Sentencia nº 903 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante Oficio n.° 660-2012 del 1° de noviembre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, remitió a esta Sala el expediente n.° XP01-O-2012-000012 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), con motivo de la apelación de la sentencia dictada por la referida Corte, el 24 de octubre de 2012, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.M.M.Z., en su condición de Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 84.655, contra las decisiones dictadas i) el 16 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que acordó medida preventiva de aseguramiento de bienes consistente en la inmovilización de las cuentas bancarias n.ros 0175-0160-75000942240 y 0175-0160-750071352859, a nombre de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, del estado Amazonas, en la entidad financiera Banco Bicentenario, y ii) el 11 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que acordó medida preventiva de aseguramiento de bienes consistente en la inmovilización de la cuenta bancaria número 01740131961314015932, a nombre de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, del estado Amazonas, en la entidad financiera Banco Banplus.

La remisión del expediente obedeció a la apelación, ejercida el 26 de octubre de 2012, por la ciudadana M.M.M.Z., en su condición de Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y fundamentada el 28 de noviembre de 2012, contra la referida sentencia del 24 de octubre de 2012, que declaró inadmisible la acción de amparo.

El 14 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente la Magistrada G.M.G.A..

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de amparo constitucional, explanados en el libelo de demanda, son los siguientes:

Que “…el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a instancia del Fiscal Sexto del Ministerio Publico (sic) Del (sic) estado Amazonas con competencia en materia contra la corrupción, seguros, bancos, mercados de capitales y drogas de esa circunscripción judicial acordó medidas preventivas de aseguramientos de bienes consistentes en la inmovilización de las cuentas bancarias Nro. 01740131961314015932 en el Banco Banplus a nombre de nuestra representada Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco...”.

Sostuvo que “…el jueves 16 de Agosto (sic) de 2012 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a instancia del Fiscal Sexto del Ministerio Publico (sic) Del (sic) estado Amazonas con competencia en materia contra la corrupción, seguros, bancos, mercados de capitales y drogas de esa circunscripción judicial acordó medida preventivas (sic) de aseguramientos (sic) de bienes consistentes (sic) en la inmovilización de las cuentas bancarias Nro. 0175-0160-75000942240 y 0175-0160-750071352859, del Banco Bicentenario a nombre de nuestra representada Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco...”.

Que “…hasta la fecha de hoy, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico (sic) y la fiscalía (sic) 57 con competencia Plena Nacional nos han negado las copias certificadas, en tal virtud de eso entregamos copias simples de las medidas acordadas por el Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas…”.

Indicó que “…[e]n efecto tal y como lo fue ordenado por los dos tribunales de control segundo y tercero y desde la fecha en que ordenaron la inmovilización de las mencionadas cuentas que pertenecen a [su] representadas (sic) Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco antes identificadas y siendo las cuentas mediantes (sic) las cuales reciben todos los recursos que aporta el gobierno central, a los órganos del Poder Público Municipal del Municipio Autónomo Alto Orinoco, tal cual lo establece la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal (…) cuyos situados constitucional (sic) son destinados al pago de nóminas de empleados, pagos de gastos (sic) operativos, servicios de salud, pagos de servicios generales y cancelación de todo (sic) aquellos que hacen que la Alcaldía funciones (sic) como institución al servicio de los ciudadanos del municipio, a todo lo largo y ancho de su geografía, no ha podido ni siquiera [pagar] la nomina de empleados por más de cuatro meses siendo esta una grave situación...”.

Que “…constituyendo esta (sic) inmovilizaciones de cuentas un grave perjuicio para la alcaldía toda vez que no puede como lo (sic) ya lo indic[ó] ni siquiera cancelar los salarios de los trabajadores y funcionarios de la misma, todo por el desmedido y malicioso accionar de un individúo (sic) ciudadano ex alcalde declarado ausente absoluto J.A.M.S. que aprovechándose y basándose en la buena Fe (sic) de los órganos de administración de justicia mediante supuesto falso de corrupción provoco (sic) la inmovilización de las cuentas antes mencionadas, produciendo gravísimo e irreversible daños y perjuicios…”.

Señaló que “…no hay duda que el Tribunal Segundo de Control y el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ambos a instancia del Fiscal Sexto del Ministerio Publico (sic) con competencia en materia contra la corrupción, seguros, bancos, mercados de capitales y drogas de esa circunscripción judicial y el fiscal 57 con competencia nacional han violentados (sic) los Artículos (sic), 21, 46, 49, 83, 84, 85, 87, 91, 122 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Solicitó la accionante en amparo que se admitiera la acción, se declarara con lugar, y se suspendiera y revocara las medidas preventivas de inmovilización acordadas y decretadas por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, “…reconociendo únicamente como exclusiva firma autorizada para girar sobre la misma a la Ciudadana Alcaldesa Interina D.M.C. (…), toda vez que se ocasionan (sic) un grave daño irreversible al municipio y sus habitantes impidiéndole a [su] representada Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco hacer frente a las obligaciones pasivos laborales y a toda la economía del municipio…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, que conoció de una pretensión de amparo constitucional con ocasión de haberse decretado medidas preventivas de aseguramiento de bienes consistente en la inmovilización de cuentas bancarias a nombre de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, del estado Amazonas, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación; y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana M.M.M.Z., en su condición de Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, contra las decisiones dictadas i) el 16 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que acordó medida preventiva de aseguramiento de bienes consistente en la inmovilización de las cuentas bancarias números 0175-0160-75000942240 y 0175-0160-750071352859, a nombre de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, del estado Amazonas, en la entidad financiera Banco Bicentenario, y ii) el 11 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que acordó medida preventiva de aseguramiento de bienes consistente en la inmovilización de la cuenta bancaria número 01740131961314015932, a nombre de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, del estado Amazonas, en la entidad financiera Banco Banplus, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Aceptada la competencia para el conocimiento del presente asunto, esta Corte de Apelaciones procede a analizar las pretensiones de la recurrente, la cual estan dirigidas a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, así como a la suspensión y revocación de las Medidas Preventivas consistentes en la Inmovilización de las cuentas bancarias Números 0175-0160-75000942240 y 0175-160-750071352859, en el Banco Bicentenario y 01740131961314015932, en el Banco Banplus, cuyo titular es la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, decretadas por los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, previa solicitud en virtud de la investigación que adelanta la representación del Ministerio Público, y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la acción propuesta, esta Corte de Apelaciones considera pertinente hacer la siguiente consideración:

Se observa que la parte actora esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo constitucional la violación por parte de los Tribunales Segundo y Tercero de Control de esta circunscripción judicial de los Artículos, 21, 46, 49, 83, 84, 85, 87, 91, 122 y 174 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, al haber acordado las Medidas Preventivas consistentes en la Inmovilización de las cuentas bancarias Números 0175-0160-75000942240 y 0175-160-750071352859, en el Banco Bicentenario y 01740131961314015932, en el Banco Banplus, pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, previa solicitud de la representación del Ministerio Público.

Sin embargo, para determinar el contenido y alcance de los argumentos expuestos en la acción resultaba indispensable que la accionante del amparo, acompañara a su solicitud copia de las decisiones supuestamente lesivas a los derechos de su representada; no obstante en el caso concreto observa esta Corte de Apelaciones que la accionante no consignó copias de las decisiones cuestionadas, y respecto a la falta de consignación del acto decisorio denunciado como violatorio resulta contrario al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sala (sic) Constitucional, que establece que para intentar una solicitud de amparo constitucional no resulta imprescindible acompañar la misma copia certificada de la decisión cuestionada, puesto que para ello basta producir en autos copia simple de la misma, lo cual ni siquiera fue promovida por la accionante, a pesar de que señala haberla promovido en el escrito, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia vinculante signada con el número 07, dictada en fecha primero 01 del mes de febrero del año dos mil (2000), en el expediente distinguido con el número 00-0010, de la nomenclatura interna del Alto Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (caso: J.A.M.B. en Amparo), señaló:

(…omissis…)

Se observa que la accionante en su escrito señala ‘ La Fiscalía sexta del Ministerio Público y la Fiscalía 57 con competencia plena nacional nos ha negado las copias certificadas, en tal virtud de eso entregamos copias simples de las medidas acordadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas y el Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas…’ ante tal señalamiento se procedió a la revisión de los recaudos producidos por la accionante en su escrito, y al efecto se observa a los folios 31 y 32 del presente asunto que corren o rielan insertos actos de comunicación constituidos por oficio N° 2428-12, librado en el asunto XP01-P-2012-004003, suscrito por el Juez Segundo de Control y así mismo boleta de notificación librada en el asunto XP01-P-2012-003128, suscrito por el Juez Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, actuaciones estas que no pueden tenerse como documento fundamental de la decisión incoada por la accionante y de cuyo contenido se hace imposible hacer el análisis y determinar la existencia o no de las presuntas violaciones alegadas, por cuanto los mismos no son ni constituyen actos decisorios impugnados por esta vía.

En base a la referida circunstancia la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en sentencia número 1995, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., dejó estableció que:

(…omissis…)

Así mismo en sentencia signada con el número 1288, expediente número 2011-0254, dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., se sostuvo:

(…omissis…)

Del extracto supra citado resulta evidente que nuestro m.T.d.J., ha señalado que la solicitud de amparo constitucional puede ser incoada acompañada incluso, de la copia simple de la sentencia tomada del Sistema Informático del Poder Judicial denominado ‘Juris 2000’ o del Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, o solicitar la que conste del copiador de sentencias del o los tribunales señalados como agraviantes, ó en su defecto de aquella que debe estar publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que en el presente caso, la accionante no acompañó a su libelo copia aún simple de los fallos presuntamente lesivos, aunado al hecho que no se evidencia a los autos que conforman la presente acción, la negativa por parte de la Representación Fiscal (quien tiene el asunto por tramitarse como una solicitud penal autónoma en el curso de una investigación que al ser decidido se remite al solicitante), de expedir copias de las referidas decisiones, resulta forzoso entonces para esta Corte de Apelaciones declarar la Inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional incoada, todo conforme a lo previsto en los artículos 129 y 133 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo han establecido los criterios jurisprudenciales antes señalados cuyos contenidos son del tenor siguiente:

‘…Artículo 129. Requisitos de la Demanda. El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro diario, y remitirá a la Sala Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días hábiles siguientes. En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión…’

‘…Artículo 133. Causales de Inadmisión. Se declarará la inadmisión dele demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de la legitimación pasiva…’

‘…Artículo 48. Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor…’

Por todo lo antes señalado esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, acorde a los criterios reiterados en Jurisprudencias de nuestro M.T., en Sala Constitucional declara Inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.676, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.655, quien se atribuye la condición de Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, en contra de las decisiones dictadas por los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fechas 16AGO2012, en el asunto XP01-P-2012-004003, y de fecha 11JUL2012, en el asunto XP01-P-2012-003128, respectivamente. Así se decide…

.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 26 de octubre de 2012, la ciudadana M.M.M.Z., en su condición de Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, apeló, de manera tempestiva, de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, conforme a lo dispuesto en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.); y el 28 de noviembre de 2012, consignó por ante esta Sala Constitucional, su escrito de fundamentación de la apelación.

En el escrito de fundamentación de la apelación la parte recurrente alegó lo siguiente:

Que “…la demanda interpuesta por [ella] fue declarada inadmisible por el tribunal constitucional, que conoció el asunto planteado en primera instancia, aduciendo, la omisión de incorporación junto a la demanda, de los autos contentivos de las ordenes de inmovilizar las cuentas bancarias municipales, dictados por los órganos jurisdiccionales presuntamente agraviantes, como medios probatorios imprescindibles para la constación (sic) de la ofensa constitucional, denunciada por [esa] parte accionante en amparo…”.

Que “…el pronunciamiento proferido en los términos precedentemente expuestos, ignoro (sic) absolutamente la doctrina jurisprudencial emanada de esa excelentísima Sala Constitucional, por cuanto, en lugar de emitir un auto contentivo de un despacho saneador, solicitando[le] la presentación de los recaudos faltantes antes de la celebración de la Audiencia Constitucional, que como parte del trámite de la demanda de amparo interpuesta debía ser celebrada perentoriamente, procedió a declarar su inadmisibilidad haciendo caso omiso a todas [sus] alegaciones y al carácter urgentísimo que revestía, y reviste aun, cabe señalar que [ellos] como representantes legítimos de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, solicita[ron] ante la Fiscal Sexta del Ministerio Publico (sic) de Puerto Ayacucho, el Fiscal 57 con Competencia Nacional del Ministerio Publico (sic) y a los Tribunales Primero y Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el acceso y copias de los expedientes y de manera verbal [se] la negaron en reintegradas (sic) ocasiones de tal manera [pueden] evidenciar que es responsabilidad del Ministerio Publico (sic) y los Tribunales no haber entregado lo recaudos faltantes la tramitación perentoria de este asunto en virtud de hayarse (sic) en juego el funcionamiento de un órgano del poder público, que como consecuencia de esa errónea decisión se encuentra totalmente paralizada y funcionalmente inoperativo, con lo cual se están viendo afectados grave e irreparablemente no solo sus empleados sino, todos los habitantes del Municipio Autónomo Alto Orinoco…”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe esta Sala pronunciarse respecto a la tempestividad de la apelación efectuada por la parte accionante, para lo cual se aprecia que la juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, publicó el fallo el 24 de octubre de 2012 y siendo que el 26 de octubre de 2012, la parte accionante se dio por notificada y ejerció en esa misma fecha el recurso de apelación, es decir, que habían transcurrido dos (2) día hábiles, por lo que dicha apelación resulta tempestiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Plantea la parte accionante recurso de apelación contra la decisión dictada, el 24 de octubre de 2012, por el a quo constitucional, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que “…la accionante no acompañó a su libelo copia aún simple de los fallos presuntamente lesivos, aunado al hecho que no se evidencia a los autos que conforman la presente acción, la negativa por parte de la Representación Fiscal (…), de expedir copias de las referidas decisiones…”.

Así las cosas, atañe a esta Sala determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho. En este sentido, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que, ciertamente, la parte accionante interpone su pretensión de amparo constitucional contra las decisiones dictadas i) el 16 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que acordó medida preventiva de aseguramiento de bienes consistente en la inmovilización de las cuentas bancarias números 0175-0160-75000942240 y 0175-0160-750071352859, a nombre de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, del estado Amazonas, en la entidad financiera Banco Bicentenario, y ii) el 11 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que acordó medida preventiva de aseguramiento de bienes consistente en la inmovilización de la cuenta bancaria número 01740131961314015932, a nombre de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, del estado Amazonas, en la entidad financiera Banco Banplus.

Ahora bien, el a quo constitucional consideró, acertadamente, que “…la falta de consignación del acto decisorio denunciado como violatorio resulta contrario al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sala (sic) Constitucional, que establece que para intentar una solicitud de amparo constitucional no resulta imprescindible acompañar la misma copia certificada de la decisión cuestionada, puesto que para ello basta producir en autos copia simple de la misma, lo cual ni siquiera fue promovida por la accionante, a pesar de que señala haberla promovido en el escrito, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia vinculante signada con el número 07, dictada en fecha primero 01 del mes de febrero del año dos mil (2000), en el expediente distinguido con el número 00-0010, de la nomenclatura interna del Alto Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (caso: J.A.M.B. en Amparo), señaló: ‘…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…’…”.

En efecto, tal como lo señaló el a quo, la pretensión de amparo constitucional interpuesta va dirigida contra dos (2) decisiones judiciales, las cuales no fueron consignados al menos en copia simple; configurándose de esta manera la ausencia de documentos indispensables para verificar si la demanda era admisible. Y así se declara.

Sobre el particular, en la decisión n° 1.060, del 28 de junio de 2011, recaída en el (caso: C.A.M.M.) esta Sala resolvió lo siguiente:

…el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el p.d.a., sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud [que] se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

. (Resaltado de este fallo).

Por su parte, en sentencia n° 496 del 25 de abril de 2012 (caso: J.C.L.P.), esta Sala expresó lo siguiente:

…En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada…

Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas. Así se decide…

. (Criterio reiterado entre otras, en sentencia n° 1.722 del 17 de diciembre de 2012 Caso: Jackson Jesús Maza Hernández).

De manera que, tomando en cuenta los criterios anteriormente transcritos, esta Sala precisa que en el caso que se examina, tuvo lugar la ausencia de documentos indispensables con lo cual se podía verificar si la demanda era admisible o no, así como, llevarían a cotejar las denuncias efectuadas y deducir los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados.

En consecuencia, esta Sala considera que la accionante ha debido acompañar su escrito de amparo constitucional, al menos de una copia simple de las decisiones judiciales que denunció como lesivas, en obsequio de que no se ponga en duda la existencia de tales actos y que de existir, no se desconociera el contenido de las mismas, haciendo imposible su tramitación; de allí que esta Sala concluye que la sentencia apelada estuvo ajustada a derecho, sin embargo, debe advertirse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, para que, en futuras ocasiones, se abstenga de decidir demandas de amparo constitucional con base en la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no es posible la aplicación en esa instancia de la consecuencia jurídica que preceptúa los artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda de amparo constitucional, pues esta ley tiene por objeto “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”, tal y como dispone el artículo primero de dicho texto normativo, y para la admisibilidad y la sustanciación de este tipo de procedimientos debe atender a la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a la jurisprudencia de esta Sala, entre las que se destaca el criterio vinculante establecido en la sentencia n° 7 del 1° de febrero de 2000, caso: “José Amado Mejía”. Y así se declara.

De todo lo anterior, se desprende que debe declararse sin lugar la apelación ejercida; y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia apelada, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.

VI

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana M.M.M.Z., en su condición de Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas; y, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada, el 24 de octubre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 12-1221

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