Sentencia nº RC.000339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2012-000702

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En el juicio por partición de comunidad ordinaria de bienes, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano G.M.M., representado judicialmente por las abogadas Nayadet Mogollón P. y M.O.L., contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., representada judicialmente por los abogados Mazzino Valeri R. y G.A.M.R.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 3 de agosto de 2012, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la demanda; 2) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad de la parte actora; 3) Confirmó en todas sus partes la precitada decisión apelada de fecha 2 de abril de 2012; y 4) Condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo de alzada, la abogada Nayadet Mogollón P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

En fecha 15 de enero de 2013 según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria número 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, “…por quebrantamiento y omisiones de las formas sustanciales de los actos (…) que sin lugar a dudas constituye violación al derecho a la defensa…”, ya que según dicho del recurrente, la sentencia de alzada no se realizó conforme a la pretensión deducida ni a las excepciones y/o defensas opuestas.

La formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

…Nos encontramos Honorables Magistrados, que la sentencia impugnada mediante el presente Recurso (sic) de Casación (sic), versa sobre tres puntos a saber, siendo uno de ellos, el reconocimiento expreso de la cualidad que posee el ciudadano G.M.M., para dirigir la presente acción de partición, en contra de Inversiones El Timón, C.A, ello basado en el documento contentivo de la Cesión (sic) De (sic) Derechos (sic) Litigiosos (sic) suscrito entre las partes, del juicio que originalmente interpuso Corp Banca en contra de la Asociación Civil Montemar, cuyos derechos litigiosos y todas sus adherencias, fueron adquiridos de manera proporcional tanto por mi representado, como por la Sociedad Mercantil Inversiones el Timón C.A.

En segundo lugar, establece la sentencia impugnada mediante el presente Recurso (sic), la Inadmisibilidad (sic) de la presente acción de partición, por considerar que ninguno de los elementos probatorios evidencian la existencia de un vínculo que haga presumir una comunidad de bienes, pues guardan relación con lo solicitado, pues para ello se requería el registro de los bienes, pues es de este modo que se demuestra la titularidad de los derechos sobre los bienes inmuebles.

Y por último, la imposición de costas procesales a nuestro mandante, de conformidad con el Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Cabe destacar, que escrito (sic) presentado por Inversiones El Timón C.A, con el cual pretendía hacer oposición a la partición, fue realizado de manera genérica, y no se objetó en forma alguna la partición demandada de nuestro poderdante, así como tampoco objetó la cualidad de condómino, ni sobre las cuotas que le corresponden a las partes, conforme lo exige la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal Superior, debió ordenar, tal y como fue solicitado por esta representación, la designación del correspondiente partidor, a los fines de restablecer el orden procesal quebrantado por el Tribunal de Primera Instancia, ello a los fines de proceder a la liquidación de la comunidad, -la cual cabe destacar, -no fue objetada- por la demandada.

Sin duda alguna, en el caso que nos ocupa,…, el Juzgador (sic) Superior (sic),…, realizó (sic) análisis alguno, sobre la supuesta oposición a la partición de la comunidad, oposición que nunca fue formulada, por cuanto el escrito presentado con ese fin, no cumplía con los requisitos legalmente establecidos en nuestro Código (sic) Adjetivo (sic), por lo que se debía proceder a la designación del partidor, todo lo cual fue obviado por el Juzgador (sic) Superior (sic)…

Se desprende de lo expuesto, que la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas, incumple, violenta y quebranta, los requisitos de toda sentencia, específicamente el numeral 5 del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su decisión no se realizó conforme a la pretensión deducida ni a las excepciones ni defensas opuestas, lo cual, conforme al Artículo (sic) 244 eiusdem, hace que la sentencia sea absolutamente nula y así pedimos sea declarada por esta Honorable Sala.

…omissis…

De haber verificado el Juez (sic) Superior (sic) los vicios de la sentencia que estaba revisando en apelación, y haber omitido el correspondiente análisis sobre el supuesto escrito de oposición consignado por la demandada, hubiese determinado con claridad meridiana, que al no cumplir la misma con los requisitos legalmente establecidos, para realizar la oposición, la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES EL TIMÓN C.A, había quedado confesa y por consiguiente debía procederse a la liquidación de la comunidad demandada, ello conforme a la Ley.

De lo expuesto se desprende con claridad meridiana que el Sentenciador (sic) Superior (sic), infringe el contenido del ordinal 5to del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, así como al Artículo (sic) 12 del mismo Código (sic),, al no sujetarse ni a las pretensiones ni a las probanzas de autos, todo lo cual hace que de conformidad con el Artículo (sic) 244 eiusdem, la sentencia dictada en el presente caso por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, sea Nula (sic) y así solicito formalmente sea declarado por esta Honorable Sala…

.

Para decidir, la Sala observa:

De los argumentos transcritos precedentemente se infiere, que el vicio de incongruencia negativa que se le imputa a la recurrida está basado en la omisión de pronunciamiento por parte del ad quem, sobre el alegato de la parte demandante relativo a que la demandada, en la oportunidad en que se opuso al presente procedimiento de partición de comunidad ordinaria de bienes, realizó una oposición genérica en la cual no objetó en forma alguna la cualidad del condómino, así como tampoco las cuotas que le corresponden a cada una de las partes, conforme lo exige el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En abundante jurisprudencia, esta Sala ha sostenido de manera reiterada y pacífica, entre ellas, en sentencia N° RC-0327 de fecha 11 de octubre de 2001, exp. N° 00-841, aplicable al caso de autos en el cual se introdujo la demanda en fecha 27 de mayo de 2011, que “…cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales,…, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si no tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…”.

En el caso bajo examen, se observa que la abogada formalizante incurre en el error de no combatir en forma previa la cuestión de derecho de la que se valió el juez de alzada para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, sobre la base de no haber traído a los autos como instrumento fundamental de la pretensión una prueba fehaciente que demostrara la titularidad del demandante sobre los bienes inmuebles que conforman la comunidad ordinaria de bienes que pretende partir, como sería un documento que haya cumplido con las formalidades del registro que lo hace oponible a terceros; cuestión ésta que lo exime de entrar a pronunciarse sobre el mérito del asunto controvertido que fue sometido a su consideración.

Siendo así, la abogada formalizante tenía la obligación de atacar previamente ese argumento de inadmisibilidad de la acción en todas y cada una de las denuncias contenidas en el escrito de formalización que presentó ante esta Sala, pues, esa cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso exime al juez superior de pronunciarse sobre cualquier otro aspecto del asunto que le fue planteado por las partes del pleito para su resolución, lo que explica la omisión de pronunciamiento sobre cualquier alegato o defensa que hayan expuesto las partes litigantes en la sustanciación y tramitación del presente juicio.

En consecuencia, al no haber combatido previamente la cuestión relativa a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala se ve impedida de efectuar el análisis que se pretende sobre la infracción de los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 244 eiusdem. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y ordinal 5° del 243; 777 y 778 eiusdem, estos dos últimos por errónea interpretación, con apoyo en la siguiente fundamentación: i) Que en la recurrida se establece claramente la legitimación del accionante, con base en el documento de cesión de derechos litigiosos, al cual se le otorgó pleno valor probatorio; ii) Que a pesar de la convalidación de la legitimación del actor para intentar esta demanda, el ad quem la declaró inadmisible porque no demostró la existencia de la comunidad ordinaria de bienes cuya partición pide a la parte demandada; iii) Que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, no tiene un carácter restrictivo, en el sentido de que los únicos títulos que demuestran la comunidad son los documentos de propiedad debidamente protocolizados; iv) Que existen comunidades de carácter ordinario, como la comunidad conyugal, que se comprueban con otros tipos de documentos no obstante que no estén registrados, tales como serían los bienes comunes a los cónyuges, a pesar de haber sido adquiridos por uno solo de ellos; y v) Que la prueba fehaciente de una comunidad puede desprenderse de cualquier título que demuestre la existencia de un negocio jurídico.

La abogada formalizante continúa combatiendo la cuestión de derecho relativa a la inadmisibilidad de la demanda, argumentando lo que de seguida se transcribe:

…ha sido demostrado en las actas procesales que los bienes adquiridos por Inversiones (sic) EL TIMÓN, C.A., lo realizó, utilizando para ello el Crédito (sic) líquido y exigible ejecutado en el Juicio (sic) de Ejecución (sic) de Hipoteca (sic) ejercido contra la Asociación Civil Montemar A.C., cuyos derechos litigiosos fueron adquiridos por el ciudadano G.M.M. y La (sic) Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones El Timón C.A., el cual por consiguiente les pertenecía a ambos, de manera proporcional, crédito que ascendía a la cantidad de DOS MIL DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs.F. 2.019.898.057,70), equivalentes hoy en día a la cantidad de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (BsF. 2.019.898,58).

La utilización de (sic) crédito por parte de la hoy demandada, para obtener dichos bienes inmuebles, consta efectivamente de las actas de remate, que se encuentran insertas a la presente demanda, siendo importante destacar que la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., no aportó ningún recurso adicional, ni directa ni por interpuesta persona, para la adquisición de los bienes rematados, toda vez que estos fueron adjudicados, utilizando y aportando para tal fin, el crédito líquido y exigible, contenido en el Juicio (sic) de Ejecución (sic) de Hipoteca (sic) ejercido en contra de Asociación Civil Montemar A.C., el cual conforme las (sic) resultas del juicio, le correspondían por derecho en propiedad a los ciudadanos que habían adquiridos (sic) los derechos litigiosos de la demanda, vale decir, les pertenecía por partes iguales a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. y a G.M.M., crédito que ascendía a la cantidad de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.F 2.019.898,58).

…omissis…

No cabe la menor duda Honorables Magistrados, que al haber adquirido Inversiones El Timón, C.A., unos bienes inmuebles, con recursos monetarios que le pertenecen a otro, en este caso a nuestro representado, tal como consta en autos, lo que ha obtenido, entra en el patrimonio de ambos, aunque nuestro representado no aparezca en el documento protocolizado para tal fin, pues de las actas se demuestra que la comunidad, en esos bienes en particular, devienen de un TITULO (sic) Fehaciente (sic), como lo constituye el documento de cesión de derechos litigiosos suscrito entre las partes, comunidad que a su vez se encuentra ratificada, en las propias actas de remate protocolizadas, donde se le adjudica el bien a la hoy accionada, pues de ellas se desprende que la misma para tal fin, utilizó de manera exclusiva, el crédito que devino como resulta del Juicio (sic) de Ejecución (sic) de Hipoteca (sic), cuyos derechos fueron adquiridos, tanto por Inversiones El Timón, C.A., como por nuestro representado, ciudadano G.M.M.…

. (Resaltados de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante incurre en el error de mezclar denuncias por defecto de actividad, con base en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, con infracciones de ley relacionadas con la errónea interpretación de los artículos 777 y 778 eiusdem, lo que denota un profundo desconocimiento de la técnica depurada de la Sala, porque cada uno de esos tipos de infracción tienen consecuencias diferentes.

En el primer caso, en el recurso por defecto de actividad, la consecuencia es que la Sala ordena la reposición de la causa al estado en que el juez que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma detectado; y, en el segundo, en el recurso de casación por infracción de ley, el juez que resulte competente deberá dictar nueva decisión en el sentido que le indica la Sala en la sentencia que anuló el fallo recurrido.

Sin embargo, en aras de salvaguardar el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la Sala procede a analizar la presente denuncia de infracción de ley, solamente en lo que respecta a la errónea interpretación de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, observando que a través de la misma se combate en forma previa la cuestión de derecho de la que se valió el ad quem para no pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y declarar la inadmisibilidad de la demanda, con base en que el demandante no trajo a los autos un documento fehaciente debidamente registrado que probara “…la existencia de un vínculo que haga presumir la existencia de la alegada comunidad de bienes…”.

Las normas delatadas como erróneamente interpretadas, son del tenor siguiente:

…Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.(Resaltado de la Sala)

Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo día siguiente…

. (Resaltado de la Sala).

De la propia recurrida, específicamente de su parte narrativa, esta Sala pudo constatar lo siguiente:

23-10-2000: Corp Banca Banco Universal interpuso demanda por ejecución de hipoteca contra la asociación civil Montemar (Montemar A.C.).

09-03-2004: El juez a quo homologó transacción judicial celebrada entre Corp Banca Banco Universal y Montemar A.C.

08-06-2004: Corp Banca Banco Universal le vendió todos los derechos litigiosos que dicha entidad financiera tenía en el precitado juicio por ejecución de hipoteca a la sociedad de comercio Inversiones El Timón, C.A., lo que trajo como consecuencia inmediata que ésta la sustituyera y pasara a ser la parte actora en dicho litigio.

16-06-2004: Ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por Montemar A.C., en la transacción judicial celebrada en el decurso del juicio por ejecución de hipoteca, el juez a quo acordó la ejecución voluntaria solicitada por la empresa Inversiones El Timón, C.A.

02-09-2004: Una vez transcurrido el lapso de ley sin que Montemar A.C., diera cumplimiento voluntario a la transacción debidamente homologada, el juez de la causa acordó la ejecución forzosa solicitada por la sociedad de comercio Inversiones El Timón, C.A.

10-11-2004: Inversiones El Timón, C.A., suscribe documento de cesión de derechos litigiosos con el ciudadano G.M.M., por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tenía en el comentado juicio por ejecución de hipoteca, obteniendo este último los mismos derechos que la empresa cedente tenía sobre las resultas del juicio que le fue cedido, en la proporción correspondiente.

En la recurrida se continúa relatando, que ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por Montemar A.C., estipuladas en la transacción judicial, se procedió a la ejecución forzosa de la transacción homologada y, en consecuencia, se ejecutaron los bienes hipotecados, tal y como se desprende de las actas de remate de fechas 19 de septiembre de 2005 y 23 de octubre de 2006, otorgándole la buena pro a la empresa Inversiones El Timón, C.A., por haber asistido solamente ese comunero al acto de remate, por lo que se adjudicó a dicha empresa la propiedad de un edificio en construcción denominado Residencias Montemar, Edificio Dos y los apartamentos identificados con los números 5-5 y 7-6, del edificio Montemar I.

A continuación, se observa que la recurrida señala, en su parte narrativa, lo que de seguida se transcribe:

…Es el caso que la parte actora manifiesta que la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., no aportó ningún recurso adicional, ni directa ni por interpuesta persona, para la adquisición de los bienes rematados, toda vez que estos fueron adjudicados, utilizando y aportando para tal fin, el crédito líquido y exigible, contenido en el juicio de Ejecución (sic) de Hipoteca (sic) ejercido en contra la (sic) Asociación Civil Montemar, A.C., el cual conforme las (sic) resultas del juicio, le correspondían por derecho en propiedad a los ciudadanos que habían adquirido los derechos litigiosos de la demanda, vale decir, les pertenecía por partes iguales a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., y al ciudadano G.M.M., cuyo crédito ascendía a la cantidad de…(BsF. 2.019.898,58)

…omissis…

DE LA CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación de demanda, se pude (sic) apreciar que la parte demandada rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora.

En cuanto a los bienes, manifiesta que fueron adquiridos en el acto de remate en el cual se le concedió la buena pro a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., adjudicándole el edificio Montemar II, (en construcción), ubicado en la ciudad de C.L.M., y los apartamentos con (sic) los Nros. 5-5 y 7-6, del edificio uno del conjunto “Residencias Montemar”, por haber presentado el Crédito (sic) como postura que ascendía a la cantidad de… ( BsF. 2.019.898.057,70)

…omissis…

En virtud de ello, manifiestan que no existe comunidad entre la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., y el ciudadano G.M.M., en los inmuebles en los cuales la parte actora pretenden (sic) ejercer el presente juicio de partición. Como se puede evidenciar ambos inmuebles fueron debidamente protocolizados a nombre de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., no constando en el expediente un documento fehaciente en el cual se pueda apoyar el presente Juicio (sic).

De allí manifiestan que el ciudadano G.M.M., no hizo acto de presencia, ni siquiera mediante apoderado, durante el (sic) etapa de ejecución del Juicio (sic), ni en el acto de remate celebrado en fecha 23 de octubre del año 2006.

…omissis…

Así las cosas, del análisis probatorio realizado por esta Alzada (sic) se puede evidenciar que la parte actora no acompañó con su pretensión una prueba fehaciente a los fines de demostrar la existencia de la supuesta comunidad con la sociedad Inversiones El Timón, C.A., toda vez que los inmuebles objeto de la supuesta comunidad esta (sic) registrados a nombre de Inversiones El Timón, C.A., como único propietario, de allí que establece el artículo 545 del Código Civil que “…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley…”. (Negrillas del texto).

En este mismo orden de ideas, la parte actora acompañó su demandada (sic) con una serie de elementos probatorios destinados a demostrar su pretensión de comunero y su derecho a solicitar la partición de comunidad, pero no obstante ello, como quedó demostrado, ninguno de los elementos probatorios aportados en el proceso en modo alguno evidencia la existencia de un vínculo que haga presumir la existencia de la alegada comunidad de bienes, toda vez que las mismas si bien demuestran la existencia de varias negociaciones efectuadas por las partes, no puede de ellas inferirse que existió la comunidad de bienes pues no guardan relación con lo solicitado.

De allí que la jurisprudencia antes señalada deja de manera clara y precisa establecido que a los fines de solicitar una partición debe presentarse como prueba fundamental, el registro de los bienes, pues es de este modo que se demuestra la titularidad de derechos sobre los bienes inmuebles. En consecuencia, no encontrando este Juzgador (sic) en las actas del presente expediente prueba fehaciente aportada por la parte actora para demostrar sus afirmaciones de hecho, este Tribunal (sic) debe declarar Inadmisible (sic) la demanda de partición de comunidad, incoada por el ciudadano G.M.M. contra la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Ley…

. (Resaltados de la Sala).

Lo primero que debe advertir la Sala en el presente caso, es que la sentencia N° RC 000070 de fecha 13 de febrero de 2012, exp. N° 11-427, en la que se apoyan tanto el juez de alzada como los co-apoderados judiciales de la demandada, en su escrito de contestación a la formalización, fue dictada en un juicio por partición de comunidad sobre un lote de terreno, cuyo derecho de propiedad pretendió ser demostrado con un documento autenticado, razón por la cual esta Sala estableció que “…la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos Awada H.A., Hage Hage Ahmed y Kamal Darwiche…”.

Se trataba de un juicio por partición de comunidad sobre un lote de terreno, en el cual el copropietario del cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble le vendió sus derechos sobre el mismo a los ciudadanos M.J.L.P., Awada H.A., Hage Hage Ahmed, Hadaya Akram Taha, B.G., J.M.G.L., Kassem Mohamad Saleh, Yurbis H.R., y Kamal Darwiche, mediante un documento debidamente protocolizado; y, posteriormente, tres de ellos, Awada H.A., Hage Hage Ahmed y Kamal Darwiche le vendieron sus derechos sobre ese mismo lote de terreno a los ciudadanos M.J.L.P., B.G., J.M.G.L., Yurbis H.R., Hadaya Akram Taha, Kassem Mohamad S., y N.A.B., mediante un documento solamente autenticado.

Esa situación es totalmente diferente a la de autos, pues, la presente acción trata de un juicio por partición de comunidad de bienes, derivados de las resultas de un juicio por ejecución de hipoteca, en el cual la empresa Inversiones El Timón, C.A. le había cedido -mediante documento de cesión de derechos litigiosos- el cincuenta por ciento (50%) de esos derechos al ciudadano G.M.M., hoy demandante.

En este juicio, como se pudo constatar de la propia recurrida, las partes del pleito trajeron a los autos copia certificada de la cesión de derechos litigiosos habida entre las partes del presente juicio, de fecha 4 de mayo de 2011, y copias certificadas de las actas de remate, de fechas 4 de agosto de 2005 y 23 de octubre de 2006, en las cuales -según afirma el actor- consta que, a fin de que se le adjudicaran en propiedad los bienes inmuebles objeto de ejecución, la empresa comunera, hoy demandada “…no aportó ningún recurso adicional, ni directa ni por interpuesta persona para la adquisición de los bienes rematados…”, sino que utilizó el crédito líquido y exigible proveniente de las resultas del juicio por ejecución de hipoteca, que les pertenecía a ambos comuneros, en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50% ) para cada uno de ellos.

Ante tal circunstancia, el ad quem se limitó a declarar inadmisible la demanda de partición de comunidad de bienes, sobre la base de que el demandante no trajo a los autos una prueba fehaciente que demostrara la “…existencia de la supuesta comunidad con la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A…”, pronunciamiento que a todas luces atenta contra elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como lo estableció esta Sala en su sentencia N° RC-000592, de fecha 9 de agosto de 2012, exp. N° 12-090, en la que acoge y ratifica el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional sobre el derecho a acceder a una tutela judicial efectiva y con base en el principio pro actione, a saber:

“…Sobre el particular, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, por sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

. (Cursivas de la Sala Constitucional y subrayado de esta Sala de Casación Civil…)”

Derivándose de ello, que el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y la garantía al debido proceso, así como, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del citado principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso hasta el arribo de la sentencia de mérito, implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo pueden frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo para acceder al órgano jurisdiccional, sino también para que sea tramitada debidamente su pretensión, hasta la solución expedita de la controversia…”. (Resaltados de la Sala).

Por aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo examen, establecido tanto por la Sala Constitucional como por esta Sala de Casación Civil, queda claro que al declarar inadmisible la presente demanda, no obstante que en las actas del expediente cursan los documentos fehacientes que exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose como tales al documento de cesión de derechos litigiosos y a las actas de remate de fechas 19 de septiembre de 2005 y 23 de octubre de 2006, documentos éstos traídos a los autos en copias certificadas, no solamente se incurrió en el error de interpretación de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil delatado por la formalizante, sino también se imposibilitó y frustró el ejercicio de la acción de partición de la comunidad de bienes habida entre las partes del pleito, bajo el pretexto de condiciones y requisitos de acceso a la justicia erróneamente interpretados.

De haberse admitido la presente demanda, como debió hacerse de conformidad con el principio pro actione antes desarrollado, el juez estaba obligado a analizar todos los alegatos de la parte demandante, incluyendo el referido a que la empresa demandada Inversiones El Timón, C.A., utilizando un crédito bancario que obtuvo como consecuencia de las resultas del juicio por ejecución de hipoteca cuyos derechos litigiosos no le pertenecían en su totalidad sino, a partes iguales, en comunidad, con el demandante ciudadano G.M.M., había logrado la adjudicación en el acto de remate de los bienes inmuebles que eran objeto de la hipoteca cuya ejecución concluyó en dicho acto.

Ante lo sucedido en la presente causa, en la que el ad quem pone en duda la existencia de la comunidad habida entre las partes litigantes, vale decir, ciudadano G.M.M. e Inversiones El Timón, C.A., es preciso que la Sala destaque que existen una serie de comunidades de bienes previstas en la ley, en las cuales no obstante que el documento protocolizado se encuentre a nombre de cualquiera de los miembros de una comunidad, el bien o bienes le corresponden en partes iguales a los miembros de la misma por ser condóminos o comuneros.

Así tenemos, que en la comunidad hereditaria los bienes del patrimonio hereditario no constan en documentos debidamente protocolizados a nombre de ninguno de los herederos del causante, sino a nombre de este último y ello no obsta para que los herederos puedan usar, gozar y disponer de esos bienes, en las alícuotas partes que le correspondan como sucesores del de cujus.

En esa situación, el acta de defunción correspondiente, la planilla de liquidación sucesoral en la que aparecen todos los bienes que conforman el patrimonio hereditario así como los sucesores conocidos del fallecido, acompañados de los documentos registrados a nombre de otro, su causante, son considerados documentos fehacientes para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de la adquisición y transmisión de la propiedad a través de la sucesión, tal como lo prevé el legislador en el artículo 796 del Código Civil.

Lo mismo sucede con la comunidad concubinaria, en la cual el documento fehaciente para demostrar la existencia de ella es la sentencia que la reconoce como una relación o unión de hecho estable; y si existen bienes que deban partirse se acompañarán los respectivos documentos debidamente protocolizados, independientemente que éstos estén a nombre de uno solo de los comuneros, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de esa comunidad, correspondiendo el derecho de propiedad sobre los mismos a ambos comuneros, en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos.

Igualmente, en los casos en que se pretenda la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el justo título que origina la comunidad a que se refiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo constituye el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio; y el documento fehaciente a que se refiere el artículo 778 eiusdem, lo constituyen los documentos debidamente protocolizados donde conste que esos bienes inmuebles fueron adquiridos dentro de la vigencia de dicha comunidad, sin que sea relevante que en los mismos aparezca como propietario uno solo de los cónyuges, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, correspondiendo el derecho de propiedad sobre los mismos a ambos cónyuges o comuneros, en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos.

En ese sentido viene al caso señalar, que el legislador ha previsto en los artículos 141, 150 y 148 del Código Civil, que los bienes en el matrimonio se rigen por las convenciones de las partes y por la Ley; por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en el Capítulo XI, del Título IV del Código Civil; y que, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante la vigencia del matrimonio, respectivamente.

De manera pues, que en la presente causa, tratándose de un juicio por partición de comunidad de bienes, éstos derivados de las resultas de un juicio por ejecución de hipoteca, cuyos derechos litigiosos les correspondían de por mitad a cada uno de los comuneros, ciudadano G.M.M. e Inversiones El Timón, C.A., dejando la recurrida constancia de que corren insertas en las actas del expediente copias certificadas del documento de cesión de derechos litigiosos y de las actas de remate de fechas 19 de septiembre de 2005 y 23 de octubre de 2006, en las cuales según alega el actor, y así lo asienta la recurrida en su parte narrativa, se evidencia que la hoy demandada dio como caución del remate el crédito líquido y exigible que le correspondía en la misma proporción a ambos comuneros, no ha debido declararse la inadmisibilidad de la demanda sobre la base de que la misma no se apoyó en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, so pena de incurrir en el error de interpretación sobre el contenido y alcance de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que delata la formalizante.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo de manera expresa, positiva y precisa, se declarará con lugar el presente recurso de casación, por haber prosperado una denuncia por infracción de ley como la aquí analizada. Así se establece.

II

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusa el “quebrantamiento del artículo 12” eiusdem y la infracción del artículo 274 ibidem, por errónea interpretación, con apoyo en la siguiente argumentación:

…No podemos dejar de observar a esta Honorable Sala, nuevamente el quebrantamiento del Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juzgado Superior hoy recurrido, quien en desconocimiento de las normas que se aplican en la materia y en las diversas posiciones jurisprudenciales dictadas por este (sic) M.T. de la República, procede a imponer al (sic) pago de costas, de manera doble en un mismo juicio, a la parte actora, quebrantando el contenido del Artículo (sic) 274 del mismo Código, a pesar de que en casos como el que nos ocupa, dicho pago es absolutamente improcedente, por la propia declaratoria contenida en la dispositiva, como lo significa la inadmisibilidad de una demanda, y al no haberse verificado vencimiento total de alguna de las partes.

…omissis…

Se concluye así, que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, no dará, conforme a la norma señalada, lugar a la imposición de costas procesales, como erradamente lo impone el Tribunal Superior hoy recurrida, ante lo cual y el quebrantamiento de la norma, hace procedente la denuncia formulada y en consecuencia la nulidad de la sentencia…

.

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante considera que en la recurrida se infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez de alzada desconoce las normas y la jurisprudencia que se aplican en la materia, y se violó por errónea interpretación el artículo 274 eiusdem, por haber condenado en costas del proceso a la parte demandante no obstante que en el dispositivo de la sentencia hoy impugnada se declaró la inadmisibilidad de la demanda.

Con ocasión del análisis que se hizo de la primera denuncia por infracción de ley contenida en el escrito de formalización, relativa a la errónea interpretación de los antes indicados artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, la Sala dejó establecido que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda estuvo basada en la errónea interpretación que el sentenciador de alzada hizo de las precitadas normas jurídicas, al considerar que el actor no demostró con prueba fehaciente la existencia de la comunidad de bienes que pretende partir, no obstante los elementos de juicio suficientes que tenía para establecer la admisibilidad de la misma.

En cuanto a la sentencia RC-000047, de fecha 1 de febrero de 2008, exp. N° 07-311, citada por la abogada formalizante, en la cual se declaró procedente la delación por errónea interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda fundamentada en los supuestos del artículo 341 eiusdem, vale decir, porque la misma era contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, es de destacar que esa circunstancia no le permitió a la juez hacer un análisis y resolución de la pretensión del actor, más allá de las consideraciones efectuadas para sostener que “…de lo contrario se estaría convalidando una situación no permitida por nuestro ordenamiento jurídico…”.

Ante ese tipo de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en la cual no se desarrollan las etapas de sustanciación y tramitación del juicio, no cabe una condenatoria en costas del proceso como la contemplada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que se delata como erróneamente interpretado.

El criterio imperante de esta Sala para los casos en que se declara la inadmisibilidad de la demanda, con ajuste al derecho, está contemplado, entre otras, en sentencia N° RC-000684 del 22 de octubre de 2008, exp. N° 07-848, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…En la presente denuncia el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.

En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851,…,señaló:

“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la Sala observa:

La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta M.J., en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.

En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.

Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.

Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:

...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ... ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...

(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).

Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).

Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del texto).

Cabe destacar que el sub iudice es la segunda vez que accede a esta Sede Casacional, lo cual en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, ha generado gastos a los demandados a lo largo de los años que han estado en litigio, razón por la cual el demandante debió de haber sido condenado al pago de las costas procesales. Tal omisión generó un gravamen a los demandados que, como más adelante se indica, permitía el ejercicio del recurso de apelación…”(Negrillas de la Sala y demás resaltados del texto).

De acuerdo con el criterio antes expuesto en la decisión precedentemente transcrita, resulta evidente que en un juicio donde el demandante moviliza el órgano jurisdiccional para obtener una decisión sobre el asunto controvertido que existe entre las partes del pleito, y su contraparte actúa en el mismo para exponer sus defensas y/o excepciones, como sucedió en la presente causa, obliga al sentenciador de alzada a imponer la condenatoria en costas prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la improcedencia de la presente denuncia por errónea interpretación de la precitada norma jurídica. Así se declara.

En consecuencia, si la inadmisibilidad en la presente causa hubiere sido declarada con soporte en una correcta interpretación de las normas que regulan lo concerniente a las demandas de partición de comunidad de bienes, similares a la de autos, el ad quem no habría infringido lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debido que al haberse agotado la tramitación y sustanciación del mismo, se hizo incurrir a la contraparte en gastos propios de un litigo que deben ser resarcidos por la parte que fracasó en su petición. Así se establece.

III

Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 1.549 del Código Civil, por falta de aplicación, con apoyo en la siguiente fundamentación:

…Este es el caso de nuestro representado, a quien le fueron cedidos, unos derechos litigiosos, cuyas resultas del juicio se encontraban perfectamente delimitadas, como lo era un crédito a su favor y a favor de la hoy intimada (sic), por más de Dos Millones de Bolívares Fuertes, cantidad ésta utilizada por INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., y que en el acto de remate que se efectuó en aquel juicio, fue utilizado, para adjudicarse el Edificio Dos de las Residencias Montemar, quedando dicho bien bajo la administración y tutela de INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., por lo que no cabe duda, que la misma debe partir la comunidad de bienes que mantiene con nuestro representado, por cuanto no cabe duda que al ser la misma el resultado de un juicio cedido, le pertenece en un porcentaje del 50 por ciento, en base a (sic) la cesión de derechos litigiosos que las partes suscribieron.

Se puede inferir de lo expuesto, que si en el juicio de ejecución de hipoteca, adquirido por Inversiones El TIMÓN, C.A. (sic), mediante cesión suscrita con Corp Banca, cuyo cincuenta por ciento, posteriormente le fue cedido a nuestro representado, no se hubieran rematado los bienes que garantizaron dicho juicio, sino que por el contrario, la demandada en aquella causa, hubiere cancelado la cantidad de dinero adeudada, conforme y en base a (sic) la cesión suscrita, Inversiones EL TIMÓN, C.A., (sic) tenía la obligación de cancelarle a nuestro representado el cincuenta por ciento del monto recibido, para cumplir de tal manera, con el contenido del documento de cesión de derechos, lo cual configura Ley (sic) entre las partes.

No obstante dicho pago no se materializó, lo que hizo necesario la ejecución forzosa de la sentencia, mediante el remate de (sic) judicial de los bienes que garantizaban la demanda, siendo en este preciso acto Honorables Magistrados, cuando INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., utilizando el crédito, plenamente determinado como resultas del juicio, (el cual le pertenece a mi representado en un 50%), realizó posturas y en definitiva, con la parte del crédito de nuestro mandante, se adjudicó el bien inmueble constituido por el Edificio Dos de las Residencias Montemar y el apartamento N° 7-6 del Edificio Uno de las mismas residencias, configurándose por ende y sin lugar a dudas una comunidad de bienes entre las partes, con relación a los bienes adquiridos, en atención al documento de cesión de derechos que los mismos habían suscrito con anterioridad a ese acto.

De Dicha (sic) Acta (sic) de Remate (sic) se desprende textualmente lo postulado por INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., en dicho acto: “Ofrezco como caución el crédito que tiene mi representada contrala ejecutada, cuyo monto asciende a la presente fecha, sin intereses deduciendo la cantidad de los inmuebles rematados hasta la actualidad en la cantidad de…”.

…omissis…

Se desprende sin embargo, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo, impugnada mediante el Recurso (sic) de Casación (sic), que se desconoce y obvian alegatos y probanzas sostenidas en el proceso y desconoce el Juez (sic) Sentenciador (sic) las normas procesales invocadas con relación a la figura de la Cesión de Derechos,…

. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En esta ocasión la abogada formalizante delata en la recurrida la falta de aplicación del artículo 1.549 del Código Civil, fundamentando su denuncia en que en la oportunidad del remate la empresa demandada utilizó el crédito que ambas partes de la presente causa habían obtenido como resultas del juicio por ejecución de hipoteca, el cual terminó con el remate de los bienes hipotecados; e incluso hace énfasis en que fue en dicho acto de remate que la empresa demandada ofreció como caución el crédito que le correspondía de por mitad a cada uno de los miembros de la comunidad de bienes que pretende partir mediante esta acción.

Ahora bien, esas actas de remate no pueden ser apreciadas por la Sala sino a través de una denuncia en la que se invoque el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que es la norma que la faculta para extender su pronunciamiento al fondo de la controversia y al establecimiento de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, cuando se haya violado una norma jurídica expresa que regule el establecimiento de los hechos y/o de las pruebas o en el caso en que la parte dispositiva del fallo sea una consecuencia de la suposición falsa en la que haya incurrido el juez, situación que no fue planteada en esta denuncia.

Siendo así, la Sala forzosamente se ve impedida de realizar el análisis que pretende la formalizante sobre la falta de aplicación del artículo 1.549 del Código Civil, con apoyo en una fundamentación que la obliga a examinar las actas que conforman el expediente, sin que se haya planteado una denuncia que amerite la invocación del mencionado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Al haber resultado procedente una de las denuncias por infracción de ley, la Sala de manera expresa, positiva y precisa declarará en el dispositivo del presente fallo con lugar el presente recurso de casación.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de agosto de 2012.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia, acogiendo el criterio establecido en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2012-000702 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR