Sentencia nº 00678 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmilio Ramos González
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.R.G.

Exp. N° 2013-0756

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio N° 2618/2013 de fecha 21 de marzo de 2013, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda por “cumplimiento de beneficios establecidos en normas contractuales derivados de la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción (FUNTBCAC), afines y conexos”, incoada por la abogada C.S., INPREABOGADO N° 67.383, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WUISTER E.U.H., titular de la cédula de identidad N° 7.127.018, contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), inscrita en fecha 12 de febrero de 1976, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 37, Tomo 15-B.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 12 de marzo de 2013, por la representación judicial de la parte demandada.

El 9 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.R.G., a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 14 de enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Valencia, Estado Carabobo, la abogada C.S., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WUISTER E.U.H., interpuso demanda por “cumplimiento de beneficios establecidos en normas contractuales derivados de la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción (FUNTBCAC), afines y conexos”, contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIME CA), argumentando lo siguiente:

Denunció que la empresa accionada, “nunca cumplió con su compromiso en pagarle a los trabajadores dichos beneficios para el año 2003, en la discusión de la Convención Colectiva se comprometió a pagar esos pasivos laborales (…) y hasta la presente fecha la empresa no ha querido cumplir con la totalidad del pago de los días de descanso, viéndose obligado [su] representado a realizar el reclamo (…) vía administrativa”.

Indicó que, en una consulta realizada por el “Presidente de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (F.U.N.T.B.C.A.C.) (sic) a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, solicitó la interpretación del contenido, alcance y límites de las cláusulas Nro. 5 y Nro. 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción del período 2007-2009 contentiva de Jornada de Trabajo y Jornada extraordinaria de Trabajo y Bono Nocturno”.

Señaló que en fecha 23 de agosto de 2010, los representantes sindicales consignaron ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, Pliego de Peticiones de carácter conciliatorio, donde se reclamó el incumplimiento por parte de la empresa demandada, de la cláusula N° 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009, “denominada JORNADA DE TRABAJO, en consecuencia, la empresa se encuentra OBLIGADA A PAGAR CONTRACTUALMENTE DOS (02) DÍAS DE DESCANSO (CONVENCIONAL Y LEGAL) A SALARIO NORMAL al cumplir con la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo, como lo establece el acuerdo suscrito entre las partes”. (Mayúsculas del texto).

Adujo que, el pago de los días de descanso semanal, convencional y legal se genera por lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 144, 196 y 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con la cláusula N° 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción del período 2007-2009.

Continuó expresando, que la empresa no ha cumplido con el artículo 139 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 171 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contentivo del “TRANSPORTE DE LOS TRABAJADORES”, concatenada con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción del período 2010-2012.

Precisó que el 23 de agosto de 2010, los representantes sindicales introdujeron “un pliego de peticiones reclamando derechos laborales, antes explanados, dicho pliego tenía un carácter conciliatorio al principio que duró catorce (14) meses aproximadamente que después se convirtió en conflicto, el cual duró dos (2) meses aproximadamente y hasta la fecha tampoco se obtuvo solución (…) después de largas discusiones en el área de mediación de la Inspectoría, no se llegó a un acuerdo conciliatorio por lo que procedió la Inspectoría C.P.A. (sic) a remitir copia certificada del expediente contentivo del pliego conflictivo a la dirección de consultoría jurídica en la ciudad de Caracas”. (Sic).

En virtud de lo anterior, la apoderada judicial actora, estimó los conceptos y las cantidades que le adeuda la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (Trime, C.A.), a su representado, siendo éstos los siguientes:

WUISTER E.U.H.

SABADOS Y DOMINGOS EN LA JORNADA 171.032,07
SALARIO APLICADO PARA EL PAGO DE LAS VACACIONES 64.903,94
SABADOS Y DOMINGOS EN VACACIONES 9.466,72
TIEMPO DE VIAJE 30.778,66
DIFERENCIA DE LA CESTA TICKET 5.467,50
TOTAL 281.648,89

Luego de realizar la discriminación de los montos que consideran se les adeudan a su representado, solicitó que se ordene a la empresa demandada, el pago de la cantidad de “DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 281.648,89)”, por los conceptos antes señalados.

Previa distribución y por auto del 17 de enero de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando emplazar a la sociedad mercantil demandada y fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.

Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2013, el abogado J.G.M.M., INPREABOGADO N° 48.773, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (Trimeca), solicitó se declare la falta de jurisdicción del Juez laboral frente a la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

En fecha 23 de agosto de 2010, la Organización Sindical SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA (SUSTRASTRIMECA), interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, sede Pipo Arteaga (…) un pliego conflictivo de carácter Conciliatorio (…) donde entre otros particulares señalaba que [su] representada se encontraba presuntamente incursa en el incumplimiento de ciertas disposiciones legales derivadas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, situación esta que (…) luego de diversas reuniones y por haber posiciones encontradas entre los criterios de las partes, generó que dicho pliego se convirtiese de conciliatorio a Conflictivo, debidamente admitida por el despacho (…) dada la naturaleza de la actividad económica de la entidad de trabajo, la cual consiste en la ejecución de obras civiles (…) en un ochenta por ciento (80%) para obras del estado venezolano, (…) de mutuo acuerdo, decidieron suspender el mencionado pliego de carácter conflictivo y someterlo a consideración y dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Caracas, para que esta se pronunciase acerca de la procedencia o no de los puntos objetos del pliego de peticiones, es decir, que dicho despacho funja como árbitro del conflicto (…). Ahora bien, los puntos objetos de la presente demanda, tiene la misma identidad que los sometidos actualmente a la consideración del Árbitro, (…) puntos estos que el despacho puede evidenciar su identidad, del pliego de carácter conflictivo (…) no de manera colectiva, sino de forma individual, con lo cual pretende obtener un pronunciamiento en sede judicial, acerca de algo que ya se han planteado en otra jurisdicción, es decir, a la Jurisdicción administrativa y sometiéndose en tal sentido a su dictamen arbitral, actuando de mala fe, porque de haber acudido a esta instancia judicial en representación de la Organización Sindical, era evidente la Falta de Jurisdicción, frente al conflicto planteado, y por consecuencia, pretenden sorprender al órgano jurisdiccional que conoce la demanda.

(…) Consideramos, que si lo controvertido proviene de un supuesto incumplimiento de normas o disposiciones contractuales previstas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se hace oponer la Falta de Jurisdicción, toda vez que es el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) quien por disposición legal, es el llamado a conocer de los conflictos derivados por incumplimiento de las convenciones colectiva de trabajo, lo cual sustento según en lo previsto en los artículos 509 numeral 10 en concordancia con los artículos 472 y 474, Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras (sic), (…).

En tal sentido ciudadana Juez, solicito al despacho se abstenga de seguir conociendo de la presente causa y remita el expediente en consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el pronunciamiento de la Falta de Jurisdicción aquí invocada

.(Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).

En virtud de lo anterior, y por auto del 5 de marzo de 2013, el referido Juzgado procedió a suspender “la audiencia en la presente causa y se reserva el lapso legal para pronunciarse en base a lo solicitado”.

En fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, afirmó su jurisdicción para conocer el presente caso.

Por diligencia del 12 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, solicitó la regulación de jurisdicción y la remisión del expediente a esta Sala.

Mediante auto del 21 de marzo de 2013, el mencionado Juzgado ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su pronunciamiento.

El 3 de mayo de 2013, fue recibido el expediente en esta Sala.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, afirmó su jurisdicción para conocer del caso, con fundamento en lo siguiente:

En atención al contenido del escrito libelar; así como de los recaudos acompañados al escrito de solicitud, se evidencia que el trabajador accionante demandó a la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. TRIME, C.A., por su incumplimiento en el pago y beneficios contemplados en la Convención Colectiva, lo cual denota que el incumplimiento alegado lo que persigue es el cumplimiento de cláusulas que disponen contribuciones directas a favor del trabajador accionante.

Puede observar este Tribunal que del libelo no se infiere que el hoy accionante esté planteando un conflicto colectivo, el cual deba ser resuelto por el procedimiento conciliatorio previsto en el Art. 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores; sino que se trata de una demanda por el pago de unas cantidades de dinero, en beneficio e interés directo del trabajador demandante.-

Por lo tanto resulta forzoso declarar improcedente la falta de Jurisdicción solicitada por la representación judicial de la parte demandada, frente al órgano administrativo; y así se establece, en virtud que lo peticionado por el actor en el caso bajo examen no podría calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido planteada acción alguna por un sindicato en nombre de sus integrantes, sino más bien se trata de una petición individualizada de cumplimiento de ciertos beneficios contractuales.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO (…) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.

(Sic). (Negrillas y resaltado del texto).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento en el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, de conformidad con la competencia que le es atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (Trimeca), solicitó regulación de jurisdicción.

Ahora bien, el aludido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2013, declaró que “en virtud que lo peticionado por el actor en el caso bajo examen no podría calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido planteada acción alguna por un sindicato en nombre de sus integrantes, sino más bien se trata de una petición individualizada de cumplimiento de ciertos beneficios contractuales” y conforme a lo anteriormente expuesto, afirmó su jurisdicción para conocer el presente caso.

Establecido lo anterior, aprecia la Sala que en la causa bajo estudio la apoderada judicial del ciudadano Wuister E.U.H., demandó a la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (Trimeca), con el objeto de que cancelara el pago de la cantidad de “DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 281.648,89)”, por los conceptos de “cobro de Sábados y domingos en la jornada, salario aplicado para el pago de las vacaciones, Sábados y domingos en vacaciones, bono de asistencia, tiempo de viaje, diferencia cesta ticket” (sic) que a su decir fueron causados desde el 29 de octubre de 2007, fecha de ingreso del trabajador a la entidad de trabajo.

Asimismo, de la revisión efectuada a las actas procesales que componen el expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, que fue consignada copia simple del acta de fecha 16 de agosto de 2011, ver folio 220 del expediente judicial, suscrita ante el Inspector del Trabajo en el Estado Carabobo, donde tanto el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA (SUTRASTRIMECA) y la EMPRESA TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS (TRIMECA), establecieron: “En este estado las partes de manera conjunta exponen: La Junta de Conciliación ha resuelto por acuerdo, elevar consulta al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, concretamente por ante la Consultoría Jurídica, los reclamos y presuntos incumplimientos, contenidos en el Pliego con carácter Conflictivo”. (Resaltado del texto).

En virtud de lo anterior y tal como lo estableció el Juzgado remitente, esta Sala no evidencia que se ha concretado un compromiso entre las partes para someterse a un medio de heterocomposición de conflictos, toda vez que de conformidad con la mencionada acta, las partes indicaron, que cuando “tengamos el resuelve de lo planteado, ambas partes acataran lo dictaminado por el órgano competente” (sic). Asimismo, no consta documento alguno que haga suponer que la mencionada Consultoría Jurídica haya resuelto lo solicitado por las partes de manera conjunta, tal y como lo declaró el tribunal remitente.

Al respecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, establece lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

…(Omissis)…

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;

(Destacado de esta decisión).

De acuerdo con la norma transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.

En relación a lo anterior, considera esta Sala Político-Administrativa necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 00596, de fecha 5 de junio de 2013, (Caso: N.d.J.L., J.A.Y.Z. y otros contra Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. ), mediante la cual, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:

Por tal razón, visto que en el caso bajo examen no ha sido incoada una acción por sindicato alguno en representación de sus integrantes para la solución de un conflicto colectivo sino que se ha interpuesto una demanda con el objeto de lograr el cobro de determinadas cantidades de dinero en virtud de la relación de empleo existente entre los trabajadores reclamantes y la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), debe esta Sala declarar que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer y decidir la acción interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, confirmar el fallo dictado por el Juzgado remitente el 25 de marzo de 2013

. (Mayúsculas de la sentencia).

Así pues, conforme a la norma transcrita y al criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Wuister E.U.H., por “cumplimiento de beneficios establecidos en normas contractuales derivados de la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción (FUNTBCAC), afines y conexos”, contra la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (Trimeca). Así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado y confirma la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto.

  2. - Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “cumplimiento de beneficios establecidos en normas contractuales derivados de la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción (FUNTBCAC), afines y conexos”, incoada por el ciudadano WUISTER E.U.H., contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA).

  3. - Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., (TRIMECA) de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al prenombrado Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G. Ponente
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciocho (18) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00678.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR