Sentencia nº RC.00343 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2004-000548

ACLARATORIA

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En escrito presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, por el abogado Hilario García Masabe, actuando en representación de la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL JOBO (ASOPROJO), solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual la Sala declaró la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y el Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil Bancario de la misma Competencia y sede, en fechas 22 de marzo de 2004 y 17 de febrero de 2000, respectivamente, porque las referidas decisiones fueron dictadas en flagrante quebrantamiento de la garantía del juez natural, al dictarlas los sentenciadores en su condición de jueces con competencia exclusiva mercantil bancaria, cuando han debido ser dictadas por la jurisdicción agraria, pues el presente caso se trata de un juicio de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

La sentencia cuya aclaratoria se solicita, fue proferida en el juicio que por daños y perjuicios fue seguido por la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL JOBO (ASOPROJO), contra la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., en el que intervino como tercera garante el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se aclare lo resuelto por esta Sala en el punto previo, para dar respuesta a una solicitud que hiciera su representada, y en tal sentido, asevera que ha debido declararse perecido el recurso de casación, puesto que no era aplicable al caso que nos ocupa el comunicado que esta Sala de Casación Civil dirigió a los usuarios de la Administración de Justicia, de fecha 28 de junio de 2004.

En este orden de ideas, alega que dicho comunicado de la Sala, al ser publicado el día miércoles 30 de junio de 2004, “…según consta en separata del Diario Últimas Noticias que se anexa a este escrito…” no puede tener efecto sobre el cómputo del lapso del recurso de casación, al haberse publicado este comunicado extemporáneamente. Asevera, además, que “…Si el artículo 24 de la Constitución dispone que “Ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivos” menos razón una decisión sub-legal puede tener tal efecto, dado que el lapso ordinario de formalización se vencía ese día 28 de junio de 2004, lo que obviamente, tal publicación del comunicado resultó extemporáneo respecto del lapso de caducidad de cuarenta días para formalizar previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil”.

Por otra parte, solicita que se aclare por qué la Sala “…esquivó aplicar a los recurrentes el contenido del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a la carga de éstos de formalizar bien en el tribunal que admite el recurso…antes del envío del expediente, siendo que en el presente caso, el expediente de la causa estaba en el tribunal que dictó la sentencia recurrida para la fecha del vencimiento del lapso de formalización, por lo que el comunicado en referencia no tenía ninguna aplicabilidad para dicho caso…”.

Por último, solicita que se aclare cuál fue la razón de derecho que tuvo esta Sala para aplicar el referido comunicado, “…pasando por alto que el citado artículo 317 viabiliza el que los recurrentes puedan cumplir con la carga de formalizar su recurso por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que al no cumplir con ello, fenecía como en efecto feneció el respectivo recurso por falta de formalización, conforme al artículo 325 del citado Código...”.

Asimismo, los abogados I.B. y S.A., actuando en representación del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., respectivamente, en escrito presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, solicitan aclaratoria de la mencionada sentencia proferida por esta Sala en fecha 11 de junio de 2008, con la finalidad de que esta Sala “…aclare el punto dudoso sobre cuál es el juzgado agrario de primera instancia competente para dictar la nueva sentencia de primer grado, petición que adquiere mayor relevancia si tomamos en cuenta que no consta en autos que la demandante Asoprojo sea propietaria de algún predio rústico o rural con vocación para la producción agroalimentaria y que la controversia tampoco versó sobre actividades agrarias, con la nota descollante que los demandados Fogade y Corp Banca, están domiciliados en Caracas y entonces el tribunal competente es el Juzgado Agrario con sede en la ciudad de Caracas, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Pedimos así se aclare…”.

Para decidir, se observa:

En reiteradas oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: J.L. contra G. deL.).

En ese sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Negritas y cursivas de la Sala).

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2007, caso: P.S.G.).

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2005, dejó sentado:

…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

…Omissis…

De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro)

Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: G.C.S. y M.D. de Castillo)

Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…

. (Resaltado y subrayado del texto). (Sentencia dictada en recurso de revisión propuesto por M.B.E., contra la sentencia dictada en fecha el 15 de abril de 2005, por esta Sala de Casación Civil). (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala).

Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues lo pretendido por el representante judicial de la parte actora en su solicitud de aclaratoria es que se modifique o reforme la sentencia publicada por la Sala en fecha 22 de febrero de 2008, de acuerdo a las razones que expone en dicha solicitud.

Hechas estas consideraciones, queda demostrado, que si se modificara el fallo atendiendo los argumentos del apoderado judicial de la parte actora, los cuales van dirigidos a que se modifique el punto previo y se declare perecido el recurso de casación anunciado por la empresa demandada y la tercera interviniente, se infringiría el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe expresamente, reformar la sentencia que ya ha sido pronunciada. Dicho de otro modo, no es el derecho a pedir aclaratoria o ampliación de una sentencia, la oportunidad para presentar nuevos argumentos para la consideración de los jueces, con el propósito de obtener una modificación de la decisión, razón por la cual se declarará improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por la accionante.

En cuanto a los fundamentos que sirven de base a la solicitud de aclaratoria presentada por los representantes judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., que persiguen que se deje claramente establecido cuál es el juzgado agrario de primera instancia competente para dictar la nueva sentencia de primer grado, alegato que a juicio de los solicitantes “…adquiere mayor relevancia si tomamos en cuenta que no consta en autos que la demandante Asoprojo sea propietaria de algún predio rústico o rural con vocación para la producción agroalimentaria y que la controversia tampoco versó sobre actividades agrarias, con la nota descollante que los demandados Fogade y Corp Banca, están domiciliados en Caracas y entonces el tribunal competente es el Juzgado Agrario con sede en la ciudad de Caracas, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”, esta Sala se permite hacer unas breves consideraciones y en tal sentido observa:

Los criterios atributivos de competencia desarrollados en la legislación agraria, es decir, en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, así como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fundamentan, principalmente, en el ámbito material y cuantitativo que permiten determinar el órgano a quién corresponde conocer el asunto. En este sentido, cabe destacar, que la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios en sus artículos 1 y 12, respectivamente, disponía lo siguiente:

…Artículo 1º: Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, asi (sic) como los recursos naturales y renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley.

Artículo 12: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:…ñ) Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivadas de la actividad agraria…

. (Negritas de la Sala).

Además, el artículo 13 de la referida ley, indicaba lo siguiente:

…se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial

.

Por otra parte, el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuso en el Capítulo XIX del Régimen Procesal Transitorio lo siguiente:

Artículo 264: “Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, sin perjuicio que los actos y hechos ya cumplidos, así como los efectos aun no verificados de los mismos se seguirán rigiendo por lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas y los términos o lapsos que hubieran comenzado a correr, se regirán por lo pautado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.”

Artículo 265: “Si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere verificado la contestación de la demanda, el proceso se seguirá instruyendo conforme lo establecido en el procedimiento pautado en el presente Decreto Ley.” (Negritas de la Sala).

Por su parte, es oportuno destacar, que la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sólo hace mención al ámbito territorial a los fines de determinar la competencia en sus artículos 167 al 169, en los cuales establece lo siguiente:

Artículo 167 Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia

.

Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

.

Artículo 169. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de interpretación sobre el alcance o inteligencia de cualesquiera de las normas contenidas en la presente Ley, siempre que el peticionante demuestre interés inmediato y directo sobre el alcance e interpretación de una norma para un caso concreto.

En caso de que se haya dictado un acto administrativo o verificado una actuación administrativa respecto a la situación concreta del peticionante, para el momento de la interposición del recurso, el mismo será declarado inadmisible

. (Negritas de la Sala).

En igual sentido, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante

.

Así pues, este Alto Tribunal, de conformidad con las citadas disposiciones, ha dejado establecido reiteradamente que las demandas de indemnización por daños y perjuicios sufridos con ocasión de la actividad agraria le corresponde conocerlas al tribunal agrario donde se encuentre ubicado el inmueble (predio rústico o rural). (Vid. Sent. 10 de agosto de 2000, caso: D.J.A.G., contra Electricidad de Occidente, C.A. (Eleoccidente, C.A).

Sin embargo, en aquellos casos en los que la demanda no esté sustentada en derechos reales sobre bienes inmuebles, sino en una pretensión sustentada en derechos personales y/o derechos reales sobre bienes muebles, la competencia la determina el domicilio del demandado, según lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su Sección II, artículos 41 y 42.

En efecto, los artículos 40 y 41 disponen lo siguiente:

Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

.

Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar

. (Negritas de la Sala).

Queda claro, pues, que para la determinación del tribunal competente por el territorio, para conocer de las demandas de indemnización de los daños y perjuicios que no se deriven con ocasión de la actividad agraria en un predio rústico o rural, la competencia le corresponderá al tribunal de primera instancia agrario de la jurisdicción donde se encuentre el domicilio del demandado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora demanda los daños y perjuicios ocasionados por la “no entrega” de los dólares preferenciales que le fueron otorgados por las Oficinas de Régimen de Cambio Preferencial (Recadi), para llevar a cabo la importación de maquinarias, equipos e implementos agrícolas para poner en funcionamiento “…un mejor desarrollo avícola y pecuario con el fin de maximizar la producción en los rubros de mayor adaptabilidad de la zona del Municipio El Jobo…”.

En efecto, en el libelo de demanda el representante legal de la actora expresó, lo que de seguidas se transcribe:

“…la sociedad de comercio CORP. BANCA C.A., en aquel entonces BANCO CONSOLIDADO C.A., mediante la serie de maniobras dolosas, ampliamente detalladas en el presente libelo en los capítulos anteriores, valiéndose con o sin ayuda externa, FALSIFICAN MI FIRMA como representante de la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL JOBO (ASOPROJO), y así poder disponer de las divisas americanas otorgadas por “RECADI”, APROPIÁNDOSE INDEBIDAMENTE en perjuicio de mi representada de la cantidad total, para el momento de ocurrir la apropiación de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS (U.$. 1.871.722,60), falsificación y apropiación consecuencial, que constituyen el hecho ilícito que está obligada a reparar dicha sociedad de comercio, por mandato expreso del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, cuyo hecho ilícito cometió por intermedio de sus funcionarios o dependientes, siendo por ello civilmente responsable del daño causado…

DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS POR ASOPROJO

Los daños y perjuicios, materiales sufridos por mi representada, están constituidos por las sumas de dinero que ésta dejó de percibir o recibir por la no entrega de los dólares preferenciales que le fueron otorgados por “RECADI”, en virtud de la falsificación de que fue objeto la firma de su representante, y fueron objeto de apropiación indebida por “EL DEMANDADO”, a través de sus dependientes, luego de que éstos los recibieran de “RECADI”.- Tales dólares, que fueron otorgados o adjudicados en propiedad a mi representada, de los cuales EVIDENTEMENTE dispuso como si fueran de ellos ascienden a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS (sic) (U.$. 1.871.722,60), pero debido a la falsificación de mi firma y a la posterior apropiación indebida por parte de dicho banco…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del demandante).

Por esta razón, esta Sala de Casación Civil indicó en su sentencia de fecha 11 de junio de 2008, que el caso de autos se trata de un juicio de daños y perjuicios iniciado el 9 de febrero de 1998, por lo que en aplicación del literal “ñ” del artículo 12 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la competencia para conocer de este asunto correspondía a un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria, por lo que en el dispositivo del fallo se repuso la causa “…al estado en que el Juez de la Primera Instancia Agrario que resulte competente, dicte sentencia…”.

Sin embargo, a la representación judicial de la parte demandada y de la tercera interviniente le surgen dudas respecto de cuál sería el juzgado agrario de primera instancia competente para dictar la nueva sentencia, a pesar de que el tribunal que venía conociendo tenía su sede en la ciudad de Caracas.

Esta Sala de Casación Civil, en atención a la garantía de tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, deja expresamente establecido que en el presente caso la competencia para dictar sentencia definitiva en primera instancia le corresponde a un Juez de la Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el domicilio de la empresa demandada CORP BANCA C.A., y de la tercera interviniente FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas.

Por las razones que anteceden, en la dispositiva del fallo se declarará de manera clara, positiva y precisa improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora y procedente la solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada y la tercera interviniente. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) improcedente la aclaratoria solicitada por la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL JOBO (ASOPROJO); 2) procedente la aclaratoria solicitada por la empresa demandada CORP BANCA C.A., y la tercera interviniente FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en consecuencia la competencia para dictar sentencia definitiva en primera instancia le corresponde a un Juez de la Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2004-00548

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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