Sentencia nº 1141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el procedimiento relativo a la demanda de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos del acto administrativo ejercido por la sociedad mercantil MENCOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 4 de mayo de 2004, bajo el N° 17, Tomo A-28, representada judicialmente por los abogados F.V.M., M.E.G., A.M.C., T.C., X.R.P., O.R.M. y B.W., contra la Certificación N° CMO-C-11-13, de fecha 16 de enero de 2.013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, sin representación judicial acreditada en autos, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de esa Dirección certificó que la enfermedad que padece el ciudadano E.C.F.F., se trata de: 1) Postoperatorio Tardío de Hernia Discal L4-L5; 2) Hernia discal Residual L4-L5 ; y, 3) Hernia discal L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en sentencia publicada en fecha 04 de diciembre de 2014, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo y nula la certificación N° CMO-C-11-13, de fecha 16 de enero de 2.013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

Una vez notificada la Procuraduría General de la República de la referida decisión, el Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver la consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2013, la sociedad mercantil MENCOR, C.A., interpuso recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra la Certificación N° CMO-C-11-13, de fecha 16 de enero de 2.013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de esa Dirección certificó que la enfermedad que padece el ciudadano E.C.F.F., se trata de: 1) Post-operatorio Tardío de Hernia Discal L4-L5; 2) Hernia discal Residual L4-L5; y, 3) Hernia discal L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Como fundamentos de la nulidad de la certificación, alegó que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por los motivos siguientes:

Que la investigación de origen de enfermedad, desarrollada por el funcionario actuante, no cumple con los criterios y reglas exigidos en la N.T. para la declaración de enfermedades ocupacionales, porque solo se limitó a repetir los datos suministrados por el trabajador, precisar los datos generales de la empresa, a entrevistar a un delegado de prevención y a solicitar los recaudos a la empresa, sin investigar de manera objetiva la verdad de los hechos objeto del proceso administrativo; que la investigación se practicó en una de las sedes administrativas de la recurrente y no en la Refinería de PDVSA, en Guaraguao, lugar donde se ejecutó la obra determinada para la cual laboró el ciudadano E.F.; que solo se evaluó a un trabajador distinto con cargo de carpintero; y, al final se practicó entrevista a un cabillero y al albañil A.A., a quien se le formuló cuestionario de molestias, cuyas actividades no guardan relación con la enfermedad declarada por el ex trabajador, sin determinar el acto impugnado, la relación que deriva de esas actuaciones, insertas en el expediente administrativo.

Asimismo, señala que el acto recurrido no constató ni apreció la situación médica pre-ingreso del trabajador y sus antecedentes, así como las circunstancias referidas a considerar, pues solo tenía nueve (9) días apenas trabajando cuando sintió su dolencia, omitiendo que solo laboró de manera activa un (1) mes y dos (2) días hasta el 22 de febrero de 2010, fecha en la cual le es otorgado reposo, no ejecutando actividad laboral posterior, puesto que la obra determinada para la cual fue contratado, culminó casi inmediatamente a la finalización de los reposos que le fueren concedidos.

Agrega que el funcionario no constató la realidad de los hechos ni la relación entre la actividades ejecutadas en tan solo 7 días y los diagnósticos médicos del trabajador, pues no existe relación de causalidad entre las labores que realizó en ese período de siete (7) días, cuando presentó su primer reposo, y un (1) mes y dos (2) días, que fue el único tiempo que laboró para la empresa, porque el resto estuvo de reposo; y la determinación de las hernias discales que padecía.

Alega que el órgano administrativo en modo alguno valoró las probanzas aportadas en sede administrativa, las cuales son de vital importancia al momento de llevarse a cabo el dictamen sobre el origen de la patología, pues omitió apreciar los informes médicos y la historia clínica del ciudadano E.C.F.F., quien venía de desempeñarse por 20 años como trabajador de la industria petrolera, lo cual le ocasionó, como lo indican sus exámenes médicos de ingreso, “cambios moderados en su columna lumbar”, cuyas documentales se encuentran incorporadas en el procedimiento administrativo, tal como se advierte en el informe de investigación, en el rubro que indica criterio clínico y para-clínico (consignados en el expediente judicial, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial).

Adicionalmente, agrega que de haberse circunscrito el ente administrativo al contenido de la historia médica ocupacional del trabajador, hubiese concluido que éste no contrajo enfermedad alguna prestando servicio para la empresa recurrente, así como que el origen de la patología padecida se produce con anterioridad a su ingreso en la sociedad MENCOR, C.A, por lo que, en su criterio, la enfermedad no puede ser considerada como agravada o contraída en el trabajo y, menos aún que dicha lesión cumple con los requisitos establecidos en el artículo 70 de la especial regulatoria.

Por las razones expuestas, la recurrente solicita la declaratoria de nulidad de la Certificación Médica N° CMO-C-11-13, de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, suscrita por el funcionario Dr. I.Q., Médico Especialista adscrito a dicho ente administrativo, toda vez que el Instituto, para la conformación del acto, se basó en normas que solo definen su competencia para emitir pronunciamiento, pero no aplicó las disposiciones sobre las cuales estaría fundamentado el contenido del acto impugnado.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2014, declaró con lugar el recurso de nulidad solicitado por la parte actora, por los siguientes motivos:

Omissis

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la Administración Pública, en el caso de autos, no se remitió al análisis y valoración de algunas documentales insertas en el expediente administrativo, que resultan de vital importancia para la resolución del presente asunto.

Así, destaca este Tribunal que en la oportunidad de la práctica de la investigación de origen de enfermedad, de fecha 4 de noviembre de 2011 (folios 77 y 78 de la pieza 1), en el ítem referido al CRITERIO CLINICO Y PARA CLINICO, el funcionario actuante a texto expreso, hace constar “que la empresa consignó informes médicos”, no obstante a los efectos de la declaratoria reflejada en la certificación impugnada, si bien se hace mención al referido criterio, en modo alguno se destaca que de los antecedentes médicos del ciudadano E.F., insertos en su historia médica ocupacional, a tenor de lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de la Ley especial regulatoria, incorporados a las actas del expediente judicial, en virtud del informe requerido a la Diresat-Anzoátegui, se evidencia como resultado de la evaluación médica y estudio radiológico realizado en fecha 10 de diciembre de 2009, data anterior al inicio de la labores respectivas, “CAMBIOS OSTEARTROSICOS MODERADOS EN COLUMNA LUMBAR” diagnóstico que en el marco de la información reflejada en estudio de resonancia magnética posterior, practicado en fecha 9 de marzo de 2010, inserto al folio 8, de la pieza 2 , cuando el trabajador ya se encontraba de reposo, permite constatar la existencia preexistente de discopatía degenerativa L4-L5, L5-S1, supuesto fáctico que en criterio de quien juzga, no fue debidamente apreciado por el órgano administrativo al declarar que la lesión certificada, es producto de un estado patológico agravado por el trabajo, pues es lo cierto que, conforme se advierte de la propia declaración del trabajador (folios 24 y 25 pieza 1), luego de iniciar sus labores en fecha 19 de enero de 2010, afirma que en fecha 27 de enero del mismo año, presentó molestia que guarda relación con la dolencia padecida, circunstancia que debe ser adminiculada con el período de reposo otorgado al trabajador, que asciende a 293 días, el cual se constata de las documentales contentivas de recibos de salario del referido trabajador, recabados en virtud de la inspección judicial realizada por este órgano jurisdiccional (folios 167 al 231, pieza 1), con la asistencia médico quirúrgica que fue suministrada por la hoy accionante y, con los antecedentes laborales del tercero interesado en la presente causa, en virtud de haberse desempeñado como trabajador de diversas contratistas de la industria petrolera, aproximadamente desde el año 1995, tal como se hace constar en los antecedentes médicos ya señalados, pues debe apreciarse que la lesión certificada por el órgano administrativo, al ser una enfermedad degenerativa obviamente se acentuará con el transcurso del tiempo, indistintamente de las labores que ejecute, pues cualquier movimiento que haga el trabajador en su quehacer diario, personal, puede incrementarle los síntomas, aunado a que el desgaste se incrementa con la edad, aspecto que en el contexto del material probatorio indicado, ineludiblemente debía ser valorado por la autoridad administrativa, en virtud de los principios inquisitivo, de objetividad o de investigación de la verdad material que imponen a la Administración dictar decisiones ajustada a los hechos; y por ende resultaba determinante para la decisión, pues de haber sido apreciados tales hechos, la decisión hubiere sido otra.

Por consiguiente, considera este Tribunal Superior que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) incurrió en el vicio de falso supuesto, al no adminicular todos los instrumentos que cursaban en el procedimiento administrativo, vulnerando en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, derechos estos que deben respetarse tanto en sede administrativa como en sede judicial, pronunciamiento que en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conlleva a ese Tribunal Superior a declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, con ello anular la Certificación recurrida. Así se declara.

DE LA CONSULTA OBLIGATORIA

La sentencia sometida a revisión de esta Sala, proviene del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en primer grado de la jurisdicción, quien la remite en consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la parte recurrida es el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual goza de las prerrogativas y privilegios contemplados en el aludido artículo 72.

Vista la remisión efectuada, se observa que la acción interpuesta trata de una causa de naturaleza contencioso administrativa con la cual se busca la nulidad de un acto administrativo emanado de un ente público, como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, creado mediante Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850 en fecha 18 de julio del año 1986, disponiéndose en el artículo 12, que el mismo tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, a cuyo cargo estará la ejecución de la política nacional sobre condiciones y medio ambiente del trabajo, y que estará adscrito al Ministerio que establezca el Presidente de la República en C.d.M..

En relación al ente señalado, sostiene la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147, en fecha 17 de noviembre de 2014, en el capítulo referido a la descentralización funcional, contempla que los institutos públicos o autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional y que gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En consecuencia, las decisiones proferidas en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo cuya pretensión es la nulidad de un acto administrativo emanado de un instituto público como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, serán sometidas a consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, la consulta a que se someta el fallo, deberá desplegarse respecto de aquellas sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa del instituto público que dicta el acto impugnado, y contra las cuales no se haya ejercido el recurso de apelación, en aplicación analógica de lo contenido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de ese modo garantizar el agotamiento de la doble instancia.

En el caso sub iudice, se aprecia que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo mencionado, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la Certificación N° CMO-C-11-13, de fecha 16 de enero de 2.013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de esa Dirección certificó que la enfermedad que padece el ciudadano E.C.F.F., se trata de: 1) Post-operatorio Tardío de Hernia Discal L4-L5; 2) Hernia discal Residual L4-L5; y, 3) Hernia discal L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, esto es, una decisión definitiva contraria a la pretensión del ente emisor, por lo tanto contraria a sus intereses, y que transcurrido el lapso previsto legalmente para impugnarla, no fue ejercido el recurso a tales efectos, por lo que la Sala procede a conocer en consulta la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En función revisora, la Sala constata que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad al considerar que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto el referido ente en su certificación, no analizó ni valoró las documentales insertas en el expediente administrativo, relativas a los informes médicos consignados por la empresa demandante que demuestran que el ciudadano E.C.F.F., previo al inicio de las labores en la empresa, ya presentaba “cambios osteartrósicos moderados en columna lumbar”, lo que evidencia la existencia preexistente de discopatía degenerativa L4-L5, L5-S1 y ello no fue debidamente apreciado por el órgano administrativo al declarar que la lesión certificada es producto de un estado patológico agravado por el trabajo.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, caso: F.A.M. vs. Ministro de Justicia, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(…)

En la decisión parcialmente transcrita se desprende, que el vicio de falso supuesto, se patentiza de dos maneras: falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

En relación al falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, que el mismo afecta la causa del acto y acarrea su nulidad y en consecuencia, es necesario examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Así las cosas, a los fines de verificar si la administración pública incurrió en el falso supuesto de hecho establecido por el Juez a quo, la Sala observa que la certificación N°CMO-C-011-13, de fecha 16 de enero de 2013, se apoya en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado el 4 de noviembre de 2011, por el funcionario J.L.V., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito a la Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta; así como, en la evaluación realizada por el Departamento Médico, signada con el N° de Historia Médica Ocupacional ANZ-001114-11, de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual, una vez evaluado por el Departamento Médico el estado de salud del ciudadano E.C.F.F., se concluyó que:

Omissis

Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, J.L.V., titular de la cédula de identidad N°: V.-11.904. 488, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo la orden de trabajo N° ANZ-11-00880 de fecha 01/11/2.011, según consta en el expediente N°ANZ-03-IE-11-0337, donde se pudo constatar una antigüedad laboral de un (01) año y (03) meses desde su ingreso el día 19/ 01/2010 hasta el momento de su egreso (25/ 03/ 2011). Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implicaban: bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexión-extensión de tronco con esfuerzo postural, bajar y subir escaleras de forma repetitiva, agachado de rodilla e inclinación de tronco, vibraciones localizadas, caminar con pesos más exigencia postural con esfuerzo físico, así como halar, colocar y levantar cargas variables que oscilan entre 25 y 42 Kg. elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos. Una vez evaluado en este departamento médico se le asigna el N° de Historia ANZ-001114-11…Omissis…CERTIFICO que se trata de 1) Post-operatorio Tardío de Hernia Discal L4-L5…2) Hernia discal Residual L4-L5…3) Hernia discal L5-S1…Considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANTE…”. (Sic).

De acuerdo con lo anterior, la Administración Pública concluyó que la enfermedad padecida por el ciudadano E.C.F.F., constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, de acuerdo con la evaluación integral practicada que incluye los criterios; Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico; a las tareas ejecutadas; las pruebas que cursan en el expediente administrativo; y a las evaluaciones e informes médicos realizados.

Ahora bien, aun cuando la Certificación N° CMO-C-011-13, de fecha 16 de enero de 2013, se apoya en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional; así como en la evaluación realizada por el Departamento Médico, de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, advierte la Sala, como lo dejó establecido el Juez a quo, que la Administración Pública no analizó ni valoró algunas documentales que cursan en el expediente administrativo que resultan de vital importancia para considerar si la enfermedad se agravó con ocasión al trabajo.

En efecto, de las copias certificadas del expediente administrativo que cursan a los folios 134 al 218 de la segunda pieza del expediente, practicada por el funcionario J.L.V., se observa que en el informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 4 de noviembre de 2011, que en el criterio Para-Clínico, el funcionario dejó constancia de que la empresa consignó informes médicos pero nada se señala sobre su contenido, ni de los antecedentes médicos del ciudadano E.C.F.F..

Adicionalmente, aprecia la Sala que la parte recurrente promovió Inspección Judicial en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo, en el expediente N° BP02-L-2012-700, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano E.C.F., la cual se efectuó el 7 de julio de 2014, en la cual se ordenó reproducir y agregar al expediente las copias de los informes médicos practicados al referido ciudadano y los recibos de pago del período laborado, que cursan a los folios 162 al 236 de la segunda pieza; de cuyas documentales se desprenden los siguientes hechos:

Que en fecha 10 de diciembre de 2009, le fue practicado al ciudadano E.C.F., evaluación médica y estudio radiológico en la unidad Clínica Médico Quirúrgica C.B. (UCMQCB), C.A., indicando el examen practicado de Rx Columna Lumbosacra “Cambios osteoartrósicos moderados en columna lumbar”; que el referido ciudadano comenzó a prestar servicios para la empresa Mencor, C.A., el 19 de enero de 2010 hasta el 22 de febrero de 2010, cuando inicio el período de reposo, hasta el 17 de octubre de 2010, que una vez culminado el reposo, continuó prestando servicios desde el 18 de octubre de 2010 hasta el 23 de enero de 2011; y, luego estuvo de reposo desde el 24 de enero hasta el 20 de marzo de 2011; los recibos de pago de salario; e, informes médicos; los cuales de haber sido analizados y valorados, habría permitido a la administración constatar que el tiempo de servicio prestado no era suficiente para agravar la enfermedad preexistente; y, por ende, al no haberlo apreciado el órgano administrativo, declaró que la lesión sufrida es producto de un estado patológico agravado por el trabajo.

Asimismo, se pudo constatar, de acuerdo con los antecedentes médicos que cursan en el expediente administrativo que el ciudadano E.F. se ha desempeñado como trabajador de diversas contratistas de la industria petrolera, aproximadamente desde el año 1995.

Por los motivos expuestos, la Sala considera que la Administración no actúo ajustada a derecho y con base en los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión; razón por la cual, al no constar en autos prueba alguna que demuestre las causas inmediatas y básicas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que la enfermedad que padece el ciudadano E.C.F.F. debe considerarse como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, estima esta Sala que el acto administrativo no estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho alegados. Así se declara.

Por las razones anteriores, en virtud de haberse verificado que la providencia administrativa incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, esta Sala de Casación Social confirma la decisión consultada, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo y nulo el acto administrativo N° CMO-C-11-13, de fecha 16 de enero de 2.013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MENCOR, C.A.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

____________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

CONSULTA. N° AA60-S-2015-000721.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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