Sentencia nº 01397 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: EMIRO G.R.

Exp. Nº 2009-0093

Mediante escrito presentado ante la Sala Político-Administrativa el 10 de febrero de 2009, el abogado H.M.L. (INPREABOGADO N° 2.539), actuando como apoderado judicial de las personas que se identifican con sus respectivos números de cédulas entre paréntesis J.C.M.H. (5.535.215), M.C.M.H. (5.313.347), H.J.M.H. (2.767.353), M.V.M.H. (5.313.348), G.J.M.H. (5.535.228), F.J.M.H. (5.969.383), E.M.H. (9.966.681) y E.D.M.H. (369.998), interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Decreto número 6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.993 del 13 de agosto de 2008, dictado por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por el cual se desafecta del uso agrícola y se declara especialmente afectado para el desarrollo urbano, un lote de terreno constante de una superficie aproximada de cincuenta y tres hectáreas con treinta y una áreas (53,31 ha), ubicado en el sector La Pelayera, Municipio Los Guayos del estado Carabobo.

El 11 de febrero de 2009 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Por auto del 04 de marzo de 2009 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscala General de la República y Procuradora General de la República, así como al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia; se ordenó además, remitir el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento respecto a la solicitud de declaratoria del asunto como de mero derecho y librar el cartel a que se refería el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó el expediente administrativo.

Recibido en fecha 21 de abril de 2009 el expediente administrativo, se ordenó por auto de esta misma fecha formar pieza separada.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 21 de mayo de 2009 el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala a objeto del pronunciamiento respecto de la solicitud de declaratoria del asunto como de mero derecho. En fecha 28 del mismo mes y año se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

Mediante decisión número 00979 del 30 de junio de 2009 esta Sala declaró improcedente la tramitación del asunto como de mero derecho. El 21 de julio de 2009 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 04 de agosto de 2009 se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el cual fue retirado, publicado y consignado por la representación judicial de los recurrentes.

En fechas 07 y 13 de octubre de 2009, el apoderado judicial de los recurrentes y la abogada A.L. VEJAR BARAJAS (INPREABOGADO N° 42.223), actuando en representación de la República, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.

El 03 de noviembre de 2009, la parte recurrente se opuso a las pruebas promovidas por la representante de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de noviembre de 2009 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas. El 15 de diciembre de 2009, la representación judicial actora ratificó la oposición a las pruebas.

El 03 de febrero de 2010 el Juzgado de Sustanciación declaró extemporánea la oposición formulada.

Concluida la sustanciación en fecha 13 de abril de 2010 el referido Juzgado ordenó pasar el expediente a la Sala. El 20 de abril del mismo año se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, y se fijó el tercer día de despacho para dar inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010 se fijó el décimo día de despacho para la celebración del acto de informes, que fue diferido el 19 de mayo de 2010 para el 18 de noviembre de ese año.

El 20 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fechas 13 de octubre y 03 de noviembre de 2010 los representantes judiciales de los recurrentes y de la Procuraduría General de la República, respectivamente, consignaron escrito de informes.

El 04 de noviembre de 2010 esta Sala dijo “VISTOS”.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2011 la representación judicial actora ratificó los vicios imputados al acto administrativo impugnado y solicitó a la Sala “avocarse al conocimiento de la presente causa” (sic).

Por auto del 03 de marzo de 2011 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la causa.

En fechas 22 y 27 de septiembre y 20 de octubre de 2011 la parte accionante solicitó que se dictara sentencia.

Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I ACTO RECURRIDO

El acto recurrido lo constituye el Decreto N° 6.317, dictado por el Presidente de la República en fecha 12 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 13 del mismo mes y año, en el cual dispuso lo siguiente:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 46 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Tierras Baldías y Ejídos.

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado en corresponsabilidad con el pueblo venezolano, garantizar a toda persona el derecho a una vivienda digna, adecuada, segura y cómoda, que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, donde pueda promoverse el desarrollo de la creatividad y sabiduría de las comunidades para organizarse y ejercer sus obligaciones y derechos, en promoción de la prosperidad económica y espiritual dentro de las políticas sociales que para tal efecto adelanta el Gobierno Nacional,

CONSIDERANDO

Que el Estado venezolano regularizará la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares, con fundamento en el principio de colaboración, coordinación y cooperación de los diferentes niveles políticos territoriales,

CONSIDERANDO

Que la premisa fundamental del Estado es el desarrollo de asentamientos humanos equilibrados y sostenibles, así como estructurar planes integrales de rehabilitación urbana que contribuyan a hacer posible una v.d.,

CONSIDERANDO

Que es potestad del Estado venezolano proteger y promover cualquier forma de asociación comunitaria bajo el régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular, y elevar así la calidad de vida en los asentamientos urbanos, garantizando el acceso a políticas habitacionales que contribuyan a la creación de espacios adecuados para el desarrollo de las relaciones humanas.

DECRETA

Artículo 1°. Se desafecta del uso agrícola y se declara especialmente afectado para el desarrollo urbano, un lote de terreno baldío nacional, constante de una superficie aproximada de cincuenta y tres hectáreas con treinta y una áreas (53,31 ha), ubicado en el sector La Pelayera, Municipio Los Guayos del estado Carabobo, propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, delimitado por una poligonal cerrada y vértices expresados en coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator), Datum La Canoa y Sirgas Regven, Huso 19; las cuales se listan a continuación:

(omissis)

Artículo 2. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat el bien inmueble constituido por el lote de terreno descrito en el artículo 1° del presente decreto.

La presente adscripción al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se efectúa con destino al desarrollo y ejecución de complejos habitacionales.

(Resaltado del texto).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Adujo la representación judicial de los accionantes que el acto impugnado está viciado de nulidad por las siguientes razones:

Que fue dictado con absoluta ausencia del procedimiento legalmente establecido “…tanto en sede Administrativa como judicial…”, lo que en criterio de esa representación “…lo hace ‘ineficaz’; por no llenar los requisitos establecidos en los Artículos 7, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, en virtud de lo cual lesiona el principio de legalidad y seguridad jurídica.

Que carece de motivación “…ya que no señala la indicación de los hechos, ni de los fundamentos legales del acto que la Ley exige en forma expresa…”.

Que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso “…incurriendo la Administración en ‘las vías de hecho administrativo’, lesionando los derechos subjetivos, de [sus] representados, incurriendo en irregularidad carente de fundamento jurídico que lo sustente, cercenando derechos Constitucionales, a través de un medio de ejecución legalmente improcedente, o notoriamente desproporcionado…”.

Que “…está viciado de Nulidad Absoluta ‘ab-initio’ (…) por la ‘incompetencia’ de donde emanó el acto y la violación del principio de la Legalidad consagrado en el Artículo 137 de la Constitución. Obviamente que la transgresión de la Ley es evidente, en virtud del cual, las atribuciones de los órganos del Poder Público deben estar expresamente signadas por la Legalidad…”.

Que “…se dá el vicio de orden constitucional de ‘usurpación de funciones’, previsto en el Artículo 138 de la Constitución que en este caso se dá, cuando una Autoridad legítima invade competencias de un órgano distinto al suyo, violando el Artículo 136 y 137 de la Constitución y también, la ‘Extralimitación de funciones’. La Administración violó los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Artículo 19, Numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos incurriendo en Desviación de poder…” (sic).

Que “…En el caso que nos ocupa, se evidencia una flagrante violación a los derechos constitucionales, incurriendo la administración en ‘Abuso de Autoridad’ haciéndose acreedora de las sanciones contempladas en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal Venezolano…”.

Que el acto impugnado vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados “…por haberlos mantenido en una total ‘indefensión’, cuando ‘nada se les notifico’ de la actuación por parte de la Administración, creando una situación de inseguridad, no cumpliendo la Administración ningún procedimiento administrativo previo en el que se les garantizara a [sus] representados, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso…”.

Que la Administración parte de un falso supuesto al afirmar que “…dichos terrenos eran de origen baldío, lo que es un error inexcusable, cometido por la Administración…”. Alegan que el inmueble afectado por el acto administrativo impugnado está constituido por “terrenos privados propios” y en tal sentido exponen lo que denomina “Tradición Legal del Inmueble”, a partir de 1936.

Que en enero de 2006 el Presidente de la OCV Aldea Bolivariana dirigió comunicación a los recurrentes manifestando su interés en realizar una casa modelo en los terrenos de La Pelayera y solicitó una oferta del costo del terreno para realizar trámites ante órganos gubernamentales (Gobernación del Estado Carabobo y Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat) para la compra de los aludidos terrenos.

Que un informe del Instituto Nacional de Tierras estableció que hubo rompimiento de la cadena titulativa de los terrenos de La Pelayera, por lo que el Presidente de la referida OCV solicitó al Ministerio del Popular para Planificación y Finanzas la donación de los terrenos para la construcción de viviendas familiares.

Que el mencionado Ministerio realizó un estudio jurídico que concluyó en que los terrenos afectados eran privados y que no hubo rompimiento de la cadena titulativa, pero que el acto impugnado parte de que el inmueble en cuestión es de origen baldío.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA

La representación judicial de la República, a cargo de la abogada M.L. REVOLLO (INPREABOGADO Nº 49.813), en su escrito de conclusiones alegó lo siguiente:

Que el Decreto “…es un tipo de acto administrativo emanado del Poder Ejecutivo y que, generalmente, posee un contenido normativo reglamentario…”.

Que el acto impugnado cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el acto impugnado no está inmotivado, no lesiona derechos fundamentales como el de la defensa y el debido proceso, que no fue dictado por una autoridad incompetente, ni fue dictado en usurpación, ni extralimitación de funciones, ni con desviación de poder “…ya que como se ha señalado anteriormente, el decreto es un tipo de acto administrativo emanado del Poder Ejecutivo y que, generalmente, posee un contenido normativo reglamentario, es decir, establecen normas de ejecución, sancionan los procedimientos necesarios o resuelven o regulan asuntos de orden general y de interés para la colectividad; los decretos son decisiones dictadas por el Presidente de la República…”.

Que “…el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Oficina Regional del Estado Carabobo, elaboró un Informe Jurídico de la tradición legal del Fundo La Pelayera…”, donde concluyó que el aludido inmueble era baldío y por tanto de origen público.

Que “…el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Central, elaboró un Informe Técnico sobre el Fundo ‘La Pelayera’, donde no sólo expresa que actualmente no existe ningún tipo de actividad agrícola, desarrollo pecuario, ni infraestructura dentro del predio, sino que además el Fundo se encuentra solicitado por la O.C.V. Aldea Bolivariana para ejecutar un proyecto habitacional, razón por la cual, recomienda transferir el mismo al Ministerio del Poder Popular Vivienda y Habitat, para que desarrolle un proyecto que mejore las condiciones de vida de quienes actualmente ocupa dicho terreno…”. (sic).

Que no se configuró el vicio de falso supuesto, que el decreto impugnado se dictó en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y las leyes le atribuyen al Ejecutivo Nacional y que los terrenos afectados por el acto administrativo impugnado no tienen origen privado, ya que son terrenos baldíos.

Que la Administración actuó “…apegado a su responsabilidad fundamental con el pueblo venezolano, de tratar de garantizarle una vivienda digna, adecuada, segura y cómoda que humanice su existencia

Solicitó que se desestimen los alegatos expuestos por la parte recurrente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en el recurso de nulidad interpuesto contra el Decreto número 6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.993 del 13 de agosto de 2008, dictado por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual se desafecta del uso agrícola y se declara especialmente afectado para el desarrollo urbano, un lote de terreno constante de una superficie aproximada de cincuenta y tres hectáreas con treinta y una áreas (53,31 ha), ubicado en el sector La Pelayera, Municipio Los Guayos del estado Carabobo. Al respecto observa:

Alegó la parte recurrente que el acto impugnado fue dictado con absoluta ausencia del procedimiento legalmente establecido, que carece de motivación, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, que fue dictado por una autoridad incompetente, que “…se dá el vicio de orden constitucional de ‘usurpación de funciones’, previsto en el Artículo 138 de la Constitución que en este caso se dá, cuando una Autoridad legítima invade competencias de un órgano distinto al suyo, violando el Artículo 136 y 137 de la Constitución y también, la ‘Extralimitación de funciones’. La Administración violó los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Artículo 19, Numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos incurriendo en Desviación de poder…” (sic). Que la Administración incurrió en abuso de autoridad y partió de un falso supuesto al afirmar que “…dichos terrenos eran de origen baldío…” (Negrillas y subrayado del texto).

Se advierte que esta Sala mediante sentencia número 0195 del 07 de febrero de 2007, ratificada en el fallo número 1934 del 28 de noviembre de ese mismo año sostuvo lo siguiente:

…Al respecto, cabe recordar que cuando se afecta el derecho de propiedad de un particular, al producirse la transferencia de aquélla en forma coactiva, el fin último del procedimiento una vez dictado el decreto expropiatorio, está siempre dirigido a la obtención del bien, independientemente de la disposición o no del propietario a ceder su propiedad, por lo que algunos autores afirman que no podría hablarse ni siquiera de legitimación pasiva cuando se trata de este tipo de procedimientos.

Esta afirmación se hace con la idea de aclarar que si bien el ciudadano (…) alega tener en su favor la propiedad total del bien, esto es, tanto el terreno como las bienhechurías, tales aspectos constituyen materia a tratar dentro de un juicio autónomo en el cual se dilucide el tema de la propiedad o en todo caso, una vez que acredite prueba fehaciente de la titularidad, oponiéndose a la entrega del precio consignado como valor del bien expropiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y no mediante esta vía, por la cual sólo se persigue la obtención del bien, con independencia de sus propietarios…

. (Resaltado de este fallo).

Del texto parcialmente transcrito se colige que en los casos en los cuales la pretensión de la actora sea el reconocimiento de la titularidad de algún terreno afectado por una medida de expropiación dictada por la República, o de cualquier otro procedimiento que afecte el derecho de propiedad que se atribuya, el medio idóneo para dilucidar el tema de la propiedad es a través de un juicio ordinario.

Observa la Sala que los alegatos esgrimidos por la parte actora para fundamentar la solicitud de nulidad interpuesta contra el Decreto número 6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.993 del 13 de agosto de 2008, están dirigidos a obtener un pronunciamiento relacionado con el derecho de propiedad que los accionantes se atribuyen sobre el terreno afectado por el referido Decreto.

En tal sentido aducen que el inmueble afectado por el acto administrativo impugnado está constituido por “terrenos privados propios” y al respecto exponen lo que denomina “Tradición Legal del Inmueble”, a partir de 1936 y consignaron “…copia certificada de la tradición legal correspondiente al período de noventa y dos (92) años de la posesión denominada ‘La Pelayera’, expedida por (…), Registradora Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos, y Libertador del Estado Carabobo…”.

Por tanto, en criterio de este M.T. el recurso de nulidad no constituye el medio idóneo para resolver cuestiones relacionadas con la propiedad del inmueble afectado por el Decreto Presidencial número 6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, pudiendo demandar por las vías procesales apropiadas, sin que el transcurso del tiempo afecte su derecho de accionar.

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra el Decreto Presidencial número 6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.993 del 13 de agosto de 2008. En consecuencia se revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 04 de marzo de 2009. Así se determina.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentes, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el abogado H.M.L., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.C.M.H., M.C.M.H., H.J.M.H., M.V.M.H., G.J.M.H., F.J.M.H., E.M.H. y E.D.M.H., contra el Decreto número 6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.993 del 13 de agosto de 2008, dictado por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual se desafecta del uso agrícola y se declara especialmente afectado para el desarrollo urbano, un lote de terreno constante de una superficie aproximada de cincuenta y tres hectáreas con treinta y una áreas (53,31 ha), ubicado en el sector La Pelayera, Municipio Los Guayos del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Se revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 04 de marzo de 2009. Archívese el expediente judicial, devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

EMIRO G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01397, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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