría a juicio de quien aquí decide, el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, conforme así ha sido establecido por nuestro m.T. (sic) en el fallo parcialmente trascrito, debe entenderse que la acción también fue propuesta por la accionante dentro del lapso previsto para ello, no opera la caducidad de los derechos y acciones contenidas en el citado contrato frente a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., también alegada por su representación judicial y por tanto deber ser también declarada improcedente.- Así se decide…”.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende que el ad quem determinó en primer término con respecto a la fianza laboral, que la demandada sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Constructora Vifibal, C.A., hasta por la cantidad de treinta y ocho millones ochocientos treinta y dos mil ciento cincuenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 38.832.150,09), para garantizar a la demandante el cumplimiento de las obligaciones concernientes a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales, derivados de la relación laboral existente entre el afianzado y sus trabajadores, causados por la ejecución del contrato de obra celebrado entre la empresa accionante Meditron, C.A., y la sociedad mercantil Constructora Vifibal, C.A..

En tal sentido, señaló que la referida fianza comenzaría a regir a partir del 13 de octubre de 2006, y permanecería vigente hasta que hubiesen transcurrido catorce (14) meses contados a partir de la fecha de la terminación del contrato.

De manera que, en el caso in comento el ad quem procedió a señalar que mediante comunicación de fecha 19 de junio de 2007, la demandante formuló ante la demandada reclamo formal de la indemnización acordada en el contrato de obras celebrado en fecha 11 de octubre de 2006, entre la demandante y la empresa Constructora Vifibal, C.A., siendo que, se vio en la obligación de cancelar a los trabajadores de dicha empresa los salarios correspondientes a la semana laboral del 28 de mayo al 1 de junio de 2007, así como, los pagos sucesivos conjuntamente con las liquidaciones pertinentes, ello a los fines de resolver el conflicto laboral planteado por los trabajadores.

De esta forma, determinó el juzgador de alzada que la empresa demandante al haber asumido en fecha 1 de junio de 2007, los pagos derivados de la relación laboral que conservaba la empresa Constructora Vifibal C.A., con el personal de la obra, a partir de esa fecha, acorde a lo dispuesto en la cláusula cuarta de las condiciones generales del contrato de fianza laboral, disponía de un plazo de quince (15) días hábiles para notificar a la afianzadora la ocurrencia de ese hecho, y siendo que la reclamación fue efectuada por la accionante en fecha 19 de junio de 2007, y conocida por la afianzadora en la misma fecha, la demandante dio cumplimiento a la exigencia requerida en dicha fianza dentro del lapso estipulado para ello.

Por lo que, el ad quem estableció en el sub iudice que la presente acción al ser incoada en fecha 22 de abril de 2008, y siendo que el lapso de caducidad se interrumpe con la interposición de la demanda, y acorde a lo dispuesto dentro del lapso previsto en el artículo 5 de las condiciones generales del contrato de fianza laboral, no opera la caducidad de la acción invocada por la demandada.

Ahora bien, en segundo término el ad quem con respecto a la fianza de anticipo, procedió a determinar en su fallo que la demandada sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Constructora Vifibal, C.A., hasta por la cantidad de trescientos ochenta y ocho millones trescientos veintiún mil quinientos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 388.321.500,94), a los fines de garantizar ante la demandante Meditron C.A., el total reintegro del anticipo por la cantidad afianzada.

De igual modo, señaló que dicha fianza comenzaba a regir a partir de la fecha en que el afianzado recibiera el aludido anticipo y permanecería vigente hasta cuando se hubiere efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato.

En tal sentido, el juzgador de alzada procedió a establecer en el caso in comento que mediante comunicación de fecha 19 de junio de 2007, la demandante formuló ante la demandada reclamo formal de la indemnización acordada en el contrato de obras celebrado en fecha 11 de octubre de 2006, entre la demandante y la empresa Constructora Vifibal, C.A., por lo que, solicitó el reintegro del anticipo entregado a la mencionada empresa constructora, siendo que en cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato, procedió a notificarle que en fecha 1 de junio de 2007, la accionante se vio obligada a pagar a los trabajadores de Constructora Vifibal C.A, los salarios correspondientes a la semana laboral del 28 de mayo al 1 de junio de 2007, y asumido desde esa última fecha, el pago correspondiente a esa semana y los pagos sucesivos, conjuntamente con las liquidaciones correspondientes, ello con el fin de solventar un conflicto laboral que había sido planteado por los trabajadores.

Acorde al anterior razonamiento, y en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 3 del contrato de fianza de anticipo, el ad quem determinó que la empresa demandante al haber asumido en fecha 1 de junio de 2007, los pagos derivados de la relación laboral que conservaba la empresa Constructora Vifibal C.A., con el personal de la obra, a partir de esa fecha, disponía de un plazo de quince (15) días hábiles para notificar a la afianzadora la ocurrencia de ese hecho, y siendo que la reclamación fue efectuada por la accionante en fecha 19 de junio de 2007, y conocida por la afianzadora en la misma fecha, la demandante dio cumplimiento a la exigencia requerida en dicha fianza dentro del lapso estipulado para ello.

Por consiguiente, el juzgador de alzada estableció en el sub iudice que la presente acción fue incoada en fecha 22 de abril de 2008, e independientemente a lo estipulado en el artículo 3 de las condiciones generales del contrato, el lapso de caducidad se interrumpe con la simple interposición de la demanda, entendiéndose de ese modo, que la presente acción fue propuesta por la demandante dentro del lapso previsto para ello, razón por la cual, declaró que no opera la caducidad de la acción alegada por la demandada.

Ahora bien, esta Sala ante el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, evidencia que él mismo aportó los motivos de hecho y de derecho que sustenta lo decidido en relación a la defensa invocada por la demandada respecto a la caducidad de la fianza de anticipo, así como, a la delatada caducidad de la fianza laboral, es decir, dicha decisión recurrida es el resultado de un juicio lógico razonado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas por el juzgador en la causa, por lo que, en modo alguno dicho razonamiento por él aportado carece de una falta absoluta de motivos que sostengan lo decidido en relación a las referidas fianzas, lo cual configuraría el vicio de inmotivación.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente denuncia por el vicio de inmotivación debe declararse improcedente. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…De la transcripción, y de la contestación original que obra en autos, la cual puede examinar la Sala para resolver una denuncia de ésta índole, se aprecia claramente que se desconocieron los documentos porque “no emanan ni de CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A. ni de nuestra representada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.; por consiguiente, las afirmaciones del fallo recurrido en el sentido de que se impugnaron los documentos marcados E, F, G, H, I, J y K porque emanan de tercero, sólo existe en la mente de quien sentencia.

Tal afirmación no constituye suposición falsa, por cuanto el escrito de contestación no es un medio probatorio, sino vicio de incongruencia, al apartarse el juez de la defensa verdaderamente opuesta, arriba señalada. Dicho efecto ha sido calificado por la doctrina como incongruencia mixta, porque implica resolver sobre lo no alegado y dejar de pronunciarse sobre lo verdaderamente alegado.

Tal error del juez de alzada infringió el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a pronunciar una sentencia expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, lo cual conduce a la nulidad del fallo por disposición del artículo 244 eiusdem…

.

Arguye el recurrente que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia mixta, pues, -según su decir- éste se aparto de las defensas invocadas en el escrito de contestación de la demanda, como fueron las relativas al desconocimiento de los recaudos acompañados por la demandante junto con su escrito libelar.

Ahora bien, el vicio de incongruencia comprende tres modalidades, la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta. (Sentencia N° 132 de fecha 1 de marzo de 2012).

En relación a lo delatado por el formalizante, la recurrida en casación señaló lo siguiente:

…La parte actora acompañó a su demanda los siguientes recaudos

(…Omissis…)

En lo que a dichas documentales se refiere este Tribunal (sic) observa:

A la parte a quien se opone un documento privado para que reconozca la firma, se le exige por mandato legal, que debe negarlo formalmente, si se trata de un documento emanado de esa parte a quien se le opone o de algún causante suyo.

Como quiera que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone, que negada la firma o afirmado por los herederos o causahabientes no conocerla, debe la parte que los produjo demostrar su autenticidad.

Tal redacción de la Ley (sic) implica, que negar formalmente el documento requiere negar la firma, cuando corresponda, o negar que la firma estampada o las firmas estampadas no lo fueron, por personas que pudiesen ser de quien las desconoce o de alguna persona que pueda ser calificada como causante de aquella a quienes le fueron opuesto.

Causante significa en derecho, toda aquella persona que al realizar una determinada actuación, positiva o negativa, puede generar derechos u obligaciones en otra persona, que en tal virtud se denomina causahabiente; un causahabiente es la persona que adquiere o tiene derecho de adquirir de otra llamado autor o causante, un derecho o una obligación.-Así por ejemplo, si existe una fianza, el deudor principal en lo que respecta a la deuda, es causante de su fiador.-

En el presente caso se ha alegado que la compañía demandada es fiadora de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., de quienes se dice que emanaron los documentos enunciados en los literales E, F. G. H. I, J y K de la presente decisión, de modo que tales documentos fueron producidos como emanados de un causante de la demandada.

Por esta razón la expresión o afirmación por parte de ésta de que emanan de tercero, no puede constituir una negativa formal de desconocimiento, porque el fiado no es un tercero en la relación jurídica entre el acreedor, el fiador y el fiado, pues, en tales relaciones los tres son parte.

Como quiera que la razón dada por el demandado de impugnar los documentos porque emanaban de un tercero, no pueden conducir a tener como desconocidos los mismos, que como se dijo, no le fueron opuestos a la demandada como emanados de tercero, sino de un causante suyo. Esta relación de causa quedó establecida en los contratos de fianza antes a.d.s.d. que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

La formalidad lógica y razonable que hubiese correspondido al pretendido desconocimiento, si es que hubiese sido procedente, no era afirmar que los instrumentos emanaban de un tercero, sino que se debió decir que no emanaban de su causante, o que las firmas suscritas no eran de personas que pudieran obligar a estas.

En tales circunstancias, el Tribunal (sic) considera, que como se guardó silencio en tales aspectos, los mencionados documentos quedaron reconocidos y han de tener el valor probatorio que este Juzgado (sic) les da, en cuanto a que demuestran:

Que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MEDITRON C.A., encomendó a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., la realización de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Dr. I.R.B. en San J.d.L.M.E. (sic) Guárico, que sería destinado para los servicios de radioterapia; que en fecha siete (7) de febrero de 2007, la obra fue paralizada en el área del bunker debido a la falta de inspección; que en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, la obra presentaba retardo en la ejecución de la partida de construcción de losa del piso del área administrativa; que en fecha treinta (30) de abril de 2007, fue acordado entre CONSTRUCTORA VIFIBAL y MEDITRON C.A., debido al atraso que presentaba la obra, la entrega de nuevo cronograma de trabajo por parte de la Empresa (sic) CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., para el día dos (2) de Mayo (sic) de 2007 y que en el nuevo cronograma de trabajo de fecha dos (02) (sic) de Mayo (sic) de 2.007, señaló a la Sociedad (sic) mercantil MEDITRON C.A., que los trabajos de vaciado de la losa administrativa y vaciados de muros de bunker, tendrían como fecha de culminación los días dieciocho (18) y veinticinco (25) de Mayo de 2007.- Así se establece…

.

Del extracto parcial de la sentencia ut supra transcrita, se observa que el ad quem determinó con relación a los recaudos acompañados por la accionante junto con su escrito libelar, que la empresa demandada es fiadora de la sociedad mercantil Constructora Vifibal, C.A., de la cual emanaron dichos recaudos, por lo que, determinó que los mismos fueron producidos como emanados de un causante de la accionada.

De modo que, el juzgador de alzada estableció ante la defensa invocada por la demandada de que dichos documentales emanan de un tercero, que tal defensa no puede constituir una negativa formal de desconocimiento, por motivo, que el fiado no es un tercero en la relación jurídica entre el acreedor, el fiador y el fiado, siendo que los tres son parte en el proceso.

De tal manera, el ad quem considero que la demandada al impugnar los documentos por cuanto emanaban de un tercero, tal invocación no origina el desconocimiento de los mismos, siendo que, tales documentales no le fueron opuestas a la accionada como emanados de un tercero, sino de un causante suyo, razón por la cual, determinó que dichos documentales quedaron reconocidos y han de tener valor probatorio. Por lo que, estableció que la demandante encomendó a la empresa Constructora Vifibal, C.A., la realización de los trabajos de construcción y acondicionamiento sobre un lote de terreno anexo al Hospital Dr. I.R.B., en San J.d.L.M. del estado Guárico, que sería destinado para los servicios de radioterapia.

Acorde a lo expuesto por el ad quem en su fallo, la Sala estima pertinente hacer mención a lo invocado por la demandada en su escrito de contestación, en el cual señaló:

…De manera que –contrariamente a lo realizado por la parte actora- la resolución debe ser declarada por un juez que examine y sentencia, dentro de un proceso contradictorio, si efectivamente, se produjo el incumplimiento de la contratista o afianzada CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., y no –como sucedió en el presente caso- mediante una declaración voluntaria y unilateral del demandante, en su condición de contratista o acreedor, más aún cuando los documentos que, supuestamente, evidencian el incumplimiento de CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A. NO SON OPONIBLES A NUESTRA REPRESENTADA, por cuanto no emanan de ella ni de la afianzada ni tampoco fueron aceptados por éstas.

En efecto, la representación judicial de la parte actora, junto a su demanda, acompañó una serie de recaudos, los cuales no emanan ni de CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A. ni de nuestra representada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., como por ejemplo, los marcados como Anexos (sic) B-1, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, A-4, A-5-1, A-5-2, A-5-3, A-5-4, A-5-5, A-5-6, A-5-7, A-6, A-8, A-9, A-10, A-10-a, A-10-b, A-10-c, A-11, A-11-a, A-11-b, A-12, A-13, A-14, A-14-a, A-14-b, A-14-d-1, A-15, A-15-a, A-15-b y A-16, que, por tratarse de copias fotostáticas de instrumentos privados, carecen de valor probatorio y no son oponible, en modo alguno, a nuestra representada…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

De lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, se desprende que ésta invocó que la demandante junto a su escrito libelar, acompañó una serie de recaudos de los cuales supuestamente se evidencia el incumplimiento de la empresa Constructora Vifibal, C.A., señalando que los mismos no son oponibles a la empresa Multinacional de Seguros, C.A., por cuanto, no emanan de ella ni de la afianzada, ni mucho menos fueron aceptados por éstas, siendo que, se tratan de copias fotostáticas de instrumentos privados, las cuales carecen de valor probatorio y no son oponibles a dicha accionada.

Ahora bien, la Sala de las anteriores consideraciones no evidencia en el sub iudice que el ad quem haya incurrido en el denunciado vicio de incongruencia mixta, pues, el juzgador en modo alguno se apartó de las defensas invocadas en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto, si bien la demandada en su escrito de contestación señaló que los recaudos acompañados por la demandante junto con su escrito libelar no emanan de ella ni de la afianzada; el juzgador de alzada al determinar que la demandada al impugnar los documentos por motivo de que emanaban de un tercero, dicho razonamiento por parte del juzgador obedece a una consecuencia lógica de haber la accionada negado que los referidos documentos emanaban de ella o de su afianzada.

Por tanto, esta Sala al constatar que el pronunciamiento proferido por el juzgador de alzada, no contiene algo distinto a lo pedido por las partes, lo cual configuraría el delatado vicio de incongruencia mixta, declara improcedente esta denuncia por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, con invocando para ello, lo siguiente:

“…La demandante en su libelo pretendió el cumplimiento del contrato de fianza de anticipo, en los siguientes términos:

1V.4. De igual manera, en v.d.C. (sic) de Fianza (sic) de Anticipo (sic) otorgado por “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.” por ante la identificada Notaría (sic) Pública (sic), en fecha 13 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 16, Tomo (sic) 164, de !os (sic) Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría (sic), que acompañamos en dos (2) folios útiles marcados como Anexo (sic) A-2 el reintegro parcial de la suma recibida de “MEDITRON, C.A.” por “CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A.”, por concepto de anticipo , es exigible por (sic) nuestra representada “MEDITRON, C.A.” a “MULTINACIONAL- DE SEGUROS , C.A.”, como fiadora solidaria y principal pagadora, a no haber ejecutado “CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A.” una cantidad e obra, suficiente para amortizar la suma recibida, ya que y pese a ser ejecutado algunas obras de conformidad con el contrato, fue necesario procede a la demolición parcial de lo ejecutado por defectos de construcción y de incumplimiento de la normativa técnica en obra, según se evidencia de la documentación consignada con el presente escrito y que viene mencionada en el Capítulo (sic) V.4.6b. La suma a pagar por “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.” será la cantidad afianzada de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN (sic) MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.388.321.500,94), equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN (sic) BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.388.321,50), debidamente ajustada por el Tribunal (sic), una vez realizada la correspondiente Experticia (sic) Complementaria (sic), con base en la documentación consignada, experticia ésta que solicitamos en el Petitorio del presente escrito libelar…”. (Negrillas nuestras).

Por su parte, la representación de la demandada al contestar la demanda, además de las defensas y excepciones deducidas, conforme a la propia sentencia recurrida realizó un rechazo genérico de la demanda, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada

una de sus partes la acción que daba inicio a estas actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados, ni procedente el derecho en que se fundamentaba.-

Establece el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Toda sentencia debe contener:

[…]

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Se puede apreciar de la trascripción de la pretensión, que esta (sic) es la contradictoria, pues comienza anunciando que solicitará “el reintegro parcial de la suma recibida de “MEDITRON, C.A.” por “CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A.”…”, pero luego solicita el pago se “la cantidad afianzada” de Bs. 388.321,50 actuales.

No se trata de un error material, pues la demandante precisa que “pese a ser ejecutado algunas obras de conformidad con el contrato, fue necesario pretender a la demolición parcial de lo ejecutado por defectos de construcción y de incumplimiento de la normativa técnica en obra”, es decir que se ejecutó parcialmente la obra y no toda fue demolida.

El rechazo general de la demanda comprende estos aspectos referentes al pago de la fianza de anticipo, por tanto, planteada así la cuestión debatida, debió el sentenciador examinar la pretensión deducida y las excepciones y defensas tal como fueron opuestas, lo cual no hizo, pues se limitó a considerar probada la pretensión y a condenar a la totalidad de la indemnización pretendida, sin analizar el grado de cumplimiento de la construcción y la responsabilidad resultante de esa ejecución parcial de la obra…

.

De las defensas invocadas por el formalizante, se observa que delata el vicio de incongruencia, en razón, que “…debió el sentenciador examinar la pretensión deducida y las excepciones y defensas tal como fueron opuestas, lo cual no hizo, pues se limitó a considerar probada la pretensión y a condenar la totalidad de la indemnización pretendida, sin analizar el grado de cumplimiento de la construcción y la responsabilidad resultante de esa ejecución parcial de la obra…”.

No obstante, de los alegatos expuestos en la presente delación, la Sala observa, que lo acusado va más allá del vicio de incongruencia, por cuanto, dicho alegatos están referidos a vicios que atienden a la actividad probatoria.

Por consiguiente, esta M.J. estima que, si bien el formalizante denuncia un vicio concerniente con uno de los requisitos que debe contener toda sentencia, como es, decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el alcance de la presente delación está dirigido a demostrar su discrepancia respecto a la valoración otorgada por el juzgador de alzada al contrato de fianza de anticipo otorgado por la demandada.

Conforme a la anterior consideración se desprende la inadecuada fundamentación en la presente denuncia, siendo que lo denunciado por el formalizante debió encuadrarse en un vicio atinente a la infracción contenida en el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el sub iudice.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, por inadecuada fundamentación. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por errónea interpretación del artículo 506 eiusdem, arguyendo al respecto lo siguiente:

…Al señalar el sentenciador que no se aprecia, que la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., hubiese aportado medio de prueba alguno que le favoreciera y desvirtuara la pretensión del actor, aplica sin transcribirlo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y entiende que demostrada la existencia de las obligaciones cuya ejecución se demandó, la totalidad de la carga de la prueba recae sobre la demandada, con lo cual infringió por error de interpretación el artículo 506 ya referido, pues habiendo realizado la demandante alegaciones específicas de hecho, respecto al cumplimiento parcial de la obligación, debió probar estas alegaciones y la sentencia que se dictó debió entender que respecto a la fianza de anticipo, el actor tenía la carga de la prueba del grado de cumplimiento de la obligación.

La norma infringida contiene dos preceptos:

1.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

2.-Quien pida la ejecución de una obligación debe aprobarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, considera que la otra parte debió probar el pago o el hecho extintivo y al no hacerlo la demandada, sin más deber proceder.

Sin embargo, la correcta interpretación debe examinar la norma en su totalidad para atender que de haber realizado el demandante otras afirmaciones de cuya prueba depende de la procedencia de la demanda, como es el caso, tenía la carga de demostrarlas, porque tenía “la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

De haber entendido correctamente la regla de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la decisión al respecto habría sido otra, porque el demandante debió probar los hechos constitutivos de la pretensión, y al no hacerlo la demanda de cumplimiento de la fianza de registro debió ser declarada improcedente.

Las reglas legales que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia son en primer término la regla de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correctamente entendida, y los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil.

En efecto, establecen estas últimas reglas legales lo siguiente:

Artículo 1.159.-

Los contratos tienen fuerza de Ley (sic) entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (sic).

Artículo 1.264.-

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Debió el sentenciador aplicar estas normas para examinar si el contrato de fianza de anticipo había sido cumplido a cabalidad y no simplemente ordenar el pago de la totalidad de la indemnización, sin tomar en cuenta que la obra fue parcialmente construida y por tanto fu parcialmente ejecutado el anticipo…

.

El recurrente alega la errónea interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el ad quem cometió un error de derecho al equivocar la determinación de la carga de la prueba, al estimar que la demandada no aportó medio de prueba alguno que le favoreciera y desvirtuara la pretensión de la demandante respecto a la fianza de anticipo, determinando de ese modo, que quedó demostrada la existencia de las obligaciones cuya ejecución se demandó, por lo que, estableció que la carga de la prueba recaía sobre la accionada.

En relación a lo delatado por el formalizante, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

…Los artículos 1.354 del Código del (sic) Código (sic) Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes en litigio, esto es, que corresponde a la parte demandante el deber de probar la obligación demandada y a la parte demandada probar el pago o el hecho que ha extinguido su obligación , por lo que pasa el Tribunal (sic) a examinar si la accionante probó los hechos en que fundó su acción o el demandado probó la extinción de la obligación que se le atribuye y, sobre la base de ello tenemos:

Que en el presente caso ha quedado demostrado por la actora, con los medios de pruebas por ella aportados y debidamente valorados por esta instancia, lo siguiente:

(…Omissis…)

Que a través de documento denominado “Fianza de Anticipo”, distinguido con el número 16-1-63842, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, en fecha trece (13) de Octubre (sic) de 2.006, bajo el Nº 16, Tomo (sic) 164 de los libros respectivos, la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., mediante contrato número 16-1-63842, se constituyó en fiadora, solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A.,, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN (sic) MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON 94/100 (Bs.388.321.500,94), para garantizar ante MEDITRON C.A., el total reintegro del anticipo que por la cantidad mencionada haría al afianzado, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 64, Tomo (sic) 75 de fecha 10 de Octubre (sic) de 2006, celebrado entre el acreedor y el afianzado, para la realización de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Ranuarez Balsa, en San J.d.L.M.E. (sic) Guárico, que sería destinada para los servicios de radioterapia. Documento (sic) denominado “Contrato de Fiel Cumplimiento” autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, en fecha trece (13) de Octubre (sic) de 2.006, bajo el Nº 18, Tomo (sic) 164 de los libros respectivos; Siendo que dicho documento no fue impugnado por la parte demandada debe atribuírsele todo el valor probatorio a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos (sic) 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil…

(…Omissis…)

De tal suerte, que las obligaciones mercantiles asumidas por cada uno de los signatarios, son autónomas y la consecuencia de esta situación es la posibilidad legal de seguirse el juicio con solo uno de los diversos co-obligados. sin necesidad de seguir un orden para ello, por lo que en el caso concreto, al haberse constituido la Sociedad (sic) mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en los contratos de Fianza (sic) de Ley (sic) Laboral (sic), de Anticipo (sic) y de Fiel (sic) Cumplimiento (sic), como fiadora solidaria y principal pagadora de CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., para garantizar ante MEDITRON C.A., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo y a favor del acreedor, con ocasión al contrato celebrado entre el acreedor y el afianzado, para la realización de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Ranuarez Balsa, en San J.d.L.M.E. (sic) Guárico, que sería destinada para los servicios de radioterapia, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 64, Tomo (sic) 75 de fecha 10 de Octubre (sic) de 2006, perfectamente, la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MEDITRON C.A., podía dirigir su acción solo (sic) en contra de la compañía afianzadora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., como en efecto lo hizo y así se decide.-

Que como quiera que de las actas del proceso, no se aprecia, que la parte demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., hubiese aportado medio de prueba alguno que le favoreciera y desvirtuara la pretensión del actor, debe indefectiblemente declararse la procedencia de la acción incoada, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y confirmarse el fallo recurrido y así se decide…

.

De la transcripción parcial, se desprende que el juzgador de alzada determinó que conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la demandante el deber de probar la obligación demandada y a la demandada demostrar el pago o el hecho que ha extinguido su obligación.

En tal sentido, señaló que la accionante a través de los medios de pruebas por ella aportados y debidamente valorados por dicho juzgador, como fueron los contratos de fianza de ley laboral, de anticipo y de fiel cumplimiento objeto de controversia, los cuales no fueron impugnados por la accionada, les atribuyó el valor probatorio estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, por lo que, determinó que al haberse constituido la demandada en los referidos contrato de fianza, para garantizar ante la demandante el fiel y cabal cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones con ocasión al contrato celebrado entre el acreedor y el afianzado; la accionante podía dirigir su acción en contra de la compañía afianzadora Multinacional de Seguros, .C.A.

Por consiguiente, el ad quem al evidenciar que en la presente causa la demandada Multinacional de Seguros, .C.A., no aportó medio de prueba alguno que le favoreciera y desvirtuara la pretensión de la demandante, procedió a declarar la procedencia de la acción incoada.

Ahora bien, respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

(...Omissis...)

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…

.

Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, la Sala evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la demandante efectivamente le corresponde la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, siempre y cuando el demandado no hubiese realizado planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión. De modo que, determina que en el caso in comento el juzgador de alzada no interpretó erróneamente dicha normativa, pues él mismo estableció que la demandante probó en autos la obligación demandada, y en consecuencia, correspondía al demandado aportar algún medio de prueba que le favoreciera o desvirtuara dicha pretensión de la accionante, otorgándole a la referida normativa la correcta interpretación en derecho.

Con base en los motivos expuestos, es improcedente la infracción por errónea interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:

“…Estableció la decisión recurrida, lo siguiente:

Alegó la parte demandada que en la presente causa, había operado la caducidad, de los derechos y acciones de la actora contra ella, toda vez que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MEDITRON C.A., no había puesto en conocimiento a su representada, la mora de la deudora CONSTRUCTORIA (sic) VIFIBAL C.A., conforme lo exigía el artículo 1.815 del Código Civil, y por cuanto además al haberse verificado, el supuesto incumplimiento de CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A., de los términos contractuales pactados, referidos al inicio de la obra, en un plazo máximo de 5 días a partir de la firma de contrato respectivo, esto es, desde el 02 (sic) de octubre de 2006, resultaba evidente que a partir del vencimiento del referido plazo comenzaba a transcurrir el término de un (1) año para interponer la respectiva demanda en contra de su representada y como quiera que de los autos se evidencia, que la demanda había sido admitida en fecha 14 de de Mayo (sic) de 2008, resultaba forzoso que la acción había caducado debido a que había transcurrido con creces el lapso previsto en las condiciones generales contenidas en los textos de cada una de las fianzas (de Ley Laboral (sic), de Anticipo (sic) y de Fiel (sic) Cumplimiento (sic) y así pedía fuese declarado.-

Invoco así mismo a la citada Representación (sic) judicial, la caducidad de la acción ejercida en contra de su representada, en vista que desde el día ocho (8) de Abril (sic) de 2007, fecha de vencimiento del lapso de ciento ochenta (180) días estipulados en el contrato de obras fundamento de la acción, hasta el día catorce (14) de Mayo (sic) de 2008, fecha de admisión de la demanda había transcurrido con creces el término de un (1) año previsto en las condiciones generales contenidas en los textos de cada una de las Fianzas (sic) otorgadas por su representada para la interposición de la acción y así pedía que también fuese declarado.-

Por su parte, la representación de la parte accionante, rechazó tal petición, toda vez que los hechos generados constituían antecedentes relativos a la administración de la ejecución del contrato que había vinculado a la empresa afianzada con su mandante y por tener esa categoría de antecedentes no resultaba suficientes para ser considerados por MULTINACIONAL DE SEGUROS a (sic).C., como hechos que de conformidad con los contratos de fianzas, debían ser puestos en conocimiento de dicha Empresa (sic), por cuanto comportaban incidencias consideradas en la administración del contrato como posibles y subsanables y para así invocar una inexistente caducidad de la acción.-

[…]

Con relación a ello se observa:

[…]

Del mismo modo, mediante documento denominado “Fianza de Anticipo” distinguido bajo el número 16-1-63842, […] la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., se constituyó en fiadora, solidaria y principal pagadora […] el total reintegro del anticipo que por la cantidad mencionada haría al afianzado,

Ahora bien, aprecia así mismo esta sentenciadora, que el artículo 2° de las condiciones generales del Contrato de Fianza de Anticipo establece lo siguiente:

“…Artículo 2°: “EL ACREEDOR”, deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”.-

Que igualmente prevé el artículo 3° de las citadas condiciones generales del Contrato de Fianza de Anticipo:

Artículo 3°: Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, sin que hubiese incoado la correspondiente demanda por los Tribunales (sic) competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.-

[…]

En este sentido considera el Tribunal (sic) que al haber asumido en fecha primero (1°) (sic) de Junio (sic) de dos mil siete (2007), la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MEDITRON C.A., los pagos por concepto de salarios o remuneraciones, indemnizaciones, prestaciones y cualquier otra obligación derivada de la relación laboral que mantenía la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL C.A., disponía de un plazo de quince (15) días hábiles para notificar a la afianzadora la ocurrencia de ese hecho, que pudiera dar origen a reclamo amparado por dicha fianza y, siendo que de las mismas actas se aprecia que la reclamación fue afectada por la accionante el día diecinueve (19) de Junio (sic) de dos mil siete (2007) y conocida por la afianzadora en la misma fecha, conforme se desprende del sello de recibo estampado en dicha comunicación, no queda lugar a dudas que la Sociedad (sic) mercantil MEDITRON C.A. si dió (sic) cumplimiento a la exigencia requerida en la cláusula en mención, dentro del lapso estipulado para ello.-

Que en el presente caso, como ya se dijo. La acción fue incoada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) e independientemente que en el artículo 3° de las Condiciones (sic) Generales (sic) del Contrato (sic), se hubiese estipulado lo siguiente: “Transcurrido un (1) año desde que ocurriera un hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por esta Fianza (sic), siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por los Tribunales (sic) competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”, el lapso de caducidad se interrumpe con la simple interposición de la demanda […]

Al respecto, es necesario determinar que la propia demandante alega en su libelo, en lo transcurrido por la sentencia y arriba reproducido, que el incumplimiento se remonta al 2 de octubre de 2006, por lo cual a partir del vencimiento del referido plazo comenzaba a transcurrir el término de un (1) año para interponer la respectiva demanda en contra de su representada y por consiguiente había operado la caducidad contractual de la demanda, pues la demanda, conforme a la sentencia, se interpuso en fecha veintidós (22) de abril de 2008.

Establecen las disposiciones del Código Civil cuya falta de aplicación se denuncia, lo siguiente:

Artículo 1.159.-

Los contratos tienen fuerza de Ley (sic) entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (sic).

Artículo 1.160.-

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (sic).

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de la contravención.

Al no declarar la caducidad de la acción por haber transcurrido más de un año desde el incumplimiento de la fianza, sin que se le hubiese participado a la fiadora demandada tal circunstancia trascendental, el juez no consideró que dicho contrato tenía fuerza de ley entre las partes y por tanto negó aplicación y vigencia al artículo 1.159 del Código Civil.

Asimismo, no aplicó la consecuencia de caducidad del contrato, infringiendo, también por falta de aplicación el artículo 1.160 del mismo Código (sic).

Por último, de acuerdo con el artículo 1.264 eiusdem, la demandante debió cumplir su obligación de notificar a la demandada del incumplimiento del contrato objeto de la fianza y al no obrar así, operó la caducidad contractual y por consiguiente el juez debió declarar sin lugar la demanda, y al declararla procedente, no obstante que había operado la caducidad, infringió el artículo 1.264 del Código Civil, por falta de aplicación.

Las reglas legales que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia son los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, que obligan al sentenciador a aplicar la caducidad contractual prevista en los artículos 2° y 3° del contrato de fianza de anticipo, tal como explicó.

El error fue determinante del dispositivo, pues de no haberlo cometido, el juez hubiera declarado sin lugar la demanda, en cuanto a la pretensión de cumplimiento de esta fianza…

.

El recurrente en la presente delación delata la falta de aplicación de los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, siendo que en el sub iudice operó la caducidad contractual de la demanda, sin embargo, de las defensas invocadas en dicha delación, la Sala constata que lo que pretende delatar es un error en la interpretación otorgada por el ad quem a las condiciones generales contenidas en cada una de las fianzas otorgadas, como fueron: Fianza de ley laboral, Fianza de anticipo y Fianza de fiel cumplimiento; siendo tal situación acometida mediante una denuncia por suposición falsa.

Al respecto, la Sala ha indicado que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia, por ende, sus decisiones sólo pueden ser atacadas en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, el cual permite a la Sala conocer de aquellas denuncias que acusen el error en la calificación del contrato (error de derecho o por suposición falsa) y desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que conduciría a que la cláusula establecida produzca los efectos de una estipulación no celebrada, lo cual debe denunciarse por suposición falsa. (Sent. de fecha 15-11-05, caso Maper Export S.A., contra la Empresa Integral Del Táchira S.A.).

De igual modo, la Sala estableció en relación a la técnica para denunciar el referido error de interpretación de los contratos, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: A.T.P.V., contra F.C.S.R. y J.A.C.C., expediente 2005-000205, lo siguiente:

…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.

Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...

. (Negritas de la Sala).

En consecuencia, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto y en aplicación a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la Sala desestima la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, por verificase la inadecuada fundamentación en la misma. Así se establece.

-III-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem el formalizante denunció la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.363 del Código Civil, en correlación con los artículos 3 y 4 del contrato de fianza de fiel cumplimiento, invocando para ello, lo siguiente:

“…En tal sentido, consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda el día trece de octubre de 2006, anotado bajo el n° 18, tomo 164 de los libros de autenticaciones, acompañado al libelo de demanda e inserto a los folios 83 y siguientes de la primera pieza del expediente, cuyo examen solicitamos con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues se ha denunciado la infracción de las reglas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, las siguientes cláusulas:

3-“EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza (sic), dentro de los quince (15) días siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.

4-Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales (sic) competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.

Ahora bien, la estipulación sobre la finalización del contrato, citado por el juez no obsta a su caducidad contractual, producto de no haber avisado al fiador el incumplimiento del contratista, dentro de los 15 días siguientes a su acaecimiento, y no haber acudido a los tribunales competentes dentro del año del hecho que da lugar a la reclamación, al margen de que se haya practicado o no la citación del demandado, circunstancia ajena a la discusión, pues no se presentó demanda dentro de ese lapso.

En efecto, consta de la propia demanda tal como se relata en la sentencia, lo siguiente:

Que en la Cláusula (sic) segunda del contrato de obras se había establecido, que la contratista se comprometía a realizar la obra en un plazo de ciento cometa (sic) (180) días continuos, contados a partir de la fecha de su suscripción del contrato y la entrega real y efectiva del treinta por ciento (30%) del anticipo solicitado en su presupuesto de fecha nueve (09) (sic) de Octubre (sic) de 2.006., el cual formaba parte anexa e inseparable del contrato y que se anexaba marcado “A”,

Que una vez suscrito el contrato de fecha diez (10) de Octubre (sic) de dos mil seis (2006), la Empresa (sic) CONSTRUCTORA VIFIBAL C: (sic) A., se había comprometido a hacer entrega de la obra totalmente ejecutada para el día ocho (8) de Abril (sic) de dos mil siete (2007), fecha en la cual finalizaba el plazo de ciento ochenta (180) días previsto en la cláusula segunda.-

Que en vista a la urgencia social que comportaba la construcción de la obra se había dado inicio a la misma por parte de la Empresa (sic) CONSTRUCTORA VIFIBAL, C.A, en fecha dos (2) de octubre de 2006, esto es, con ocho (8) días de anticipación a la firma del contrato.-

Que igualmente habían acordado las partes, que el plazo de ciento ochenta (180) días continuos de ejecución del contrato, en todo caso, comenzaría a ser computado a partir del día diez (10) de Octubre (sic) de 2006, fecha de otorgamiento del respectivo documento, por lo cual disponía la contratista de ocho (8) días adicionales para la terminación de la obra.-“

[…]

Que el acondicionamiento del área de implantación de la obra, constituía la fase inicial de ejecución de los trabajos y que no existía justificación lógica del retraso generado, ya que las obras tenían su inicio con el acondicionamiento del área y que por tanto tal retraso no podía ser del orden efectivamente ocurrido de tres (03) (sic) meses y seis (06) (sic) días, contados a partir de la fecha acordada por las partes para el inicio de las obras, es decir, el dos (02) (sic) de Octubre (sic) de 2.006, hasta el ocho (08) (sic) de Enero (sic) de 2.007, fecha en que había sido suscrita el acta de inicio levantada con tal fin.-

Que no existía evidencia de que la contratista hubiese tenido justificación para no dar inicio a la ejecución de la obra en la fecha acordada, y los trabajos habían sufrido un retraso significativo.

A partir del incumplimiento de la contratista debió la contratante notificar a la fiadora de tal incumplimiento, y en todo caso, a partir de dicho incumplimiento, comenzó a transcurrir el lapso de caducidad previsto en el contrato, el cual se consumó sin que hubiera presentado la demanda, pues esta conforme a la sentencia recurrida se presentó el día veintidós de abril de 2008.

Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En virtud de esta disposición, las cláusulas cuya aplicación omitió el sentenciador tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y la alzada al no aplicar la caducidad establecida en el contrato de fianza de fiel cumplimiento, cuya inclusión es además ordenada por el artículo 133 del Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, infringió por falta de aplicación el artículo 1.159 del Código Civil.

El artículo 1.160 del mismo Código establece:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (sic).

En virtud de esta disposición legal, las partes quedaban obligadas a cumplir el contrato en su integridad, con todas sus consecuencias, incluso las que se derivan de la caducidad contractual pactada, la cual es además reforzada por el mandato legal antes referido. Por consiguiente, la alzada al considerar que la fianza solo (sic) se extinguía por el cumplimiento, pasando por alto la caducidad, infringió esta regla de ley por falta de aplicación.

Artículo 1.264 eiusdem, ordena: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Las obligaciones resultantes del contrato debieron cumplirse tal como habían sido contraídas, incluyendo la caducidad contractual pactada. Al no haberlo considerado así, la recurrida infringió esta regla legal por falta de aplicación.

Por último, establece el artículo 1.363 eiusdem, lo siguiente:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publicó en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

La alzada negó aplicación y vigencia a la transcrita regla legal que regula la fuerza probatoria del documento privado reconocido, al no aplicar su contenido respecto a la caducidad contractual pactada.

Las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no la aplicó para resolver la controversia, son los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil que regulan la fuerza obligatoria del contrato en su integridad, incluyendo las cláusulas 3° y 4° del documento autenticado, que establecen la obligación del contratante de avisar el incumplimiento a la empresa fiadora y la caducidad de la acción resultante del transcurso de un año contado a partir del incumplimiento, sin que se haya presentado la demanda.

El error denunciado fue determinante del dispositivo del fallo, pues permitió no desechar la demanda, por caducidad contractual del término para presentarla, y así declararla con lugar en dicho dispositivo…

.

El recurrente denuncia “…Las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, son los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil que regulan la fuerza obligatoria del contrato en su integridad, incluyendo las cláusulas 3° y 4° del documento autenticado, que establecen la obligación del contratante de avisar el incumplimiento a la empresa fiadora y la caducidad de la acción resultante del transcurso de un año contado a partir del incumplimiento, sin que se haya presentado la demanda…”.

De igual modo, delato la falta de aplicación del artículo 1.264 del Código Civil, siendo que las obligaciones resultantes del contrato debieron cumplirse tal como habían sido contraídas, incluyendo la caducidad contractual pactada.

Asimismo, denunció la infracción del artículo 1.363 eiusdem, en razón de que el juzgador no aplicó su contenido respecto a la caducidad contractual estipulada.

Ahora bien, la Sala puede constatar del desarrollo de la presente denuncia que la misma está dirigida a delatar el error en la interpretación del contrato, al argüir el recurrente que “…las partes quedaban obligadas a cumplir con el contrato en su integridad, con todas sus consecuencias, incluso las que se derivan de la caducidad contractual pactada, la cual es además reforzada por el mandato legal antes referido. Por consiguiente, la alzada al considerar que la fianza sólo se extinguía por el cumplimiento, pasando por alto la caducidad, infringió esta regla (…). Las obligaciones resultantes del contrato debieron cumplirse tal como habían sido contraídas, incluyendo la caducidad contractual pactada…”.

Acorde con el anterior señalamiento, esta Sala da por reproducidos lo argumentos expresados en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se dejó expresamente establecido que la errónea calificación del contrato sólo será atacable en casación, por el primer caso de suposición falsa.

En consecuencia, de conformidad lo anteriormente expuesto, la Sala desestima la presente denuncia, por inadecuada fundamentación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2011.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000583

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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