Sentencia nº RC.00343 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2004-000548

Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio que por daños y perjuicios seguido por la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL JOBO (ASOPROJO), representada judicialmente por los abogados J.L.T.R., C.A.T.T., S.S.V. y G.S.O., contra la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., representada judicialmente por los abogados S.A.R. y M.E.M., en el que intervino como tercera garante el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), representada judicialmente por los abogados Marbeni Seijas Marcano e I.R.M.; el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la oportunidad de proferir sentencia definitiva dictó fallo en fecha 22 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la solicitud de nulidad del auto dictado por el tribunal de primera instancia en fecha 15 de marzo de 1999 y repuso la causa “…a la audiencia siguiente al de la Contestación de la demanda…quedando nulas de toda nulidad las actuaciones realizadas con posterioridad a la contestación a la demanda…”. De esta manera, revocó la decisión dictada el 17 de febrero de 2000, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que había declarado sin lugar la demanda y sin lugar las defensas de caducidad y prescripción.

Contra esa decisión del tribunal de alzada, la empresa demandada y la tercera interviniente anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida mediante auto del 20 de mayo de 2004 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

A solicitud de la parte impugnante del presente recurso de casación, se requiere de la Sala un pronunciamiento previo en torno al perecimiento de dicho recurso, pues a su juicio, la formalización no fue consignada en el lapso previsto para ello. De seguidas esta Sala de Casación Civil pasa a constatar de las actas del expediente, lo siguiente:

La accionada y la tercera interviniente anunciaron recurso de casación el 12 de mayo de 2004, contra la decisión de reposición dictada en la oportunidad de la definitiva en fecha 22 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Dicho tribunal, en el auto de admisión del recurso extraordinario de fecha 20 de mayo de 2004, dejó constancia que el último día para anunciarlo venció el día 19 de Mayo de 2004, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

En fecha 6 de julio de 2004, la Secretaría de esta Sala de Casación Civil estampó nota dejando constancia de haber recibido el expediente, y en esa misma fecha la representación judicial de la empresa demandada y de la citada en garantía presentaron escrito de formalización del recurso de casación.

Asimismo, se observa que la parte actora en su escrito de impugnación alega que debe declararse perecido el recurso de casación, puesto que a su entender, el último de los cuarenta días para presentar el escrito de formalización venció el 28 de junio de 2004, fecha en la que aún el expediente se encontraba en el tribunal de la recurrida, sin que se evidencie que se hubiere presentado el escrito ante el juzgado ad quem.

Ahora bien, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado...

(Subrayado de la Sala).

Al respecto, este Supremo Tribunal ha indicado reiteradamente, que el mencionado artículo 317 prevé que el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación pueda presentarse ante el Juzgado que haya admitido el recurso, antes de la remisión del expediente, o bien ante la propia Sala de Casación Civil, o ante cualquier otro Juez o funcionario competente para autenticarlo.

En este orden de ideas, ha indicado la Sala que en todos estos casos, la carga que debe cumplir el formalizante es que el escrito de formalización ingrese a la Sala de Casación Civil antes del vencimiento del aludido lapso de 40 días, so pena de perecimiento del recurso.

Sin embargo, no puede esta Sala pasar por alto que en fecha 28 de junio de 2004 esta sede casacional emitió comunicado dirigido a los usuarios de la Administración de Justicia, mediante el cual les hizo saber, lo siguiente:

...A los usuarios de la Administración de Justicia, que luego de la recomposición de la Sala mediante la incorporación del Magistrado Primer Suplente Dr. T.Á.L., se ha dispuesto reiniciar la función pública jurisdiccional y la actividad judicial administrativa, a partir del 6 de julio del año que discurre a las 8:30am.

La presente publicación se ordena con el propósito de asegurarles el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y por disposición de la Sala, queda establecido que el periodo transcurrido durante el tiempo en el cual por fuerza mayor hubo de suspenderse el Despacho y toda la actividad judicial administrativa (desde el 15-6-04), no será computado para la sustanciación de los recursos de casación...

. (Resaltado del texto).

Como puede evidenciarse del comunicado precedentemente transcrito, esta Sala decidió dejar fuera del cómputo de los lapsos para la sustanciación de todos los recursos de casación tramitados, el lapso comprendido entre los días 15 de junio de 2004 (exclusive) hasta el 6 de julio de 2004 (exclusive), lo que dicho en otras palabras significa, que éstos días no deben computarse en los plazos para la presentación de formalizaciones, contestaciones, réplicas y contrarréplicas.

Ahora bien, conforme a las precedentes consideraciones y partiendo del hecho que el último día correspondiente al lapso para el anuncio del recurso de casación venció el 19 de mayo de 2004 según lo establecido por el juzgado ad quem en el auto de admisión del recurso, lo cual no ha sido impugnado por ninguna de las partes, el lapso de cuarenta días continuos para formalizar dicho recurso, comenzó a transcurrir al día siguiente, es decir el 20 del mismo mes y año de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pero en atención al comunicado antes referido, el período comprendido desde el 15 de junio de 2004 (exclusive) hasta el 6 de julio de 2004 (exclusive), quedó fuera del cómputo de los lapsos para la sustanciación de los recursos de casación tramitados ante esta Sala; por tanto, dicho lapso venció el día 18 de julio de 2004.

En consecuencia, la Sala deja expresamente establecido que la formalización presentada por las recurrentes el 6 de julio de 2004 fue consignada oportunamente. Así se establece.

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado.

A tal efecto, esta Sala ha establecido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararan de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...

.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la garantía constitucional del Juez natural, que indica expresamente que:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

. (Negritas del texto).

Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Así, es oportuno destacar, que la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios en sus artículos 1 y 12, respectivamente, disponía lo que de seguidas se transcribe:

…Artículo 1°: Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, asi (sic) como los recursos naturales y renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley.

Artículo 12: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:…ñ) Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivadas de la actividad agraria…

.

Por su parte, el artículo 13 de la referida ley, indicaba lo siguiente:

…se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial

Por otra parte, esta Sala observa que el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entró en vigencia el 10 de diciembre de 2001, dispone en el Capítulo XIX del Régimen Procesal Transitorio lo siguiente:

Artículo 268: “Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, sin perjuicio que los actos y hechos ya cumplidos, así como los efectos aun no verificados de los mismos se seguirán rigiendo por lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas y los términos o lapsos que hubieran comenzado a correr, se regirán por lo pautado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.”

Artículo 269: “Si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere verificado la contestación de la demanda, el proceso se seguirá instruyendo conforme lo establecido en el procedimiento pautado en el presente Decreto Ley.”

En ese sentido, es oportuno destacar, que la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, caso: A.M.R.C., contra J.C.R.C. y otros, en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, estableció lo siguiente:

...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...

.

Asimismo, la referida Sala de este Alto tribunal en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: J.N.M.R. contra Avícola Zárate, C.A., estableció:

“...los artículos 1º, 2º, 12 (literal j, en el caso bajo examen) y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establecen la competencia agraria, a saber:

Artículo 1º: Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley

Artículo 2º: La Jurisdicción especial agraria regida por la presente Ley, será ejercida por los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y por los Tribunales Superiores Agrarios que conocen en segunda instancia...

(Cursivas de esta Sala)

Artículo 12: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:

‘j) Acciones derivadas de contratos agrarios.´

Artículo 13: Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales del ordenamiento territorial.

En virtud de las normas precedentemente citadas y del contenido del libelo de demanda esta Sala de Casación Social observa, que el caso aquí examinado corresponde a la jurisdicción agraria, pues el bien inmueble arrendado y sus instalaciones son de uso eminentemente avícola, según constancia de Registro de Productores, Empresas Agropecuarias, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicio, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, la cual cursa en autos.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer de la resolución de contrato de arrendamiento verbal, por estar el inmueble objeto del presente juicio destinado al uso agrícola y, así se declara…”.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia del 10 de agosto de 2000, caso: D.J.A.G., contra Electricidad De Occidente, C.A. (Eleoccidente, C.A), dejó sentado lo siguiente:

…El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y la declinó en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esa misma Circunscripción Judicial, basado en que el motivo de la demanda es la indemnización por daños materiales causados en un fundo agrícola, por lo que el asunto es competencia de los juzgados civiles.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de junio de 2000, se declaró a su vez incompetente con fundamento en que en el caso de autos la pretensión se limita a solicitar la indemnización de daños materiales sufridos en un sembradío que se encuentra en terreno rústico o rural, razón por la cual será de la competencia de la jurisdicción agraria, a tenor de lo previsto en el artículo 12, literales “B”, “I” y “W”, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

II

La Sala observa:

El caso bajo análisis trata de una demanda por indemnización de daño material, ocasionados por la explosión y desprendimiento de unos cables conductores de energía eléctrica de alto voltaje que, al caer en el sembradío, produjeron un incendio de grandes proporciones en la “Hacienda La Cascada”, causando daños hasta por la cantidad de ciento sesenta y dos millones quinientos mil de bolívares (Bs. 162.500,oo).

Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 12, ordinales j) y ñ) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, los tribunales agrarios conocerán de:

j) Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad afectada a la Reforma Agraria.

ñ) Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivadas de la actividad agraria

.

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que la competencia para conocer de la demanda de indemnización por daño material sufridos en la “Hacienda La Cascada”, corresponde a los juzgados de la jurisdicción agraria; en consecuencia, juzga esta Sala que la competencia para conocer del caso bajo examen recae sobre el Juzgado de Primera del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se establece…”.

Por otra parte, en fecha 10 de diciembre de 2001, entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contiene normas cuya aplicación está regulada por la propia Ley en el Capítulo sobre el Régimen Procesal Transitorio antes indicado, y cuya aplicación podría, eventualmente, modificar la competencia del Tribunal antes mencionado.

Además, en fecha 18 de mayo de 2005 se publicó en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo, las disposiciones Transitorias del Decreto de Ley del 10 de diciembre de 2001, no resultaron modificadas. Por esa razón, el régimen procesal transitorio del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en fecha 10 de diciembre de 2001, aplica para los procedimientos en curso.

En consecuencia, si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere verificado la contestación de la demanda, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 268 y 269 del citado Decreto Ley.

Por consiguiente, de conformidad con las disposiciones y jurisprudencias antes señaladas, cuando se trate de asuntos contenciosos donde se diriman conflictos relacionados con acciones de daños y perjuicios derivadas de la actividad agraria deberán conocer con carácter de exclusividad los tribunales que tengan atribuida la competencia agraria.

Además, las referidas normas determinan que la jurisdicción especial agraria esta tutelada por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, es decir, que toda controversia de naturaleza agraria se tramita y desarrolla conforme a esa ley; y, de acuerdo a que instancia corresponda conocerán en primer grado, los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y, en segunda instancia, los Tribunales Superiores Agrarios, para dar cumplimiento a la garantía del Juez natural.

En efecto, queda evidenciado que la jurisdicción especial agraria resguarda, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el importante interés que significa como producción económica básica.

Ahora bien, el caso de autos se trata de un juicio de daños y perjuicios iniciado el 9 de febrero de 1998, por lo que en aplicación del literal “ñ” del artículo 12 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la competencia para conocer de este asunto correspondía a un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria.

Por otra parte, se observa que para el momento en que entró en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en fecha 10 de diciembre de 2001, ya se había efectuado la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 10 de marzo de 1999, razón por la cual, en aplicación de los artículos antes indicados, el juicio ha debido sustanciarse en un Juzgado de Primera Instancia Agrario de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios.

Entonces, es evidente, que el presente juicio ha debido tramitarse y decidirse en la jurisdicción especial agraria y no en la jurisdicción bancaria, dados los intereses de orden social en juego, como lo son la seguridad alimentaría, el desarrollo rural integral y a la agricultura sustentable, y la productividad de la tierra como principio económico fundamental.

Así, se observa que en el presente caso la parte actora demanda los daños y perjuicios ocasionados por la “no entrega” de los dólares preferenciales que le fueron otorgados por las Oficinas de Régimen de Cambio Preferencial (Recadi), para llevar a cabo la importación de maquinarias, equipos e implementos agrícolas para poner en funcionamiento “un mejor desarrollo avícola y pecuario con el fin de maximizar la producción en los rubros de mayor adaptabilidad de la zona del Municipio El Jobo”.

De acuerdo a los hechos alegados, por la parte actora, se admite que se demandan daños y perjuicios derivados de la actividad agraria ejercida en un predio rústico, lo cual evidencia, que al estar en presencia de una materia que es competencia exclusiva de la jurisdicción especial agraria, correspondía conocer con carácter de exclusividad y en ambas instancias a los jueces agrarios, de conformidad con los artículos 1°, 2, 12 literal “Ñ” y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

En efecto, en el libelo de demanda el representante legal de la actora expresó, lo que de seguidas se transcribe:

“…la sociedad de comercio CORP. BANCA C.A., en aquel entonces BANCO CONSOLIDADO C.A., mediante la serie de maniobras dolosas, ampliamente detalladas en el presente libelo en los capítulos anteriores, valiéndose con o sin ayuda externa, FALSIFICAN MI FIRMA como representante de la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL JOBO (ASOPROJO), y así poder disponer de las divisas americanas otorgadas por “RECADI”, APROPIÁNDOSE INDEBIDAMENTE en perjuicio de mi representada de la cantidad total, para el momento de ocurrir la apropiación de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS (sic) (U.$ 1.872.722,60), falsificación y apropiación consecuencial, que constituyen el hecho ilícito que está obligada a reparar dicha sociedad de comercio, por mandato expreso del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, cuyo hecho ilícito cometió por intermedio de sus funcionarios o dependientes, siendo por ello civilmente responsable del daño causado…

DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS POR ASOPROJO

Los daños y perjuicios, materiales sufridos por mi representada, están constituidos por las sumas de dinero que ésta dejó de percibir o recibir por la no entrega de los dólares preferenciales que le fueron otorgados por “RECADI”, en virtud de la falsificación de que fue objeto la firma de su representante, y fueron objeto de apropiación indebida por “EL DEMANDADO”, a través de sus dependientes, luego de que éstos los recibieran de “RECADI”.- Tales dólares, que fueron otorgados o adjudicados en propiedad a mi representada, de los cuales EVIDENTEMENTE dispuso como si fueran de ellos ascienden a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS (sic) (U $ 1.872.722,60), pero debido a la falsificación de mi firma y a la posterior apropiación indebida por parte de dicho banco…”. (Resaltado del texto)

Asimismo, se observa que se acompañaron al libelo de demanda, entre otros instrumentos fundamentales, marcadas “A-I”, “A-II”, “A-III” “A-IV” y “A-V”, las conformidades de importación Nos. 062083, 06-2082, 043303, 08-5740, 085732, respectivamente, emitidas por “RECADI”, que era el documento que emitía dicho organismo al importador por medio del Banco Tramitador, que es en este caso la institución financiera demandada, aprobando las solicitudes de importación de implementos y maquinarias destinadas a la actividad agrícola. Así, pues, esta Sala observa de las actas que conforman el presente expediente, que en el reglón denominado “descripción del producto” de las referidas conformaciones de importación se describieron los implementos agrícolas a importar de la siguiente manera: ordeño mecánico, tractores de ruedas, ordeño mecánico, avión de pistón para fumigación, segadora tipo guardanadora, rastrillos y henificadora. (Folios 29 al 34 de la primera pieza).

A pesar de lo anteriormente expresado, se constata que el juicio en ambas instancias fue sustanciado y decidido por jueces con competencia civil y mercantil bancaria.

En efecto, el juicio fue conocido en alzada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, quién en la oportunidad de proferir la sentencia definitiva, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la solicitud de nulidad del auto dictado por el tribunal de primera instancia en fecha 15 de marzo de 1999 y repuso la causa “…a la audiencia siguiente al de la Contestación de la demanda…quedando nulas de toda nulidad las actuaciones realizadas con posterioridad a la contestación a la demanda…”, revocando así, la sentencia dictada el 17 de febrero de 2000 por el Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que había declarado sin lugar la demanda, sin lugar la caducidad y prescripción de la acción.

Es evidente, pues, que son las sentencias dictadas por los juzgados de primer y segundo grado, ya que éstos sólo tenían competencia para resolver los conflictos que sean llevados a su jurisdicción en materia civil y mercantil bancaria, más no el presente caso, pues como fue expresado precedentemente, éste se trata de un juicio de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declarará en el dispositivo del fallo la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y el Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil Bancario de la misma Competencia y sede, en fechas 22 de marzo de 2004 y 17 de febrero de 2000, respectivamente, porque indudablemente fueron dictadas en flagrante quebrantamiento de la garantía del juez natural, al dictarlas los sentenciadores en su condición de jueces con competencia exclusiva mercantil bancaria.

Con base a los anteriores razonamientos, esta Sala de Casación Civil declara la nulidad de la sentencias dictadas por los jueces de instancia y, en consecuencia, repone la causa al estado de que el juez de primera instancia agrario dicte sentencia definitiva.

En consecuencia se declara de oficio la infracción de los 1°, 2, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido así como la dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Competencia y sede, en fecha 17 de febrero de 2000. Se REPONE la causa al estado en que el Juez de la Primera Instancia Agrario que resulte competente, dicte sentencia.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia que resulte Competente por distribución dicte nueva decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la

Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2004-0000548 NOTA: Publicado en su fecha a las

Secretario,

La Magistrada Yris Peña Espinoza, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto, y disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, en el cual se casa de oficio en virtud de la existencia de infracciones de orden público, por las razones que en lo sucesivo se señalan:

…En efecto, queda evidenciado que la jurisdicción especial agraria resguarda, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el importante interés que significa como producción económica básica.

Ahora bien, el caso de autos se trata de un juicio de daños y perjuicios iniciado el 9 de febrero de 1998, por lo que en aplicación del literal “ñ” del artículo 12 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la competencia para conocer de este asunto correspondía a un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria.

Por otra parte, se observa que para el momento en que entró en vigencia el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en fecha 10 de diciembre de 2001, ya se había efectuado la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 10 de marzo de 1999, razón por la cual, en aplicación de los artículos antes indicados, el juicio ha debido sustanciarse en un Juzgado de Primera Instancia Agrario de conformidad con el procedimiento establecido en la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Entonces, es evidente, que el presente juicio ha debido tramitarse y decidirse en la jurisdicción especial agraria y no en la jurisdicción bancaria, dados los intereses de orden social en juego, como lo son la seguridad alimentaria, el desarrollo rural integral y a la agricultura sustentable, y la productividad de la tierra como principio económico fundamental.

Así, se observa que en el presente caso la parte actora demanda los daños y perjuicios ocasionados por la “no entrega” de los dólares preferenciales que le fueron otorgados por las Oficinas de Régimen de Cambio Preferencial (Recadi), para llevar a cabo la importación de maquinarias, equipos e implementos agrícolas para poner en funcionamiento “un mejor desarrollo avícola y pecuario con en el fin de maximizar la producción en los rubros de mayor adaptabilidad de la zona del Municipio El Jobo”

De acuerdo a los hechos alegados, por la parte actora, se admite que se demandan daños y perjuicios derivados de la actividad agraria ejercida en un predio rústico, lo cual evidencia, que al estar en presencia de una materia que es competencia exclusiva de la jurisdicción especial agraria, correspondía conocer con carácter de exclusividad y en ambas instancias a los jueces agrarios, de conformidad con los artículos 1°, 2, 12 literal “Ñ” y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios…”.

Quien disiente, estima que es improcedente la casación de oficio por la infracción de normas de orden público relativas a la competencia, por cuanto el presente caso no es de materia agraria, ya que los daños y perjuicios reclamados no derivan de la actividad agraria, sino de la “no entrega de los dólares preferenciales otorgados por RECADI para llevar a cabo la importación de maquinarias y equipos agrícolas”.

La disentida utiliza como fundamento lo determinado en el ordinal Ñ del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, el cual establece que los tribunales agrarios conocerán de las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivadas de la actividad agraria.

Ahora bien, la Sala Especial Agraria, en sentencia número 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

. (Negrillas de la Sala).

Es claro pues, que jurisprudencialmente se ha establecido que para determinar la naturaleza agraria de una pretensión es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.

B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Siendo así, estima quien disiente que los daños y perjuicios demandados no derivan del ejercicio de la actividad agraria, sino de la “no entrega de los dólares preferenciales otorgados por RECADI para llevar a cabo la importación de maquinarias y equipos agrícolas”, lo cual conlleva a concluir que no concurren los requisitos establecidos por la anterior jurisprudencia para la procedencia de la competencia agraria.

Igualmente, es importante destacar lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la competencia por la materia es determinada por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, por lo que al ser la naturaleza del presente caso eminentemente civil, fundamentada en la indemnización de unos daños y perjuicios conforme a lo estipulado en los artículos 1.185 y siguientes y 1.271 ejusdem, la competencia corresponde a la jurisdicción civil.

Aunado a ello en cuanto a la naturaleza de la demanda, el accionante demanda los daños y perjuicios por la “no entrega de los dólares preferenciales otorgados por RECADI para llevar a cabo la importación de maquinarias y equipos agrícolas”, a la institución bancaria CORP BANCA, C.A., siendo que el artículo 1 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:

El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes

.

Y el artículo 2 en su ordinal 14 del referido Código de Comercio, expresa:

Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:

(...Omissis)

14° - Las operaciones de Banco y las de cambio...

De modo que, lo anterior permite fortalecer mis fundamentos para disentir del presente fallo, pues es evidente la ausencia de la actividad agraria en la demanda propuesta, pues tales daños y perjuicios demandados provienen del incumplimiento de los actos de comercio celebrados entre la accionante y la entidad financiera CORP BANCA C.A aquí demandada.

Razón por la cual, me permito disentir del fallo por considerar que la presente casación de oficio es improcedente, ya que el juez natural competente para conocer de la pretensión incoada lo es el juez civil y no el agrario.

Queda así explanado mi voto salvado.

Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Ma-

gistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nro. AA20-C-2004-000548

Secretario,

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