Sentencia nº RC.000145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000139

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

En el juicio por rendición de cuentas, iniciado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, representado judicialmente por las abogadas en el libre ejercicio de su profesión N.M.P. y M.O.L., contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A.; representada judicialmente por los abogados M.A.F.J., G.M.S. y M.P.A.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2011, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta, fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; procedente la cuestión previa aludida; inadmisible la demanda; confirmando consecuencialmente el fallo apelado.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del referido código, por incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

La denuncia en cuestión está planteada como se transcribe de seguidas:

…De conformidad con el Artículo (sic) 313, Ordinal (sic) Primero (sic), del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la sentencia dictada en el presente caso, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, M., Transito (sic) y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, arrastra los mismos errores y deficiencias del Tribunal (sic) A quo (sic) al decidir el presente caso, pues la decisión impugnada con el presente Recurso (sic) de Casación (sic), no cumple con lo establecido en Ordinal (sic) Quinto (sic) del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece uno de los requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia, so pena de ser declarada nula, todo lo cual lo desarrollaremos ampliamente a los (sic) largo de este primer título.

Tenemos en este orden de ideas Honorables (sic) Magistrados, que tanto el Juzgado (sic) Superior (sic), cuyas decisiones son el objeto del presente Recurso (sic), como el Tribunal (sic) A quo (sic), erraron al analizar los preceptos y argumentos que fundamentaron los diversos alegatos presentados en juicio por esta Representación (sic) en nombre de la parte actora-intimante.

Cabe destacar que el A QUEM (sic) en su sentencia, señala que es conteste la doctrina y la jurisprudencia al determinar que en el juicio de cuentas, puede el intimado, basado en prueba escrita, hacer formal oposición, conforme se lo permite el Artículo (sic) 673 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual no cabe discusión alguna, siempre y cuando dicha oposición se fundamente en las supuestos contemplados en dicho Artículo (sic).

Seguidamente indica la recurrida, que la doctrina permite que el intimado, al momento de acudir a ejercer sus defensas, pueda, -y nos vamos a permitir con la venia requerida a esta Honorable (sic) Sala, traer a colación de manera textual, lo expuesto por el Sentenciador (sic) recurrido en la decisión impugnada-, “hacer la oposición contemplada en la norma adjetiva, o en su lugar, interponga cualquier defensa previa o de fondo a que haya lugar en la controversia; a lo cual el tribunal tramitará conforme a la naturaleza y relevancia las defensas invocadas, lo que considera este tribunal fue la conducta asumida por el a-quo” (Subrayado nuestro), justificando el Juzgado (sic) Superior (sic) dicha conducta del A quo (sic), al exponer de seguidas que “máxime cuando …las demás defensas …se efectuaron de forma subsidiaria”.

Debemos señalar en este contexto a esta Honorable (sic) Sala, que ninguno de los sentenciadores, analizó y mucho menos, efectuó un pronunciamiento sobre lo alegado y sostenido por esta representación, en el escrito presentado en fecha 14 de Marzo (sic) de 2.011 (sic), mediante el cual realizamos una serie de consideraciones de derecho, sobre la forma en que el representante de la intimada, formuló la oposición a la intimación para rendir cuentas.

En dicho escrito destacamos de manera clara y concisa, que el representante de la intimada, en el escrito por él presentado, no solo opuso cuestiones previas, sino que además dio contestación al fondo de la acción y a su vez, Honorable (sic) Magistrados, se opuso al juicio de intimación por rendición de cuentas, todo ello en la misma oportunidad y a través de un mismo escrito.

Observamos en este sentido, que la demandada en su escrito, acumuló diversidad de peticiones o defensas, -que en forma alguna pudieran ser presentadas de manera subsidiaria una de otras, como lo establece la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto hoy recurrido-, defensas que además se excluyen unas de otras, lo cual sin duda alguna, impedían que el Juzgador (sic) pudiera considerar dicho escrito a los fines legales consiguientes, lo cual fue denunciado por esta representación, tanto en Primera (sic) Instancia (sic), como por ante el Tribunal (sic) Superior (sic). No obstante, tales consideraciones fueron omitidas y obviadas al momento de dictar la sentencia objeto del presente Recurso (sic) de Casación (sic), quebrantando con ello el principio de exhaustividad que debe regir toda actividad de los órganos jurisdiccionales.

Señalamos a lo largo del proceso, que en el juicio de Rendición (sic) de Cuentas (sic), es absolutamente procedente ejercer defensas dilatorias, no siendo ello punto o elemento de controversia en el presente juicio, sin embargo, observamos que la sentencia impugnada, arrastra el mismo análisis que realizó el a quo, al determinar que esta representación había objetado la interposición de cuestiones previas en el juicio de rendición de cuentas, lo cual no es cierto, tal y como lo señalaremos en el presente título, y lo cual se corrobora en el contenido de las actas procesales.

El caso es, H. (sic)M., que el escrito presentado por esta representación, en fecha 14 de Marzo (sic) de 2.011 (sic), ataca la forma en que el Apoderado (sic) de la Intimada (sic), ejerció sus defensas, vale decir, inadecuada e ilegalmente, subvirtiendo el orden procesal establecido, procedió a ejercer acumulativamente y de manera simultánea varias defensas, como lo son oponer cuestiones previas, se opuso a la intimación en rendición de cuentas y dio contestación a la demanda, en un mismo escrito presentado en una misma oportunidad, lo cual sin duda alguna, hacia (sic) a todas las defensas absolutamente IMPROCEDENTES, y por lo tanto, debía el Juzgador (sic) desechar del proceso el “supuesto” escrito de oposición de la intimación de rendición de cuentas, por haberlo presentado de manera errada e inadecuada, ya que no constituye ni una oposición a la rendición de cuentas, como tampoco la contestación a la demanda. En consecuencia, sin duda alguna, lo que debió hacerse, una vez desechado dicho escrito de oposición, y al no existir la misma en este proceso, de conformidad con (sic) 675, era fijar la oportunidad para que la intimada, dentro del lapso procesal establecido legalmente, presentara sus cuentas.

Observamos en este sentido, que el Juzgador (sic) Superior (sic) hoy recurrido, se contradice en sus argumentos y erradamente justifica la actuación del Juzgador (sic) A quo (sic), pues tal y como se desprende del contexto UT SUPRA trascrito, el mismo destaca que en el juicio de cuentas se puede formular oposición “O EN SU LUGAR”, realizar defensas previas, cabe destacar, una defensa excluida de la otra, y no como fue establecido, que las mismas podían formularse de manera subsidiaria, una de otra.

Claro está, que conforme ha determinado nuestra doctrina y jurisprudencia patria, en el juicio de cuentas, pueden realizarse cualesquiera de dichas defensas, -oposición a la rendición de cuentas o en su defecto oponer cuestiones previas. No obstante, es obvio, que dichas defensas no pueden presentarse de manera acumulativa y simultánea, en un mismo escrito y en la misma oportunidad, como lo ha realizado la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES EL TIMON (sic) C.A., parte intimada en el presente juicio, pues hacerlo de tal manera, subvierte y enmaraña el orden procesal.

Sin embargo, se observa, que en la sentencia recurrida por esta vía, no se realizó el análisis correspondiente a tales argumentos contenidos en el escrito de fecha 14 de marzo de 2.011 (sic), a las cuales el Juzgador (sic) se encuentra obligado y en el cual, se solicitaba, se desechara el escrito de oposición, cuestiones previas y contestación presentado por la Intimada (sic), argumentos sobre los cuales el Tribunal (sic) Recurrido (sic), no hizo ninguna mención, ni análisis, ni dictó decisión alguna, lo cual, desde cualquier enfoque, constituye una violación y quebrantamiento al Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se apartó y desconoció lo alegado y probado en autos, violentando por ende el principio de exhaustividad que debe regir la actividad del Juez (sic).

Tan impertinente es el escrito consignado por la intimada, Honorables (sic) Magistrados, que en el capitulo (sic) en el cual realiza la oposición a la rendición de cuentas, ni siquiera fue realizado conforme las exigencias y los supuestos contenidos en el Artículo (sic) 673 del Código de Procedimiento Civil, de allí su evidente improcedencia, alegatos que no fueron analizados por el Juzgado (sic) Superior (sic) hoy recurrido, a pesar de que esta representación lo denuncio (sic) en su debida oportunidad, sin obtener respuesta alguna, por cuanto dicho alegato no fue analizado ni decidido, lo cual sin duda corrobora el quebrantamiento del Artículo (sic) 243, Ordinal (sic) 5 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la procedencia del presente Recurso (sic) de Casación (sic), conforme el Ordinal (sic) Primero (sic) del Artículo (sic) 313 del mismo Código (sic) y así solicito sea declarado expresamente, aplicando las consecuencias de Ley (sic).

Se desprende de lo expuesto, que la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incumple, violenta y quebranta, los requisitos de toda sentencia, específicamente el numeral 5 del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su decisión no se realizó conforme a la pretensión deducida ni a las excepciones ni defensas opuestas, lo cual, conforme al Artículo (sic) 244 eiusdem, hace que la sentencia sea absolutamente nula y así pedimos sea declarada por esta Honorable (sic) Sala.

Reiteramos en este sentido, lo alegado y sostenido en autos, como lo es, que conforme al principio de exhaustividad, hay omisión de pronunciamiento cuando la decisión no otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, tal y como ha ocurrido en el presente caso, pues la sentencia que sobre el mismos (sic) debe recaer, debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Así, sobre la absolución de instancia, se ha pronunciado esta Honorable (sic) Sala en tal sentido nos permitimos traer a colación sentencia de fecha 08 (sic) de junio de 2000, en la cual se determinó que:

(…Omissis…)

De igual manera señala la sentencia parcialmente trascrita, que la absolución de la instancia, contraviene a la finalidad social y jurídica de la jurisdicción, porque no soluciona el conflicto surgido entre las partes y que hoy por hoy, la normativa procesal, persigue la erradicación definitiva del referido vicio. Dice la sentencia, que la norma obliga al Juez (sic) a dictar sentencia expresa, positiva y precisa prohibiendo la absolución, y que al dejar el sentenciador de pronunciarse, por falta de análisis en el petitum de la demanda, ni en los hechos en que se fundamenta la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de nuestra norma procesal civil, así como tampoco de los alegatos y defensas opuestas que se produjeron a lo largo del proceso, de conformidad a todo lo alegado y probado en autos, incurre en el vicio de la absolución de la instancia, tal y como fue establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2000, donde ha señalado: “…el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En este mismo sentido tenemos, que el maestro Cuenca ha señalado, con relación a los supuestos contenidos en el ordinal 5 del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia, debe ser expresa, para lo cual sostiene que no debe contener implícitos ni sobreentendidos; que debe ser positiva, sostiene que la misma debe ser cierta efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes y en cuanto a la precisión sostiene que la sentencia debe ser dictada sin lugar a dudas, ni incertidumbres, ni insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Así tenemos que (sic) Artículo (sic) 244 del Código de Procedimiento (sic), establece de manera contundente que:

(…Omissis…)

No cabe duda Honorables (sic) Magistrados, que era deber del Juez (sic) Superior (sic), entrar a revisar la sentencia dictada por el A quo (sic), para determinar a ciencia cierta, que la misma se encontraba viciada, en atención o conforme a los vicios que le fueron denunciados, lo cual no hizo, sino que por el contrario, arrastrando sus errores de aquella (sic), mal interpreto (sic) nuestros argumentos, y como consecuencia, obvio (sic) el debido pronunciamiento sobre los mismos, lo que trajo como consecuencia, una nueva sentencia viciada de nulidad, objeto del presente recurso.

De haber verificado el Juez (sic) Superior (sic) los vicios de la sentencia que estaba revisando en apelación, y no haber omitido el correspondiente análisis del escrito y argumentos que al efecto fueron presentado (sic), hubiese determinado con claridad meridiana, que ante la oposición a la rendición de cuentas, formulada por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES EL TIMON (sic) C.A, (sic) e incluso haber contestado al fondo de la demanda (sic), la misma inhabilitaba y hacia (sic) ineficaz y dejaba sin efecto, cualquier señalamiento sobre cuestiones previas, es decir, en pocas palabras habilitaba la litis y a la acción de –rendición de cuentas-, para que la misma prosiguiera su curso, conforme el procedimiento legalmente establecido para tal fin.

Cabe destacar, que los actos son de las partes, y el órgano judicial no puede suplirle en sus defensas, ni corregirles sus errores, mucho menos justificárselos, como lo hacer (sic) el sentenciador superior, al determinar que el escrito presentado por la intimada, era procedente, por cuanto había realizado defensas de “manera subsidiaria”.

De igual manera, Honorables (sic) Magistrados, si una de las partes acepta y convalida la actuación de la otra, como ocurrió en el presente caso, como lo es la convalidación del juicio de rendición de cuentas que realiza el intimado, al oponerse al mismo, obviamente, hacia (sic) improcedente la interposición de cuestiones dilatorias, y así debió haber sido declarado en la sentencia que por esta vía se impugna, ello sin obviar, que la oposición a la intimación formulada en autos, fue presentada de manera genérica, ya que no se encuentra fundamentada en los supuestos contenidos en el Artículo (sic) 673 del Código de Procedimiento Civil, y ni siquiera presentó –el intimado- prueba alguna, para oponerse al juicio de rendición de cuentas, lo cual hacia (sic) absolutamente improcedente la interposición de cuestiones previas en el presente juicio, argumentos que fueron absolutamente desconocidos y omitido (sic) por el Tribunal (sic) Superior (sic), cuya decisión se recurre por esta vía.

De lo expuesto se desprende con claridad meridiana que el Sentenciador (sic) Superior (sic), infringe el contenido del ordinal 5to del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, así como al Artículo (sic) 12 del mismo Código (sic), al no sujetarse ni a las pretensiones ni a las probanzas de autos, todo lo cual hace que de conformidad con el Artículo (sic) 244 eiusdem, la sentencia dictada en el presente caso por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, M., Transito (sic) y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, sea Nula (sic) y así solicito formalmente sea declarado por esta Honorable (sic) Sala…

. (destacado de la transcripción).

Plantea el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al no analizar ni pronunciarse sobre el escrito presentado por esa representación en fecha 14 de marzo de 2011, en el cual realizaron “…una serie de consideraciones de derecho, sobre la forma en que el representante de la intimada, formuló oposición a la intimación para rendir cuentas…”, pues –a su decir- ejerció defensas subvirtiendo el proceso, al acumular de forma simultánea varias defensas “…como lo son oponer cuestiones previas, se opuso a la intimación de rendición de cuentas y dio (sic) contestación a la demanda, en un mismo escrito presentado en una misma oportunidad, lo cual sin duda alguna, hacia (sic) todas las defensas absolutamente IMPROCEDENTES, y por lo tanto, debía el Juzgador (sic) desechar del proceso el “supuesto” escrito de oposición de la intimación de rendición de cuentas…”.

Arguye que la oposición a la rendición de cuentas “…ni siquiera fue realizado conforme las exigencias (sic) y los supuestos contenidos en el Artículo (sic) 673 del Código de Procedimiento Civil, de allí su evidente improcedencia, alegatos que no fueron analizados por el Juzgador (sic) Superior (sic) hoy recurrido…”.

Afirma de igual manera, que el ad quem incurrió en el vicio de absolución de la instancia al “…dejar el sentenciador de pronunciarse, por falta de análisis en el petitum de la demanda (sic), ni en los hechos que se fundamenta la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de nuestra norma procesal civil…”.

Para decidir, la Sala observa:

La congruencia es uno de los requisitos que debe cumplir todo sentenciador al elaborar un fallo, por mandato del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se traduce en que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, por lo que el juzgador está en la obligación de emitir pronunciamiento sobre todo lo alegado en autos.

Por ello, incurre el sentenciador en incongruencia negativa, que es una de las modalidades de este vicio, cuando deja de decidir o pronunciarse sobre algún alegato hecho por alguna de las partes en las oportunidades procesales correspondientes, a saber, demanda y contestación.

Sobre el referido vicio, esta Sala, entre otras en sentencia N° 862, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Y.Y.Z.R., contra O.M.C.R., en el expediente N° 06-555, dijo lo que a continuación se cita:

“…Respecto al vicio de incongruencia negativa, la Sala en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: W.F.P. contra M.V., expresó lo siguiente:

...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

.

Por su parte, esta Sala ha dicho en relación al vicio de absolución de la instancia lo siguiente:

“…Sobre la absolución de la instancia, esta S. en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada en fecha 3 de mayo de 2005, caso W.F.P. contra M.V., expresó lo siguiente:

...La absolución de la instancia consiste en dar por finalizado el proceso por no haber sido demostrados los hechos controvertidos, permitiendo volver a iniciarlo cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia. El juez comete este vicio cuando “...no cumple con su rol de sentenciador, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado, en razón de no haber encontrado suficientes méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado...” (Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Caso: C.E.P.D. y otros contra J.M.M. de Parra).

El Código de Procedimiento Civil derogado facultaba a los jueces para dar por terminado el proceso si las pruebas no permitían absolver o condenar al demandado, y era posible proponer nuevamente la demanda si aparecían pruebas. Este sistema fue sustituido por las reglas de la carga de la prueba, que permiten resolver la controversia, y por ello la absolución de la instancia es sancionado con la nulidad de la sentencia por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente la regla de distribución de la carga de la prueba establecida en el procedimiento civil ordinario, permite la decisión de la controversia, lo cual imposibilita que se produzcan este tipo de vicios. En todo caso, es necesario aclarar que la falta de pronunciamiento del juez sobre las cuestiones sujetas a su conocimiento, o el exceso en su decisión sobre cuestiones no pedidas, no constituye absolución de la instancia, sino vicio de incongruencia...

.

Al respecto, señala L.M.A., en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1984, pp. 63 y 64, que:

…con la misma finalidad de esclarecer cuando no hay absolución de la instancia, ha dicho: “El vicio de absolución de la instancia consiste, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, en dar por quito o libre al demandado por no ser bastante el mérito de los autos para la absolución o condenatoria definitiva, con lo cual se mantendrá abierta la controversia en espera de nuevos elementos probatorios…

(…Omissis…)

…Es pues una constante característica en la jurisprudencia de la Sala sobre el vicio de absolución de la instancia, el que su resultado es invariablemente negativo para los recurrentes que lo denuncian, por lo que sus sentencias sobre el punto permanentemente sirven para saber cuando no hay el vicio, que es también invariablemente desacertado en su planteamiento ante la Sala…

.

Como puede observarse, se configura el vicio de absolución de la instancia cuando el juez no se pronuncia ni a favor ni en contra de alguna de las partes intervinientes en el proceso, o sea, se abstiene de producir un fallo condenatorio o absolutorio, por no tener méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado. Este tipo de vicio es de difícil trascendencia, dada la existencia de la regla de distribución de la carga de la prueba, la cual permite volver a iniciar el proceso cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia…”.

Por su lado, el vicio de absolución de la instancia se configura cuando el juez, no se pronuncia a favor ni en contra de alguna de las partes litigantes, es decir, cuando no es capaz de decidir condenando o absolviendo a cualquiera de los intervinientes en el juicio, amparado en que no tiene méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado.

En el sub iudice, observa la Sala que el formalizante acusa la comisión de los vicios de incongruencia negativa y la absolución de la instancia como si se tratara de uno sólo, confundiéndolos, pues asevera que el juez está obligado a pronunciarse sobre los alegatos y defensas opuestas por las partes durante el curso del proceso, y que al dejar de hacerlo incurre en absolución de la instancia.

Ciertamente y conforme a la jurisprudencia reiterada de esta S., que se citó con anterioridad, tanto la absolución de la instancia como la incongruencia, en cualquiera de sus modalidades, son vicios que infringen lo preceptuado en la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, más, sin embargo, están deslindados entre sí, teniendo como único elemento en común la incongruencia negativa –delatada en esta ocasión- y la absolución de la instancia, la falta de pronunciamiento del juez, en el primer caso sobre alegatos esgrimidos por las partes, y respecto al segundo caso, sobre la abstención de pronunciamiento, el cual no obra ni a favor ni en contra de alguna de las partes y por tanto de la suerte de la controversia.

En razón de ello, ambos vicios deben ser delatados de forma separada y con argumentos propios capaces de sustentar su comisión. No obstante ello, en aplicación del criterio flexibilizante que ha procurado esta S., se entiende del planteamiento de la denuncia esbozada, que el formalizante lo que pretende es delatar la incongruencia negativa por omitir pronunciarse la alzada en relación a los alegatos que formulare en escrito que presentare en fecha 14 de marzo de 2011, y en ese sentido se centrará el análisis de la misma. Así se establece.

Planteado ello así, corresponde ahora verificar si la sentencia recurrida adolece de los vicios que le son endilgados:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del día 14.04.2011, que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, desechando la pretensión, declarando extinguido el proceso y condenando en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la presente controversia surge de la demanda de rendición de cuentas instaurada por el ciudadano Generoso Mazzocca Medina, en contra de la sociedad mercantil denominada “Inversiones El Timon (sic), C.A.”, para que presentará (sic) las cuentas relacionadas con la Administración (sic) de los bienes que le pertenecen de manera conjunta, conforme a la cesión de derechos que ambas partes suscribieron o en su defecto pidió la condena del tribunal. Para tal fin alegó, que en fecha 10.11.2004, adquirió el 50% de los derechos y acciones de ejecución del juicio de Ejecución (sic) de Hipoteca (sic) incoado en contra de la Asociación Civil Montemar, A.C., derivados de la Cesión (sic) de Derechos (sic) Litigiosos (sic), adquiridos por la accionada en fecha 08.06.2004 de la empresa Corp Banca, Banco Universal; que en el juicio de ejecución de hipoteca, se remató y adjudicó la intimada, los inmuebles hipotecados, distinguidos como edificio No. 2 de la Torre Residencias Montemar y el apartamento No. 7-6 del edificio Residencias Montemar Uno, por lo cual, por derecho le correspondía el 50% de dichos inmuebles, con sus derechos y obligaciones; que en reiteradas oportunidades solicitó a la intimada, información sobre las cuentas relacionadas con el edificio No. 2, de la Torre Residencias Montemar, sin haber obtenido hasta la fecha de la demanda respuesta alguna, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de ocurrir a la vía judicial, con la finalidad de requerirle, suministrar las cuentas relacionadas con la Administración (sic) de los bienes que le pertenecen de manera conjunta, conforme a la cesión de derechos que ambas partes suscribieron o en su defecto pidió la condena del tribunal; que la obligación autentica (sic) de rendir cuentas, deviene del documento de cesión de derechos suscrito en fecha 10.11.2004, mediante el cual la intimada le vendió el 50% de todos los derechos litigiosos, de ejecución, contractuales y demás obligaciones relacionadas con el juicio de ejecución de hipoteca. Que dicha rendición de cuentas es desde el mes de diciembre de 2007 hasta la fecha en la cual se ordene la intimación de la demandada; período comprendido hasta el mes de septiembre de 2010 e incluso aquellas (sic) que se sigan generando hasta la sentencia definitiva en el juicio. De igual forma pidió, que le entreguen la cantidad de quince millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 15.750.000,oo) y la plusvalía que se genere sobre veintisiete (27) apartamentos para el momento en que se haga efectivo el pago de las cantidades reclamadas, o en su defecto, se le haga entrega de 27 apartamentos que se encuentran en poder de la intimada y la cantidad de Bs. 2.500,oo.

Por su parte, la intimada, sociedad mercantil Inversiones El Timon (sic), C.A., en el lapso de intimación, promovió la cuestión previa prevista en el cardinal 11° del artículo 346 del mismo Código (sic) y de manera subsidiaria dio contestación al fondo y se opuso a la rendición de cuentas demandada. Para tal fin estableció que el contrato de cesión, el cual vendría a ser el acto constitutivo de la supuesta comunidad, no contiene manifestación de voluntad alguna encaminada a crear en cabeza de su representada obligación de rendirle cuentas a la parte actora, por ello en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, no estaba obligada a rendir cuentas a G.M.M.; que el deber de rendir cuentas podía ser eximido contractualmente; por lo que concluyó, que el no establecimiento expreso por vía contractual del deber u obligación de rendir cuentas es una exención de dicha obligación, que admitir solución diversa, constituiría una vulneración del principio de juridicidad, tradicionalmente llamado de legalidad, exigiendo una conducta no ordenada por la norma jurídica. Que ante ese cuadro, incontestablemente se confirmaba que de la referida cesión de créditos no emana para su representada deber u obligación alguna de rendir cuentas a la parte actora; que tal situación pone de relieve además la insuficiencia del título (causa petendi) invocado por el actor, lo cual desemboca en el desahucio definitivo de su pretensión, por carecer de uno de sus elementos esenciales, por ello, precluída (sic) la oportunidad procesal para traer a los autos los documentos fundamentales, que en razón de ello, resultaba absolutamente nítido que la consecuencia jurídica de la actuación del demandante es la declaratoria de inadmisibilidad de su acción. Que en resumen, en el presente caso, la parte actora no cumple los requisitos que el legislador estableció para admitir la acción, ni su pretensión, pues se basa en una causa petendi inexistente, circunstancias ambas que convergen para afectar fatalmente su derecho de acción, que por ello, solicitaba la procedencia de la excepción contenida en el numeral undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de modo tal que se declare la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por no haberse configurado ninguna de las causales que permiten admitirla. De forma subsidiaria, se opone al fondo de la demanda alegando la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción propuesta, pues carece de legitimación ad causam, al no contar con un documento autentico (sic) que obligue a su representada a rendir cuentas; de igual forma, se opone a la rendición de cuentas por las construcciones y mejoras realizadas en el edificio Conjunto Residencial Montemar II; por los recursos obtenidos para la ejecución de la construcción; que la accionante, sea socia o mantenga intereses comunes en la construcción del edificio; que el actor sea propietario del 50% del edificio; que su representada haya asumido funciones de administración para la construcción del inmueble; y que entre su representada y el actor exista sociedad que lo obligue a rendir cuentas o cualquier otro tipo de vinculación societaria; en razón de ello, solicita se desestime la acción de rendición de cuentas, declarando inadmisible la demanda o en su defecto se declare (sic) con lugar las defensas de fondo esgrimidas con especial condenatoria en costas.

(…Omissis…)

Zanjados los puntos de previo pronunciamiento sobre la decisión recurrida debe precisar quién (sic) resuelve, que el presente recurso de apelación, gravita en el pronunciamiento para determinar si el documento por el cual la actora pretende apoyar su pretensión de rendición de cuentas, conlleva conforme lo establecido por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a la acreditación auténtica de la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, capaz de consolidar la admisión de su pretensión, sobre la administración de los bienes, que según el accionante, pertenecen de manera conjunta, conforme a la cesión de derechos que ambas partes suscribieron; o de lo contrario, por no haberse acreditado de forma auténtica dicha obligación, prospera la cuestión previa opuesta por la demandada, de prohibición legal de admitir la acción propuesto (sic), contemplada en el cardinal (sic) 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en este sentido y conforme lo establecido por el artículo 673 mencionado, cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, procede su intimación, cuando el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender; este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria. La norma consagra, según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de mayo (sic) 2010, la acción por rendición de cuentas y ella dispone que el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo, prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, pues puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración.

En el caso bajo revisión, podemos establecer incuestionablemente, que se pidió la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes, que según el accionante, pertenecen de manera conjunta, conforme a la cesión de derechos que ambas partes suscribieron; que la obligación autentica (sic) de rendir cuentas, deviene del documento de cesión de derechos suscrito en fecha 10.11.2004, mediante el cual la intimada le vendió el 50% de todos los derechos litigiosos, de ejecución, contractuales y demás obligaciones relacionadas con el juicio de ejecución de hipoteca. Que dicha rendición es desde el mes de diciembre de 2007 hasta la fecha en la cual se ordene la intimación de la demandada, precisando que es sobre el negocio jurídico relacionado con la administración del bien denominado Edificio Dos de las Residencias Montemar, en el período comprendido desde diciembre 2007 hasta el mes de septiembre de 2010 e incluso aquellas que se sigan generando hasta la sentencia definitiva en el juicio.

En este orden de ideas, se observa que la diatriba se conjuga en determinar si el documento suscrito en fecha 10.11.2004, mediante el cual la intimada le vendió el 50% de todos los derechos litigiosos, de ejecución, contractuales y demás obligaciones relacionadas con el juicio de ejecución de hipoteca al actor, constituye conforme con el artículo 673 del código (sic) de Procedimiento Civil, acreditación auténtica de la obligación del demandado de rendir cuentas sobre la administración del denominado Edificio Dos de las Residencias Montemar; para tal fin, se precisa el examen del documento el cual según lo precisado en autos, establece contractualmente lo siguiente:

…PRIMERO: EL CEDENTE cede en forma pura y simple al CESIONARIO el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de ejecución derivados del juicio que por Ejecución (sic) de Hipoteca (sic) tiene incoado EL CEDENTE contra de la asociación civil ASOCIACION (sic) CIVIL MONTEMAR, A.C, domiciliada en El Rosal, Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, constituida conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, el 22 de Marzo (sic) de 1.996 (sic), bajo el número 48, tomo 14, Protocolo (sic) Primero (sic), quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará MONTEMAR, juicio que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede (sic) en la Ciudad (sic) de Caracas (…). La presente cesión incluye de igual manera el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del documento de préstamo celebrado entre CORP BANCA y la Asociación (sic) CIVIL MONTEMAR, que consta de documento (…) y la Hipoteca (sic) Convencional (sic) de Primer (sic) Grado (sic) que garantizaba la mencionada operación, así como el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la Transacción (sic) Judicial (sic) celebrada entre CORP BANCA y MONTEMAR, la cual consta de documento autenticado (…). Queda entendido, que EL CESIONARIO, está en conocimiento del saldo deudor a cargo de MONTEMAR a la fecha de la firma del presente instrumento, así como de los inmuebles que pudieren ser objeto de una eventual ejecución; entendidos estos últimos como todos aquellos (sic) sobre los cuales a la fecha aún pesa la parte proporcional de la hipoteca demandada, así como medida de prohibición de enajenar y gravar y el embargo ejecutivo decretado en el aquí referido juicio. SEGUNDA: El precio de esta cesión es la cantidad de (…) que EL CESIONARIO entrega en este acto en cheque de gerencia a EL GERENTE, quien lo recibe a su entera y cabal satisfacción. TERCERA: EL CESIONARIO declara que acepta la cesión que por el presente documento se le hace, en los términos anteriormente expuestos…

.

Del examen detallado del documento arriba parcialmente transcrito, el cual se aprecia en su totalidad, por ser documento no impugnado de forma alguna, además constituye un documento otorgado ante funcionario público capaz de otorgarle autenticidad al acto, se puede concluir que determina el objeto de la cesión, como la transmisión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tenía la demandada sobre los derechos de ejecución derivados del juicio de Ejecución (sic) de Hipoteca (sic) en contra de la asociación Civil (sic) denominada Montemar, A.C., de igual forma contiene como objeto de la cesión, la transmisión de la demandada a la actora, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el préstamo celebrado entre Corp-Banca y la asociación civil Montemar, y la hipoteca convencional de primer grado que garantizaba la operación; por último, contiene como objeto de la cesión, la transmisión de la demandada a la actora del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la Transacción (sic) Judicial (sic) celebrada entre Corp-Banca y la asociación civil Montemar; lo que se traduce en la cesión del cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos litigiosos que tenía la demandada en el juicio de ejecución de hipoteca en contra de la asociación civil denominada Montemar, A.C. Ahora bien, siguiendo el hilo argumental podemos afirmar que según el artículo 673 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), la accionante deberá acreditar la obligación autentica (sic) por la cual el demandado deba rendir cuentas sobre los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Del documento analizado a juicio de quien juzga, no se evidencia el carácter exigido como formalidad para la admisión de la demanda, toda vez, que conforme a la normativa indicada, la acreditación de la obligación en forma auténtica, constituye un requisito que debe tener relación directa con las cuentas que se aspira revisar, toda vez, que la relación debe ser directa, con el derecho deducido, puesto que cumplen una función de requisito formal de admisibilidad de la demanda; condición de requisito formal o presupuesto, por lo tanto, si es exigido un modo auténtico, el juez debe examinar como requisito de forma sin tomar en cuenta verosimilitudes, ni presunciones hominis, sino hechos ciertos, como es la constatación de la formalidad de la existencia real del modo auténtico de donde emerge la obligación, dicho en otras palabras, del documento donde el accionante pretende que emerja la obligación de rendir las cuentas, no se determina en forma auténtica la obligación exigida en el presente proceso. Así expresamente se decide.

Determinado lo anterior, debe sujetarse esta revisión a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de mayo 2010, por la cual se determinó que el especial procedimiento de rendición de cuentas, se instaura para la regulación de exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria; en el cual, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado, previéndose las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, tutor, curador, socio administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, ya que puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración; procedimiento que no podrá intentarse basado en un contrato en el cual en sus cláusulas no acrediten la obligación, por ser contrario a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no disponer el actor de prueba auténtica para accionar en contra del demandado, debe declararse inadmisible la acción incoada, por ser un presupuesto para la admisibilidad del especial procedimiento de rendición de cuentas. Así expresamente se decide.

En este sentido y determinada la inexistencia de un modo autentico (sic) que establezca la obligación directa de la intimada de rendir cuentas por la administración del inmueble determinado como Edificio No. 2 de la Torre Residencias Montemar, debe declararse procedente la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón que al no evidenciarse el presupuesto de admisibilidad de la presente acción de rendición de cuentas, indefectiblemente se pierde la posibilidad de resolver el fondo de la controversia, y así se declara.

En consecuencia, siendo coherente con lo arriba decidido, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadano GENEROSO M.M., en contra de la sentencia de fecha 14.04.2011, del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda. Procedente la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e inadmisible la presente demanda por la inexistencia del presupuesto de admisibilidad. Así formalmente se decide.

Por último, en base al pronunciamiento previo que determina la inadmisibilidad de la presente demanda, se hace innecesario el pronunciamiento sobre los demás medios probatorios que rielan al presente expediente y otros planteamientos de las partes que no se relacionan con el presupuesto de admisibilidad de la presente demanda. Así formalmente se decide…”.

Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, el ad quem, declaró procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y consecuencialmente inadmisible la demanda, basándose para ello en que –a su juicio- no existe la acreditación de la obligación en forma auténtica y que “…constituye un requisito que debe tener relación directa con las cuentas que se aspira revisar, toda vez que la relación debe ser directa, con el derecho deducido, puesto que cumplen una función de requisito formal de admisibilidad de la demanda…”.

Que tal “…condición o requisito formal o presupuesto, por lo tanto, si es exigido un modo auténtico, el juez debe examinar como requisito de forma sin tomar en cuenta verosimilitudes ni presunciones hominis, sino hechos ciertos, como es la constatación de la formalidad de la existencia real del modo auténtico de donde emerge la obligación, dicho en otras palabras del documento donde el accionante pretende emerge la obligación de rendir las cuentas, no se determina en forma autentica (sic) la obligación exigida en el presente proceso…”.

Por lo que sostiene que este procedimiento por rendición de cuentas no puede intentarse “…basado en un contrato en el cual en sus cláusulas no acrediten la obligación, por ser contrario a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no disponer el actor de prueba auténtica para accionar en contra del demandado, debe declararse inadmisible la acción incoada, por ser un presupuesto para la admisibilidad del especial procedimiento de rendición de cuentas…”.

Ahora bien, en relación a la supuesta omisión en la que incurrió el sentenciador de segundo grado respecto a que no fueron atendidos los alegatos planteados en el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2011, por la representación judicial de la parte actora-recurrente, que objetaba el escrito consignado por el demandado en el cual hizo oposición a la intimación, opuso cuestiones previas y contestó la demanda, observa la Sala que, contrariamente a lo señalado por la formalizante el ad quem sí atendió tales argumentos.

El tribunal de segunda instancia al respecto expresó que “…la doctrina permite que el intimado, al momento de acudir a ejercer sus defensas, pueda hacer la oposición contemplada en la norma adjetiva, o en su lugar, interponga cualquier defensa previa o de fondo a que haya lugar en la controversia; a lo cual, el tribunal tramitará conforme a la naturaleza y relevancia las defensas invocada (sic), lo que considera este tribunal fue la conducta asumida por el a-quo; máxime cuando se corrobora que las demás defensas que se aparejaron a la cuestión previa en dicho escrito se efectuaron de forma subsidiaria como expresamente éste lo señaló, al indicar en el “CAPITULO (sic) II CONTESTACION AL FONDO”: lo siguiente: “De manera subsidiaria, sin que signifique renuncia a la cuestión previa promovida, procedo a oponerme al fondo de la presente solicitud en los siguientes términos…”.

En razón de ello, no se configura en esta oportunidad el vicio de incongruencia negativa delatado, pues el sentenciador de la recurrida sí se pronunció en relación a los alegatos hechos por la demandante-formalizante en el escrito que presentara en fecha 14 de marzo de 2003. Así es establece.

No obstante a lo señalado, encuentra la Sala que, tal como se dijo en líneas superiores, el juez de segunda instancia, entre otros pronunciamientos, declaró inadmisible la demanda por rendición de cuentas, basado en que el documento presentado como fundamental con el escrito libelar, no satisface el requisito establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil de acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, cuestión que sin duda es una razón de derecho que dio la alzada para dejar de entrar en el análisis del caso concreto, y que por ser de esta naturaleza debió ser combatido de forma previa por la formalizante.

Ello ha sido doctrina reiterada y consolidada de esta S., que entre otras en sentencia N° 169, de fecha 22 de marzo de 2012, caso: R.A.V., contra P. de la Cruz Uzcátegui, en el expediente N° 11-650, dejó sentado lo siguiente:

“…Sumado a lo anterior determinó, que en el sub iudice existe “…un litis consorcio pasivo necesario en cabeza del Consejo Municipal del Municipio (sic) Monseñor J.V. de Unda, el cual en su condición de propietario de dicha parcela debió ser llamado para integrar el contradictorio a tenor del artículo 146 literal…”, y en razón de ello, a los fines de resolver la controversia sometida a su conocimiento; estableció:

…la cualidad pasiva, en este caso, no reside en el actual demandado pues el Juez (sic) no podría declarar la nulidad del título supletorio y su registro, con respecto al accionado y omitirla con respecto al mencionado Consejo Municipal, persona autorizante de la fundación de dichas bienhechurías así como de la protocolización del referido título supletorio…

, decisión ésta, que, como lo dejó establecido esta Sala, entre otras, en su fallo de fecha 21 de marzo de 2006, en el caso Farmacia Atabán S.R.L., contra la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA); constituye “…un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido…”.

Por tanto, constatado en este caso, como también lo fue, en el fallo que contiene el criterio al cual se viene haciendo referencia, que la decisión recurrida “…es fundamento de una cuestión jurídica previa…”, procede esta S., como lo hizo en la oportunidad señalada, “…al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”. (Destacado de la transcripción).

Por las razones expuestas se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 673 eiusdem por error de interpretación.

El formalizante presenta su denuncia como sigue:

…Ha sido conteste nuestra Jurisprudencia (sic) patria, al determinar los requisitos previstos en la norma y el procedimiento a seguir en este tipo de solicitud ejecutiva, en tal sentido esta Honorable (sic) Sala, se ha pronunciado en sentencia de fecha 13 de octubre de 2.004 (sic):

(…Omissis…)

De igual manera, nuestra Jurisprudencia (sic) Patria (sic), a través de Magistrales (sic) decisiones, ha realizado una serie de interpretaciones al Artículo (sic) 673, vinculantes por demás, a los fines de caodyuvar (sic) a las soluciones de este tipo de controversias, supliendo en muchos casos, omisiones o deficiencias contenidas en la norma, siempre con la intención y voluntad de que se cumpla el fin último, como lo significa el alcance de la justicia.

Tenemos este orden de ideas, que la sentencia Recurrida (sic), dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) del Área Metropolitana de Caracas, establece que del examen detallado del documento de cesión de Derechos (sic) suscrito entre Inversiones EL TIMON (sic) C.A., y nuestro representado, ciudadano GENEROSO M.M., de fecha 10 de Noviembre (sic) de 2004, mediante la cual la intimada vendió el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos litigiosos, de ejecución, contractuales y demás obligaciones relacionadas con el juicio de ejecución de hipoteca (que a su vez INVERSIONES EL TIMON (sic) C.A., había adquirido de manos de Corp. Banca), contra la Asociación (sic) Civil (sic) MONTEMAR, documento que además fue apreciado en su totalidad, por cuanto el mismo no fue impugnado, además de constituir un documento autenticado ante funcionario público, no se evidencia el carácter exigido como formalidad para la admisión de la demanda, toda vez que conforme al Artículo (sic) 673 referido, la acreditación de la obligación en forma autentica (sic) constituye un requisito que debe tener relación directa con las cuentas que se aspira revisar, condición de requisito formal o presupuesto, y que por lo tanto al ser exigido de un modo autentico (sic) de donde emerge la obligación, “no se determina en forma autentica (sic) en el presente proceso”.

En la sentencia impugnada mediante el presente Recurso (sic) de Casación (sic), encontramos que el Tribunal (sic) Superior (sic), invoca decisiones de esta Honorable (sic) Sala, relacionadas con los juicios de Rendición (sic) de Cuentas (sic), entre ellas invoca la decisión de fecha 17 de mayo de 2010, en la cual haciendo una (sic) análisis del Artículo (sic) 673 del Código de Procedimiento Civil, se estableció, que en dicha disposición, se dispone que el actor debe acreditar de modo autentico (sic) la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas y así mismo prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos.

Continua (sic) señalando la recurrida, que con relación a tal enumeración, la jurisprudencia, estableció su carácter enunciativo y no taxativo, “pues puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración”. (Subrayado nuestro).

Debemos observar en este orden de ideas, que la Jurisprudencia (sic) invocada, en definitiva lo que establece, es que existen otras situaciones legales o de hecho, distintas a las establecidas en la norma, que aun cuando no conste la obligación autentica (sic), pero que conforme a la situación particular, basado en un negocio jurídico valido (sic), contratos o disposiciones, enajenación y gravamen de bienes ajenos, dará lugar a la procedencia del juicio de rendición de cuentas.

Cabe destacar que ese mismo carácter –enunciativo y no taxativo-, le ha sido otorgado coincidencialmente por nuestra Jurisprudencia (sic), a las defensas que pueden ser opuestas por el demandado en rendición de cuentas, sin que las mismas se encuentren establecidas de manera expresa en la norma. En tal sentido ha establecido esta S. lo siguiente:

(…Omissis…)

R. lo sostenido por la Sentencia (sic) recurrida, para fundamentar la inadmisibilidad de la presente demanda de Rendición (sic) de Cuentas (sic), observamos que el A QUEM (sic), determina que según el Artículo (sic) 673 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), se debe acreditar la obligación autentica (sic) por la cual el demandado deba rendir cuentas sobres (sic) los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos etc, producto de la administración, enajenación gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso o “cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal”, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Señala en este sentido la Recurrida (sic) que del documento analizado –vale decir-, el documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos mediante el cual Inversiones el (sic) TIMON (sic) C.A., cede el 50% de los derechos litigiosos a nuestro representado, con todas las adherencias que del mismo se desprendían (transacción, contrato, préstamo, crédito y los inmuebles en ellos involucrados, tal y como se desprende del propio contenido de la cesión), no se evidencia el carácter exigido como formalidad para la admisión de a (sic) demanda, ya que la acreditación de la obligación en forma autentica (sic) constituye un requisito que debe tener relación directa con las cuentas, lo cual a su criterio no se encuentra demostrado en el presente proceso.

Tenemos en este sentido que la sentencia hoy recurrida, a pesar de que los invoca, desconoce los análisis que sobre el Artículo (sic) 673 ha desarrollado nuestra jurisprudencia patria, para determinar a ciencia cierta aquellos, que sin ser legitimados pasivos, pueden ser objeto de solicitud de rendición de cuentas, e incluso para determinar –lo autentico (sic)- que pudiera ser un instrumento o documento suscrito entre partes, que conlleve en sí misma la obligación de rendir cuentas, o determinar a través de una simple disposición legal, que existe una verdadera obligación de rendir cuentas, o determinar a través de una simple disposición legal, que existe una verdadera obligación de rendir cuentas en un negocio jurídico especifico (sic).

Así nos encontramos que la Jurisprudencia (sic), en su análisis del referido artículo, ha determinado con excelencia, que las enumeraciones establecidas en el mismo, de los sujetos pasivos obligados a rendir cuentas, son simples enunciaciones y en forma alguna se encuentren determinadas de manera taxativa, de allí que la rendición de cuentas, pueda intentarse en otros casos que prevean actos de administración

, distinto a los que de manera específica y no excluyendo prevé la norma.

Cabe destacar, que lo que persigue nuestra jurisprudencia, es determinar que en otros casos distintos a los previstos en la disposición legal analizada, por la naturaleza de los actos o negocios jurídicos particulares, pueda y deba tramitarse el juicio de rendición de cuentas, a pesar de que la obligación no se encuentre determinada de manera autentica (sic), pero que del mismo se demuestren actos de administración de bienes ajenos.

Conforme el D.J.C., enunciativo, significa lo que se enuncia como resumen o guía, idea o indicación, sin excluir otros supuestos, Mientras que lo Taxativo (sic), por su parte significa, riguroso, estricto, literal, porque limita y circunscribe a los términos y circunstancias expresamente indicados, de acatamiento imperioso según su texto literal.

Tenemos entonces, conforme a tales conceptos y a lo determinado por nuestra Jurisprudencia (sic), que la rendición de cuentas no solo prospera en los supuestos establecidos en la norma, vale decir en el Artículo (sic) 673 del Código de Procedimiento Civil, sino que también se hace procedente en aquellos otros actos que conlleven administración de bienes ajenos, análisis que fue desconocido e infringido por el Juzgador (sic) A Quem (sic).

Tenemos en este orden de ideas, Honorables (sic) Magistrados, que en el presente caso, la obligación autentica (sic) de la rendición de cuentas que se solicita en la presente demanda, deviene, sin duda alguna del documento de Cesión (sic) de Derechos (sic) suscrito entre la hoy intimada INVERSIONES ELTIMON (sic) C.A. y nuestro representado, de fecha 10 de Noviembre (sic) de 2.004 (sic), mediante la cual la empresa hoy intimada, vendió el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos litigiosos, de ejecución, contractuales y demás obligaciones relacionadas con el juicio de ejecución de hipoteca ampliamente reseñado en el presente expediente, el cual concluyó con la adjudicación del bien inmueble constituido por el Edificio Dos de las Residencias Montemar y el Apartamento (sic) 7-6 del Edificio Uno de las mismas Residencias (sic), quedando dichos bienes en posesión de la hoy intimada, quien tal y como consta de autos, ejerció actos de disposición, enajenación y gravamen sobre los mismos, sin que a la presente fecha haya proporcionado a nuestro mandante información sobre las ganancias, utilidades, o destinos de los recursos obtenidos en dicho negocio.

A tales efectos, Honorables (sic) Magistrados, debemos determinar que es una cesión de derechos y en este sentido nos encontramos con el contenido del Artículo (sic) 1549 (sic) de nuestro Código Civil, al cual además el Tribunal (sic) Superior (sic) Recurrido (sic) negó su aplicación y vigencia en el presente caso, disposición que nos permitimos transcribir de manera textual:

Artículo1549 (sic): “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición”.

Establece nuestro legislador que la cesión es perfecta, aunque no se haya hecho la tradición, vale decir, las obligaciones del cedente y del cesionario, no pudieran quedar como letra muerta, ante unas decisiones absolutamente nulas –como las hoy impugnadas-, que desconocen las obligaciones autenticas (sic) contenidas en el documento objeto de la presente demanda de Rendición (sic) de cuentas, como lo significa el documento de Cesión (sic) de Derechos (sic) Litigiosos (sic) suscrito entre nuestro representado y la hoy intimada.

Cabe preguntarse Honorables (sic) Magistrados, que perseguían las partes al suscribir la cesión de Derechos (sic) Litigiosos (sic) que nos ocupa. Al realizar una revisión de los antecedentes del caso, se observa que INVERSIONES EL TIMON (sic) C.A., adquirió unos derechos litigiosos que le pertenecían a CORP BANCA, mediante un documento –semejante, por no decir igual al suscrito con nuestro representado-, con el cual ejecutó la transacción judicial mediante la cual la Asociación (sic) Civil (sic) MONTEMAR se obligaba cancelar a CORP BANCA, más de Dos (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) Fuertes (sic).

Tal y como se desprende de los autos, ese crédito –cuyo cincuenta por ciento, le fue cedido a nuestro representado, en noviembre de 2004-, fue utilizado en el año 2006, por la hoy intimada INVERSIONES EL TIMON (sic) C.A., para adjudicarse unos bienes inmuebles, como lo constituye el Edificio Dos de las Residencias MONTEMAR, (ver acta de remate que cursa a los autos) Edificio (sic) que ha sido detentado, regentado y administrado por dicha Sociedad (sic) Mercantil (sic), sin reportarle a nuestro representado, las informaciones respectivas, sobre las ganancias, perdidas –que no es el caso-, plusvalía y en definitiva las ganancias que por el mismo ha obtenido.

Debemos destacar que sin duda alguna, se adquieren derechos litigiosos para hacerse de las resultas de un juicio, sean buenas o malas, en el presente caso, las resultas del juicio, conllevaron a adquirir entre otros un crédito a favor, de más de Dos (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic), con el cual la intimada se adjudicó un bien inmueble de la envergadura de un Edificio (sic) en construcción, sobre el cual ha adquirido prestamos (sic), ha vendido apartamentos, ha aumentado el capital de su empresa, ha enajenado y constituido gravámenes, sin que hasta la fecha haya rendido las correspondientes cuentas a nuestro representado, en virtud de que el mismo es propietario del cincuenta por ciento de dichos derechos, conforme la cesión de derechos suscrita entre las partes.

Sin duda Honorables (sic) Magistrados, en el presente caso, el Juez (sic) A Quem (sic) infringió, el contendido del Artículo (sic) 674 del Código de Procedimiento Civil, y las interpretaciones, que sobre el mismo ha realizado este Máximo Tribunal, por cuanto, más allá de la norma, debió analizar el caso en concreto, pues sin duda alguna, se evidencia de las actas procesales, que se encuentra (sic) configurado (sic) actos de administración efectuados por la intimada, los cuales además nunca han sido negados por ella, que determinan la infracción denunciada en el presente titulo (sic) y por consiguiente, la procedencia absoluta del presente recurso de casación, con sus consecuencias de Ley (sic).

En este orden de ideas, nos permitimos invocar el contenido de los Artículos (sic) 26 y 257 de nuestra Constitución de (sic) Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado nuestro).

De (sic) desprende con meridiana claridad, que el fin perseguido por nuestro legislador, es que el particular pueda obtener una tutela judicial efectiva para la consolidación de la justicia, lo cual sin duda se ve reflejado en la interpretación que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de esta Honorable (sic) Sala de Casación Civil, le ha dado al Artículo (sic) 673 de nuestro Código (sic) Adjetivo (sic), al establecer con mayor amplitud, a otros actos de administración distintos a los concebidos en la norma, la obligación de rendir cuentas, pues lo contrario, traería como consecuencias, que casos como el que nos ocupa, quedaran absolutos ilusorios, e impunes ante las conductas ilegales e irresponsables de ciertos particulares, al apropiarse indebidamente de lo que nos (sic) les corresponde.

Sobre este particular, nos permitimos transcribir extracto de la Sentencia (sic), dictada por la Sala de Casación Civil (Accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Abril (sic) de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuentas, la enumeración contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de la quiebra, lo (sic) copartícipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro. (Subrayado nuestro).

H.M., tenemos que en el caso de autos, se ha acudido al procedimiento legal e idóneo, para que nuestro representado pueda obtener una tutela efectiva de sus derechos, ante la conducta ilegal e inapropiada de la intimada, de apoderarse de bienes, derechos o ganancias que no le pertenecen en su totalidad, pues conforme al negocio jurídico que suscribieron las partes, las mismas compartirían las resultas del juicio, cuyos derechos litigiosos adquirieron en partes iguales. Cabe destacar, que así como INVERSIONES EL TIMON (sic) C.A., se hizo de los derechos que adquirió de manos de CORP BANCA, en el juicio de ejecución de hipoteca que dicho banco había ejercido en contra de la Asociación (sic) Civil (sic) Montemar, nuestro representado está en pleno derecho de que se le reconozca, el cincuenta por ciento (50%) que del mismo detenta, conforme la cesión de derechos que suscribió con la intimada, para lo cual en principio requiere conocer las cuentas que sobre dicho negocio jurídico se ha realizado, por cuanto dicha Sociedad (sic) Mercantil (sic), se quedó y ha permanecido en plena posesión y administración de los bienes que había cedido, todo lo cual se encuentra demostrado en autos, y no fue desvirtuado ni negado en forma alguna por la intimada.

En este orden de ideas, tenemos que el documento de cesión de derechos litigiosos, de fecha 10 de noviembre de 2004, suscrito entre las partes, constituye el documento fundamental de la solicitud de rendición de cuentas, sobre el cual, debemos destacar –y así fue dejado sentado por el Tribunal (sic) Superior (sic) hoy Recurrido (sic)-, no hubo impugnación, ni desconocimiento por parte de la intimada, todo lo contrario fue reconocido expresamente por la misma, tal y como se desprende del escrito por ella presentado en fecha 02 (sic) de febrero de 2011, contentivo de la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que inicialmente fue decretada en el presente juicio por el Tribunal (sic) A quo (sic), en el cual de manera textual reconoce y acepta lo siguiente:

Aunado al hecho que mi representada, con la finalidad de cancelar el monto del cincuenta por ciento de los derechos litigiosos que cedió a G.M. en documento privado autenticado de forma pura y simple, presionada por las amenazas del ciudadano Generoso Mazzocca y con el propósito de evitar futuras demandas consecuencia de la cesión de derechos litigiosos que suscribieron, entrego dinero en cheques a su nombre y a nombre de sus empresas…

De lo cual Honorables (sic) Magistrados, se desprende que la Intimada (sic) –sociedad Mercantil (sic) INVERSIONES EL TIMON (sic) C.A., de manera expresa, reconoce la existencia del negocio jurídico valido (sic), con nuestro representado, y cabe destacar que nunca ha desvirtuado en el presente expediente, que se encuentra en plena posesión del bien objeto de la cesión de bienes, ni desvirtuó los actos administración que sobre el mismo ha realizado, muy por el contrario, dichos actos de administración, disposición enajenación y gravamen se desprenden de las propias actas procesales, que sin duda y conforme la interpretación jurisprudencial ampliamente desarrollada en el presente escrito, conllevan de manera intrínseca, inequívoca e ineludible, el deber de rendir cuentas, reclamado en la demanda cuya atención nos ocupa.

No obstante, observamos, que el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) del Área Metropolitana de Caracas, no solo infringió el contenido del Artículo (sic) 673 del Código de Procedimiento Civil, y las interpretaciones que sobre el mismo se han dado, sino que además infringe disposiciones de rango Constitucional (sic) como las invocadas, UT SURPA (sic), (Artículo (sic) 26 y 257 Constitucional) y quebranta el contenido del Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, al apartarse de la obligación elemental de todo juzgador, como lo significa el tener por norte la verdad, que no es otra que recorrer el camino hacia la consagración de la Justicia (sic).

Aunado al hecho de que sorprendentemente, reconoce en la sentencia por el (sic) dictada, objeto de la presente impugnación, en absoluto desequilibrio del principio de igualdad ante la Ley (sic), que las defensas a ser opuestas por el intimado en juicio de cuentas, no solo obedecen a las contenidas en el Artículo (sic) 673 del Código de Procedimiento Civil, pues así lo deja sentado, que dichas defensas conforme a la jurisprudencia y doctrina patria, son de carácter enunciativo y no taxativo, permitiéndose por ende otras defensas de fondo o previas, distintas a la (sic) contenidas en la disposición legal, no obstante, no aplica en contrario, para la parte actora, siendo ese (sic) el mismo criterio el establecido por esta Sala, (enunciativo y no taxativo), en relación a los sujetos pasivos o actos de administración distintos a los contenidos en la norma, para poder ejercer la acción de rendición de cuentas, constituyéndose la sentencia dictada, en una sentencia sin equilibrio y por consiguiente desproporcionada, que infringe el principio constitucional de igualdad ante la Ley (sic), consagrado en el Artículo (sic) 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional.

De allí que configurada y comprobada como se encuentra la infracción de Ley (sic) denunciada, como lo significa la errada interpretación de una norma y la jurisprudencia recaída sobre la misma, debo solicitar a esta Honorable (sic) Sala de Casación Civil, se sirva Con (sic) Lugar (sic) el presente Recurso (sic) de casación (sic), aplicando las consecuencias de Ley (sic)…”. (Negrillas de la transcripción).

Afirma el recurrente que la alzada violentó el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación, por cuanto consideró que del documento de cesión de derechos litigiosos suscrito entre las partes en fecha 10 de noviembre de 2004, donde la intimada le vende a su representado el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos litigiosos, de ejecución y contractuales y demás obligaciones relacionadas con el juicio de ejecución de hipoteca contra la Asociación Civil Montemar, “…no se evidencia el carácter exigido como formalidad para la admisión de la demanda, toda vez que conforme al Artículo (sic) 673 referido, la acreditación de la obligación en forma auténtica constituye un requisito que debe tener relación directa con las cuentas que aspira revisar, condición de requisito formal o presupuesto, y que por lo tanto al ser exigido de un modo autentico (sic) de donde emerge la obligación, “no se determina en forma autentica (sic) en el presente caso…”.

Agrega adicionalmente que el ad quem “negó” la aplicación y vigencia del artículo 1549 del Código Civil que contempla que “…la cesión es perfecta, aunque no se haya hecho la tradición, vale decir, las obligaciones del cedente y del cesionario, no pudieran quedar como letra muerta, ante unas decisiones absolutamente nulas –como las hoy impugnadas- que desconocen las obligaciones autenticas (sic) contenidas en el documento objeto de la presente demanda de Rendición (sic) de cuentas, como lo significa el documento de Cesión de Derechos Litigiosos (sic) suscrito entre nuestro representado y la hoy demandada…”.

Que conforme a los criterios jurisprudenciales se ha permitido que “…en otros casos distintos a los previstos en la disposición legal analizada, por la naturaleza de los actos o negocios jurídicos particulares, pueda y deba tramitarse el juicio de rendición de cuentas, a pesar de que la obligación no se encuentre determinada de manera autentica (sic), pero que del mismo se demuestren actos de administración de bienes ajenos…”; por lo que la rendición de cuentas no sólo prospera en los supuestos establecidos en la norma (artículo 673) sino que “…se hace procedente en aquellos otros actos que conlleven administración de bienes ajenos…” análisis éste que –en su decir- fue desconocido por el juez de la recurrida.

Que no obstante que quedó reconocida por parte de la intimada de forma expresa “…la existencia del negocio jurídico válido…”, la alzada no sólo infringió el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y las interpretaciones jurisprudenciales que sobre esta norma se ha hecho, sino también se violentaron los artículos 26 y 257 constitucionales, así como el artículo 12 del mencionado código adjetivo “…al apartarse de la obligación elemental de todo juzgador, como lo significa el tener por norte la verdad, que no es otra que recorrer el camino hacia la consagración de la justicia…”.

Para decidir, la Sala observa:

Sobre la técnica exigida por la jurisprudencia de esta Sala para el planteamiento de una denuncia por infracción de ley, se ha establecido entre otras en sentencia N° 570, de fecha 1° de agosto de 2006, caso: S.N.F.F., contra Inpark Drilling Fluidos (INDRIFSA), en el expediente N° 06-288, en la que se dijo lo siguiente:

“…Así pues, respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, estableció:

...El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la transcripción).

En aplicación de la jurisprudencia citada supra, se observa que el formalizante hace una serie de alegaciones para fundamentar su delación incumpliendo con la técnica exigida por esta Sala para su formulación, pues no explica las razones que demuestren la existencia de la infracción, es decir, no señala en forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, y de qué forma esa infracción fue determinante en el dispositivo del fallo.

Por el contrario, encuentra la Sala que se limita a señalar que el documento consignado como instrumento fundamental de la demanda de rendición de cuentas (cesión de derechos), -que en su criterio es un documento autenticado, que además no fue impugnado en su oportunidad- sí es capaz de demostrar la obligación auténtica. Argumentando además que el juez de alzada “…infringió, el contendido (sic) del Artículo (sic) 673 del Código de Procedimiento Civil, y las interpretaciones, que sobre el mismo ha realizado este Máximo Tribunal, por cuanto más allá de la norma, debió analizar el caso en concreto, pues sin duda alguna se encuentra configurado actos de administración efectuados por la intimada, los cuales además nunca han sido negados por ella, que determinan la infracción denunciada en el presente titulo y por consiguiente, la procedencia absoluta del presente recurso de casación, con sus consecuencias de Ley (sic)…”.

Ahora bien, no obstante lo señalado con anterioridad, la Sala pasará a conocer la presente denuncia de error de interpretación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Así las cosas, se hace menester copiar lo dispuesto por el ad quem en la recurrida:

…Del examen detallado del documento arriba parcialmente transcrito, el cual se aprecia en su totalidad, por ser documento no impugnado de forma alguna, además constituye un documento otorgado ante funcionario público capaz de otorgarle autenticidad al acto, se puede concluir que determina el objeto de la cesión, como la transmisión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tenía la demandada sobre los derechos de ejecución derivados del juicio de Ejecución (sic) de Hipoteca (sic) en contra de la asociación Civil (sic) denominada Montemar, A.C., de igual forma contiene como objeto de la cesión, la transmisión de la demandada a la actora, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el préstamo celebrado entre Corp-Banca y la asociación civil Montemar, y la hipoteca convencional de primer grado que garantizaba la operación; por último, contiene como objeto de la cesión, la transmisión de la demandada a la actora del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la Transacción (sic) Judicial (sic) celebrada entre Corp-Banca y la asociación civil Montemar; lo que se traduce en la cesión del cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos litigiosos que tenía la demandada en el juicio de ejecución de hipoteca en contra de la asociación civil denominada Montemar, A.C. Ahora bien, siguiendo el hilo argumental podemos afirmar que según el artículo 673 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), la accionante deberá acreditar la obligación autentica (sic) por la cual el demandado deba rendir cuentas sobre los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Del documento analizado a juicio de quien juzga, no se evidencia el carácter exigido como formalidad para la admisión de la demanda, toda vez, que conforme a la normativa indicada, la acreditación de la obligación en forma auténtica, constituye un requisito que debe tener relación directa con las cuentas que se aspira revisar, toda vez, que la relación debe ser directa, con el derecho deducido, puesto que cumplen una función de requisito formal de admisibilidad de la demanda; condición de requisito formal o presupuesto, por lo tanto, si es exigido un modo auténtico, el juez debe examinar como requisito de forma sin tomar en cuenta verosimilitudes, ni presunciones hominis, sino hechos ciertos, como es la constatación de la formalidad de la existencia real del modo auténtico de donde emerge la obligación, dicho en otras palabras, del documento donde el accionante pretende que emerja la obligación de rendir las cuentas, no se determina en forma auténtica la obligación exigida en el presente proceso. Así expresamente se decide.

Determinado lo anterior, debe sujetarse esta revisión a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de mayo 2010, por la cual se determinó que el especial procedimiento de rendición de cuentas, se instaura para la regulación de exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria; en el cual, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado, previéndose las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, tutor, curador, socio administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, ya que puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración; procedimiento que no podrá intentarse basado en un contrato en el cual en sus cláusulas no acrediten la obligación, por ser contrario a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no disponer el actor de prueba auténtica para accionar en contra del demandado, debe declararse inadmisible la acción incoada, por ser un presupuesto para la admisibilidad del especial procedimiento de rendición de cuentas. Así expresamente se decide.

En este sentido y determinada la inexistencia de un modo autentico (sic) que establezca la obligación directa de la intimada de rendir cuentas por la administración del inmueble determinado como Edificio No. 2 de la Torre Residencias Montemar, debe declararse procedente la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón que al no evidenciarse el presupuesto de admisibilidad de la presente acción de rendición de cuentas, indefectiblemente se pierde la posibilidad de resolver el fondo de la controversia, y así se declara.

En consecuencia, siendo coherente con lo arriba decidido, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadano GENEROSO M.M., en contra de la sentencia de fecha 14.04.2011, del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda. Procedente la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e inadmisible la presente demanda por la inexistencia del presupuesto de admisibilidad. Así formalmente se decide.

Por último, en base al pronunciamiento previo que determina la inadmisibilidad de la presente demanda, se hace innecesario el pronunciamiento sobre los demás medios probatorios que rielan al presente expediente y otros planteamientos de las partes que no se relacionan con el presupuesto de admisibilidad de la presente demanda. Así formalmente se decide…

.

El juzgador de la segunda instancia, al analizar los presupuestos de admisibilidad de la rendición de cuentas propuesta, y con ocasión a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consideró que uno de los requisitos dispuestos en el artículo 673 eiusdem, relativo a la acreditación auténtica de la obligación de rendir cuentas, no se encontraba satisfecha, puesto que el documento que fue consignado por la parte actora, de donde –según a decir de ésta- emerge la obligación de la rendición exigida, vale decir cesión de derechos litigiosos suscrita entre las partes en fecha 10 de noviembre de 2004, es “…un contrato en el cual sus cláusulas no acrediten la obligación…”.

El error de interpretación ocurre cuando el juzgador aún aplicando la norma acertada, yerra en su alcance general y abstracto desnaturalizando su sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Sent. N° 63, 18/2/2008, caso: A.R. de G. y otra, c/ M.A.O. y otra, exp N° 07-674).

Ahora bien, observa la Sala de las transcripciones que anteceden que el vicio acusado por el formalizante no se configuró en la recurrida, por cuanto, ciertamente, el documento “fundamental” acompañado al libelo de demanda, y del cual en opinión del formalizante-demandante emerge la obligación del demandado a rendir las cuentas, no acredita de forma auténtica tal obligación.

Ciertamente, el documento en comentario que fue suscrito por las partes en fecha 1 de noviembre de 2004, en el cual Inversiones El Timón, C.A., le cedió al ciudadano G.M.M., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de ejecución derivados del juicio que por ejecución de hipoteca tenía planteado la empresa cedente contra la Asociación Civil Montemar, A.C., proceso éste seguido ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo expediente fue signado con el N° 00-1424, siendo el precio de la mencionada cesión doscientos sesenta millones de bolívares (Bs. 260.000.000,00), denominación vigente de la moneda nacional de curso legal para el momento de la citada operación.

Sin embargo, de tal convención, no se evidencia que la parte demandada, vale decir, Inversiones El Timón, C.A. se haya obligado, comprometido o se le hubiere encargado de alguna forma a administrar el bien que, con posterioridad al juicio antes mencionado, les fuere adjudicado a las partes contratantes, bien inmueble éste constituido por el Edificio Dos de las Residencias Montemar y el apartamento 7-6 del Edificio Uno de la misma residencia, y que –a decir de la parte actora- la demandada ejerciera actos de disposición, enajenación y gravamen sobre ellos.

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, es del tenor siguiente:

...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario...

.

La norma que antecede, dispone, entre otros, que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas. En este orden de ideas, encontramos que “…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, E.: Colección Libros Homenajes n° (sic) 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)…”. (Sent, Sala Constitucional, N° 2052, caso: H.E.A.B., del 27/11/2006, exp. N° 06-1259).

Conforme a lo antes citado, el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas es exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.

Es decir, es menester que en este especial procedimiento el demandante acredite ante el tribunal de modo auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas, que si bien no sólo se refiere a los específicos casos que están establecidos en la norma del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, sino que por el contrario, quien de manera general o particular se le haya encargado la función de administrar bienes o gestionar negocios, está obligado salvo que la ley lo exima o se hubiere pactado expresamente lo contrario, a rendir cuentas.

Por ello, en los casos en los que expresamente no se haya dispuesto por voluntad de las partes o bien por voluntad del legislador la obligación de rendir cuentas de su gestión, es preciso que antes de ello, se demuestre de forma inequívoca, la cualidad de administrador o gestor. En caso que tales funciones no hayan sido estipuladas a través de un contrato debidamente suscrito por las partes, basta con que el actor demuestre de manera indiscutible las gestiones que en calidad de “encargado de intereses ajenos” llevó a cabo la persona a quien se le soliciten tales cuentas.

De modo que, es forzoso que quede acreditada de manera auténtica la cualidad del demandado llamado al proceso para que rinda cuentas y, subsiguientemente que no sólo éste ostenta tal condición sino que además no está exceptuado de cumplir con tal obligación.

En el caso que nos ocupa, tal como se afirmó en líneas precedentes, el actor no logró acreditar de modo auténtico la cualidad de administrador que le endilga al demandado de los bienes inmuebles cuya propiedad es compartida tanto por el actor como por el demandado, pues el documento del cual –supuestamente se deriva tal obligación- no es más que una cesión de derechos litigiosos, que en modo alguno hace presumir que la parte demandada se hubiere comprometido a realizar gestiones propias de un administrador de bienes, aunado a que, con posterioridad a dicha cesión, y según afirma el propio demandante-recurrente- fue que ocurrió la adjudicación de los inmuebles que se pretenden administrados. Por lo que lo acordado en el contrato en comentario, es únicamente la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones derivados del juicio que por ejecución de hipoteca tenía instaurado Inversiones El Timón, C.A. contra la asociación civil, Montemar, A.C.

Como consecuencia de lo antes analizado, encuentra la Sala que el juez superior actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisiblidad de la demanda de rendición de cuentas, por no haber quedado comprobado de forma auténtica la obligación de rendir cuentas por parte del demandado, pues es su deber revisar cautelosamente los supuestos concurrentes dispuestos por el legislador para la admisión y consiguiente tramitación de este especial procedimiento. Así se establece.

Como corolario de lo anterior, la Sala no constató la comisión del vicio de error de interpretación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

-II-

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 274 eiusdem, por error de interpretación.

La denuncia en cuestión es del tenor siguiente:

…No podemos dejar de observar a esta Honorable (sic) Sala, nuevamente el quebrantamiento del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juzgado (sic) Superior (sic) hoy recurrido, quien en desconocimiento de las normas que se aplican en la materia y las diversas posiciones jurisprudenciales dictadas por este Máximo Tribunal de la República, procede a imponer al pago de costas, de manera doble en un mismo juicio, a la parte actora, quebrantando el contenido del Artículo (sic) 274 del mismo Código (sic), a pesar de que en casos como el que nos ocupa, dicho pago es absolutamente improcedente, por la propia declaratoria contendida (sic) en la dispositiva, como lo significa la inadmisibilidad de una demanda, y al no haberse verificado vencimiento total de alguna de las partes.

Ello ha sido sostenido de manera conteste y reiterada, incluso desde decisiones de esta misma Sala de Casación Civil, en la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 1.989 (sic), caso Venezolana de Velas S.R.L. contra F.L., en la cual se establecido (sic) lo siguiente:

(…Omissis…)

De las decisiones invocadas, se desprende con claridad, la procedencia de la denuncia formulada en el presente titulo (sic), con relación a la infracción del Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil, por la errada interpretación que del mismo, realiza el Tribunal (sic) Superior (sic) cuya decisión es objeto de impugnación mediante el presente recurso, pues basta con leer la dispositiva de su sentencia, la cual mediante, consideraciones erróneas, tal y como ha sido señalado a lo largo del presente recurso, procede a declarar Inadmisible (sic) la demanda interpuesta, no obstante, condena en costas a la parte actora, a pesar de no haberse configurado el vencimiento total de la misma, conforme a los argumentos señalados en las sentencias invocadas.

En aplicación a los criterios anteriormente citados, y siendo que en el presente caso se declaró inadmisible la demanda interpuesta por mi representado, y dado que no hubo vencimiento total, ya que para que se considere que el mismo ha ocurrido, debe haber obtenido la parte demandante en la definitiva todo lo que pidió en el proceso, y debiéndose determinar el vencimiento total en función de la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo del fallo y declarada Inadmisible (sic) como fue –aun ilegalmente por el Superior (sic)-, no cabe en el presente caso no hubo vencimiento total del mismo, debido a la naturaleza de (sic) propio fallo.

Constatada como se encuentra la infracción denunciada, solicito a esta Honorable (sic) Sala de Casación Civil, se sirva declarar Con (sic) Lugar (sic) el presente Recurso (sic) de Casación (sic), con la aplicación de sus consecuencias de Ley (sic)…

.

Señala el formalizante que el juez de alzada infringió por errónea interpretación el contenido y alcance del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dado que “…de manera doble, y en un mismo juicio, a la parte actora, quebrantando el contenido del Artículo (sic) 274 del mismo Código (sic), a pesar de que en casos como el que nos ocupa, dicho pago es absolutamente improcedente, por la propia declaratoria contenida en la dispositiva, como lo significa la inadmisibilidad de una demanda, y al no haberse verificado vencimiento total de alguna de las partes…”.

Aduce que “…siendo que en el presente caso se declaró inadmisible la demanda interpuesta por mi representado, y dado que no hubo vencimiento total, ya que para que se considere que el mismo ha ocurrido, debe haber obtenido la parte demandante en la definitiva todo lo que pidió en el proceso, y debiéndose determinar el vencimiento total en función de la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo del fallo y declarada Inadmisble (sic) como fue –aun ilegalmente por el Superior (sic)-, no cabe en el presente juicio condenatoria en costas respecto a mi representado, puesto que en el presente caso no hubo vencimiento total del mismo, debido a la naturaleza de propio fallo (sic)”.

Para decidir, se observa:

Incurre nuevamente el formalizante en falta de técnica al plantear su denuncia al no explicar a la Sala –a su juicio- las razones que demuestren la existencia de la infracción, es decir, no expresa en forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, y de qué forma esa infracción fue determinante en el dispositivo del fallo.

No obstante ello, por constituir la condenatoria en costas un pronunciamiento de derecho que debe emitir el juez en sus decisiones, por mandato de la ley, esta Sala se permite aplicar su criterio flexibilizante para entrar en el conocimiento de la denuncia.

Constata esta Sala que la parte recurrente delata el error de interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir- el juez ad quem la condenó en costas a pesar que su pronunciamiento se basó en la inadmisibilidad de la demanda, lo que en su criterio no genera o no produce el vencimiento total, supuesto éste necesario para la condena en costas, por lo que “…para que se considere que el mismo ha ocurrido, debe haber obtenido la parte demandante en la definitiva todo lo que pidió en el proceso, y debiéndose determinar el vencimiento total en función de la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo del fallo…”.

Ahora bien, la condenatoria en costas está pautada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma denunciada como infringida, la cual es del tenor siguiente:

…Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…

.

Conforme a la precitada norma, la condenatoria en costas es una sanción que el juez debe imponer a la parte que, en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, y ello no es otra cosa que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte gananciosa, bien en la incidencia o dentro de un proceso.

En este orden de ideas, conviene en citar lo que al respecto ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 41, de fecha 30 de enero de 2012, caso: P.G.F. de Occhiochiuso, contra P.C.S., en el expediente N° 11-438, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como no aplicado, indica lo siguiente:

...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.

Así, G.C., en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:

La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas

.

A mayor abundamiento, enseña el M.A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:

Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo

.

En este mismo orden de ideas, ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso –y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.

Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija.

Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: E.O.G. contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:

“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por R.S.G. contra S.L.D. y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:

“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.

En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…), señaló:

“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta M.J., en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.

En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.

Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.

Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. R.H. La Roche lo siguiente:

...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...

(H. La Roche, R.. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial T.. Caracas 1996.pp.382).

Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).

Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Por lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Civil, concluye que el J. Superior al declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por lo demandados, infringió por falsa aplicación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, igualmente al no condenar al pago de las costas procesales al demandante debido a que su pretensión fue declarada inadmisible, violó por falta de aplicación el artículo 274 eiusdem, dado que tal como claramente expresa la doctrina transcrita ut supra, el accionante cuya pretensión sea declarada inadmisible, debe resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa, motivo suficiente para declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta S. observa que en modo alguno el ad quem incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el fallo dictado en segunda instancia modificó la decisión de primera instancia al declarar inadmisible la demanda, el accionante resultó totalmente vencido en el ejercicio del recurso de apelación.

En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales...”.

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vió frustrada su pretensión.

Ahora bien, en el caso de autos, el juzgado ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, es decir, por haberse acumulado la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y la de resolución de contrato de arrendamiento, sin condenar en costas procesales a la parte actora, siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó extinguido el proceso incoado.

Como puede observarse, el recurrente acierta en su denuncia, pues el juzgador de alzada debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora resultó totalmente vencida en su pretensión, al haber sido inadmitida su acción por incurrir en inepta acumulación de pretensiones. Así se decide...”.

Conforme a la jurisprudencia citada supra, y en la aplicación de ella al caso concreto, encuentra la Sala que a la recurrente no le asiste la razón respecto al argumento en el que sostiene que, como se declaró la inadmisibilidad de la demanda, ello no equivaldría a un vencimiento total.

La declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, se corresponde o se equipara al vencimiento total del demandante, quien evidentemente no tuvo éxito en la proposición de su pretensión precisamente por la procedencia de la cuestión previa opuesta, que según la letra del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, “la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”, una vez declarada con lugar.

Por ello, la inadmisibilidad de la demanda, genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su defensa dentro del proceso instaurado en su contra, en razón que tal inadmisibilidad se equipara al vencimiento total de quien la propuso, lo cual deviene en la imposición de las costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.

En razón de lo antes dicho, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no encontrar que hubiere sido infringido por error de interpretación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción, por falta de aplicación de los artículos 273 y 364 eiusdem.

El formalizante fundamenta su denuncia en lo siguiente:

…CAPÍTULO III

DE LA INFRACCIÓN A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN

De conformidad con el ordinal 2°, del Articulo (sic) 313, del Código de Procedimiento Civil, Denuncio (sic) por parte del AQUEM (sic), la INFRACCIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN de los Artículos (sic) 364 y 273 del Código de Procedimiento Civil. El Articulo (sic) 364, del Código de Procedimiento, habla sobre la Preclusión (sic) de la Oportunidad (sic), y dice. Art. 364.- “Terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa.”

Ahora bien, el Aquem (sic) en su Sentencia (sic) anula la Sentencia (sic) Apelada (sic) y ordena reponer la causa, al estado de que se admita la Reconvención (sic) propuesta, sin haber tomado en cuenta el computo (sic) que riela al folio ciento dieciocho (118), del expediente el cual el Tribunal (sic) de la causa indico (sic) los días transcurridos, para que se procediera a dar Contestación (sic) a la Demanda (sic), sin que esto ultimo (sic) coocurriera (sic), asimismo lo indica el Tribunal Aquo (sic), en la parte motiva de su Sentencia (sic), cuando indica que la contestación de la demanda fue presentada de manera Extemporánea (sic) por tardía, e igual suerte corre la Revocación (sic) propuesta. Ahora bien, lejos el Aquen (sic) de haber decretado la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) de Ratificar (sic) la misma, aplicando para ello el contenido del Articulo (sic) in comento 364, del Código de Procedimiento Civil, así mismo debió aplicar el contenido del Articulo (sic) 273, que es el carácter vinculante que tiene la Sentencia (sic) definitivamente firme una de las motivaciones fundamentales de la presente Litis., (sic) por lo que al no hacerlo, DENUNCIO LA INFRACCION (sic) DE LA LEY, por falta de APLICACIÓN de los Artículos (sic) 364 y 273 del Código de Procedimiento Civil…

. (Destacado de la transcripción).

Para decidir, se observa:

En esta ocasión se plantea la falta de aplicación de lo estatuido en los artículos 273 y 364 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a decir del recurrente el juez de segunda instancia debió aplicar los efectos derivados de los artículos 364 y 273 del referido código, “…que es el carácter vinculante que tiene la Sentencia (sic) definitivamente firme una de las motivaciones fundamentales de la presente Litis (sic)…” al no tomar en cuenta “…el computo (sic) que riela al folio ciento dieciocho (118) del expediente el cual el Tribunal (sic) de la causa indico (sic) los días transcurridos, para que se procediera a dar Contestación (sic) a la Demanda (sic)…” lo que no ocurrió, por lo que –a su juicio- debió ratificar la sentencia de primera instancia.

Al respecto, la Sala estima que el formalizante no atacó prima facie la cuestión de derecho (procedencia de la cuestión previa opuesta) que impidió al ad quem entrar en el conocimiento del mérito del asunto y, en consecuencia, examinar si se produjo o no la confesión ficta a que se contrae el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil –denunciado como dejado de aplicar-, cuestión que fue suficientemente analizada en la única denuncia por defecto de actividad resuelta con anterioridad y que, por tanto, resultaría un desgaste jurisdiccional volver sobre ello, por lo que la Sala se permite reproducir los argumentos dados en ella para desechar la presente delación, por falta de aplicación de los artículos 273 y 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de lo antes dicho, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 21 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y remítase este expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. P. de esta remisión al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil trece . Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp: N°. AA20-C-2012-000139

Nota: Publicada en su fecha a las

S.,

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