Sentencia nº 16 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2008-000119

En fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante oficio número 0.616-2.008, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana M.D., titular de la cédula de identidad número 13.560.440, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.A.D.E.A..

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto de competencia suscitado entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 02 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominarán Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que ha sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de noviembre de 2005, la ciudadana M.D., titular de la cédula de identidad número 13.560.440, asistida acto por los abogados Yimit Mirabal y A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.042 y 65.410, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 14 de marzo de 2006, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se celebró la audiencia preliminar y, en ese acto, los abogados apoderados de la demandante consignaron escrito de promoción de pruebas. Así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de la “incomparecencia” de la parte demandada a la audiencia preliminar, remitió el expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En fecha 27 de marzo de 2006, la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitió el expediente contentivo de la presente demanda, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dio por recibido el expediente contentivo de la demanda.

Mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se declaró incompetente para conocer la causa, y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.

En fecha 27 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente de la causa, al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas.

En fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, recibió y admitió la causa, y requirió al Alcalde y al Sindico Procurador del municipio autónomo San F. del estadoA., a dar contestación a la querella.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 09 de mayo de 2007, se llevó a cabo en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de que el ente demandado “…no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial...” y, ordenó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 18 de junio de 2007, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, declaró desierta la audiencia definitiva y ordenó plantear el conflicto negativo de competencia, “…en vista de que se evidenció en las actas que conforman el presente expediente que la demandante ostentaba la condición de contratada.”

Posteriormente, mediante decisión de fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, planteó conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el expediente para su conocimiento a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2005, la ciudadana M.D., asistida en ese acto por los abogados Yimit Mirabal y A.R., anteriormente identificados, interpuso demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.A.D.E.A., con fundamento en los siguientes argumentos:

Alegó, que se desempeñó como “…ASESOR LEGAL en la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO…,” de la referida Alcaldía durante dos (02) años con nueve meses, devengando la cantidad de seiscientos mil bolívares mensuales (Bs.600.000, 00)”.

Manifestó, que, “…Desde la fecha de mi despido comencé a realizar los trámites administrativos pertinentes para que se me cancelaran mis Prestaciones Sociales pero ha sido materialmente imposible…” y, añadió “…que el despido sufrido por mi persona es totalmente nulo, pues no se respetaron los parámetros legales establecidos en las leyes y en la Constitución.”.

Asimismo, se refirió que reclama los conceptos siguientes:

(…)

1.- Antigüedad: Derecho establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (sic) promulgada el 20 de diciembre de 1.990 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N-4.240 del 20 de diciembre de 1.990.

5.- (sic) Vacaciones fraccionadas: de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

6.- Cesta Ticket.- Establecido en Gaceta Oficial N- 36.538 de fecha 14/09/98 (…)

7.- Fideicomiso: Establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del [T]rabajo vigente.-

8.- Intereses moratorios: Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Resaltado del origina y corchetes de la Sala)”.

Adicionalmente, manifestó que “…Por todo lo antes expuesto, se concluye que tengo legítimo derecho a demandar y a cobrar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; a obtener una justa indemnización del doble del total de los beneficios laborales que me corresponden, según montos determinados y especificados en este libelo, por haber sido objeto de un Despido Injustificado, contrario a las leyes y constitucionalmente nulo…”, estimando el monto de la demanda en la cantidad de quince millones ciento dos mil cuarenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 15.102.048,66), ahora quince mil ciento dos bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. F 15.102,05).

Asimismo, la demandante solicitó la indexación monetaria “…desde [la] fecha en que se haga efectivo el pago, corrección monetaria o ajuste por inflación fijado, en ambos extremos, por el Banco Central de Venezuela.”(Corchetes de la Sala).

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El 29 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, de conformidad con los siguientes argumentos:

(…)

A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer la presente causa, corresponde a esta juzgadora la determinación, si la accionante M.D., (…) es funcionaria público[a] o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable, si son las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo o las de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

El gran problema se les presenta a los Juzgadores en aquellos casos en que, imprudentemente un funcionario de la administración pública, procede al nombramiento de personal para ejercer funciones públicas, sin seguir cuidadosamente el procedimiento para ello.

En el criterio de esta Juzgadora, no sería justo que el trabajador que haya ingresado irregularmente por la imprudencia de la Administración Pública, deba correr con las consecuencias de ese mal proceder, ya que no es el trabajador que ha ingresado irregularmente quien comete la falta en seguir el procedimiento para su nombramiento, sino es quien en representación de la Administración Pública lo nombr [ó], por tanto, en aquellos casos en que el trabajador haya ingresado irregularmente a la [A]dministración [P]ública, se le debe proteger, y considerarlo funcionario público de carrera para todos los efectos, y como consecuencia de ello, el competente en estos casos es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Funcionarial de la [C]ircunscripción Judicial correspondiente.

En el caso en estudio esta relacionado con el cobro de prestaciones sociales, incoada por una funcionaria pública que se desempeñaba como Asesor Legal en la Contraloría del Municipio San F. delE.A. adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. del estadoA., por lo que infiere esta Juzgadora, asumiendo el criterio establecido en la sentencia número AA60-S-2002-000029 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de mayo de 2002, que tal reclamo se encuentra enmarcado dentro de la materia contencioso administrativo funcionarial, ya que se evidencia en el accionante según se desprende de las actas procesales los elementos que caracterizan a un empleado público, los cuales son: a) El ejercicio de un cargo clasificado, en el caso en estudio Asesor legal en la Contraloría del Municipio San F. delE.A.. B) cumplía un horario y recibía remuneración, c) Existió continuidad en la prestación del servicio en el caso en estudio, dos (02) años, con nueve (09) meses y d) ocupaba el cargo con titularidad.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el año 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las administraciones públicas (sic) Nacionales, Estadales o Municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la Disposición Transitoria Primera que:

´…mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativo, son competentes en Primera Instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.´

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, debido a la materia (…), en consecuencia, declina la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se decide.”(Mayúsculas y resaltado del original y corchetes de la Sala).

El 29 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena de este Tribunal, argumentando lo que al mismo tenor se transcribe:

(…)

Observa esta Juzgadora que en el presente caso, la ciudadana M.D., demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales al municipio Autónomo San F. delE. [Apure], por haber prestado sus servicios como personal contratado durante un lapso de tiempo de dos (02) años y nueve (09) meses de manera ininterrumpidos.

(…)

Lo expuesto lleva a concluir a este tribunal que no es competente para conocer el presente asunto, en virtud de que como se indicó antes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 29/03/2006, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto existía una relación de Empleo Público Estatal, al ser la actora un Asesor Jurídico Legal de la Contraloría del Municipio San F. delE.A..

(…).

Ahora bien, observa esta juzgadora que si bien es cierto que la demandante trabaj[ó] para el ente municipal, también es cierto, que dicha relación laboral siempre estuvo bajo la figura de contratada.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el mencionado tribunal en fecha 29/03/2006, declinó la competencia por la materia en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial; es por lo que este juzgado superior, plantea conflicto negativo de competencia, ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional (…).En el caso que nos ocupa tenemos que las personas involucradas en el mismo, son de naturaleza eminentemente laboral, ajenas a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (Bienes) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR, cuya competencia se encuentra atribuida únicamente a los conflictos suscitados por los órganos de administración de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se decide. (Mayúsculas y resaltado del original y corchetes de la Sala).

IV

COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno laboral y uno con competencia en materia civil, contencioso administrativo y agrario), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de no conocer planteado, para lo cual observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se declaró incompetente, al interpretar que la parte demandante es funcionaria pública, de conformidad a lo establecido en la sentencia número 284, de fecha 02 de mayo de 2002, de la Sala de Casación Social (Caso: J.F.A.O. vs Academia de Ciencias Políticas y Sociales), y a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, se declaró incompetente, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 constitucional, señalando que la naturaleza de la demanda es eminentemente laboral por tratarse de personal contratado, y ajena a la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, observa esta Sala que la ciudadana M.D., se refirió en el escrito de la demanda a su condición de “Personal Contratado”, y asimismo corre inserto en el expediente el contrato de trabajo celebrado entre las partes. En ese sentido, se concluye que la demandante, prestó sus servicios como asesor legal contratada, durante un lapso de tiempo de dos (02) años y nueve (09) meses, ininterrumpidos en la Contraloría del municipio San F. del estadoA., adscrita a la Alcaldía del municipio autónomo San Fernando de la referida entidad federal.

Así pues, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 constitucional y en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el contrato no constituye una forma de ingreso a la Administración Pública, por lo que, resulta inaceptable suponer que los contratados son funcionarios públicos.

Sobre este particular, esta Sala Plena en sentencia número 84 del 26 de abril de 2007, (Caso: Lihana J.H.L. y V.A.M.I., vs la Alcaldía del municipio M.B.I. del estadoA.), señaló lo siguiente:

…Bajo la vigencia de la Constitución de 1961 y la antigua Ley de Carrera Administrativa, tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como el Tribunal de la Carrera Administrativa, reconocieron la posibilidad de ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o a la elección popular. Estas vías distintas eran los llamados ingresos irregulares que se producían por la conjugación de varios factores, entre los que destacan: a) las sucesivas renovaciones de contratos o la existencia de contratos a tiempo indeterminados; b) el horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que presta su servicio, las cuales debían ser semejantes a las del resto de los funcionarios; y c) que el funcionario se encontrara desempeñando un cargo de carrera.

Y aunque tal irregularidad en el ingreso a los cargos de carrera podía considerarse una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de Carrera Administrativa, que exigía un acto de nombramiento producido como resultado de un procedimiento especial: el concurso (artículos 3 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa), se impuso la tesis de que la ley preveía al nombramiento y el concurso como formas ordinarias de ingreso, pero que ni ella ni la Constitución, prohibían formas irregulares de ingreso a la Administración Pública, a lo que se unía el firme propósito de evitar que se concretara una práctica a la que acudían las autoridades con la finalidad de burlar la carrera administrativa, y negar a sus servidores los derechos que la carrera administrativa otorgaba a los funcionarios de carrera.

Sin embargo, la situación cambió sustancialmente a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acentuándose más con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, perdiendo vigor la tesis de los ingresos irregulares, a la luz de esta nueva realidad normativa.

Bajo este orden de razonamiento, esta Sala Plena observa que los ciudadanos Lihana J.H.L. y V.A.M.I., antes identificados, ingresaron a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio M.B.I., el 04 de junio de 2001 y el 1° de marzo de 2001, respectivamente, a través de una vía distinta del concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuya naturaleza laboral se presume, a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así se evidencia de los términos del libelo de la demanda, en el que se afirma que la relación que hubo entre los ciudadanos Lihana J.H.L. y V.A.M.I., antes identificados, por una parte, y la Alcaldía del Municipio M.B.I., por la otra, es laboral, y cuya naturaleza encuentra su fundamento en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Por esta razón, la Sala Plena considera que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para conocer y decidir la demanda por prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Lihana J.H.L. y V.A.M.I., antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A., y así se decide

.

Siendo, que en el presente caso la recurrente expresó su condición de contratada y que su demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales es de naturaleza laboral, considera esta Sala, que, de conformidad con lo expuesto con anterioridad, la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por la ciudadana M.D., contra el MUNICIPIO SAN F.D.E.A., corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

SEGUNDO

Que CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la competencia para conocer la demanda interpuesta por la ciudadana M.D., antes identificada, contra el MUNICIPIO SAN F.D.E.A.. En consecuencia, remítase el expediente al mencionado Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (1°) días del mes de OCTUBRE del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

El Presidente de la Sala Especial Segunda

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2008-000119

FRVT/

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