Sentencia nº RC.000858 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2016000177

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por reivindicación de inmueble seguido por la sociedad mercantil MECANICA ORIENTAL S.A. (MECOR), representada judicialmente por los abogados I.B.G. y J.F.G., contra la sociedad mercantil INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A. (INMAR LOS ALEROS C.A.), representada judicialmente por los abogados O.D.B., F.M.D.B. y G.A.D.F.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el fallo dictado el 24 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que declaró sin lugar la demanda. En consecuencia, revoca en cada una de sus partes la decisión dictada por el juzgado a quo, y declara con lugar la acción reivindicatoria.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 4 de febrero de 2016, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En su escrito de impugnación, la representación judicial de la sociedad mercantil MECANICA ORIENTAL S.A. (MECOR) expresa lo siguiente:

…a impugnar el poder apud acta cursante a los folios 140 y 141 de la segunda pieza que le fue conferido al abogado G.A.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 65.592 y titular de la cédula de identidad N° V- 10.473.373; impugnación que realizo por cuanto el referido poder no cumple con los requisitos exigidos para su validez contenidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

Como perfectamente se puede constar del cuerpo del documento (diligencia) contentivo del poder apud acta, el poder no se otorgó ante el Secretario del Tribunal, porque carece la diligencia de la certificación de la identidad del otorgante, al igual que no consta que fueron exhibidos por el otorgante los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, así como tampoco consta que la secretaria haya dejado constancia en la nota respectiva, de los documentos, gacetas, libros o demás datos que le hayan sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

…Omissis…

…en el caso que nos ocupa es totalmente contrario, porque el poder no se otorgo ante el Secretario del Tribunal porque carece la diligencia de la certificación del la identidad del otorgante (…). De tal manera que en razón de la falta de cumplimiento de las formalidades legales expuestas aunada en la prevista en el artículo 162 eiusdem que exige el cumplimiento para las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, de las mismas formalidades legales para el otorgamiento de los poderes; es evidente que para el otorgamiento del otorgamiento de poder apud acta que nos ocupa, no se cumplieron las formalidades legales de la publicidad y la autenticidad razones por las cuales está viciado de nulidad absoluta y como consecuencia por ende el abogado G.A.D.F., antes identificado no tenía LEGITIMIDAD para el momento en que interpuso el escrito contentivo de la formalización del Recurso de Casación…

…Omissis…

…solicito respetuosamente se declare la nulo y sin efecto jurídico el poder apud acta antes impugnado y se tenga como no presentado el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación interpuesto (…), por lo que en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, pido se declare perecido…

. (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Como puede observarse de la precedente transcripción, la representación judicial de la parte demandante fundamentó la impugnación que realizó de la sustitución de poder apud acta que se hiciere a la representación judicial de la parte demandada, hoy formalizante, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, sostiene el impugnante en cuanto a la sustitución de poder apud acta in comento que “…no se cumplieron las formalidades legales de la publicidad y la autenticidad razones por las cuales está viciado de nulidad absoluta y como consecuencia por ende el abogado G.A.D.F., antes identificado no tenía LEGITIMIDAD para el momento en que interpuso el escrito contentivo de la formalización del Recurso de Casación…”, razón por la cual solicita se declare nulo, se tenga como no presentado el escrito de formalización, y en consecuencia se declare perecido el recurso de casación interpuesto.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Civil estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

De los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil señalados como incumplidos, pasa esta Sala a examinar su contenido.

Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Artículo 162. Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.

De lo anteriormente transcrito se observa que el poder también puede configurarse apud acta, es decir, que puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, éste firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede, de igual forma, se observa que dicho poder puede ser sustituido por el mandatario, es por ello que el legislador es claro e inequívoco al afirmar que las sustituciones de poderes deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.

Así esta Sala, en sentencia N° 91 de fecha 5 de abril de 2000 juicio por Tercería propuesto por la ciudadana D.H. contra Rosa María M.d.P., establece:

“…La Sala en la sentencia del 27 de julio de 1996 concluyó que la sustitución de poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del secretario como del otorgante, lo cual aparece cumplido en el caso de autos, así como la certificación de la identidad del otorgante, lo cual deberá hacer el secretario. Justamente este último es lo que impugna el apoderado de la tercera opositora en el proceso.

Acerca de como el Secretario debe identificar al otorgante del poder apud acta, en sentencia del 13 de noviembre de 1991 y que fuera reiterada en decisión del 10 de junio de 1999 (Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra) se expresó:

No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.

En consecuencia, si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el Secretario tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante.

El supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil tiene su fundamento en los literales a) y b) del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas, contenido en el Decreto N° 1.393 dictado por la Presidencia de la República el 06 de enero de 1976 y publicado en Gaceta Oficial N° 30.956 del 05 de abril de 1976, los cuales atribuyen a los Notarios Públicos las facultad a instancia de parte autentica documentos e intervenir en su reconocimiento, y de registrar poderes y sustituciones, renuncias y revocatorias que se hagan en un expediente judicial.

A los antes expuesto, debe señalarse que el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, al igual que sucedía con el Artículo 40 del Código derogado, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala ha expresado que se entiende por forma auténtica el documento público, claramente definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, como ‘el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado".

Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia…

(Negrillas de la Sala y subrayado de la cita).

Del mismo modo la Sala de Casación Civil en sentencia N° 967 de fecha 19 de diciembre de 2007 caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. contra Inversora La Madricera, C.A. estableció:

…Del mismo modo, esta Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera, C.A, dejó sentado “…que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.

En consecuencia, conforme a las disposiciones precedentemente citadas, sólo se exige que en los casos de sustituciones de poder apud acta, se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato…

(Negrillas de la Sala y cursivas de la cita)

De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se observa que la sustitución de poder apud acta, debe regirse por los mismos requisitos del otorgamiento del poder apud acta, que no es más que la obligación que tiene la secretaria del tribunal de certificar la identidad del otorgante, así como que ambos, tanto quien otorga como la secretaria firmen la diligencia por medio de la cual se sustituye el mandato.

En tal sentido, cuando el secretario del tribunal cumpliendo con su obligación certifica la identidad del otorgante del poder apud acta, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la ley, en virtud de que éste se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia, dejando tal situación plasmada en la nota marginal de certificación, es por ello, que mas allá de una formalidad, es un requisito indispensable para dar eficacia al documento apud acta que se pretende validar.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Civil observa, que se evidencia en la sustitución de poder efectuada cursante al folio 140 y vto de la pieza 2, que se encuentra suscrita por la secretaria del tribunal y presuntamente por el otorgante, en virtud de que no existe la certeza de que sea realmente la persona que corresponda el otorgamiento en razón de que no consta en la diligencia presentada de sustitución de poder apud acta la nota marginal donde la secretaria del tribunal deje constancia de la identidad del otorgante, la fecha y de que la misma se hizo en su presencia.

Por lo tanto la sustitución de poder apud acta para representar judicialmente a la empresa demandada, no cumple con los requisitos legales exigidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En ese orden de ideas, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, dispone en cuanto a la presentación del escrito de formalización, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la república, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

A tal efecto, de la norma supra transcrita, resulta necesario a.e.c. con el artículo 325 eiusdem, el cual señala:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

Las normas anteriormente transcritas establecen la obligación del recurrente de presentar su escrito de formalización, debidamente razonado y con las exigencias y términos plasmados en el mencionado artículo 317, es menester resaltar que la facultad o potestad procesal que tiene el formalizante resulta susceptible de preclusión acarreando de esta manera la ineficacia de dicho acto procesal y las consecuencias jurídicas del artículo 325 eiusdem.

Por lo antes expuesto y luego de constatar que el escrito de formalización presentado, se tiene como inexistente, en virtud de que la sustitución de poder apud acta para representar judicialmente a la empresa demandada, no cumple con los requisitos legales pertinentes, esta Sala considera que al caso in comento le resulta aplicable el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el recurso de casación admitido por el juzgado superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

En virtud de lo anterior, esta Sala en el caso in comento, con respecto al recurso de casación admitido por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, verificado como quedó, que se tiene como no presentado el correspondiente escrito de formalización suscrito por el abogado G.A.D.F., deberá declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia en fecha 12 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada-Ponente,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

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Y.B.J.

Exp. Nro. AA20-C-2016-000177 Nota: Publicada en su fecha a las

Secretaria Temporal,

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